REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Febrero de 2018
AÑOS: 207º y 158º
PP11-D-2018-000040
JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIA:
ABG. ANA JULIA GARCIA
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA ,
VÍCTIMA:
ESTADO VENEZOLANO
FISCAL:
ABG. CARLOS JOSSE COLINA
DEFENSOR PUBLICO:
ABG BELKIS FERNANDEZ
DELITO:
CONTRA EL ORDEN PÚBLICO
DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. A quienes se le atribuye la presunta comisión de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, específicamente por el delito de de OBSTACULIZACIÓN A LAS VÍAS PUBLICAS establecido en el artículo 357 primer aparte del Código Penal y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD establecido en el artículo 218 Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, explicando de manera sucinta los hechos, en cuanto a modo, lugar y tiempo, pre-calificando jurídicamente los hechos cometidos por los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, imputándole la presunta comisión de uno de los Delitos cometidos CONTRA EL ORDEN PUBLICO. Específicamente el delito de OBSTACULIZACIÓN A LAS VÍAS PUBLICAS establecido en el artículo 357 primer aparte del Código Penal y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD establecido en el artículo 218 Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención de los adolescentes, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue. Solicito se le imponga a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA la Medida Cautelar prevista en el literal C y H del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, a la audiencia preliminar. Consigna experticia de reconocimiento técnico al bolso. Original y copia simple del registrop de cadena de custodia, inspección técnica del lugar constante de 1 folio util . Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, y solicito copia del acta y resolución que genere este acto.”
Impuestos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA del hecho que se le imputa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensa Publica previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera individual e independiente “No Querer Declarar”. Es todo”
Por su parte la Defensora Pública Especializada ABG: BELKIS FERNANDEZ en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Procedo a rechazar las imputaciones que el Ministerio Publico realiza en contra de mi defendido por el delito de CONTRA EL ORDEN PUBLICO. Específicamente el delito de OBSTACULIZACIÓN A LAS VÍAS PUBLICAS establecido en el artículo 357 primer aparte del Código Penal y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD establecido en el artículo 218 Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; como se desprende de las actas policiales los funcionarios actuantes no dejaron constancia que no contaron con la posibilidad de testigos que corroborara el dicho de esta actuaciones, de tal manera la defensa considera que el dicho de los funcionarios actuantes no puede ser tomada como suficiente para imputar un delito; Pido se continúe la investigación por la vía ordinaria. Solicito control formal y material de la acusación. Asimismo invoco el principio de presunción de inocencia. Solicitando La defensa que al imputado IDENTIDAD OMITIDA sea valorado por el medico forense, en virtud de que presenta golpes y moretones en un ojo aparentemente realizados por funcionarios Es todo”.
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por el delito de CONTRA EL ORDEN PUBLICO. Específicamente el delito de OBSTACULIZACIÓN A LAS VÍAS PUBLICAS establecido en el artículo 357 primer aparte del Código Penal y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD establecido en el artículo 218 Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentra involucrada en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los imputados de autos, dichos elementos de convicción a saber son:
“ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL”
ACARIGUA, 06 DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO Con esta misma fecha martes 06-02-2018. Siendo las 01:00 horas de la Tarde. Compareció por ante la División de Apoyo a la Instrucción Penal Policial del Centro de Coordinación Policial N° 02-Páez, Con sede en la Ciudad de Acarigua de Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales: OFICIAL AGREGADO (CPEP LINAREZ ERMINXON CL V 17.795.082. OFICIAL (CPEP) PARADA JUAN. V-16.753.455. OFICIAL (CPEP) QUERALES KLEIVER. V- 25.580.522. OFICIAL (CPEP) MENDOZA JUAN V-20.158.978 Adscritos a este cuerpo policial y destacado e (DRCMP). DIRECCIÓN DE CONTROL Y MANIFESTACIONES PÚBLICAS. CONO NORTE. Quienes estando debidamente juramentada y de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 y 46 de la constitución de República Bolivariana De Venezuela, en concordancia con l’s Artículo. 113, 115, 116, l53y 234 del Código Orgánico Procesal Penal Así como también el artículo 21 de la Ley De Cuerpo De Investigaciones científico Penales criminalística, como con e! artículo 140 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma fecha martes 06/02/2018 siendo Aproximadamente a las 10.50 horas de la mañana. Encontrándonos. de servicio en nuestra sede ubicada en Velódromo de Araure, cuando recibimos un llamado vía radio de parte de la funcionan Oficia/Agdo (CPEP) Pérez Yenny, nos informa sobre una protesta estudiantil que se estaba concentrando frente la Escuela Técnica Industrial, razón por la cual recibimos instrucciones del ciudadano c’1misionado (CPEP) Lea Leonel, quien nos ordena tomar los equipos y dirigirnos hasta la sede del Centro de Coordinación Policial N002 Páez, para prestar apoyo a los funcionarios de ese destacamento para contener la presunta manifestación, una ve en la sed policial coordinamos la ubicación y despliegue de los funcionarios y partimos a ubicarnos en la Av. Páez específicamente a la altura de los Semáforos del Centro Comercial Llano Mali, mientras que los demás efectivos dispuestas en la Av Rómulo Gallegos, con el fin de cortarles las salidas y así obligarlos solo a retroceder, una vez llega la multitud de estudiantes y observan el despliegue policial. Dos estudiantes quienes se atribuyen ser los líderes de la concentración piden dialogar con el jefe de la comisión policial por lo cual el Comisionado (CPEP) Leal Leonel, se entrevista con esto donde logro estar presente en dichas negociaciones en las cuales los estudiantes manifestaron responder a los nombre de Perozo Ángel León y Josué Reyes, con quienes dialogamos por espacio de unos treinta (30) minutos, en los cuales lo jóvenes exigían seguridad para su institución ya que la misma había sido robado y aunado a esto querían llegar hasta la sede de alcaldía del municipio Páez, con el fin de tomar dicha institución y así ejercer una media de presión para que el alcalde los atendiera, en vista de esta exigencia radical decidimos no permitirles el paso hasta la sede de la alcaldía y en respuesta le canalizaríamos a un representante del mismo que se hiciera presente en el lugar, pero estos manifestaron descontento con la contingencia planteada, siendo allí que los jóvenes deciden romper el dialogo .y se concentran en la referida avenida impidiendo la libre circulación de los vehículos, en vista de lo sucedido de decidimos mantenernos en el perímetro establecido cuando de pronto somos agredidos con objetos contundentes (Piedras y Botellas,) los cuales provenían del medio de la concentración estudiantil, acto seguido procedemos a desplegarnos y dirigirnos hacia donde s encontraban los manifestantes con el fin de evitar sus agresiones al mezclarnos con los jóvenes que se encontraban en / primera línea, donde varios de estos resultaron heridos a consecuencia de los objetos contundentes que sus Compañero nos arrojaban logrando poner a uno de el/os bajo resguardo y trasladarlo hasta un centro asistencia, mientras que no enfocamos en ubicar a los denominados líderes, ya que estos eran los que orquestaban a los jóvenes violentos, siendo estos ubicados y aprendidos tratando de saltar la cerca perimetral del porque nacional Musiu Carmelo, en compañía d dos (02) jóvenes más, a quienes les solicitamos nos exhibieren o entregaran cualquier objeto o sustancia de interés criminal pero estos manifestaron no poseer nada. Por tal motivo procedemos a informarle a los sujetos en cuestión que iban a ser objetos de una inspección de personas, cumpliendo con lo pautado en los artículos 19] y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual fue designado El funcionario: OFICIAL (CPEP) QUERALES KLEIVER. A fin de descartar la tenencia de alguna evidencia de interés criminalística adherido a ellos o entre sus ropas, pero no se le logro hallar nada pero a un lado de estos les fue hallado un morral escolar de colores negro y rojo, el cual contenía objetos contundentes (piedras y botellas de vidrio). Siendo allí que Dos de estos manifestaron ser adulto y responder a los nombres de: Perozo Ángel y Josué Reyes, a quienes les fueron leídos sus derechos de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los jóvenes que los acompañaban estos manifestaron ser Adolescente y responder a los nombres de García Eudy, De 16 Años De Edad Y Rodríguez Ángel De ]Años De Edad, a. quienes les fueron leídos sus derechos de conformidad con la ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA), procediendo a materializar la aprensión preventiva de los sujetos, e inmediatamente trasladarlo hasta la sede del centro de coordinación policial N° 02, donde fueron impuestos de sus derechos según el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 54] y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Del Adolescente (LOPNA) respectivamente ya en la oficina de Investigaciones de procesamiento policial quedaron identificados de conformidad con lo establecido en el artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal como: PEROZO RIVERO LEÓN ÁNGEL JOSÉ. NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE ARAURE NACIDO EN FECHA: 22-01-1999, DE 18 AÑOS, DE ESTADO I17IL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE, RESIDENCIADO BARRIO ANDRÉS ELOY BLANCO CALLE 31 CON AV. 49 ACARIGUA. QUIEN DIJO SER TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-26.674553. 2.- (indocumentado), EZEQUIEL JOSUÉ REYES PIÑA, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE ÁR?4URE NACIDO EN FECHA: 14-10-1998, DE 19 AÑOS, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE, RESIDENCIADO DURIGUA VIEJA. QUIEN DIJO SER TITULAR DE LA CÉDULA D IDENTIDAD NRO. V-27.672.8]8. Los cuales fueron detenidos junto a los Adolescentes: 1-. (Indocumentado,) IDENTIDAD OMITIDA, quedando la evidencia relacionada al hecho como UN MORRAL ESCOLAR CONFECCIONADO EN FIBRAS NATURALES DECOLES ROJO Y NEGRO CÓMPUEST POR TRES (03) COMPARTIMENTOS SELLADOS POR CREMALLERAS COLOR NEGRO, MARCAS ADIDAS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE VEINTIOCHO (28) OBJETOS CONTUNDENTES (PIEDRAS,), UNA BOTELLA DE VIDRIO DE LA MARCA GOLDEN Y UN FRASCO DE VIDRIO CON TAPA METÁLICA RELLENO CON ARENA PIEDRAS. Acto seguido se le notificó sobre los hechos vía telefónica a los ciudadanos Fiscalías Tercera yi Quinta de Ministerio Publico Extensión Acarigua Quedando los ciudadanos y Adolescentes detenidos a la orden de la mencionadas representaciones Fiscales, del mismo modo se le notificó al ciudadano jefe de las Instalaciones de Procedimiento realizado. Es Todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 02, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de CONTRA EL ORDEN PUBLICO. Específicamente el delito de CONTRA EL ORDEN PUBLICO. Específicamente el delito de OBSTACULIZACIÓN A LAS VÍAS PUBLICAS establecido en el artículo 357 primer aparte del Código Penal y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD establecido en el artículo 218 Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concernientes al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y asimismo determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se investiga.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de CONTRA EL ORDEN PUBLICO. Específicamente el delito de OBSTACULIZACIÓN A LAS VÍAS PUBLICAS establecido en el artículo 357 primer aparte del Código Penal y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD establecido en el artículo 218 Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado los adolescentes imputados, puesto que los mismos fueron aprehendidos por los efectivos adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02-Páez, esta misma fecha 06/02/2018 siendo Aproximadamente a las 10.50 horas de la mañana. Encontrándonos. de servicio en nuestra sede ubicada en Velódromo de Araure, cuando recibimos un llamado vía radio de parte de la funcionan Oficia/Agdo (CPEP) Pérez Yenny, nos informa sobre una protesta estudiantil que se estaba concentrando frente la Escuela Técnica Industrial, razón por la cual recibimos instrucciones del ciudadano c’1misionado (CPEP) Lea Leonel, quien nos ordena tomar los equipos y dirigirnos hasta la sede del Centro de Coordinación Policial N002 Páez, para prestar apoyo a los funcionarios de ese destacamento para contener la presunta manifestación, una ve en la sed policial coordinamos la ubicación y despliegue de los funcionarios y partimos a ubicarnos en la Av. Páez específicamente a la altura de los Semáforos del Centro Comercial Llano Mali, mientras que los demás efectivos dispuestas en la Av Rómulo Gallegos, con el fin de cortarles las salidas y así obligarlos solo a retroceder, una vez llega la multitud de estudiantes y observan el despliegue policial. Dos estudiantes quienes se atribuyen ser los líderes de la concentración piden dialogar con el jefe de la comisión policial por lo cual el Comisionado (CPEP) Leal Leonel, se entrevista con esto donde logro estar presente en dichas negociaciones en las cuales los estudiantes manifestaron responder a los nombre de Perozo Ángel León y Josué Reyes, con quienes dialogamos por espacio de unos treinta (30) minutos, en los cuales lo jóvenes exigían seguridad para su institución ya que la misma había sido robado y aunado a esto querían llegar hasta la sede de alcaldía del municipio Páez, con el fin de tomar dicha institución y así ejercer una media de presión para que el alcalde los atendiera, en vista de esta exigencia radical decidimos no permitirles el paso hasta la sede de la alcaldía y en respuesta le canalizaríamos a un representante del mismo que se hiciera presente en el lugar, pero estos manifestaron descontento con la contingencia planteada, siendo allí que los jóvenes deciden romper el dialogo .y se concentran en la referida avenida impidiendo la libre circulación de los vehículos, en vista de lo sucedido de decidimos mantenernos en el perímetro establecido cuando de pronto somos agredidos con objetos contundentes (Piedras y Botellas,) los cuales provenían del medio de la concentración estudiantil, acto seguido procedemos a desplegarnos y dirigirnos hacia donde s encontraban los manifestantes con el fin de evitar sus agresiones al mezclarnos con los jóvenes que se encontraban en / primera línea, donde varios de estos resultaron heridos a consecuencia de los objetos contundentes que sus Compañero nos arrojaban logrando poner a uno de el/os bajo resguardo y trasladarlo hasta un centro asistencia, mientras que no enfocamos en ubicar a los denominados líderes, ya que estos eran los que orquestaban a los jóvenes violentos, siendo estos ubicados y aprendidos tratando de saltar la cerca perimetral del porque nacional Musiu Carmelo, en compañía d dos (02) jóvenes más, a quienes les solicitamos nos exhibieren o entregaran cualquier objeto o sustancia de interés criminal pero estos manifestaron no poseer nada. Por tal motivo procedemos a informarle a los sujetos en cuestión que iban a ser objetos de una inspección de personas, cumpliendo con lo pautado en los artículos 19] y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual fue designado El funcionario: OFICIAL (CPEP) QUERALES KLEIVER. A fin de descartar la tenencia de alguna evidencia de interés criminalística adherido a ellos o entre sus ropas, pero no se le logro hallar nada pero a un lado de estos les fue hallado un morral escolar de colores negro y rojo, el cual contenía objetos contundentes (piedras y botellas de vidrio). Siendo allí que Dos de estos manifestaron ser adulto y responder a los nombres de: Perozo Ángel y Josué Reyes, a quienes les fueron leídos sus derechos de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los jóvenes que los acompañaban estos manifestaron ser Adolescente y responder a los nombres de García Eudy, De 16 Años De Edad Y Rodríguez Ángel De ]Años De Edad, a. quienes les fueron leídos sus derechos de conformidad con la ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA), procediendo a materializar la aprensión preventiva de los sujetos, e inmediatamente trasladarlo hasta la sede del centro de coordinación policial N° 02, donde fueron impuestos de sus derechos según el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 54] y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Del Adolescente (LOPNA) respectivamente ya en la oficina de Investigaciones de procesamiento policial quedaron identificados de conformidad con lo establecido en el artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal como: PEROZO RIVERO LEÓN ÁNGEL JOSÉ. NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE ARAURE NACIDO EN FECHA: 22-01-1999, DE 18 AÑOS, DE ESTADO I17IL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE, RESIDENCIADO BARRIO ANDRÉS ELOY BLANCO CALLE 31 CON AV. 49 ACARIGUA. QUIEN DIJO SER TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-26.674553. 2.- (indocumentado), EZEQUIEL JOSUÉ REYES PIÑA, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE ÁR?4URE NACIDO EN FECHA: 14-10-1998, DE 19 AÑOS, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE, RESIDENCIADO DURIGUA VIEJA. QUIEN DIJO SER TITULAR DE LA CÉDULA D IDENTIDAD NRO. V-27.672.8]8. Los cuales fueron detenidos junto a los Adolescentes: 1-. (Indocumentado,) IDENTIDAD OMITIDA, quedando la evidencia relacionada al hecho como UN MORRAL ESCOLAR CONFECCIONADO EN FIBRAS NATURALES DECOLES ROJO Y NEGRO CÓMPUEST POR TRES (03) COMPARTIMENTOS SELLADOS POR CREMALLERAS COLOR NEGRO, MARCAS ADIDAS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE VEINTIOCHO (28) OBJETOS CONTUNDENTES (PIEDRAS,), UNA BOTELLA DE VIDRIO DE LA MARCA GOLDEN Y UN FRASCO DE VIDRIO CON TAPA METÁLICA RELLENO CON ARENA PIEDRAS. Acto seguido se le notificó sobre los hechos vía telefónica a los ciudadanos Fiscalías Tercera yi Quinta de Ministerio Publico Extensión Acarigua Quedando los ciudadanos y Adolescentes detenidos a la orden de la mencionadas representaciones Fiscales, del mismo modo se le notificó al ciudadano jefe de las Instalaciones de Procedimiento realizado, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor del mismo, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del adolescente imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la aprehensión del adolescente fue flagrante. Por todas estas consideraciones este tribunal acuerda la medida Cautelar contemplada en el articulo 582 en su literal “H” y la del literal “B” a los adolescentes a IDENTIDAD OMITIDA consistente en la obligación que tiene los adolescentes y su representante legal de presentar constancia de estudio cada Cuarenta y Cinco 45 días ante este tribunal, la medida del Literal “B” Consistente en la obligación que tienen los representantes de informar ha este tribunal sobre su conducta cada Cuarenta y Cinco (45) días. Se niega la medida cautelar del Literal “C” del articulo 582 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes medida esta solicitada por la Representación Fiscal. Se acuerda oficiar al medico forense para que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se valorado Se ordena su libertad inmediata bajo las medidas cautelares acordadas por el asunto PP11-D-2018-000040. Quedan notificadas las partes presentes en sala
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- La continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de de CONTRA EL ORDEN PUBLICO. Específicamente el delito de OBSTACULIZACIÓN A LAS VÍAS PUBLICAS establecido en el artículo 357 primer aparte del Código Penal y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD establecido en el artículo 218 Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
4.- Se niega la medida del literal “C” y se acuerdan las medidas cautelares contenida en el literal “H ” y “B” consistente en la obligación que tiene los adolescentes y su representante legal de presentar constancia de estudio cada Cuarenta y Cinco 45 días ante este tribunal, la medida del Literal “B” Consistente en la obligación que tienen los representantes de informar ha este tribunal sobre su conducta cada Cuarenta y Cinco (45) días, en consecuencia se ordena la libertad de los identificados adolescente imputados, sujetos a la medida impuesta, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad por el asunto N° PP11-D-2018-000040. Visto que el adolescente esta golpeado Se acuerda oficiar al medico forense para que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se valorado Así mismo se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público dentro del lapso de ley correspondiente. Se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 02. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los Ocho (08) días del mes de Febrero del año 2018.
Abg. BELKIS COROMOT0 MARTORELLI. B
JUEZ PROVISORIA DE CONTROL Nº 02
Abg. ANA JULIA GARCIA LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret
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