REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 207° de la Independencia y 158 de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: SIMÓN DALEOR RODRÍGUEZ CÉSPEDES, venezolano, mayor de edad, oficinista, domiciliado en Araure y titular de la cédula de identidad V 16.416.163.
Apoderados de la demandante: ORLANDO JAVIER ALEJANDRO OLIVIER, abogado en ejercicio de este domicilio, titular de la cédula de identidad V 16.416.163 e inscrito en INPREABOGADO bajo el número 211010.
Demandado: DÁMASO ANTONIO CÉSPEDES SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 9.838.020.
Apoderada del demandado: EDIFRÁNGEL LEÓN PÉREZ, abogada en ejercicio de este domicilio, titular de la cédula de identidad V 7.458.159 e inscrita en INPREABOGADO bajo el número 38309.
Motivo: Cumplimiento de contrato.-
Sentencia: Definitiva.
Con informes de la parte demandante.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de cumplimiento de contrato, intentada por SIMÓN DALEOR RODRÍGUEZ CÉSPEDES contra DÁMASO ANTONIO CÉSPEDES SÁNCHEZ, que se admitió por auto del 19 de diciembre de 2016, en el que ordenó la citación del demandado.
El 20 de marzo de 2017 el alguacil consignó la boleta y la compulsa que se le había entregado para la citación del demandado, manifestando no le había localizado.
El 7 de abril de 2017, el demandante solicitó la citación por carteles del demandado y en la misma fecha otorgó poder apud acta a un profesional del derecho.
Por auto del 25 de abril de 2017 se acordó la citación por carteles del demandado.
Consta en autos la consignación de las publicaciones del cartel de citación, así como la fijación de un ejemplar de dicho cartel en la dirección indicada por la parte actora, como correspondiente al demandado.
El 9 de junio de 2017 el demandado DÁMASO ANTONIO CÉSPEDES SÁNCHEZ compareció, se dio por citado y consignó ad affectum videndi poder otorgado a unos profesionales del derecho, dejando copia simple del mismo.
El lapso para dar contestación a la demanda precluyó el 12 de julio de 2017, sin que el demandado o sus apoderados judiciales dieran contestación.
El 1° de agosto de 2017 la representación del demandante SIMÓN DALEOR RODRÍGUEZ CÉSPEDES consignó cheque de gerencia contra el Banco de Venezuela, por OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 851.976,00).
El 8 de agosto de 2017 se agregaron los escritos de prueba de las partes, las que se admitieron por auto del 18 de septiembre de 2017.
El 19 de septiembre de 2017 el demandado DÁMASO ANTONIO CÉSPEDES SÁNCHEZ impugnó el poder otorgado por el demandante SIMÓN DALEOR RODRÍGUEZ CÉSPEDES al profesional del derecho ORLANDO JAVIER ALEJANDRO OLIVIER y pidió que las pruebas que éste promovió, no fueran admitidas por carecer de facultades para representar al actor.
En la misma fecha 19 de septiembre de 2017, el demandado DÁMASO ANTONIO CÉSPEDES SÁNCHEZ confirió poder apud acta a una profesional del derecho.
Por auto del 20 de septiembre de 2017 se ordenó abrir una cuenta bancaria con el cheque de gerencia consignado por la representación del demandante, para lo cual se libró oficio, remitiendo el cheque al Banco Bicentenario.
Con escrito del 20 de octubre de 2017, la representación judicial del demandado DÁMASO ANTONIO CÉSPEDES SÁNCHEZ consignó un documento.
Consta en autos la evacuación de testimoniales promovidas por la representación de la parte demandada.
La representación del demandado presentó escrito de informes, el 24 de noviembre de 2017.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal del demandante SIMÓN DALEOR RODRÍGUEZ CÉSPEDES consiste en que se condene al demandado DÁMASO ANTONIO CÉSPEDES SÁNCHEZ a cumplir un contrato, por el que afirma el demandado le dio en venta un inmueble.
Se dice en el escrito de la demanda que a principios de septiembre de 2012, entre el demandante SIMÓN DALEOR RODRÍGUEZ CÉSPEDES y el demandado DÁMASO ANTONIO CÉSPEDES SÁNCHEZ hicieron un negocio en forma verbal, que consistió en la venta a crédito de un inmueble propiedad del mismo demandado, por TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), que era lo máximo que financiaban las entidades financieras, mediante el aporte del Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda (FAVV).
Que dicho inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 507, con una superficie de DOSCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (212,50 m2) comprendida dentro de los particulares siguientes: NORTE: avenida 4, en 21,45 metros; SUR: parcela Nº 506, 21,45 Metros; ESTE: parcela Nº 480, en 10,00 Metros, y OESTE: calle 7, en 10,00 Metros y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, con un área de construcción de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62,00 m2), situada en la Urbanización Valle Arriba, Cuarta Etapa, ubicada en el sector D2, en la avenida circunvalación Sur, en jurisdicción del Municipio Araure, Estado Portuguesa, con cédula catastral Nº 18-02-01-U01-017-029-507-000-000-000, que adquirió según documento protocolizado en fecha 18/09/2007, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el Nº 2, folios 6 al 17, Protocolo Primero, tomo 2, tercer trimestre del año 2007.
Que durante la negociación convinieron que los pagos serían conforme a financiamiento para la adquisición de vivienda principal con recursos provenientes del Fondo de Ahorro Voluntario para la vivienda (FAVV) y que sobre el inmueble se constituyó una garantía hipotecaria convencional de primer grado a favor del banco Nacional de Vivienda y Habitad (BANAVIH).
Que en fecha 19-09-2012, depositó a nombre del demandado en la cuenta Nº 01050048630048237922, en el Banco Mercantil, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 39.000,oo) mediante cheque Nº 30975096, a los fines de cancelar la deuda hipotecaria que éste mantenía con el banco y el cual él le reconocería como parte de pago.
Asimismo, que el día 10-07-2013, fue protocolizado bajo el Nº 3, folios 7, tomo 14 del Protocolo de Transcripción del año 2013, ante la oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, documento mediante el cual el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), declaró canceladas todas las obligaciones a cargo del deudor hipotecario ciudadano: Dámaso Céspedes.
Que posteriormente el aquí demandante, le manifestó al accionado que se iniciara los trasmites a los fines de iniciar el crédito para la compra del referido inmueble, cuya respuesta fue que el inmueble tenía otro precio.
Que por consecuencia de lo anterior, se contrató a un ingeniero para que realizara un evalúo al inmueble el cual valoró en OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 851.976,00).
Que por lo antes expuesto, le exigió al demandado le facilitara una series de documentos necesario para iniciar el trámite crediticio, y éste se negó argumentando que la casa tenía otro precio motivado a la inflación.
Que por todo lo expuesto, es que la ciudadano: SIMÓN DALEOR RODRÍGUEZ CÉSPEDES, ocurre para demandar al ciudadano: DÁMASO ANTONIO CÉSPEDES SÁNCHEZ, por cumplimiento de contrato.
SOBRE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER PROPUESTA POR EL DEMANDADO:
Como está indicado en esta decisión, el demandado DÁMASO ANTONIO CÉSPEDES SÁNCHEZ, el 19 de septiembre de 2017, impugnó el poder otorgado por el demandante SIMÓN DALEOR RODRÍGUEZ CÉSPEDES al profesional del derecho ORLANDO JAVIER ALEJANDRO OLIVIER y pidió que las pruebas que éste promovió, no fueran admitidas por carecer de facultades para representar al actor.
Examinando el texto de este poder, que cursa en el folio 60 de la primera pieza del expediente, se constata que el demandante SIMÓN DALEOR RODRÍGUEZ CÉSPEDES otorgó poder el profesional del derecho ORLANDO JAVIER ALEJANDRO OLIVIER expresando textualmente que:
“…sin limitación alguna en mi nombre y representación realicen y asuman las gestiones Judiciales o extrajudiciales y defensa de cada uno de mis derechos y beneficios, Civiles o de cualquier otra naturaleza que se le presenten o puedan presentárseme.”.
Mas adelante se agrega en el texto de este mandato, que puede el apoderado en nombre del demandante: “…promover y evacuar todo tipo de pruebas…” y luego también de manera textual lo: “…REPRESENTEN EN EL PRESENTE PROCESO”, finalizando que las facultades que otorga, son a título enunciativo y no limitativo”.
Del contenido de este mandato, muy especialmente de la indicación de que las facultades se otorgan de manera enunciativa y no limitativa, es claro que el profesional del derecho ORLANDO JAVIER ALEJANDRO OLIVIER tiene plenas facultades para representar el demandante SIMÓN DALEOR RODRÍGUEZ CÉSPEDES en la presente causa a lo que cabe agregar, que según el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados a la parte misma, con las solas limitaciones que para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar decisiones según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa, por lo que la impugnación del poder propuesta por el demandado DÁMASO ANTONIO CÉSPEDES SÁNCHEZ, se debe desechar, como se hará en la dispositiva de la decisión.
CONFESIÓN FICTA:
Como quedó dicho, el demandado no dio contestación a la demanda y se hace necesario analizar la disposición sobre la confesión ficta del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.
Del contenido de tal disposición se concluye que para que se produzca ésta, es necesario que se llenen ciertos extremos como son:
a) Que el demandado no de contestación a la demanda.
b) Que no sea contraria a derecho la petición del demandante, y
c) Que nada probare que la favorezca.
El primero de estos extremos está cumplido al no haber el demandado dado oportuna contestación a la demanda, pero durante el lapso de promoción de pruebas, la representación del demandado promovió pruebas.
Como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, se produjo el desplazamiento de la carga de la prueba, quedando el demandado con la carga de desvirtuar los hechos alegados por el demandante en el escrito de la demanda y se procede a analizar las pruebas cursantes en autos, partiendo de los hechos alegados por el demandante en su escrito de demanda, para determinar si tales probanzas favorecen al demandado.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1) Folio 5 de la primera pieza. Copia fotostática simple de planilla de depósito Nº 012091959780085, del Banco Mercantil.
El demandante, en su escrito de promoción de pruebas, promovió el original de esta planilla, por lo que esta copia ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
2) Folios 6 al 13 de la primera pieza. Copia certificada de documento protocolizado en fecha 10-07-2013, bajo el Nº 3, folios 7, Tomo 14 del protocolo de transcripción del año 2013, registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.
Esta copia está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de la liberación el 10 de julio de 2013 de una hipoteca convencional de primer grado, sobre un inmueble, para garantizar un crédito para adquisición de vivienda, al aquí demandado DÁMASO ANTONIO CÉSPEDES SÁNCHEZ. Así se declara.
3) Folios 14 al 49 de la primera pieza. Informe Técnico de Avalúo.
Esta instrumental tiene carácter privado y emana de un tercero que no es parte en la causa ni causante de una de las partes, por lo que según el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el tercero del que emana debió ratificarla mediante la prueba testimonial y al no haberse ratificado, se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
4) Folio 207 de la primera pieza del expediente.- Planilla de depósito en el Banco Mercantil.-
Esta planilla de depósito, es de una institución bancaria, sometida a la supervigilancia del Estado, a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Financiero, por lo que su contenido y su validación gozan de presunción de veracidad y certeza, por lo que son asimilables de instrumentos auténticos y el contenido de esta planilla no fue desvirtuado durante la presente causa por la parte demandada a la que se les opone y en esta planilla aparece como depositante Simón Rodríguez, lo que corresponde al primer nombre y al primer apellido del demandante y en la validación como titular de la cuenta acreditada aparece CESPEDES SANCHEZ DAMASO, por lo que se tiene como plena prueba, de que el demandante SIMÓN DALEOR RODRÍGUEZ CÉSPEDES, depositó en una cuenta bancaria a nombre del demandado DÁMASO ANTONIO CÉSPEDES SÁNCHEZ, el 19 de septiembre de 2012 un cheque por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 39.000,00). Así se declara.
5) Declaraciones de ARCADIO RAMÓN MILÁN ROJAS y JOEL ARCADIO MILÁN GUTIÉRREZ.
Los testigos ARCADIO RAMÓN MILÁN ROJAS y JOEL ARCADIO MILÁN GUTIÉRREZ al ser interrogados por su promoverte, declararon haber sido contratados por el aquí demandante SIMÓN DALEOR RODRÍGUEZ CÉSPEDES para realizar unas reparaciones y mejoras en el inmueble objeto del presente juicio, consistentes en un piso de cerámica, arreglos en el techo, pintura y pared perimetral en el año 2017 declarando el primero de estos testigos, mientras que el segundo declaró que se hicieron unas paredes, se reparó el techo y se hizo un cercado de herrería, agregando ambos testigos que los trabajos fueron dirigidos y pagados por el aquí demandante SIMÓN RODRÍGUEZ.
Además, el testigo ARCADIO RAMÓN MILÁN ROJAS declaró que al contratarlo SIMÓN DALEOR RODRÍGUEZ CÉSPEDES se presentó como dueño del inmueble.
No obstante, la contratación de estas obras por el demandante SIMÓN DALEOR RODRÍGUEZ CÉSPEDES, la dirección y pago de las mismas por éste, no demuestran ni descartan la compra del mismo inmueble, por el mismo demandante, dado que como arrendatario pudiera haber realizado y dirigido estas obras en el inmueble arrendado y aunque al testigo ARCADIO RAMÓN MILÁN ROJAS manifestó que el demandante se había presentado como dueño, no hay elementos probatorios en la presente causa que concuerden con esta declaración de dicho testigo a lo que cabe agregar que la afirmación unilateral del demandante SIMÓN DALEOR RODRÍGUEZ CÉSPEDES de ser dueño del inmueble en el que pudieron haberse realizado las mejoras y reparaciones según los dichos de los testigos, no demuestran que peste sea efectivamente propietario, por lo que se descartan las declaraciones de ARCADIO RAMÓN MILÁN ROJAS y JOEL ARCADIO MILÁN GUTIÉRREZ como carentes de valor probatorio. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
6) Folios 76 al 168 de la primera pieza. Copia fotostática certificada del expediente administrativo Nº 030141391-017013.
En esta copia aparece que se siguió un procedimiento administrativo previo a demanda de desalojo, intentado por el ahora demandado DÁMASO CÉSPEDES portador de la cédula de identidad V 9.838.020, contra el aquí demandante SIMÓN RODRÍGUEZ portador de la cédula de identidad V 16.416.163, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del estado Portuguesa.
No obstante, la eventual existencia de un contrato de arrendamiento entre el demandado DÁMASO ANTONIO CÉSPEDES SÁNCHEZ y el demandante SIMÓN DALEOR RODRÍGUEZ CÉSPEDES no descarta la celebración entre ambos de un contrato de compraventa, por la que el primero vendía al segundo el inmueble arrendado.
Además, la existencia de este procedimiento no fue alegado durante la presente causa, por el demandante en su escrito de demanda, ni por el demandado quien no dio contestación a la demanda y según el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos y al no haberse alegado por las partes la existencia de este procedimiento, se desechan estas copias como manifiestamente impertinentes y carentes de valor probatorio. Así se declara.
7) Folios 169 al 180 de la primera pieza. Documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, el 10 de julio de 2013, bajo el Nº 3, folios 7, tomo 14 del Protocolo de Transcripción del año 2013.
Este documento acompañado por la parte demandada al escrito de contestación, está autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, que de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, hace plena fe de su contenido, tanto entre las partes, como ante terceros, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de la liberación el 10 de julio de 2013 de una hipoteca convencional de primer grado, sobre un inmueble, para garantizar un crédito para adquisición de vivienda, al aquí demandado DÁMASO ANTONIO CÉSPEDES SÁNCHEZ. Así se declara.
8) Folios 181 al 191 de la primera pieza. Justificativo de Testigo, debidamente autenticado por la Notaría Pública Segunda de Acarigua del Estado Portuguesa.
Las testigos MARÍA YOLANDA MENDOZA y ANA ROSA CARMONA SÁNCHEZ que declararon en este justificativo, fueron evacuadas extrajudicialmente y ratificaron sus declaraciones durante la presente causa, el 27 de octubre de 2017 como consta en los folios 16 y 17 de la segunda pieza del expediente.
En el justificativo declararon estas testigos que el aquí demandado DÁMASO ANTONIO CÉSPEDES SÁNCHEZ dio en arrendamiento el 20 de octubre de 2011 un inmueble de su propiedad al ahora demandante SIMÓN DALEOR RODRÍGUEZ CÉSPEDES por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) mensuales y que no paga desde el 20 de noviembre de 2012 y que dicho inmueble está ocupado por el mismo demandante, teniendo el demandado que vivir arrimado en la casa de sus padres.
No obstante, como quedó dicho, la posible existencia de ese contrato de arrendamiento no descarta la celebración de un contrato de compraventa, por la que el demandado DÁMASO ANTONIO CÉSPEDES SÁNCHEZ daba en venta al demandante SIMÓN DALEOR RODRÍGUEZ CÉSPEDES el inmueble arrendado. Además, la existencia de este contrato no fue alegada durante la presente causa, por el demandante en su escrito de demanda, ni por el demandado quien no dio contestación a la demanda y según el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos y al no haberse alegado por las partes la existencia de este procedimiento, se desecha este justificativo y las declaraciones de MARÍA YOLANDA MENDOZA y ANA ROSA CARMONA SÁNCHEZ que lo ratifican, como manifiestamente impertinentes y carentes de valor probatorio. Así se declara.
9) Folios 192 al 193 de la primera pieza. Constancia de Registro de Vivienda Principal, signado con el Nº 202032200-70412-0294826 emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
La constancia de registro como vivienda principal del inmueble cuya venta se afirma en la demanda por la que comenzó la presente causa, no demuestra ni acredita que el demandado lo haya dado en venta al demandante, por lo que esta constancia ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
10) Folio 194 al 195 de la Primera Pieza.- Original y copia de carta de Residencia expedida por el Consejo Comunal de la Urbanización Valle Arriba.
Los Consejos Comunales no tienen entre sus atribuciones competencia para llevar registros del lugar de residencia de las personas que habitan en su ámbito territorial, por lo que esta carta de residencia es de carácter privado y debió ser ratificada por sus otorgantes mediante la prueba testimonial como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y al no haberse producido tal ratificación, se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
11) Folios 196 al 197 de la Primera Pieza. Planilla de Liquidación Nº 2014008292, emitido por la Alcaldía del Municipio Araure.
Esta instrumental se refiere a una planilla de liquidación de impuestos municipales. No obstante, la liquidación de los impuestos municipales que se puedan haber causado sobre el inmueble que se afirma en el escrito de la demanda, dio en venta el demandado DÁMASO ANTONIO CÉSPEDES SÁNCHEZ al demandante SIMÓN DALEOR RODRÍGUEZ CÉSPEDES, no demuestran ni descartan la existencia de esa venta, por lo que esta planilla de liquidación ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
12) Folios 198 y 199 de la Primera Pieza. Original y copia de comunicación del Banco Occidental de Descuento (BOD).
En esta correspondencia del Banco Occidental de Descuento (BOD) al aquí demandado DÁMASO CÉSPEDES, aparece que se le remite documento de liberación de hipoteca para que programe la firma en el registro. No obstante, la liberación de la hipoteca, por esa institución bancaria al demandado quedó demostrada con la copia certificada de documento protocolizado en fecha 10-07-2013, bajo el Nº 3, folios 7, Tomo 14 del protocolo de transcripción del año 2013, registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, cursante en los folios 6 al 13 de la primera pieza del expediente, por lo que esta comunicación y su copia ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
13) Folios 200 y 201 de la primera pieza del expediente.- Original y copia de constancia expedida por el Banco Occidental de Descuento (BOD).
En esta constancia aparece que, al mismo demandado se le otorgó un crédito hipotecario para adquisición de vivienda, con subsidio y que fue cancelado sin presentar saldo deudor. No obstante, la liberación de la hipoteca, por esa institución bancaria al demandado quedó demostrada con la copia certificada de documento protocolizado en fecha 10-07-2013, bajo el Nº 3, folios 7, Tomo 14 del protocolo de transcripción del año 2013, registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, cursante en los folios 6 al 13 de la primera pieza del expediente, por lo que esta constancia y su copia ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
14) Declaraciones de KEVIN ARNALDO GOYO SÁNCHEZ.
El testigo KEVIN ARNALDO GOYO SÁNCHEZ, promovido por la parte demandada, declaró conocer el demandante y al demandado y que el demandado DÁMASO CÉSPEDES compró la casa 507 por ser vecino y haberlo visto allí viviendo con sus hijos
Que en la casa habita el demandante SIMÓN RODRÍGUEZ que dice que la casa es de él, porque la ley lo ampara. Que DÁMASO CÉSPEDES le arrendó la casa a SIMÓN RODRÍGUEZ porque de iba del estado por poco tiempo y se la dejó a su sobrino que no tiene casa y que DÁMASO CÉSPEDES cuando regresó al estado en 2012 le pidió a su sobrino SIMÓN RODRÍGUEZ le desalojara la casa, para él vivir.
También declaró el testigo KEVIN ARNALDO GOYO SÁNCHEZ, que DÁMASO CÉSPEDES no ha querido vender su casa, ya que es su única casa.
Sobre estas declaraciones, como ya está señalado en la valoración de otras pruebas, la posible existencia de ese contrato de arrendamiento no descarta la celebración de un contrato de compraventa, por la que el demandado DÁMASO ANTONIO CÉSPEDES SÁNCHEZ daba en venta al demandante SIMÓN DALEOR RODRÍGUEZ CÉSPEDES el inmueble arrendado. Además, la existencia de este contrato no fue alegada durante la presente causa, por el demandante en su escrito de demanda, ni por el demandado quien no dio contestación a la demanda y según el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos y al no haberse alegado por las partes la existencia de este procedimiento.
Tampoco explicó el testigo KEVIN ARNALDO GOYO SÁNCHEZ, de que manera tuvo conocimiento de que el demandado DÁMASO ANTONIO CÉSPEDES SÁNCHEZ no tuviera intención de vender la casa, es decir la manera en que dicho demandado le exteriorizó su falta de intención de vender el inmueble, se desechan sus declaraciones como manifiestamente impertinentes y carentes de valor probatorio. Así se declara.
Finalmente para decidir, el Tribunal observa:
Con la copia certificada de documento protocolizado en fecha 10-07-2013, bajo el Nº 3, folios 7, Tomo 14 del protocolo de transcripción del año 2013, registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, cursante en los folios 6 al 13 de la primera pieza del expediente y con el original del mismo documento cursante en los folios 169 al 180 de la primera pieza del expediente, quedó demostrada la liberación el 10 de julio de 2013 de una hipoteca convencional de primer grado, sobre un inmueble, para garantizar un crédito para adquisición de vivienda, al aquí demandado DÁMASO ANTONIO CÉSPEDES SÁNCHEZ, como fue alegado por el demandante en su escrito de demanda.
Con la planilla de depósito en el Banco Mercantil, cursante en el folio 207 de la primera pieza del expediente, quedó demostrado que el demandante SIMÓN DALEOR RODRÍGUEZ CÉSPEDES, depositó en una cuenta bancaria a nombre del demandado DÁMASO ANTONIO CÉSPEDES SÁNCHEZ, el 19 de septiembre de 2012 un cheque por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 39.000,00), como también fue alegado por el demandante en su escrito de demanda.
La representación judicial del demandado DÁMASO ANTONIO CÉSPEDES SÁNCHEZ en su escrito de informes, sostiene que durante la causa se logró demostrar que entre el actor SIMÓN DALEOR RODRÍGUEZ CÉSPEDES y el demandado DÁMASO ANTONIO CÉSPEDES SÁNCHEZ nunca ha existido un contrato de compraventa verbal, sino que al contrario se mantenía un contrato de arrendamiento verbal, por existir entre las partes un vínculo familiar.
Sobre lo anterior es oportuno acotar, como está indicado en la valoración de alguna de las pruebas, que la hipotética existencia de un contrato de arrendamiento por el que el demandado DÁMASO ANTONIO CÉSPEDES SÁNCHEZ dio en venta al demandante SIMÓN DALEOR RODRÍGUEZ CÉSPEDES el inmueble, no descarta que el primero haya vendido al segundo el mismo inmueble.
A lo anterior se puede agregar, que según el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos y al no haberse alegado por las partes la existencia de tal relación arrendaticia, las pruebas que se promuevan sobre la misma son manifiestamente impertinentes.
Aunque la representación del demandado DÁMASO ANTONIO CÉSPEDES SÁNCHEZ alegó en su escrito de informes, la existencia de una relación arrendaticia, entre éste y el demandante SIMÓN DALEOR RODRÍGUEZ CÉSPEDES es oportuno recordar que según el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, terminada la contestación o precluido el lapso para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.
Al prohibir el legislador procesal la alegación de hechos nuevos, incluso luego de precluido el lapso para contestar, es evidente que tampoco permite el alegato de hechos nuevos, cuando el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda.
En este sentido, de la redacción del artículo 12 del mismo Código de Procedimiento Civil se desprende, que las partes están limitadas durante el debate judicial, por los hechos alegados en la demanda por el actor y a los alegados por el demandado en su contestación, que son los que fijan los límites de la controversia, es decir el objeto de la sentencia, por lo que no puede el Juez fundamentar su fallo, en hechos que el demandante no alegó en su libelo de demanda y el demandado en su contestación, aunque los hubieren probado, ya que de admitirse prueba de hechos no alegados, infringiría la obligación a la que se refiere el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, de garantizar el derecho a la defensa, sin preferencias ni desigualdades y se cercenaría el derecho de control de la prueba de la contraparte, infringiendo el Principio del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, al privarla de su oportunidad de impugnación y de promover las contrapruebas correspondientes.
De la misma forma para que una sentencia pueda analizar argumentos de hecho de las partes, decidiendo según lo alegado y probado, como lo ordena el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el libelo, así como la contestación de los que el sentenciador debe extraer los hechos alegados, “…sin suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados…”, también deben bastarse a sí mismos, ya que como expresa el ya mencionado autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, “…los argumentos de hecho, es decir la afirmación de un hecho de relevancia para la causa, deben formularlos las partes, bien en la demanda, bien en la contestación…”. (Obra citada, Tomo I, página 55).
Aunque una sentencia puede fundamentarse en normas de derecho no invocadas por las partes, en virtud del principio del conocimiento del derecho por el Juez, expresado en el antiguo y conocido aforismo latino iura novit curia, por lo que no es indispensable sea invocado por las partes para su aplicación, pero no puede el juzgador en caso alguno suplir argumentos de hecho no alegados, salvo como lo permite el antes varias veces comentado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los conocimientos de hecho que se encuentren en la experiencia común, que son los denominados por la doctrina hechos notorios, o bien las máximas de experiencia.
Como ya quedó dicho, el demandado no dio contestación a la demanda y las pruebas que acompañó la parte actora al libelo, lejos de desvirtuar los hechos alegados en la demanda los confirman.
Sobre el fundamento jurídico de la pretensión, según el artículo 1160 del Código Civil, los contratos deben ejecutarse de buena fe y el artículo 1474, define la venta como un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio, que se debe interpretar concatenadamente con el artículo 1161 del mismo Código, que dispone que en los contratos que tiene por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o el derecho se trasmiten y se adquieren por el consentimiento libremente manifestado, mientras que según los artículos 1486, 1487 y 1488 eiusdem, entre las principales obligaciones del vendedor está la tradición de la cosa vendida, que se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador y tratándose de inmueble —como ocurre en el caso sub iudice—, con el otorgamiento del instrumento de propiedad.
En consecuencia, la pretensión del demandante SIMÓN DALEOR RODRÍGUEZ CÉSPEDES de que se condene al demandado DÁMASO ANTONIO CÉSPEDES SÁNCHEZ a cumplir un contrato por el que le vendió un inmueble, lejos de ser contraria a derecho, está ajustada a las mencionadas disposiciones legales, por lo que la misma es procedente y se debe declarar con lugar la demanda, como se hará en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de cumplimiento de contrato de compraventa, intentada por SIMÓN DALEOR RODRÍGUEZ CÉSPEDES ya identificado, contra DÁMASO ANTONIO CÉSPEDES SÁNCHEZ, también identificado en la presente decisión, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación del poder, propuesta por el demandado DÁMASO ANTONIO CÉSPEDES SÁNCHEZ al poder conferido por el demandante SIMÓN DALEOR RODRÍGUEZ CÉSPEDES al profesional del derecho. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda.
En consecuencia, se condena al demandado DÁMASO ANTONIO CÉSPEDES SÁNCHEZ a otorgar al demandante SIMÓN DALEOR RODRÍGUEZ CÉSPEDES, documento dándole en venta por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 851.976,00), un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 507, con una superficie de DOSCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (212,50 m2) comprendida dentro de los particulares siguientes: NORTE: avenida 4, en 21,45 metros; SUR: parcela Nº 506, 21,45 Metros; ESTE: parcela Nº 480, en 10,00 Metros, y OESTE: calle 7, en 10,00 Metros y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, con un área de construcción de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62,00 m2), situada en la Urbanización Valle Arriba, Cuarta Etapa, ubicada en el sector D2, en la avenida circunvalación Sur, en jurisdicción del Municipio Araure, Estado Portuguesa, con cédula catastral Nº 18-02-01-U01-017-029-507-000-000-000, que adquirido por el mismo demandado, según documento protocolizado en fecha 18 de septiembre de 2007, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el Nº 2, folios 6 al 17, Protocolo Primero, tomo 2, tercer trimestre del año 2007.
Según lo que dispone el artículo 1491 del Código Civil, los gastos de la tradición, como serían el pago de los impuestos y solvencias municipales, serán a cargo del vendedor y aquí demandado DÁMASO ANTONIO CÉSPEDES SÁNCHEZ, mientras que los gastos de la escritura, incluyendo los derechos de registro, serán a cargo del comprador y aquí demandante SIMÓN DALEOR RODRÍGUEZ CÉSPEDES.
Una vez definitivamente firme la presente decisión y cumplida su ejecución, quedará a disposición del demandado DÁMASO ANTONIO CÉSPEDES SÁNCHEZ, con los intereses devengados, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 851.976,00) consignados por el demandante SIMÓN DALEOR RODRÍGUEZ CÉSPEDES ante este Juzgado como precio del inmueble anteriormente descrito, suma de la que se ordenó por auto del 20 de septiembre de 2017 se depositara en el Banco Bicentenario,
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandado DÁMASO ANTONIO CÉSPEDES SÁNCHEZ en costas por haber resultado totalmente vencido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los diecinueve (19) días del mes febrero de dos mil dieciocho.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario,

Abg. Wilfredo Espinoza López
Siendo las 3 y 25 de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
El Secretario