REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Febrero de 2018
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000141
ASUNTO : PP11-D-2012-000141



JUEZA:
ABG. BELKIS COROOMOTO MARTORELLI

SECRETARIA:
ABG. REINA RANGEL

IMPUTADA:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
KELLYS JOHANA ARTIGA TORREALBA

FISCAL:
ABG. CARLOS JOSE COLINA

DEFENSORA:
ABG. BELKIS FERNANDEZ


DELITO:
LESIONES INTENCIONALES LEVES

DECISIÓN:
SOBRESEIMIENTO DEDINITIVO



Visto el presente asunto signado con el N° PP11-D-2012-000141, , seguido al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA , venezolana, adolescente por la presunta comisión de uno de los delitos delitos específicamente los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, establecido en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en virtud de la denuncia interpuesta por la víctima KELLYS JOHANA ARTIGA TORREALBA, en relación a procedencia o no del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida en contra del hoy joven adulta IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” y 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal antes de resolver realiza las siguientes consideraciones:

HECHOS:
El día martes 28 de febrero del 2012, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde en momentos en la víctima adolescente KELLYS JOHANA ARTIGA TORREALBA se encontraba saliendo del Liceo José Antonio Paez de Acarigua, Municipio Paez estado Portuguesa, cuando la llama la adolescente IDENTIDAD OMITIDA diciéndole que si iban a pelear respondiéndole la víctima que no, ahí IDENTIDAD OMITIDA insiste para que pelearan, por lo que se acercaron estudiantes a observar la discusión y todos empezaron a gritar que pelearan, por lo que se fueron a los golpes, IDENTIDAD OMITIDA la agarro por el cabello con una mano y con la otra le dio varios golpes en la cabeza hasta que se desmayo, allí la auxilio un muchacho que la víctima menciona como Anderson Cassu, quien la sentó en un banquito y también la ayudo la señora que vende pasteles afuera del la institución, una vez que la víctima fue valorada por el médico forense el Dr ORLANDO PEÑALOZA, deja constancia de lo siguiente “Contusión equimótica en región auricular izquierda. Contusión equimótica en pabellón auricular izquierda...CARACTER LEVE’.


En fecha 29-06-2015 Se dictó auto fundado mediante el cual, este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETO el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA , venezolana, adolescente por la presunta comisión de uno de los delitos delitos específicamente los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, establecido en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en virtud de la denuncia interpuesta por la víctima KELLYS JOHANA ARTIGA TORREALBA; antes identificados, en razón de haber operado una causal de extinción de la acción penal, como es la prescripción, todo conforme lo establecido en los artículos 561 en su literal "E" de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,

De las diversas actas que conforman la presente solicitud, se observa:

PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, de la adolescente KELLYS JOHANA ARTIGA TORREALBA, de fecha 01- 03-2012, quien manifiesto lo siguiente: “Vengo a denunciar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , ya que el día martes 28-02-2012, como a las 12:30 horas de la tarde aproximadamente me encontraba en la salida del Liceo José Antonio Páez de Acarigua, Municipio Páez estado Portuguesa, entonces me llama la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y me dijo que si íbamos a pelear y yo le dije que no, ella insistió para que peleáramos y se acercaron estudiantes a observar la discusión y todos empezaron a gritar que peleáramos, entonces ella empezó a pelar conmigo y fue allí cuando me agarro del pelo con una mano y con la otra me dio varios golpes en mi cabeza hasta que me desmaye, pero antes de que yo me desmayara en el forcejeo le rasguñe el rostro, estando yo desmayada IDENTIDAD OMITIDA se fue y me auxilio mi amigo Anderson Cassu, me sentó en un banquito y me ayudo la señora que vende pasteles afuera del la institución, este problema es debido a que una amiga de IDENTIDAD OMITIDA siente celes de que yo hable o trate con su novio, que anteriormente era mi novio, entonces la amiga de IDENTIDAD OMITIDA le dice a la misma que peleara conmigo debido a lo sucedido, IDENTIDAD OMITIDA me amenazo que si yo decía algo de esto en seccional me iba a cortar la lengua, el día miércoles 29-02-2012, mi amiga Ana Oviedo, que estudia conmigo, fue a hablar con IDENTIDAD OMITIDA debido al problema del día anterior y es allí cuando IDENTIDAD OMITIDA la amenaza con una navaja y mi amiga al ver la misma se asusta y fue a la seccional a acusarla sobre lo ocurrido, la jefe de la seccional llama a la mamá de Ana y para que la venga a buscar a la institución y la acompañara a su casa para evitar que IDENTIDAD OMITIDA la estuviera esperando afuera para hacerle daño, es todo”.

SEGUNDO: Con la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 628, de fecha 01-03-2012, suscrita por los funcionarios Agentes KELVIS PEREZ Y JEAN MEDINA realizada en: “UNA VIA PUBLICA ESPECIFICAMENTE FRENTE A LAS INSTALACIONES DEL LICEO JOSE ANTONIO PAEZ. ACARIGUA, MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA”... lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, .. . se deja constancia de lo siguiente: ... El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso abierto..., iluminación natural de buena intensidad y clima ambiental cálida.., ubicado en la dirección antes descrita.., continuando con la inspección se procede a realizar una minuciosa búsqueda en el interior y adyacencias del citado estacionamiento, a objeto de ubicar otras evidencias de interés criminalistico, siendo infructuosa la misma. Es todo.

TERCERO: Con del EXAMEN FISICO-EXTERNO N° 9700-161-0483, de fecha 05-03-2012, suscrita por el experto Dr. ORLANDO PEÑALOZA., de la Medicatura Forense de Acarigua, en cumplimiento a lo ordenado por ese despacho conforme con el Código Orgánico Procesal Penal, ha practicado un examen Médico Legal en la persona de nombre: ARTIGA TORREALBA KELLYS JOHANA, Titular de la cédula de identidad número V27.145.138, lo rindo bajo juramento e informo lo siguiente “Contusión equimótica en región auricular izquierda. Contusión equimótica en pabellón auricular izquierda... CARACTER LEVE”.

Quien decide, después de analizar las actas procesales, visto que lo procedente ajustado a derecho es el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , de conformidad con el Artículo 562 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hasta la presente fecha no surgieron nuevos elementos para que la representación fiscal solicitara la reapertura del procedimiento, no siendo solicitada tampoco por la víctima de autos.
Ahora bien, esta Juzgadora considera importante citar lo que el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…“El o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 305 de este código.”
En efecto, establece el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 305 de este código Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…”.
En tal sentido, este Tribunal observa que del análisis realizado a la presente causa y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se hace necesaria la convocatoria de Audiencia a la que hace alusión el prenombrado artículo, por considerar que en actas se encuentra acreditado el motivo por el cual el sobreseimiento definitivo ya que el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de Control pronunciará el Sobreseimiento Definitivo”; y en consecuencia pasa esta Juzgadora a decir tomando como fundamentos los siguientes argumentos jurídicos:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento. Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).
Una vez claro el significado de sobreseimiento esta Juzgadora considera importante citar lo que el Artículo 562 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al fin de la investigación establece: “Si dentro del año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el Sobreseimiento Definitivo”.
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, quien aquí decide observa que en el caso bajo examen, ha transcurrido mas de un año de haberse dictado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de esta forma se evidencia que dentro de ese tiempo no se ha solicitado la reapertura del procedimiento y tampoco hubo la incorporación de nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal; motivos por los cuales, este Tribunal de Control, considera ajustado a derecho el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual este Tribunal acuerda decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del hoy joven IDENTIDAD OMITIDA , venezolana, adolescente por la presunta comisión de uno de los delitos delitos específicamente los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, establecido en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en virtud de la denuncia interpuesta por la víctima KELLYS JOHANA ARTIGA TORREALBA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al hoy IDENTIDAD OMITIDA , venezolana, adolescente por la presunta comisión de uno de los delitos delitos específicamente los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, establecido en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en virtud de la denuncia interpuesta por la víctima KELLYS JOHANA ARTIGA TORREALBA; de conformidad con el Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar esta Juzgadora que han transcurrido más de un año, de haberse dictado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL y dentro del cual no se ha solicitado la reapertura del procedimiento, sin la incorporación de nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción; en consecuencia, SE EXTINGUE LA ACCION PENAL, SE DECLARA COSA JUZGADA Y SE ORDENA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LA CAUSA, una vez cumplido el lapso de Ley. Se acuerda notificar a las partes de conformidad con el artículo 165 COPP ASI SE DECLARA
Regístrese, Publíquese, y Notifíquese.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescente, a los Primeros días (01) día del mes de Febrero de 2018.

ABG. BELKIS. C. MARTORELLI
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. REINA RANGEL MORENO
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.