REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Febrero de 2018
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000317
ASUNTO : PP11-D-2016-000317
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada LID LUCENA y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público Abogado CARLOS COLINA, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de la acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: El día 08 de Julio del 2016, siendo las 11:30 horas de la noche aproximadamente, funcionarios adscritos a la Estación Policial “Tte Pedro Camejo”, Piritu, municipio Esteller, estado Portuguesa, se encontraban en labores inherentes al servicio de patrullaje por la carrera 9 entre calle 5 del sector centro de Piritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa, donde observan a dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial apresuran el paso intentando evadir la comisión policial por lo que le dan la voz de alto y seguidamente los sujetos se detienen, a quienes les practican una inspección de personas la cual no le fue encontrada ninguna evidencia de interés criminalístico, realizando una inspección en el lugar donde se encontraban los ciudadanos logrando localizar en el suelo un artefacto, tipo arma de fuego, de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 44, siendo identificado los ciudadanos como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, practicando la aprehensión de ambos adolescentes de manera flagrante.
El Representante del Ministerio Público, calificó los Hechos como constitutivos del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó la imposición de las medidas cautelares previstas en los literales C y H del artículo 582 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento de los mencionados adolescentes y solicitó como sanción definitiva a imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (01) año, de conformidad a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensa Pública Especializada Abogado ABIGAIL NARVAEZ, quien expuso: “en representación de mi defendido me opongo a la solicitud fiscal, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para fundamentar la acusación, invoco el principio de presunción de inocencia y el de comunidad de la prueba, es todo”.
DEL DERECHO DE LOS ADOLESCENTES A DECLARAR
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acusado en la presente causa, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando de forma libre, espontánea y expresa que No deseaba declarar.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acusado en la presente causa, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando de forma libre, espontánea y expresa que No deseaba declarar.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N°01, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es la del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Los elementos de convicción recabados durante la investigación y que hacen admisible la acusación son los siguientes:
PRIMERO: Con el Acta Policial, de fecha 08-07-2016, suscrita por los funcionarios OFICIALIJEFE (CPEP) VARGAS YAIRIBI, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.867.602 y OFICIAL (CPEP) GOMEZ JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.171.495, adscritos a la Estación Policial “Tte Pedro Camejo”, Piritu, municipio Esteller, Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “En fecha 08-07-2016 y siendo las 11:3Ohrs de la noche, me encontraba en labores inherentes al servicio patrullaje por las diferentes barriadas de este municipio en la unidad moto conducido por el Oficial (CPEP) GOMEZ JOSE, nos encontrábamos por la carrera 9 entre calle 5 específicamente sector centro del municipio Esteller, al llegar al lugar realizamos un recorrido donde visualizamos a dos ciudadanos, quienes los mismos al visualizar la comisión policial salen en carrera a la huida, es donde yo el Oficial (CPEP) GOMEZ JOSE le di la voz de alto y él se detiene, le indico que iban a ser objeto de una inspección de persona y que si portaban algún tipo de arma de fuego, arma blanca u otro objeto de interés Criminalistico o alguna sustancia ilícita, que nos la mostrara, los mismos respondieron no poseer nada, es donde nos manifestaron ser adolescente y mi compañera Oficial/Jefe (CPEP) VARGAS YAIRIBI revisa el sitio donde ellos se encontraban en el suelo observa que se encuentra un arma de fuego de fabricación no industrializada Adaptada presuntamente a calibre 44, de cañón corto con cacha de madera de color marrón sin cápsula. En vista de lo incautado a eso de las 11:4Ohrs de la noche le hicimos saber sobre sus derechos y el motivo de la imposición de sus derechos a los ciudadanos aprehendidos que manifestaron ser adolescentes y para el momento de la inspección de los ciudadanos adolescentes y de lo incautado se le pidió la colaboración para ser testigo de la siguiente diligencia policial y ninguno quiso colaborar. Consecutivamente fueron identificados como: IDENTIDAD OMITIDA, el mismo vestía pantalón de color negro, una franela de color negra, contextura delgada, estatura alta, es donde procedí a realizar llamada telefónica a el sistema SIIPOL para realizar chequeo de los datos filiatorios de los dos ciudadanos adolescentes detenidos y asegurarnos que fueran los nombres y apellidos y números de cédula correctos y asegurarnos que no tuvieran solicitud alguna o registros policiales, donde me indican que se encuentran sin novedad..., así mismo se describe la evidencia física de la siguiente manera: un (01) arma de fuego de fabricación no industrializada Adaptada presuntamente a calibre 44, con cañón corto de color marrón, con cacha de madera atornillado de color marrón sin cápsula, ahí se procedió a trasladar a los ciudadanos aprehendidos conjuntamente con las evidenciad incautadas hasta la sede policial, donde se le notificó mediante llamada telefónica al Fiscal Quinto del Ministerio Público para las averiguaciones correspondientes al caso... Elemento de convicción por cuanto se deja contancia del modo, lugar y tiempo en que los funcionarios policiales practican la aprehensión de los adolescentes acusados e incautan el arma de fuego.
SEGUNDO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico, N° 9700-058-BIC-1337, de fecha 09-07-2016, suscrita el DETECTIVE JESUS FLORES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, realizado a: “UN ARTEFACTO TIPO ARMA DE FUEGO... 01.- Las características del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada son: portátil, corta por su manipulación, tipo arma de fuego, de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 44... CONCLUSIONES: 01.- Con el artefacto tipo arma de fuego, antes descritas se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte...” Elemento de convicción eficaz, por cuanto se trata del arma de fuego incautada en en el lugar donde se encontraban los adolescentes imputados.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
De conformidad a lo establecido en los artículos 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: DETECTIVE JESUS FLORES, Experto adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citada. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico, N° 9700-058-BIC-1337, de fecha 09-07-2016. Prueba pertinente, por cuanto se trata del arma de fuego incautada al momento de aprehender a los adolescentes, y necesaria, para dejar constancia de la existencia real y características de la misma. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico Y Mecánico N° 9700-058- BIC-1337, de fecha 09-07-2016, suscrita el DETECTIVE JESUS FLORES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
TESTIGOS:
De conformidad a lo establecido en los artículos 338 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
PRIMERO: OFICIAL JEFE (CPEP) VARGAS YAIRIBI, titular de la cédula de identidad Nro. V15.867.602, adscrito a la Estación Policial ‘Tte Pedro Camejo”, Piritu, municipio Esteller, Estado Portuguesa,, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión policial que en fecha 08-07-2016, practican la aprehensión en flagrancia de los adolescentes imputados e incautan del arma de fuego, en el lugar donde se encontraban.
SEGUNDO: OFICIAL (CPEP) GOMEZ JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.171.495, adscrito a la Estación Policial ‘Tte Pedro Camejo”, Piritu, municipio Esteller, Estado Portuguesa,, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión policial que en fecha 08-07-2016, practican la aprehensión en flagrancia de los adolescentes imputados e incautan del arma de fuego, en el lugar donde se encontraban.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan pasó a explicar a los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándole que en esta norma legal se establece lo siguiente: “Admitida la acusación, antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción.” Así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, explicándole que la sanción se establece igualmente tomando en cuenta las pautas que establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo les explica que el Procedimiento especial por admisión de los hechos no es condicionado, es decir, no admite imposición de condición alguna y que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia condenatoria de manera inmediata con la imposición inmediata de la sanción manifestando de manera libre y expresa, los adolescentes acusados que comprenden lo explicado y el significado de este Procedimiento especial y que SI Admiten el Hecho por el cual se les acusa, solicitando la imposición inmediata de la sanción, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de la sanción definitiva, la cual consiste en: REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 ejusdem, por el lapso de OCHO (08) MESES, para ser cumplidas de manera simultanea, lapso éste que resulta de la aplicación de la rebaja de un tercio de la sanción solicitada por la representación Fiscal, en virtud de que los mencionados adolescentes son reincidentes ante este Sistema Penal, puesto que de la revisión realizada al Sistema Juris 200 se evidencia que se les sigue causa penal signada con el N°PP11-D-2016-000416, en la cual recibieron sentencia condenatoria, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley.
Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció: “…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION FISCAL
Este Tribunal acuerda no imponer medida cautelar alguna puesto que los adolescentes acusados han demostrado su sujeción al proceso y deja sin efecto las medidas cautelares impuestas en audiencia oral de presentación de detenidos celebrada en fecha 10-07-2016.
DE LA SANCION DEFINITIVA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO E IMPUESTA POR ESTE TRIBUNAL.
Las sanciones impuestas a los adolescentes han sido establecidas por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en cuenta las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRIMERO: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión demostrada la comisión del delito, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y la existencia del daño causado, es evidente, por cuanto dicho delito se trata de un delito que atenta contra el bienestar y la paz social. SEGUNDO: La comprobación de que los adolescentes han participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado al declarar dichos adolescentes su participación y responsabilidad Penal en el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, aunado a los elementos de convicción recabados durante la investigación y que obran en contra de los adolescentes acusados y que hicieron admisible la acusación en su contra. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, al quedar los mismos configurados como constitutivos del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual atenta contra la Paz y el bienestar Social, y observamos que este delito ocasiona el quebrantamiento por parte de los acusados del ordenamiento jurídico venezolano, lesionando un bien jurídico protegido por nuestra legislación. CUARTO: El grado de responsabilidad de los adolescentes, en el presente caso quedó plenamente demostrada la participación de los acusados como autores en la comisión del hecho imputado, constitutivo del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, siendo penalmente responsables por la comisión del mismo, demostrando con la Admisión de los Hechos su madurez al admitir su responsabilidad en los hechos por los cuales son acusados. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de la medida, se toma en consideración que la sanción de Reglas de Conducta, está consagrada dentro de un grupo de sanciones, con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de esta sancion es que el adolescente puede desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, siendo esta sancion proporcional e idónea en razón a esa búsqueda de la convivencia social y familiar, tomando en cuenta que los adolescentes acusados asumieron su responsabilidad penal en la comisión del referido delito y con la sanción de Reglas de Conducta, se reglara la Conducta de los adolescentes acusados con obligaciones tendientes en la búsqueda de una adecuada convivencia con su entorno social y familiar para el logro del pleno desarrollo de sus capacidades considerando quien decide que el lapso de tiempo impuesto para la sancione también es proporcional al hecho cometido y es idóneo para su cumplimiento. SEXTO: La edad de los adolescentes y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la presente fecha cuenta con la edad de diecisiete (17) años de edad y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA cuenta con la edad de dieciocho (18) años de edad, por lo que, atendiendo al principio de progresividad, se observa que su comprensión y su capacidad para el cumplimiento de la medida impuesta es acorde para su debido y posible cumplimiento. SEPTIMA: Los esfuerzos de los adolescentes por reparar los daños este Tribunal observa que con la admisión de los hechos no solamente los adolescentes acusados han demostrado madurez al asumir su Responsabilidad en los mismos, sino que de alguna manera estan demostrando su arrepentimiento tratando de reparar el daño causado, con asumir su responsabilidad en los hechos por los cuales son acusados. OCTAVA: Los resultados de los informes clínicos y psico-social, no se apreciaron por no constar en la causa.

DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA antes identificados, a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 ejusdem, por el lapso de OCHO (08) MESES, lapso éste que resulta de la aplicación de la rebaja de un tercio de la sanción solicitada por la representación Fiscal, en virtud de que los mencionados adolescentes son reincidentes ante este Sistema Penal, puesto que de la revisión realizada al Sistema Juris 200 se evidencia que se le sigue causa penal por ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, signada con el N°PP11-D-2016-000416, en la cual recibieron sentencia condenatoria, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda el reingreso de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA a la Entidad de Atención Acarigua I Varones a la Orden del Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los ocho (08) días del mes de Febrero de Dos mil Dieciocho.-

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. IRMA LINARES
LA SECRETARIA




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.