REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Febrero de 2018
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000129
ASUNTO : PP11-D-2016-000129
JUEZ DE CONTROL N° 02: ABG. BELKIS C MARTORELLI
SECRETARIA: ABG. REINA RANGEL
FISCAL: ABG. CARLOS JOSE COLINA
DEFENSORA: ABG. BELKIS FERNANDEZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLA05
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Este Tribunal recontrol Nº 02, una vez visto el escrito presentado por la Representante Fiscal, signado con el N° 18F5-2C-1610-2017, en el asunto PP11- D-2016-000129, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA , a quien se le inicio investigación por la comisión de uno de los delitos contra el Orden Público, como es el delito POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS establecido en el articulo 153 de la ley orgánica de drogas en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, una vez efectuado el control formal y visto el absoluto cumplimiento por parte del adolescente en cada uno de los extremos contenidos en el acuerdo conciliatorio es por lo que es procedente solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la causa de conformidad con el articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; con el objeto de determinar la procedencia del sobreseimiento en razón del cumplimiento de las obligaciones pactadas en el plazo fijado, observa:
Que en fecha 05 de Octubre de 2016, el Tribunal de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 566 y articulo 576 y 578 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Homologa el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes, y se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ., las obligaciones correspondientes, consistiendo en: 1) La obligación de trabajar o estudiar y consignar constancia de estudio y/o trabajo cada 3 meses por ante este tribunal por el lapso de Seis (06) meses.; 2) La Obligación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario, ADSCRITO A ESTE SISTEMA PENAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 566 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES.
Se acuerda la Suspensión del Proceso a Prueba por el Lapso de Seis (06) meses. Se acuerda librar oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este sistema Penal. Se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar impuesta en Audiencia Oral de presentación de Detenidos celebrada en fecha 11-03-2016, para lo cual se acuerda librar los oficios respectivos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal de Control Nº 2, al verificar que efectivamente de autos se constata informes emanados del Equipo Técnico Multidisciplinario que evidencian que los referidos adolescentes han acudido durante el lapso de SEIS (06) MESES a recibir orientación y supervisión de parte del Equipo Técnico Multidisciplinario, que de igual forma la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , ha permanecido durante el referido lapso la misma no ha cometido delito alguno siendo que no se desprende de los autos prueba de haber incumplido con la obligación de no incurrir en la comisión de hechos delictivos lo cual hace demostrable por argumento en contrario que cumplieron la referida obligación, aunado a que el término de SEIS (06) MESES establecido como lapso para el cumplimiento de las obligaciones impuestas se ha verificado, determina que dicha adolescente además de haber cumplido con todas las obligaciones impuestas en el acuerdo conciliatorio ha sido dotada de herramientas necesarias para su formación integral para su desempeño como ciudadanos que ha internalizado y conscientizado el valor hacia el respeto por los derechos de las terceras personas y los suyos propios, así como el valor de convivir en armonía tanto con su familia como con la sociedad, y en consecuencia se declara cumplidas las obligaciones pactadas en el plazo fijado por parte de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA , consistentes en: 1) La obligación de trabajar o estudiar y consignar constancia de estudio y/o trabajo cada 3 meses por ante este tribunal por el lapso de Seis (06) meses.; 2) La Obligación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario, ADSCRITO A ESTE SISTEMA PENAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 566 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por lo que esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho, decretar el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 568 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Sobre la base de todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, de conformidad con lo establecido en el Artículo 555 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 568 Ejusdem, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley decreta El SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO de la Causa, seguida a el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA , de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 26.903.246, natural de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, estado civil soltero, nacido en fecha 13-10-1999, de 16 años de edad, estudiante de tercer año en el liceo Ezequiel Zamora, Residenciado en el sector Bella Vista I, Casa Nª 01-01, frente de la peluquería Liliana, Municipio Páez Estado Portuguesa, Indocumentado, teléfono 0414-9510564 y 0414-5641738 (del adolescente) hijo de ISABEL BOLAÑOS Y PEDRO CONDE, a quien se le inicio investigación por la comisión de uno de los delitos contra el Orden Público, como es el delito POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS establecido en el articulo 153 de la ley orgánica de drogas en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, antes identificados, por cuanto todas las obligaciones que les fueron impuestas a los mismos en el acto de conciliación, el cual fue debidamente homologado por este tribunal, fueron cumplidas total y cabalmente. Publíquese. Notifíquese y Líbrese al Equipo Técnico Multidisciplinario, a fin de notificarle lo aquí decidido.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Primeros días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciocho.
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
Juez de Control No. 02
ABG. REINA RANGEL
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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