REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Febrero de 2018
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2018-000022
ASUNTO : PP11-D-2018-000022
Vistos los escritos consignados por el abogado ABIGAIL NARVAEZ en su carácter de Defensor Publica Especializado de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, mediante los cuales solicita y expone: que de conformidad a lo establecido en los artículos 245 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal acuerde la Caución Juratoria a los mencionados adolescentes
Ahora bien, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para decidir observa:
Que en fecha 21-01-2018, este Tribunal de Control N°01 celebró audiencia oral y Privada de Presentación de Detenidos, en la cual impuso a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares previstas en los literales C y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que la Defensa Publica Especializada, solo expresa que de conformidad a lo establecido en los artículos 245 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal acuerde la Caución Juratoria a los mencionados adolescentes
Que el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El Tribunal podrá eximir al imputado o imputada de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste o ésta se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o fiadora, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución…”
Que el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 242 de este Código. En ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondran otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución economica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado o imputada impidan la prestación.
Que en el presente caso se trata de una caución personal no pecuniaria mediante la presentación y compromiso debidamente registrado de dos o mas personas idóneas y la idoneidad de los garantes debe ser entendida como aquellas personas que incidan de manera positiva en el o la adolescente, todo ello sobre la base de su mejor interés, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 582 literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que en fechas 31-01-2018 Y 01-01-2018, este Tribunal dicto autos mediante los cuales solicitó a la Defensa Pública Especializada subsanar las omisiones incurridas en los recaudos consignados para constituir la fianza personal impuesta a los mencionados adolescentes y la defensa aún no ha subsanado las omisiones o recaudos faltantes de las personas que se presentaron como fiadores para estos adolescentes y solicita para ellos una caución juratoria, no fundamentando tal solicitud.
Que no consta en la causa constancia de residencia clara y precisa de los mencionados adolescentes, ni se evidencia que los mencionados adolescentes hayan realizado diligencia alguna a fin de subsanar las omisiones en los recaudos consignados, es por lo que este Tribunal niega la solicitud de Cución Juratoria hecha por la Defensa Pública Especializada y mantiene las medidas cautelares previstas en los literales C y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por este Tribunal en fecha 21-01-2018, y así se decide y en virtud de que la Representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consigna por ante este Tribunal escrito mediante el cual informa a este Tribunal que dicho adolescente aún se encuentra recluido en el Destacamento N°312, Comando de Zona N°31, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y que este Tribunal acuerde su traslado a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, es por lo que este Tribunal acuerda ratificar el ingreso de dicho adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, acordado por este Tribunal en fecha21-01-2018 .
Dictada , firmada y sellada en la sede del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. en Acarigua a los siete (07) días del mes de Febrero del año 2018. Se acuerda notificar a la Defensa Pública Especializada. Líbrese lo conducente.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. KARELY VERA
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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