REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 26 de febrero de 2018
Años 207° de la Independencia y 159 de la Federación
En la causa iniciada por demanda de desalojo de inmueble de uso comercial, intentada por ELI SAÚL GALÍNDEZ GUADA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, comerciante y titular de la cédula de identidad V 5.743.399, contra ELOY RAMÓN LINARES, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 4.259.867 pasada como fue la celebración de la audiencia preliminar, sin asistencia de las partes o de sus representantes en juicio, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, procede a la fijación de los hechos que serán objeto de prueba en la presente causa:
1) ELI SAÚL GALÍNDEZ GUADA intenta demanda contra ELOY RAMÓN LINARES, alegando:
 Que se inició una relación arrendaticia, el 1° de febrero de 2011, cuando ELI SAÚL GALÍNDEZ GUADA en su carácter de dueño suscribió un contrato de arrendamiento, mediante documento privado, sobre un local comercial signado con el número 4, ubicado en la calle 26 entre Avenida 34 y 35, para que procediera al inicio de operaciones comerciales de un fondo de comercio, con un canon de arrendamiento de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales.
 Que el demandado ELOY RAMÓN LINARES no ha pagado los cánones de arrendamiento de julio, agosto y septiembre de 2017.
 Que los gastos de electricidad generados por el local comercial, que le corresponde pagar al demandado como operador comercial, asciende a la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.992,87) correspondientes a los meses junio, julio, agosto y septiembre de 2017.
 Que el múltiples oportunidades el demandante ELI SAÚL GALÍNDEZ GUADA ha conversado con el demandado ELOY RAMÓN LINARES para que le haga entrega del inmueble, ya que el contrato está vencido desde el año 2012 y que ha sido infructuosa cualquier tipo de negociación, en virtud de sus obligaciones, así como que se ha negado a suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, como lo dispone el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
 Que el demandado además de no pagar los cánones de arrendamiento, tampoco paga aquellos gastos comunes de la comunidad de arrendatarios por los bienes y servicios comunes a todos.
La representación del demandado en su contestación, rechazó la demanda en todas sus partes:
 Aduce el demandado en su contestación que efectivamente firmó al demandante en forma privada, un contrato de arrendamiento, en el que se estableció una duración de once meses, a partir del 1° de febrero de 2011, debiendo finalizar el 31 de diciembre de 2011.
 Que por mutuo consentimiento, el contrato se prorrogó continuamente hasta el 30 de junio de 2017, cuando el demandado pagó al demandante, el mes correspondiente por DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) y niega que el canon de arrendamiento sea de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
 Que después de haber pagado el mes de junio de 2017, a solo unos días del mes de julio, el arrendador y demandante ELI SAÚL GALÍNDEZ GUADA, de manera verbal y arbitraria, le solicita la desocupación inmediata del local, manifestando tenerlo en venta, negándose a recibirle el pago correspondiente y que de buena fe, le solicitó al arrendador pagarle todos los meses, hasta diciembre de 2017, que era la culminación del contrato para que le concediera tiempo y así desocupar el local y trasladar los enfriadores y demás implementos comunes a la venta de frutas y hortalizas, en razón que desde hace meses no se ejercía actividad comercial alguna en el local, pero que el demandante se negó rotundamente y a recibirle el pago, por lo que se vio obligado a consignar el 14 de agosto de 2017, la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), correspondiente a los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, en causa que correspondió en distribución el Juzgado Segundo de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Los hechos controvertidos que deberán ser demostrados con las pruebas que oportunamente se presenten serán:
Con respecto a lo alegado por la parte actora, ésta podrá probar lo siguiente:
 Que el canon por el local que entregó en arrendamiento al demandado ELOY RAMÓN LINARES es de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales.
La parte demandada tendrá la carga de probar lo siguiente:
 Que el canon por el arrendamiento del local comercial es de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) mensuales.
 Que consignó, en el mes de agosto de 2017, la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), correspondiente a los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, en causa que correspondió en distribución el Juzgado Segundo de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
 Que la Oficina de Eleoccidente, no ha estado en funcionamiento para el público, desde octubre de 2017, lo que le ha impedido pagar el servicio de electricidad.
Además, cada parte podrá producir prueba, para desvirtuar los hechos cuya carga corresponde a su contraparte.
Deja así este Tribunal fijados los hechos y los límites de la controversia en la presente causa, según lo ordena el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo que dispone el mismo artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se abre un lapso de CINCO (5) días de despacho para promover pruebas. El lapso de evacuación lo fijará el Tribunal al pronunciarse sobre la admisión de las pruebas, tomando en cuenta la complejidad de las que se promuevan.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario

Abg. Wilfredo Espinoza López