REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Febrero de 2018
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000142
ASUNTO : PP11-D-2015-000142
JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIA:
ABG. ANA JULIA GARCIA
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA: UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL HILARION LOPEZ
FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA
DEFENSOR PUBLICO:
ABG. ABIGAIL NARVAEZ
DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD
DECISIÓN:
CONDENATORIA – ADMISION DE HECHOS
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente durante la celebración de la audiencia por el fiscal Abg. CARLOS JOSE COLINA, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , Quien resultan imputado en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la “UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL HILARION LOPEZ Se procede a dictar la decisión que de seguida se explana
PUNTO PREVIO En virtud de la presencia en esta sala del imputado IDENTIDAD OMITIDA Se acuerda la división de la continencia quedando bajo el N° PV11-P-2018-000001. Se deja constancia que no se encuentra presente en la sala el adolescente KARLOS EDUARDO LINAREZ MATA, De nacionalidad venezolana, nacido en fecha 25-04-1988, de 16 años de edad, estado civil soltero, Titular de la cédula de identidad V27.719096, residenciado en el barrio Bella Vista II, Calle 25-B esquina avenida 51, casa N° 12, a media cuadra de Radiadores El Chapulín, quien es declarado en rebeldía acordando este tribunal oficiar al bloque de búsqueda y captura a los fines legales consiguientes y en relación al adolescente ANTONI ONEY DURAND, De nacionalidad venezolana, nacido en fecha 28-06-1997, de 17 años de edad, Estado Civil Solero, titular de la cédula de Identidad V-27.546.563, residenciado en la urbanización La Tricentenaria, Manzana E, casa S/N a tres casa de la bodega del Gocho, del municipio Araure del Estado Portuguesa, Una vez verificado por el sistema Juris el mismo se encuentra detenido por el tribunal de Control N° 04 ordinario es por lo que este tribunal una vez según orden suministrada por el Juez rector y Presidente de este Circuito Judicial Penal se acuerda solicitar el traslado al centro de reclusión donde se encuentra el referido adolescente, en virtud de que el mismo se encuentra detenido a la orden del tribunal de control N° 04 ADULTOS, para la presente fecha dicho tribunal se encuentra sin despacho por la jubilación otorgada al juez natural; debiendo este ser trasladado hasta este tribunal de Control N° 02 con el fin de celebrar audiencia preliminar y deberá ser reintegrado al centro de reclusión a la orden del Tribunal Ordinario Control N° 04
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien en representación del estado y de conformidad a lo previsto en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación del Estado presenta formal acusación en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA , procediendo a identificarlo y exponiendo a su vez los hechos y los medios de prueba, enunciando la pertinencia y necesidad de las mismas sobre los cuales fundamentaba su acusación, ratificando las indicadas en el escrito acusatorio en contra de los mencionados adolescente, calificando el delito de CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la “UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL HILARION LOPEZ, Adecuando en este acto la medida inicialmente solicitada como lo era como Sanción Definitiva conforme con lo previsto en el Articulo 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando como lapso de cumplimiento el período de UN (01) ANO. REGLAS DE CONDUCTAS, conforme con lo dispuesto en el Artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando como lapso de cumplimiento el período de DOS (02) AÑOS., tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley especial, en el caso de que el imputado admita se adecua la Sanción Definitiva a la medida de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO. Asimismo solicita se deje sin efecto las medidas cautelares decretadas en la audiencias de presentación de imputados. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogado: ABIGAIL NARVAEZ, quien expuso: “En mi carácter de Defensora del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA , MI defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo cual solicito se le explique dicho procedimiento. Por ultimo solicito se deje sin efecto las medidas cautelares decretadas en la audiencias de presentación de imputados”. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representante legal del adolescente imputado, quien manifestó no tener nada que decir. Es todo.”
Impuesta como fue al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA del contenido del artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y de los adolescentes y del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó libre de apremio y coacción en clara y alta voz: “Entender todo lo planteado en sala y No deseo declarar”.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 02 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamentos serios que hacen posible el Enjuiciamiento del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como lo son los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la “UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL HILARION LOPEZ.
El Ministerio Público precisa como elementos de convicción recabados durante la investigación, que hacen admisible la acusación, los siguientes:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 07-04-2015, realizada por el ciudadano JORGE NIETO GUERRERO, quien expone lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy 07-04-2015 momentos en que me encontraba en la Institución la Docente de Nombre KARELYS MENDEZ, me informó que sujetos desconocidos habían ingresado al Area de Servicio de Orientación para así lograr sustraer Un (01) Monitor Marca LG, serial 7Ó4UXL2413, de color negro, Un (01) teclado marca AITEG, serial K80601009001 746, color negro y un (01) CPU sin marca aparente, serial BDM8O25S, de color gris. Es por lo que procedí a realizar llamada telefónica al CICPC...”. Elemento de convicción eficaz, para dejar constancia del modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, por tratarse del director de la unidad educativa donde suceden los hechos.
SEGUNDO: Con el Acta de Entrevista de fecha 07-04-20 15, suscrita por el Ciudadano RUBER JOSE OLIVARES MENDOZA, quien expone lo siguiente: “Resulta ser que el día de ayer Lunes 06-04-2015, momentos en que me encontraba en mis labores de trabajo me percate que los adolescentes KARLOS EDUARDO LINAREZ MATA, IDENTIDAD OMITIDA Y ANTYONI ONEY DURAN, llevaban entre sus manos y con una actitud sospechosa Un (1) teclado y un (01) monitor y cables de computación, de igual manera logré escuchar en susurro entre ellos que trasladarían dicha computadora hacia la Urbanización Tricentenaria de Araure, específicamente a la vivienda de ANTONI DURAN . Es todo. Elemento de convicción eficaz, para dejar constancia que fue la persona que se percato que los adolescentes imputados llevaban el equipo de computación.
TERCERO: Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 07-04-2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVES DAMIAN SILVA, ANA SILVA Y YEISSON UZCATEGUI, INSPECTOR FRANCIS BOLIVARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de lo siguiente: “.. . se recibió llamada telefónica de parte de una persona con tono de voz masculino, quienes e identifico como JORGE NETO GUERRERO, manifestando ser el director del liceo Unidad Educativa Nacional “Hilarion López”, así mismo informando que en dicha entidad educativa, específicamente en el área de servicio de orientación se habían hurtado una computadora con sus respectivos accesorios, perteneciente a la institución, por que en vista de lo antes expuesto.. .a bordo de unidad identificada de este despacho, hacia la siguiente dirección: liceo Unidad Educativa Nacional “Hilarion Lopez”, municipio Araure, estado Portuguesa, con el fin de corroborar la información aportada, una vez allí constatamos que la dirección exacta es: Liceo Unidad Educativa Nacional “Hilarión López”, ubicado en avenida 28 cruce con avenida Teo Capriles, Sector El Trapiche, Municipio Araure, estado Portuguesa”, donde luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco fuimos atendidos por un ciudadano quien se identifico como JORGE NIETO GUERRERO... manifestando ser el director de la mencionada casa de estudios, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó que efectivamente el día de ayer 06-04-2015 en horas de la tarde, tres alumnos de la institución, habían sustraído del aula de Orientación una computadora, por lo que nos señalo el sitio del hecho, procediendo el detective YEISSON UZCATEGUI a realizar la respectiva Inspección técnica... así mismo indicó que dicha información se la había aportado un docente de nombre RUBER OLIVARES, indicando donde se encontraban, por lo que procedimos a abordarlo.., manifestó que el día de ayer en horas de la tarde, había visto a los alumnos de nombre KARLOS UNAREZ, IDENTIDAD OMITIDA , cargando un teclado, un monitor cables de computadora, pero para el momento no se percato de que los mismos pertenecían al área dE servicio de orientación de dicha institución, así mismo manifestó haber escuchado susurros entre ellos que trasladarían dicha computadora hacia la Urbanización Tricentenaria de Araure, específicamente a l vivienda del adolescente ANTONI DURAND de igual manera nos señaló a las personas autoras de presente hecho, por lo que procedimos a abordarlas... le indicamos que mostraran sus documentos de identidad, haciendo caso a lo expuesto entregándonos sus respectivas cédulas de identidad.. correspondiente de la manera siguiente KARLOS EDUARDO LINAREZ MATA, titular de la cédula de identidad Nro. y- 27.719.096, IDENTIDAD OMITIDA , titular de la cédula de identidad Nro. V- 28.258.555 y ANTONI ONEY DURAND, titular de la cédula de identidad Nro. V- 27.546.563... Seguidamente nos trasladamos hacia la Urbanización Tricentenaria, casa sin número, Municipio Araure, estado Portuguesa, conjuntamente con los adolescentes... constatamos que la dirección exacta es: Urbanización Trícentenaria, manzana E, casa sin número, Municipio Araure, estado Portuguesa, donde el adolescente mencionado como ANTONI ONEY DURAND nos permitió el acceso a dicha morada, señalándonos el lugar exacto donde se encontraba el equipo de computación...”Elemento de convicción eficaz, para dejar constancia del modo, tiempo y lugar en que sucedieron los funcionarios realizan la aprehensión de los adolescentes y la recuperación del equipo de computación sustraído de la unidad educativa.
CUARTO: Con el Acta de Inspección técnica Nro. 846 de fecha 07-04-2015, realizada por los funcionarios Detectives DAMIAN SILVA Y JEYSSON UZCATEGUI adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada en: “UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL HILARION LOPEZ, UBICADA EN LA AVENIDA 28 CRUCE CON LA AVENIDA TEO CAPRILES, SECTOR EL TRAPICHE, MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA...Elemento de convicción eficaz, para dejar constancia de la fijación técnica del sitio donde fue sustraído el equipo de computación.
QUINTO: Con el Acta de Inspección técnica Nro. 847 de fecha 07-04-2015, realizada por los funcionarios Detectives DAMIAN SILVA Y JEYSSON UZCATEGUI adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarígua Estado Portuguesa, realizada en: UBICADA EN LA URBANIZACION TRICENTENARIA, MANZANA E, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA”.
Elemento de convicción eficaz, para dejar constancia de la fijación técnica del sitio donde se logra recuperar el equipo de computación sustraído de la institución educativa.
SEXTO: Con la Experticia de Regulación Real Nro. 9700-058-521, de fecha 07 de Abril de 2015, suscrito por el Funcionario KEIVER YEPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, realizada a: “01.- Un (01) equipo utilizados en área de la informática, denominada comúnmente como computadora de mesa... serial N° BDM8O25S, Un (01) monitor, marca LG, Serial 70UG1241833 y un (01) teclado, marca AITEG, serial K80601009001746...valorado en 30.000,OO Bsf...CONCLUSIONES: 01.- Para los efectos de la presente REGULACION REAL, se tomo en cuenta el estado de conservación del equipo..., así como el valor actual en el mercado nacional, cuyo montó ascendió a la cantidad de Treinta Mil Bolívares...”
Elemento de convicción eficaz, para dejar constancia de la existencia física del equipo de computación.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en: EXPERTOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 deI Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:EXPERTO:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: EXPERTO KEIVER YEPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia de Regulación Real Nro. 9700-058-521, de fecha 07 de Abril de 2015. Prueba pertinente por cuanto se trata del equipo de computación sustraídos de la institución educativa, y necesaria, para dejar constancia de la existencia real, características y valor comercial del mismo. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.
Asimismo, se solícita que, de conformidad con el artículo 341 éjusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Regulación Real Nro. 9700-058-521, de fecha .07 de Abril de
2015, suscrita por el Experto KEIVER YEPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Cnminalísticas.
VICTIMA-TESTIGO:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL HILARION LOPEZ, representado por el Director de la Institución, ubicada en avenida 28 cruce con avenida Teo Capriles, sector El Trapiche, municipio Araure, estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como representante legal de la Escuela Publica en mención, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal ‘A’ y 662 literal “A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NINAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es la representación legal del Liceo en cuestión en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio puede establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: JORGE NIETO GUERRERO, De nacionalidad venezolana, Natural de Caracas Distrito Capital, de 53 años de edad, nacido en fecha 17-04-1961, de estado civil soltero, profesión u oficio Docente, residenciado en la Urbanización la Goajira, 5ta etapa, calle H, Vereda 42, casa N° 26 de Acarigua estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad V-5.739.031, teléfono 0416-8557195. Prueba pertinente, por cuanto era el Director de la institución para el momento de los hechos, y necesaria, ya que a través de su testimonio puede establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
SEGUNDO: RUBER JOSE OLIVARES MENDOZA, De nacionalidad venezolana, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 43 años de edad, nacido en fecha 13-04-1971, de estado civil soltero, profesión u oficio Docente, residenciado en la Urbanización los Cortijos, sector05, vereda 30, Casa Numero 30-19, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad V-10.638.569, teléfono 0426-8395585. Prueba pertinente, por cuanto es la persona que observa a los adolescentes con el equipo de computación, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de los adolescentes acusados, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias Lle tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TERCERO: INSPECTOR FRANCIS OLIVARE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Subdelegación Acargua’’ estado Portuguesa, donde debe ser citada. Prueba, pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión policial que en fecha 07-04-2015, practican la aprehensión de los adolescentes y recuperan el equipo sustraído de la institución educativa.
CUARTO: DETECTIVES DAMIAN SILVA, ANA SILVA y YEISSON UZCATEGUI, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, estado Portuguesa, donde deben ser citados. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión policial que en fecha 07-04-2015, practican la aprehensión de los adolescentes y recuperan el equipo sustraído de la institución educativa.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrece:
La incorporación para su lectura del Acta de Inspección técnica Nro. 846 de fecha 07-04-201 5, realizada por los funcionarios Detectives DAMIAN SILVA Y JEYSSON UZCATEGUI adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada en: “UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL HILARION LOPEZ, UBICADA EN. LA AVENIDA 28 CRUCE CON LA AVENIDA TEO CAPRILES, SECTOR EL TRAPICHE, MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA. Prueba pertinente y necesaria, por cuánto la misma es realizada por los funcionarios mencionados quienes fijan el lugar donde fue sustraído el equipo de computación.
La incorporación para su lectura del Acta de Inspección técnica Nro. 847 de fecha 07-04-2015, realizada por los funcionarios Detectives DAMIAN SILVA Y JEYSSON UZCATEGUI adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada en: “UBICADA EN LA URBANIZACION TRICENTENARIA, MANZANA E, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA. Prueba pertinente y necesaria, por cuánto la misma es realizada por los funcionarios mencionados quienes fijan el lugar donde se logra recuperar el equipo de computación sustraído de la institución educativa.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
El Ministerio Público a objeto de asegurar la comparecencia al JUICIO ORAL de conformidad con lo establecido en el articulo 570 literal F” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir mérito suficiente para el enjuiciamiento de los adolescentes KARLOS EDUARDO LINAREZ MATA, IDENTIDAD OMITIDA y ANTONI ONEY DURAND, se solicita se le mantengan las MEDIDAS CAUTELARES establecidas en los literales “B y C” del Artículo 582 Ejusdem, Garantizando así el fin último del proceso, por cuanto existen elementos suficientes para el enjuiciamiento de los adolescentes imputados, por ser autores del hecho punible objeto de esta acusación; medida cautelar impuesta en Audiencia Oral celebrada en fecha 9 de Abril de 2015, por ante el Tribunal de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, según solicitud signada PP11-D-2015-000149. Asimismo solicito se verifique el cabal cumplimiento o se proceda a su revocatoria don conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA , del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mismo en que consiste dicha figura como formula alternativa a la prosecución del proceso, manifestando el misma en forma individual, libre, voluntaria y expresa comprender su significado y admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, e imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la sanción definitiva, la cual consiste en REGLAS DE CONDUCTA , conforme a lo establecido en el artículo 624 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO ello tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, tomando en cuenta la edad del adolescente, que la medida es proporcional e idónea y que dichos adolescentes han admitido su responsabilidad en los hechos y ha conscientizado acerca de que la conducta desplegada por el es reprochable y de que no puede volver a ocurrir, igualmente para la imposición de esta sanción este Tribunal toma en cuenta su capacidad para cumplir la sanción y la madurez del adolescente al admitir su responsabilidad en los hechos.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Quien juzga considera que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ha demostrado su sujeción al proceso penal que se le sigue y ha comparecido a todos los llamados que ha hecho el Tribunal, por lo que no se impone medida cautelar alguna Se deja sin efecto la medida cautelar impuesta en audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha 9 de Abril de 2015. .Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa una vez vencido el lapso de ley, quien se encargara de imponer y controlar el cumplimiento de dicha sancione. Quedan notificadas las partes de la decisión dictada en la sala de audiencias de este Tribunal de Control N° 02. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO: Admite totalmente la acusación contra el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la “UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL HILARION LOPEZ. SEGUNDO: Admite totalmente los medios de pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, por cuanto son consideradas legales idóneas y pertinentes. Seguidamente la juez impuso a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de la institución de la Admisión de los hechos prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección Niños Niñas y Adolescentes, a lo cual el adolescente, de manera voluntaria libre de toda coacción y apremio manifestó: “SI ADMITIMO LOS HECHOS” y “SOLICITA SE ME IMPONGA INMEDIATAMENTE LA SANCIÓN” de lo cual se deja constancia. En este Estado la juez vista la manifestación de voluntad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA la cual ha sido manifestada de forma voluntaria libre de toda coacción, tomando las previsiones del artículo 578 literal “F” ejusdem, procede a dictar Sentencia y en consecuencia, 1) Condena a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la “UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL HILARION LOPEZ. ampliamente identificado a cumplir la Sanción Definitiva de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes respectivamente, por el lapso de UN (01) AÑO ; dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. 2): Se acuerda dejar sin efecto las medidas cautelares decretadas en la audiencias de presentación de imputados. En consecuencia se ordena oficiar al departamento de Alguacilazgo. 03): Se ordena notificar a la victima de la presente decisión A LAS PUERTAS DEL TRIBUNAL. 4): Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA signada con el numero PV11-P-2018-000001. Líbrese lo conducente
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Ocho (08) días del mes de Febrero de Dos mil Dieciocho.
Abg. BELKIS COROMOTO MARTORELLI.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. ANA JULIA GARCIA. LA SECRETARIA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Cosnte.
La Secretaria
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