REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Demandantes: ALIRIS JOSEFINA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, MARY CRUZ SÁNCHEZ NARVÁEZ, FRANCISCO JOSÉ HEREDIA PELÁEZ, PABLO ANTONIO PACHECO URDANETA, MARISABELLA CORONA JEREZ, FARIDE EMILIA MONAGAS CARRILLO, RACHEL JOSUÉ RONDÓN NOGUERA, INÉS ELENA DE LA ROSA KNECHT, CARLOS LUIS CORDERO PÉREZ, MARÍA CRISTINA SAVA MINCIULLO, LISBETH COROMOTO MENDOZA GONZÁLEZ, GABRIEL JOSÉ ZAMUDIO ACOSTA, IRWING SANTOS MACHADO, ELBA MARGARITA DE LEÓN OLIVEROS, MARÍA PILAR FASANELLA DE GONZÁLEZ, JOSÉ ANTONIO OCHOA HERNÁNDEZ, BETTY DEL ROSARIO VILLAVICENCIO DE CEDEÑO, GABRIELA ESPERANZA GRANELLA ROMERO, JOSÉ MANUEL REYES ANZOLA, RÉGULO JOSÉ GONZÁLEZ MONTES, FAUSTINO PAGLIOCCA CARPINTEIRI, ROSA ANNA BOMBACE PACE, ELÍAS SAMUEL ARCILA DÍAZ, DANIEL ENRIQUE NÚÑEZ SERGENT, ANTONIO RAFAEL BOTTINI ROJAS, RAMÓN CARLOS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, JUAN DE LA CRUZ ANZOLA REYES, ALEJANDRO JORGE MORENO PARRA, LAURA FLORENTINA RIVAS MERCADO, ALBERTO JOSÉ GARCÍA, LUZ MARÍA HIDALGO DE SEDEK, CARLOS CRUZ GONZÁLEZ, OSCAR RAÚL CASAL RODRÍGUEZ, GERMÁN ANTONIO GUTIÉRREZ MELEÁN, MARIO JOSÉ SALAZAR ARTEAGA, JEAN CARLOS JESÚS GRADOS, DANIEL ALFONZO VILLALOBOS MATOS, PABLO JOSÉ SISIRUCÁ GUTIÉRREZ, EMERSON JOSÉ MARÍN MARTÍNEZ, MARÍA AUXILIADORA DI LALLA, YUSMELY MELÉNDEZ TIMAURE y LUZANA DÁVILA NOGUERA, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, profesionales de la medicina, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V 14.091.510, V 5.489.865, V 5.241.018, V 12.246.143, V 5.954.389, V 3.692.456, V 13.097.326, V 6.819.930, V 4376.992, V 12.266.408, V 4.961.284, V 8.655.980, V 4.396.438, V 6.881.567, V 10.146.501, V 8.663.814, V 5.155.242, V 14.980.813, V 4.064.574, V 13.585.060, V 9.840.270, V 9.842.184, V 3.858.885, V 14.677.217, V 4.580.286, V 4.010.942, V 3.484.793, V 9.566.636, V 3.765.237, V 3.747.384, V 9.257.308, V 4.302.720, V 15.071.929, V 15.597.835, V 3.040.935, V 14.300.666, V 7.763.602, V 6.910.751, V 4.002.318, 11.075.837, V 13.504.584 y V 12.350.333.
Apoderados de los demandantes: JUAN FRANCISCO ALVARADO PALACIOS, MARÍA MAGDALENA AGÜERO, OMAIRA MERCEDES RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ANA DOLORES MONAGAS CARRILLO, MERCEDES PIERUZZINI RIVERO y MILAGRO COROMOTO SARMIENTO CHIRINO, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en INPREABOGADO bajo los números 23565, 28731, 101707, 25895, 23270 y 78947.
Demandada: “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A.”, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 14 de diciembre de 1995, bajo el número 8, Tomo 11 A.
Apoderados de la demandada: HORY JOSÉ RANGEL JIMÉNEZ, NICOLÁS HUMBERTO VARELA, EUSTOQUIO MARTÍNEZ VARGAS y TEODARDO AMAYA, abogado en ejercicio domiciliados en Araure e inscritos en INPREABOGADO bajo los números 176304, 32422, 30729 y 3002.
Motivo: Nulidad de asamblea, con reconvención de cumplimiento de contrato.-
Sentencia: Definitiva.
Con diligencia de informes de la parte demandante.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de nulidad de asamblea, presentada el 16 de febrero de 2016 e intentada mediante apoderados judiciales por ALIRIS JOSEFINA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, MARY CRUZ SÁNCHEZ NARVÁEZ, FRANCISCO JOSÉ HEREDIA PELÁEZ, PABLO ANTONIO PACHECO URDANETA, MARISABELLA CORONA JEREZ, FARIDE EMILIA MONAGAS CARRILLO, RACHEL JOSUÉ RONDÓN NOGUERA, INÉS ELENA DE LA ROSA KNECHT, CARLOS LUIS CORDERO PÉREZ, MARÍA CRISTINA SAVA MINCIULLO, LISBETH COROMOTO MENDOZA GONZÁLEZ, GABRIEL JOSÉ ZAMUDIO ACOSTA, IRWING SANTOS MACHADO, ELBA MARGARITA DE LEÓN OLIVEROS, MARÍA PILAR FASANELLA DE GONZÁLEZ, JOSÉ ANTONIO OCHOA HERNÁNDEZ, BETTY DEL ROSARIO VILLAVICENCIO DE CEDEÑO, GABRIELA ESPERANZA GRANELLA ROMERO, JOSÉ MANUEL REYES ANZOLA, RÉGULO JOSÉ GONZÁLEZ MONTES, FAUSTINO PAGLIOCCA CARPINTEIRI, ROSA ANNA BOMBACE PACE, ELÍAS SAMUEL ARCILA DÍAZ, DANIEL ENRIQUE NÚÑEZ SERGENT, ANTONIO RAFAEL BOTTINI ROJAS, RAMÓN CARLOS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, JUAN DE LA CRUZ ANZOLA REYES, ALEJANDRO JORGE MORENO PARRA, LAURA FLORENTINA RIVAS MERCADO, ALBERTO JOSÉ GARCÍA, LUZ MARÍA HIDALGO DE SEDEK, CARLOS CRUZ GONZÁLEZ, OSCAR RAÚL CASAL RODRÍGUEZ, GERMÁN ANTONIO GUTIÉRREZ MELEÁN, MARIO JOSÉ SALAZAR ARTEAGA, JEAN CARLOS JESÚS GRADOS, DANIEL ALFONZO VILLALOBOS MATOS, PABLO JOSÉ SISIRUCÁ GUTIÉRREZ, EMERSON JOSÉ MARÍN MARTÍNEZ, MARÍA AUXILIADORA DI LALLA, YUSMELY MELÉNDEZ TIMAURE y LUZANA DÁVILA NOGUERA contra “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A.” que se admitió por auto del 22 de febrero de 2016.
En decisión interlocutoria del 9 de marzo de 2016 se negaron unas medidas cautelares solicitadas por la representación judicial de los demandantes.
En la misma fecha 9 de marzo de 2016 el alguacil consignó la boleta y la compulsa que se le habían entregado para la citación de la demandada, manifestando no le había sido posible localizar a sus representantes legales.
Por auto del 10 de marzo de 2016 se acordó la citación por carteles de la demandada, que había solicitado la representación de los demandantes.
Consta en autos la consignación de las publicaciones del cartel de citación, así como la fijación por el ciudadano secretario de un ejemplar en la sede de la demandada.
Por auto del 25 de abril de 2016 se designó defensor judicial a la demandada.
El 26 de abril de 2016 un profesional del derecho consignó poder que con otros profesionales del derecho le confirió la demandada.
Consta en autos la consignación de las publicaciones del cartel de citación, así como la fijación de un ejemplar de dicho cartel en la sede de la demandada.
La representación judicial de los demandantes, presentó 7 de junio de 2016 escrito de reforma de la demanda, que se admitió el 14 de junio de 2016.
La representación judicial de la demandada presentó escrito de contestación, el 13 de julio de 2016 en el que se propuso reconvención contra los codemandantes DANIEL ALFONZO VILLALOBOS MATOS, BETTY DEL ROSARIO VILLAVICENCIO DE CEDEÑO, ALBERTO JOSÉ GARCÍA, CARLOS CRUZ GONZÁLEZ, FRANCISCO JOSÉ HEREDIA PELÁEZ, JUAN DE LA CRUZ ANZOLA REYES, FARIDE EMILIA MONAGAS CARRILLO, GABRIELA ESPERANZA GRANELLA ROMERO, RACHEL JOSUÉ RONDÓN NOGUERA, GABRIEL JOSÉ ZAMUDIO ACOSTA, ALEJANDRO JORGE MORENO PARRA, JOSÉ MANUEL REYES ANZOLA, MARÍA CRISTINA SAVA MINCIULLO, INÉS ELENA DE LA ROSA KNECHT, RÉGULO JOSÉ GONZÁLEZ MONTES, EMERSON JOSÉ MARÍN MARTÍNEZ, ELÍAS SAMUEL ARCILA DÍAZ, OSCAR RAÚL CASAL RODRÍGUEZ, GERMÁN ANTONIO GUTIÉRREZ MELEÁN, DANIEL ENRIQUE NÚÑEZ SERGENT, MARIO JOSÉ SALAZAR ARTEAGA, JEAN CARLOS JESÚS GRADOS, PABLO JOSÉ SISIRUCÁ GUTIÉRREZ, CARLOS LUIS CORDERO PÉREZ, ANTONIO RAFAEL BOTTINI ROJAS, YUSMELY MELÉNDEZ TIMAURE y MARÍA AUXILIADORA DI LALLA.
La reconvención fue admitida por auto del 18 de julio de 2016, fijándose el quinto día de despacho siguiente para la contestación.
La representación judicial de los demandantes, dio contestación a la reconvención en escrito del 25 de julio de 2016.
Durante el lapso de promoción de pruebas, ambas partes las promovieron, en escritos agregados el 21 de septiembre de 2016.
Por auto del 28 de septiembre de 2016 se desechó una oposición de la parte actora a las pruebas promovidas por la parte demandada, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante y se admitieron parcialmente las pruebas promovidas por la representación de la demandada.
Contra el auto del 28 de septiembre de 2016 la representación judicial de la demandada “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A.” apeló parcialmente, siendo oído el recurso en el solo efecto devolutivo, por auto del 5 de octubre de 2016.
La representación judicial de la demandada “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A.” presentó escrito de informes, el 7 de diciembre de 2016.
En sentencia del 9 de enero de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, revocó parcialmente el auto apelado y ordenó admitir la inspección judicial promovida por la representación de la parte demandada “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A.”.
Acatando la decisión de la alzada, por auto del 31 de enero de 2017 se fijó la oportunidad para la práctica de la inspección, otorgando diez días de despacho para su evacuación.
La inspección judicial se practicó en la sede de la demandada “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A.”, el 17 de marzo de 2017.
Por auto del 7 de julio de 2017 se difirió la publicación de la sentencia.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de los demandantes, expuesta en el escrito de la demanda, consiste en que se declare la nulidad de una asamblea de accionistas de la demandada “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A.”, celebrada el 18 de junio de 2015 y registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 20 de julio de 2015, bajo el número 40, Tomo 42 A.
Se dice en el escrito de la demanda, que en la referida asamblea, tuvo como único objeto, la presentación y consideración de la memoria y cuenta de los estados financieros, con motivo al cierre del ejercicio económico, desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2014. Sobre las medidas, aduce la representación judicial de los demandantes, sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar, que los directivos actuales y permanentes, han presentado la actitud de dar en venta inmuebles que han formado parte de la sociedad demandada, menoscabándose el patrimonio de todos los accionistas.
Se aduce que la asamblea del 18 de junio de 2015 es inválida por existencia de una votación ilegítima, por no designación de persona para presidirla, por inasistencia a la asamblea del comisario, en violación del artículo 311 del Código de Comercio y por vicios en la convocatoria, hechos que se afirma en el escrito de la demanda, condicionan la validez de la asamblea y las decisiones allí tomadas, toda vez que los demandantes al momento de adherirse a los estatutos sociales, manifestaron su voluntad asociativa en vista de las reglas ya determinadas claramente en el acta constitutiva, por lo que el producirse una asamblea fuera del marco regulatorio ya aceptado por todos los accionistas, produce una contravención al estamento social y la paz de los miembros, pues su participación no está siendo conducida de manera ajustada a derecho y por las personas que no resultan las mas idóneas para el desempeño de las funciones inherentes a la representación y al control de las finanzas.
Que los demandantes son accionistas de la demandada “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A”, que en principio se constituyó con la denominación social “HOSPITAL PRIVADO DE OCCIDENTE C.A”, produciéndose posteriormente el cambio de denominación a “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A”, teniendo como objeto social:
“…la planificación construcción, equipamiento y posterior administración, operación, explotación, uso y disfrute de un Hospital Privado, para prestar de conformidad con las disposiciones legales vigentes, servicios médicos en general, odontológicos, unidad geriátrica y otros relacionados con la salud humana. La compañía podrá realizar actividades de carácter docente, de investigaciones asistenciales o científico que la Junta directiva considere útiles, convenientes o necesarias para el funcionamiento del Hospital Privado de Occidente, podrán también ejercer cualesquiera otras actividades de licito comercio que tengan relación con el objeto principal.”.
Que el domicilio de la sociedad es la ciudad de Araure, planteada inicialmente con una dirección indefinida, con un capital de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) antes de la reconversión monetaria.
Que posteriormente, el 9 de junio de 1997 los estatutos fueron modificados en asamblea extraordinaria de accionistas, registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, el 12 de junio de 1997, bajo el número 4, tomo 44 A, en la que estaba representado la totalidad del capital social.
Luego en el escrito de la demanda, se transcribe en varios folios de manera textual el acta de la mencionada asamblea, que en la que en síntesis omitiendo lo que no es de manera clara, jurídicamente relevante para esta decisión, aparece que en la misma se aprobaron los siguientes puntos en el orden del día:
El balance de comprobación de la compañía, de fecha 30 de abril de 1997.
Aumento de capital en MIL DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.280.000.000,00) para llevar el capital de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) a MIL TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.300.000.000,00), totalmente suscrito de la siguiente manera:
SEISCIENTAS (600) acciones preferidas tipo A, clase promotoras, con un valor de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) cada una, para un total de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 600.000.000,00).
TREINTA Y SIETE (37) acciones tipo A, clase empresariales con un valor de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) cada una, para un total de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 555.000.000,00).
CINCUENTA (50) acciones tipo B, clase comunes, con un valor de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) cada una, para un total de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00).
TRES (3) acciones tipo C, clase médicas, con un valor de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) cada una, para un total de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00).
Que la suma de los valores suscritos de dichas acciones, alcanza a la cantidad de MIL TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.300.000.000,00), pagada en su conjunto por los accionistas, en proporción a sus acciones, en el 56,02 % de su valor, o sea en la cantidad de SETECIENTOS VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 728.384.827,82).
Que posteriormente, el 1° de diciembre de 1997 se celebró una asamblea general extraordinaria de accionistas, registrada en el Registro Mercantil, el 30 de abril de 1998, bajo el número 25, Tomo 59 A.
Luego en el escrito de la demanda, se transcribe también en varios folios de manera textual el acta de la referida asamblea, que en la que en síntesis omitiendo lo que no es de manera clara, jurídicamente relevante para esta decisión, aparece que en la misma se aprobaron los siguientes puntos en el orden del día:
Aumento del capital social en MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,00) con lo que pasó de MIL TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.300.000.000,00) a DOS MIL TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.300.000.000,00), mediante la emisión de SESENTA (60) acciones médicas y los otros CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs., 100.000.000,00) mediante la emisión de VEINTE (20) acciones familiares con un valor de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) cada una.
Que luego en asamblea extraordinaria de accionistas, celebrada el 17 de noviembre de 2003, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, el 4 de febrero de 2004, bajo el número 35, Tomo 143 A y con el voto de las SEISCIENTAS (600) acciones empresariales, CUARENTA Y TRES (43) acciones médicas, CATORCE (14) acciones empresariales, CATORCE (14) acciones familiares, incluyéndose como presente como accionista a la misma empresa “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A”, representada por el accionista LEOPOLDO BAPTISTA, siendo el capital de la compañía DOS MIL TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.300.000.000,00), representando las acciones descritas MIL QUINIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.525.000.000,00), arrojando un porcentaje del 66% del capital social, se aprobó, la modificación de los estatutos para convertir acciones empresariales y familiares en acciones médicas.
Que el 29 de mayo de 2006, se celebró una asamblea extraordinaria, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el número 58, Tomo 193 A, en la que se acordó que la duración de la sociedad que era indefinida, fuera de CINCUENTA (50) años.
Que el 15 de agosto de 2007 se celebró una asamblea extraordinaria, que quedó inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, el 27 de agosto de 2007, bajo el número 22, Tomo 227 A, en la que se acordó el cambio de la denominación social de “HOSPITAL PRIVADO DE OCCIDENTE C.A” a “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A”.
Que el 2 de mayo de 2011, se celebró una asamblea extraordinaria, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, el 16 de marzo de 2012, bajo el número 11, Tomo 10 A, en la que se acordó por unanimidad la conversión de las acciones empresariales en acciones médicas, sin necesidad de un aumento de capital.
Que el 18 de junio de 2015 se celebra una asamblea ordinaria, en la que irregularmente se aprobó como único objeto, la presentación de la memoria y cuenta de los estados financieros, con motivo del cierre del ejercicio económico desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2014, previo informe del comisario, que quedó registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, el 20 de julio de 2015, bajo el número 40, Tomo 42 A, incluyendo los estados financieros enunciados, aprobados en contravención de los estatutos sociales de “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A” y de las normas del Código de Comercio, que establecen las formalidades, requisitos y facultades de las asambleas ordinarias, contrariando los artículos décimo tercero, décimo quinto y vigésimo primero de los estatutos sociales.
Que los directivos de “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A”, haciendo uso de una viciada convocatoria, publicada en “Última Hora”, el 11 de junio de 2015, en la que se convocó a una asamblea ordinaria, a efectuarse el jueves 18 de junio de 2015, a las 8;00 a.m., en el auditorio de “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A”, en la que se expresaba que en caso de o haber quórum se convocaba para una segunda asamblea ordinaria a realizarse el mismo día jueves 18 de junio de 2015 a las 9;00 a.m., con el número de socios que asistieran, es decir que la convocatoria se hizo en contravención del artículo décimo séptimo de los estatutos sociales, que establece entre las facultades del administrador, la de convocar asambleas, siendo además que dicha asamblea se celebró el 18 de junio de 2015, es decir, seis meses después del cierre del ejercicio económico de 2014, en contravención al artículo décimo tercero de los estatutos sociales, que establece que la asamblea ordinaria se celebrará dentro de los seis meses al cierre del ejercicio económico, que cierra el 31 de diciembre de cada año y en contravención al artículo décimo cuarto de los estatutos sociales, es decir sin la presencia del Presidente de la Junta Directiva, el accionista LEOPOLDO BAPTISTA UZCÁTEGUI, que tiene la facultad de presidir las asambleas, como tampoco en dicha asamblea se designó por su ausencia a ningún accionista para que la presidiera.
Que sin autorización de la asamblea, la convocatoria fue leída por el accionista abogado NICOLÁS HUMBERTO VARELA cuyo punto único a tratar, fue la presentación de la memoria y cuenta de los estados financieros, con motivo del cierre del ejercicio económico desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2014, previo informe del comisario.
Que esta asamblea por no haberse conformado el quórum reglamentario, a las 8;00 a.m., se celebró el mismo día a las 9;00 a.m., con los accionistas presentes, como una segunda convocatoria, en contravención del artículo 274 del Código de Comercio.
Que es el caso, que el punto único de la agenda, que era la presentación de la memoria y cuenta de los estados financieros, con motivo del cierre del ejercicio económico desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2014, previo informe del comisario, no fue aprobado, ya que votaron en contra los accionistas Dra. AGÜERO LOENGRIS, Dr. ÁLVAREZ TILER, Dr. ANZOLA JUAN DE LA CRUZ, Dra. BETANCOURT LORENA, Dra. BOMBACE ROSA ANNA, CORDERO PÉREZ CARLOS LUÍS, Dra. CORONA MARISABELLA, Dra. DI LALLA MARÍA AUXILIADORA, Dra. DÍAZ CRISEIDA, Dra. DE SAA CAIRES MARIBEL; Dr. GARCÍA ALBERTO, Dra. GONZÁLEZ ORTIZ FELICITA, Dr. GONZÁLEZ RAMÓN CARLOS; Dra. GRANELLA GABRIELA; Dr. HEREDIA PELÁEZ FRANCISCO JOSÉ; HIDALGO LUZ MARINA; Dr. MARÍN EMERSON, representado por la Dra. LUZ MARINA HIDALGO, Dra. MELÉNDEZ YUISMELY; Dra. MENDOZA GONZÁLEZ LISBETH; Dra. MONAGAS CARRILLO; Dr. NÚÑEZ SERGENT DANIEL ENRIQUE, Dr. OLMOS LEOPOLDO, Dr. OCHOA JOSÉ ANTONIO; Dr. PAGLIOCA FAUSTINO; Dr. PACHECO PABLO; Dr. REYES JOSÉ MANUEL; Dra. RIVAS LAURA; Dr. PACHECO PABLO; Dr. RONDÓN RACHEL; Dra. SÁNCHEZ ALIRIS; Dra. SÁNCHEZ MARY CRUZ; Dra. SAVA MARÍA CRISTINA; Dr. SISIRUCÁ PABLO; Dra. VILLAVICENCIO BETTY; Dr. ZAMUDIO GABRIEL; quien era suplente en la junta Directiva; Dr. SOTELDO MANUEL; para un total de 37 votos en contra; que representaron un capital de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 555.000,00) suscrito y pagado.
Que en el mismo acto y actuando en contravención del artículo 285 del Código de Comercio, los directivos de la empresa, en la persona de la vicepresidente, procede a ejercer la representación de los siguientes accionistas:
“LA BAPTISTERA”, propietaria de 367 acciones; MERCEDES BAPTISTA ESTEVA, propietaria de 39 acciones; INÉS DÍAZ DE BAPTISTA, propietaria de 4 acciones; ADRIANA BAPTISTA DÍAZ, propietaria de 4 acciones; JUAN ALFONSO BAPTISTA DÍAZ, propietario de 4 acciones; MIGUEL LEOPOLDO BAPTISTA DÍAZ, propietario de 4 acciones; DEYANIRA BAPTISTA O., propietaria de 8 acciones, por lo que, ejerció ilegalmente, la representación de Siete (07) accionistas de acciones promotoras, propietarios de acciones cuyo valor es de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada una, que representaban un capital de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 430.000,00).
Que además representó ilegalmente, una acción empresarial perteneciente a la empresa “CORPINGUA”, con lo cual, por vía de representación violatoria de los dispuesto en el artículo 285 del Código de Comercio, ejerció la representación de un capital social de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 445.000,00), que deben restarse a la votación aprobatoria del único punto tratado en la asamblea cuya nulidad se demanda.
Que de igual modo, MIGUEL LEOPOLDO BAPTISTA ESTEVA, siendo administrador de “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A.” procedió a votar a favor de la aprobación de la memoria y cuenta de los estados financieros del ejercicio económico que comprende el período desde el primero de enero del año 2014 al 31 de diciembre del año 2014, contabilizándose a favor de dicha aprobación, 115 acciones promotoras que posee dicho accionista, que son equivalentes a un capital social de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 115.000,00) y 2 acciones médicas que son el equivalente a un capital social de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), para sumar un capital social de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 145.000,00), que de igual manera deben restarse a la votación aprobatoria del mencionado estado financiero, toda vez que se realizó una votación, contraviniendo o violentando lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Comercio, norma ésta que prohíbe a los administradores dar voto en la aprobación del balance.
Que de tal forma, que si tomamos en consideración la representación ilegal realizada por la Vicepresidente, ciudadana JUANA ESTEVA DE BAPTISTA y la votación realizada por el administrador, ambos a favor de la aprobación del balance y estado financiero antes referido; se debe concluir, que el punto debatido en la asamblea de accionistas realizadas en fecha 18 de junio de 2015 y que fue Registrado en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 20 de julio del año 2015, bajo el número 40, tomo 42-A, no fue aprobado, debido a que los votos válidos a favor de su aprobación, fueron los de los ciudadanos: LEOPOLDO RAMON BAPTISTA CORDERO, propietario de 4 acciones; MILAGROS COROMOTO CORDERO DE BAPTISTA, propietaria de 4 acciones (representada por el accionista Nicolás Humberto Varela); JOSE FRANCISCO BAPTISTA CORDERO, propietario de 4 acciones (representada por el accionista Nicolás Humberto Varela); MARÍA PATRICIA GRAJALES, propietaria de 2 acciones; Siendo todas estas, 14 acciones promotoras, que representan un capital social de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00); además, votaron a favor de la aprobación de la memoria y cuenta y estado financiero antes referido, el ciudadano BENITO FEIJOO, propietario de 2 acciones, (representada por el accionista Nicolás Humberto Varela); el abogado HUMBERTO VARELA, propietario de 01 acción; el señor HUMBERTO LUCENA, propietario de 01 acción, para un total de 04 acciones; siendo todas estas, acciones familiares, que tienen un valor de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.- 5.000,00) cada una, que representan un capital social de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00).
Que por las acciones empresariales votaron en forma válida, a favor de la aprobación del balance y estado financiero, “LABORATORIO HPO”, propietario de una acción y la empresa “LABAMCA” propietaria de una acción, representada ambas por la licenciada LOYDA MORALES, acciones éstas que tienen un valor de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) cada una, por lo que representan un capital social de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) y en su totalidad son VEINTE (20) acciones.
Que no es cierto, como lo afirma la junta directiva de “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A.” en el texto del acta de asamblea de accionistas realizada el 18 de junio de 2015, en cuanto a que la memoria y cuenta de los estados financieros, con motivo del cierre del ejercicio económico de 2014 fue aprobado con un número de SEISCIENTOS SIETE (607) votos, sin tomar en consideración el porcentaje del capital social representado en la asamblea, pues lo correcto era celebrar la asamblea al tercer día, como lo establece el artículo 274 del Código de Comercio, sin necesidad de convocatoria.
Que sin embargo, realizan la asamblea y deciden con un quórum totalmente viciado, con criterios apartados de la realidad, que obviamente representara la mayor cuantía del capital social allí representado.
Que todos sabemos que las compañías anónimas, también denominadas sociedades de capital, capital que se encuentra representado en acciones, por lo que cada acción en si misma, indica una cuota parte del capital de la empresa, que sumadas en su integridad, reflejan la totalidad del capital de la empresa, por lo que es necesario se utilice para la validez de la asamblea, no sea otro que la representación del capital social y no el número de acciones que se encuentren presentes, mas aun que en una empresa como lo es “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A.” existen diversidad de acciones con diferentes valores, que representan montos distintos desde el punto de vista del capital social aportado para el buen desenvolvimiento financiero.
Que de allí la normativa venezolana en la materia contenida en el Código de Comercio, hace referencia a la representación del capital social, en casi todas las normas que tratan el tema del quórum en las asambleas, como los artículos 273, 278, 280, 288 y 291 del Código de Comercio.
Que de tal manera, cuando los directivos de “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A.”, manifestaron en el acta, que se aprueba la memoria y cuenta de los estados financieros de 2014, con una votación de 607 votos a favor y 37 en contra, violentan lo establecido en las normas mercantiles, toda vez que manifiestan erradamente, estar realizando una votación en consideración al número de acciones y no el monto del capital representado por quienes realizan dicha votación.
Que hay una votación ilegítima, enunciada en las exposiciones anteriormente realizadas.
Que no se designó persona alguna que presidiera la asamblea.
Que no asistió el comisario, a lo que estaba obligado por mandato del artículo 311 del Código de Comercio.
Que se realizó la asamblea en contravención del artículo 274 del Código de Comercio.
Que es por las anteriores irregularidades que demandan a “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A.”, la declaración de nulidad de la asamblea ordinaria de accionistas, celebrada el 18 de junio de 2015 a las 9;00 a.m., registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 20 de julio del año 2015, bajo el número 40, tomo 42-A.
LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La representación judicial de la demandada “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A.” en su contestación rechazó la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
Sobre la inasistencia del comisario a la asamblea, aduce la representación de la demandada en su contestación, que del invocado artículo 311 del Código de Comercio, no se desprende nulidad alguna que sancione la validez de la asamblea, en cuya deliberación no asista el comisario, pues la única hipótesis de nulidad expresa que dispone el legislador mercantil, sobre la deliberación y balance y las cuentas, la contiene el artículo 287 del Código de Comercio, solo en el supuesto que la deliberación no haya sido precedida del informe de los comisarios.
Que del texto del acta que se levantó para la celebración de la asamblea, se contó con el respectivo informe del comisario, que fue leído e informado a la asamblea con arreglo a lo dispuesto en el encabezamiento de la referida disposición legal.
Sobre el alegato e el escrito de la demanda que no se designó persona alguna para presidir la asamblea, aduce la representación judicial de la demandada “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A.” en su contestación, que no constituye causal alguna de nulidad prevista en la ley.
Que según el autor Ely Saúl Barboza, una asamblea sólo puede ser irregularmente constituida cuando no se haya cumplido con la formalidad de la convocatoria, no se haya respetado el término en ella indicado, por haberse celebrado en una fecha distinta a la indicada o que deliberó otro asunto distinto al señalado en el orden del día.
Que de otro lado la deliberación puede ser inválida, aun habiéndose constituido regularmente la asamblea, si se obtuvo una mayoría con la intervención de socios o accionistas que no podían votar, o que pudiendo, lo hicieron por error, dolo o violencia.
Que por otra parte sobre el contenido del acto, la nulidad puede consistir en que lo aprobado sea algo atinente a la imposibilidad o a la ilicitud del objeto, o que se convenga en disponer de derechos individuales de los socios o accionistas.
Que la falta de designación de una persona para que presida la asamblea, no constituye motivo de nulidad, ni en su constitución, ni en su deliberación como tampoco en su contenido.
Que en el supuesto de que tales hechos invocados como causales de nulidad e invalidez de asamblea, como la no designación de persona alguna que la presidiera, configuran solo decisiones contrarias a los estatutos o a la ley, que no podría ser atacada por la pretensión de nulidad y solo podría ser denunciada como falta por la vía de la oposición prevista en el artículo 290 del Código de Comercio, que resulta a todas luces improcedente por haber transcurrido en exceso el lapso establecido para formularla ante el tribunal de comercio, formulación que se acrece y robustece en todo su vigor, si se considera que el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, no equipara entre el lapso de caducidad de quince días que establece el artículo 290 del Código de Comercio, para intentar el procedimiento precautelativo de denuncia de irregularidades de los administradores, procedimiento que por no ser un juicio no termina con sentencia y el lapso fijado de un año fijado para accionar la nulidad de la asamblea, que al contrario del procedimiento anterior si termina con sentencia, lo que obviamente determina conforme a los criterios anteriores, que los actores adujeron supuestas faltas denunciables conforme al artículo 290 del Código de Comercio, terminando en falso demandando la nulidad de la asamblea que solo puede intentarse de acuerdo con lo normado por el Código Civil.
Que la demanda se fundamenta en presuntas irregularidades contenidas en la asamblea, pero concluye demandado la nulidad, como si aquella fuese un contrato invalidable por los vicios del consentimiento, los cuales no aduce, ni mucho menos fundamenta en uno solo de los mismos, incurriendo en falta de claridad de los petimentos.
Sobre el alegato de los demandantes de la existencia de una votación ilegítima, aduce la representación judicial de la demandada “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A” que los propios estatutos sociales, en el artículo sexto, evidencia que cada una de las acciones representa un voto en la compañía, así como lo dispuesto en el artículo décimo cuarto que estatuye que la asamblea ordinaria o extraordinaria se considera válidamente constituida para deliberar, cuando estén representadas en ella, por lo menos el setenta y cinco de las acciones que componen el capital social y no como temerariamente lo pretenden los actores que lo sea a través de la cantidad resultante del capital social.
Que la adopción estatutaria es el desarrollo de la regla general una acción, un voto, que a su vez se encuentra determinada por el principio de la proporcionalidad del capital y el control de sociedades.
Que por otra parte, sostiene la doctrina que el derecho a intervenir en las asambleas, sean ordinarias o extraordinarias es connatural de la condición de accionista. Que su participación efectiva la manifiestan a través del voto y cada acción representa un voto.
Que la demanda no tiene ni tendría razón de ser, puesto que lo aprobado en la asamblea del 18 de junio de 2015 (la aprobación del balance de 2014), no solo no está ni fue demandado (el balance), sino que por el contrario fue confirmado por la asamblea de “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A”, celebrada el 13 de mayo de 2016 inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, el 9 de junio de 2016, bajo el número 44, Tomo 31 A.
Que por otra parte, que la venta que hizo “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A” a la empresa “BAPTISTERA, C.A.” de ocho hectáreas de terreno, se efectuó según los demandantes el 20 de agosto de 1997 con al intención de defraudar a los accionistas, pero resulta que según el documento producido por los demandantes es que esta fecha es la del registro del documento de venta, que se había autenticado antes, el 28 de enero de 1997 ante la Notaría de Araure.
Que para ninguna de estas fechas, había accionistas médicos en la compañía y fue en la asamblea de la compañía, en la que se aumentó el capital a DOS MIL TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.300.000.000,00) de los antiguos, en la que se aprobó la emisión de sesenta acciones médicas para incluir a los que las adquirieron como participantes en el capital de la compañía, aunado a que la asamblea se celebró con posterioridad a la venta comentada.
SOBRE LA RECONVENCIÓN:
Luego la representación judicial de la demandada “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A”, en su escrito de contestación, propone reconvención contra los codemandantes DANIEL ALFONZO VILLALOBOS MATOS, BETTY DEL ROSARIO VILLAVICENCIO DE CEDEÑO, ALBERTO JOSÉ GARCÍA, CARLOS CRUZ GONZÁLEZ, FRANCISCO JOSÉ HEREDIA PELÁEZ, JUAN DE LA CRUZ ANZOLA REYES, FARIDE EMILIA MONAGAS CARRILLO, GABRIELA ESPERANZA GRANELLA ROMERO, RACHEL JOSUÉ RONDÓN NOGUERA, GABRIEL JOSÉ ZAMUDIO ACOSTA, ALEJANDRO JORGE MORENO PARRA, JOSÉ MANUEL REYES ANZOLA, MARÍA CRISTINA SAVA MINCIULLO, INÉS ELENA DE LA ROSA KNECHT, RÉGULO JOSÉ GONZÁLEZ MONTES, EMERSON JOSÉ MARÍN MARTÍNEZ, ELÍAS SAMUEL ARCILA DÍAZ, OSCAR RAÚL CASAL RODRÍGUEZ, GERMÁN ANTONIO GUTIÉRREZ MELEÁN, DANIEL ENRIQUE NÚÑEZ SERGENT, MARIO JOSÉ SALAZAR ARTEAGA, JEAN CARLOS JESÚS GRADOS, PABLO JOSÉ SISIRUCÁ GUTIÉRREZ, CARLOS LUIS CORDERO PÉREZ, ANTONIO RAFAEL BOTTINI ROJAS, YUSMELY MELÉNDEZ TIMAURE y MARÍA AUXILIADORA DI LALLA.
Como fundamento de la reconvención, se aduce en el escrito de contestación en el que se la propone, que los listados demandantes, son deudores de “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A”, unos por el pago de las cuotas de mantenimiento que fija la junta directiva, cuya cancelación les es contractualmente obligatoria según lo contemplado en el numeral 8°, letra “d”, artículo sexto de los estatutos de la compañía, además del pago de otras áreas de uso adicional a sus consultorios.
Que vencidas como están dichas obligaciones, habiendo resultado inútiles las gestiones efectuadas por “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A” para que los deudores procedan a la cancelación, los reconvienen para el pago de las obligaciones vencidas de la siguiente manera:
A DANIEL ALFONZO VILLALOBOS MATOS, por la suma de Bs. 20.459,04 incluido el IVA por concepto de cuota de mantenimiento de pago obligatorio correspondiente a junio de 2016 y el pago de Bs. 314.774,66 incluido el IVA por concepto de pagos mensuales por el uso de la superficie anexa al consultorio, constante de 104,96 m2, vencidos desde agosto de 2015 a junio de 2016 a razón de Bs. 28.185,92 mensuales, hasta mayo de 2016 y Bs. 29.388,80 junio de 2016, para un total de Bs. 335.233,70.
A BETTY DEL ROSARIO VILLAVICENCIO DE CEDEÑO: Para que cancele la suma de Bs. 84.293,44 incluido IVA, proveniente de las cuotas de mantenimiento fijadas por la Junta Directiva y de pago obligatorio correspondientes a los meses transcurridos desde Diciembre 2015 a Junio 2016 (7 meses); a razón de Bs. 8.092,50 (Diciembre 2015 y enero 2016), Bs. 10.000,00 (Febrero a Mayo de 2016); y de Bs. 18.267,00 (Junio 2016). Se le demanda igualmente por el pago de la suma de Bs. 3.459,46 incluido IVA, por pagos por el uso adicional de la superficie de 2,86 M2 anexa al consultorio, a razón de Bs. 640,64 mensuales desde Febrero a Mayo de 2016 (4 meses). Y Bs. 896,90 Junio2.016. Ambos sumas demandadas alcanzan un total de Bs.87.752,90.
A ALBERTO JOSÉ GARCÍA: Para que cancele la suma de Bs. 119.640,64 incluido IVA, proveniente de las cuotas de mantenimiento pago obligatorio, incluido IVA transcurridas desde Agosto 2015 a Junio 2016 (11 meses); a razón de Bs. 8.092,50 (Agosto a Enero 2016), Bs. 10.000,00 (Enero a Mayo de 2016); y de Bs. 18.267,00 (Junio 2016). Igualmente se le demanda por el pago de la cantidad de Bs. 28.498,18, incluido IVA, correspondiente a los pagos por uso adicional de la superficie de 11,16 M2 anexa al consultorio, a razón de Bs. 2.232,00 mensuales desde Agosto a Mayo 2016 (10 meses). Y Bs. 3.124,80 Junio 2016. La suma de ambos conceptos demandados alcanza a la cantidad de Bs. 148.138,82.
A CARLOS CRUZ GONZÁLEZ: Queda demandado por la cantidad de Bs. 74.322,64 incluido el IVA, por concepto de las cuotas mensuales de mantenimiento, que tal como está dicho y de nuevo se repite, las fija la Junta Directiva siendo su pago obligatorio; transcurridas desde Enero a Junio 2016 (6 meses) a razón de Bs. 8.092,50 (Enero 2016), Bs. 10.000,00 (Febrero a Mayo 2016) y Bs. 18.267,00 (junio 2016). Queda igualmente demandado este accionante para que pague a la reconvincente la suma adicional de Bs. 3.459,46 por concepto del uso adicional de la superficie de 2,86 M2 anexa al consultorio, a razón de Bs. 572,00 mensuales desde Febrero a Mayo 2016. Y Bs. 800,80 Junio 2016. Ambos conceptos demandados alcanzan por tanto a Bs. 77.782,10.
A FRANCISCO JOSÉ HEREDIA PELÁEZ: Queda demandado por la cantidad de Be. 42.859,04 incluido el IVA por concepto de las cuotas mensuales de pago obligatorio por mantenimiento vencidas desde Abril a Junio 2016 (3 meses) a razón de Bs. 10.000,oo (Abril a Mayo 2016. Y Bs. 18.267,00 (Junio 2016). Se le reconviente igualmente por el pago de la suma de Bs. 3.655,68 incluido el IVA, por concepto del uso adicional del área anexa al consultorio constante 4,80M2 a razón de Bs. 960,00 mensuales (Abril a Mayo 2016). Y Bs. 1.344,00 (Junio 2016), lo que suma un total adeudado por ambos conceptos de Bs. 46.514,72
A JUAN DE LA CRUZ ANZOLA REYES: Se le reconviene para que cancele la cantidad de Bs. 83.386,24 incluido IVA, por concepto de las cuotas de mantenimiento de pago obligatorio vencidas desde Diciembre de 2015 a Junio de 2016 (7 meses), a razón de Bs. 8.092,50 (Diciembre 2015 y Enero 2016), Bs. 10.000,oo (Febrero a Mayo 2016). Y Bs. 18.267,oo (Junio 2016). Se le reconviene igualmente por el pago de la suma de Bs. 3.459,46 incluido IVA por concepto de uso particular del área anexa al consultorio constante de 2,86 M2 a razón de Bs. 572,00 mensuales (Febrero a Mayo 2016) y Bs. 800,80 (Junio 2016). El total de los dos (2) conceptos expresados, es por tanto, la suma de Bs.86.845,70
A FARIDE EMILIA MONAGAS CARRILLO: Se le reconviene para que pague la cantidad de Bs. 74.332,64 incluido el IVA, por concepto de las cuotas de mantenimiento mensuales de pago obligatorio vencidas desde enero a Junio 2016 (6 meses), a razón de Bs. 8.092,50 (Enero 2016), Bs. 10.000,oo (Febrero a Mayo 2016). Y Bs. 18.267.00 (Junio2016). E igualmente para que pague la suma de Bs. 3.160,42 incluido el IVA, por concepto de uso particular del área anexa al consultorio constante de 2,61 M2, a razón de Bs. 522,00 (Febrero a Mayo 2016), Bs. 730,80 Junio 2016. Total adeudado por los dos (2) conceptos arriba expresados Bs. 77.493,06.
A GABRIELA ESPERANZA GRANELLA ROMERO: Queda demandada por la suma de Bs. 121.777,04 incluido el IVA, la cual corresponde a las cuotas de mantenimiento de pago obligatorio transcurridas desde Agosto de 2015 a Junio 2016 (11 meses) a razón de Bs. 8.092,50 (Agosto a Diciembre 2015). Bs. 10.000,00 (Enero a Mayo 2016), y Bs. 18.267,00 (Junio 2016)
A RACHEL JOSUÉ RONDÓN NOGUERA: Se le reconviene por la suma de Bs. 121.777,04 incluido IVA, correspondiente a las cuotas de mantenimiento cuyo pago es obligatorio que transcurrieron desde Agosto de 2015 a Junio 2016 (11 meses) a razón de Bs. 8.092,50 (Agosto a Diciembre 2015) y de Bs. 10.000,oo Enero a Mayo 2016. Se le reconviene conjuntamente con la accionista GABRIELA ESPERANZA GRANELLA ROMERO, para que le paguen la cantidad de Bs. 268.025,86 incluido IVA, suma esta última expresada que ambos accionistas adeudan por concepto de uso particular del área anexa al Consultorio que le pagan en conjunto a H.P.O. Hospital de Occidente C.A., constante de 104,96 M2. Dichos pagos son a razón de Bs. 23.511,04 (Agosto a Junio 2016). Y Bs. 32.915,46 (Junio 2016). Ambos conceptos suman por tanto un monto total de Bs. 389.802,90, del cual Rachel Josué Rondón Noguera deberá cancelar Bs. 255.789,97 por cuotas de mantenimiento y uso adicional y Gabriela Esperanza Granella Romero Bs. 134.012,93 solo por uso adicional.
A GABRIEL JOSÉ ZAMUDIO ACOSTA: Se le reconviene por la cantidad de Bs. 54.059,04 incluido IVA correspondiente a las cuotas de mantenimiento mensuales transcurridos desde Marzo a Junio 2016 (4 meses). A razón de Bs. 11.200,00 (Marzo a Mayo 2016), y Bs. 20.459,04 (Junio 2016). Se le demanda igualmente por el pago del uso particular del área anexa al Consultorio correspondiente a los meses de Marzo a Junio de 2016 (4 meses) a razón de Bs. 3.570,56 (Marzo a Mayo 2016). Y Bs. 4.998,78 (Junio 2016), para un total de Bs. 15.710,46 incluido IVA. Total ambos conceptos demandados Bs.69.769,50.
A ALEJANDRO JORGE MORENO PARRA: Se le reconviene por la cantidad de Bs. 65.259,04 incluido IVA, adeudada por el accionante desde Febrero a Junio 2016, por concepto de las cuotas de mantenimiento de pago obligatorio, a razón de Bs. 10.000,00 (Febrero a Mayo 2016), Bs. 18.267,00 (Junio 2016)
A JOSÉ MANUEL REYES ANZOLA: Se le reconviene por la cantidad de Bs. 119.640,64 incluido IVA, correspondiente a las cuotas de mantenimiento obligatorias que adeuda el accionante desde Agosto de 2015 a Junio de 2016 (11 meses) a razón de Bs. 8.092,50 (las agosto 2015 a Enero 2016), Bs. 10.000,00 (Febrero a Mayo 2016), y Bs. 18.267,oo (Junio 2016)
A MARÍA CRISTINA SAVA MANCIULLO: Se le demanda por la suma de Bs. 101.513,44 incluido el IVA, cantidad esta que corresponde a las cuotas de mantenimiento que adeuda la accionante desde Octubre de 2015 a Junio de 2016 (9 meses) a razón de Bs. 8.092,50 (las Octubre 2015 a Enero 2016), Bs. 10.000,00 (las de Febrero a Mayo 2016), y Bs. 18.267,00 (Junio 2016).
A INÉS DE LA ROSA KNECHT: Se le reconviene por la cantidad Bs. 124.531,81 incluido IVA, correspondientes a las cuotas de mantenimiento de pago obligatorio transcurridas desde Julio 2015 a Junio 2016 (12 meses) a razón de Bs. 4.367,12 (Julio 2015); de Bs. 8.092,50 (Agosto 2015 a Enero 2016), Bs. 10.000,oo (Febrero a Mayo 2016), Bs. 18.267,00 (Junio 2016).
A RÉGULO JOSÉ GONZÁLEZ MONTES: Se le demanda por la cantidad de Bs. 119.640,64 incluido el IVA, suma que corresponde a las cuotas de mantenimiento de pago obligatorio que van de Agosto de 2015 a Junio 2016 (11 meses), a razón de Bs. 8.092,50 (agosto 2015 a Enero 2016), de Bs. 10.000,oo (Febrero a Mayo 2016), Bs. 18.267,oo (Junio 2016)
A EMERSON JOSÉ MARÍN MARTÍNEZ: Se le acciona por la cantidad de Bs.42.859,04 incluido IVA, correspondiente de las cuotas de mantenimiento de pago obligatorio transcurridas de Abril a Junio de 2016, a razón de Bs.10.000,oo (Abril y Mayo 2016), y Bs.18.267,00 (Junio 2016)
A ELÍAS SAMUEL ARCILA DÍAZ: Se le acciona por la cantidad de Bs. 65.259,04 incluido IVA, por concepto de las cuotas de mantenimiento de pago obligatorio correspondiente a los meses transcurridos de Febrero a Junio 2016 (5 meses), a razón de Bs. 10.000,oo (Febrero a Mayo 2016), y Bs.18.267,00 Junio 2016.
A OSCAR RAÚL CASAL RODRÍGUEZ: Se le reconviene por la cantidad de Bs. 54.059,04 incluido IVA, por concepto de las cuotas de mantenimiento, transcurridas de Marzo a Junio de 2016 a razón de Bs. 10.000,oo Febrero a Mayo 2016 y Bs. 18.267,00 Junio 2016.
A GERMÁN ANTONIO GUTIÉRREZ MELEÁN: Se le demanda por la suma de Bs.72.508,80 incluido el IVA, por concepto de las cuotas de mantenimiento de pago obligatorio transcurridas desde Octubre 2015 a Junio 2016 (9 meses) a razón de Bs.8.092,50 (Octubre 2015 a Enero 2016) y Bs.10.000,oo (Febrero a Mayo 2016). Y Bs. 18.267,oo (Junio 2016)
A DANIEL ENRIQUE NÚÑEZ SERGENT: Se le demanda por la cantidad de Bs.42.859,04 incluido IVA, suma esta que corresponde ala atraso de las cuotas de mantenimiento de pago obligatorio, transcurridas desde Abril a Junio de 2016 (3 meses) a razón de Bs.10.000,oo (Abril y Mayo 2016) y Bs.18.267,oo (Junio 2016).
A MARIO JOSÉ SALAZAR ARTEAGA: Se le demanda por la cantidad de Bs.119.640,64 incluido IVA, correspondiente a las cuotas de mantenimiento de pago obligatorio transcurridas desde Agosto de 2015 a Junio de 2016 (11 meses) a razón de Bs. 8.092,50 (Agosto 2015 a Enero 2016) y de Bs.10.000,oo de (Febrero a Mayo de 2016). Y Bs.18.267,oo (Junio 2016).
A JEAN CARLOS JESÚS GRADO: Se le reconviene por la cantidad de BS.143.633,28 incluido IVA, suma que corresponde a las cuotas de mantenimiento de pago obligatorio vencidas de Enero 2015 a Junio 2016 (18 meses) a razón de Bs.2.000,oo (Enero 2015). De Bs.3.237,00 (Febrero a Julio 2015). De Bs.8.092,50 (Agosto a Diciembre 2015 y enero 2016). De Bs.10.000,oo (Febrero a Mayo 2016). Y Bs.18.267,oo (Junio 2016)
A PABLO JOSÉ SISIRUCÁ GUTIÉRREZ: Se le reconviene por la cantidad de BS.145.873,28IVA, suma que corresponde a las cuotas de mantenimiento de pago obligatorio vencidas de Diciembre 2014 a Junio 2016 (19 meses) a razón de Bs.2.000,oo (Diciembre 2014 a Enero 2015). De Bs.3.237,00 (Febrero a Julio 2015). De Bs.8.092,50 (Agosto a Diciembre 2015 y Enero 2016). De Bs.10.000,oo (Febrero a Mayo 2016). Y Bs.18.267,oo (Junio 2016)
A CARLOS LUIS CORDERO PÉREZ: Se le reconviene por la cantidad de Bs.42.859,04 incluido IVA, correspondiente a las cuotas de mantenimiento de pago obligatorio de los meses desde Abril a Junio 2016 (3 meses). A razón de Bs.10.000,oo (Abril y Mayo 2016) y de Bs.18.267,oo (Junio 2016)
A ANTONIO RAFAEL COTTINI ROJAS: Se le reconviene por la cantidad de Bs.42.859,04 incluido IVA, correspondiente a las cuotas de mantenimiento de pago obligatorio de los meses desde Abril a Junio 2016 (3 meses). A razón de Bs.10.000,oo (Abril y Mayo 2016) y de Bs.18.267,oo (Junio 2016)
A YUSMELY MELENDEZ TIMAURE (C.I V-13.504.584): Se le demanda por la cantidad de Bs.76.459,04 incluido IVA, la cual corresponde a las cuotas mensuales de mantenimiento de pago obligatorio de los meses transcurridos desde enero a Junio 2016, a razón de Bs.10.000,oo (Enero a Mayo 2016) y Bs. 18.267,oo (Junio 2016).
A MARÍA AUXILIADORA DI LALLA (C.I V-11.075.837): Se le demanda por la cantidad de Bs. 31.659,04 incluido IVA, correspondiente a las cuotas de mantenimiento de pago obligatorio de los meses de mayo a junio 2016, a razón de Bs. 10.000,oo (Mayo 2016) y Bs. 18.267,oo (Junio 2016). Igualmente se le reconviene por la cantidad de Bs. 232.905,57 incluido IVA, por el pago del uso particular del área anexa al Consultorio (84,68 m2) correspondiente a los meses de Octubre 2014 a Junio 2016 a razón de Bs. 6.500,oo (Octubre 2014 a enero 2015); Bs. 10.520,85 (Febrero a julio 2015). Bs. 16.936,oo (Agosto 2015 a Mayo 2016). Y Bs. 23.710,40 (Junio 2016). (Se le reconoce el pago de la cantidad de Bs. 83.153,28 correspondiente a los meses de Octubre 2014; y Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2016). Por consiguiente la cantidad demandada es la suma de Bs. 264.564,61.
LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:
La representación de los codemandados, dio contestación a la reconvención, pidiendo sea declarada inadmisible.
Aduce la representación de los codemandados reconvenidos, que no se discriminan en la reconvención, el monto específico de las cuotas de mantenimiento, el porcentaje del IVA y su monto, como tampoco señaló la ubicación y linderos de las áreas de uso adicional a los consultorios de los demandantes reconvenidos, ni cuanto está cobrando por metro y la fórmula que utilizó para establecer el monto a pagar, ni indicó cuando hizo los aumentos del canon que de considerar son locales comerciales, el canon de arrendamiento lo determinan el arrendador y el arrendatario, conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
Que la reconvención es inadmisible de conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, porque al estar cobrando por otras áreas de uso adicional a los consultorios, está cobrando cánones de arrendamiento y el procedimiento para el cumplimiento, resolución de contrato o desalojo de inmuebles por falta de pago de cánones de arrendamiento, debe ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario, lo que es el caso de los inmuebles usados por los reconvenidos para consultorios médicos, que no son considerados para uso comercial de conformidad con el artículo 2° del Decreto de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial y que el procedimiento a seguir, es el breve establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que los derechos establecidos en esa ley son irrenunciables.
Aduce además la representación de los demandantes, en su contestación a la reconvención, que la demandada reclama el pago de otras áreas de uso adicional a los consultorios y no el arrendamiento y de conformidad con el artículo 1724 del Código Civil, el préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella por tiempo o para uso determinado, por lo que es inadmisible la reconvención.
La representación de los demandantes, al contestar la reconvención, seguidamente la niega en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho.
Niega que los reconvenidos sean deudores de la demandada reconvincente, por pago de las cuotas de mantenimiento, fijados por la Junta Directiva, según lo contemplado en el numeral 8° letra “d”, artículo SEXTO de los estatutos de la compañía y que además del pago de dichas cuotas, por el pago de otras áreas de uso adicional de sus consultorios, ya que nunca han suscrito ni pactado pago por el uso de áreas de espera para los pacientes, ni el uso de áreas comunes.
Que es cierto que en el numeral 8°, letra “d”, artículo QUINTO de los estatutos de la demandada reconviniente, se establece que las acciones tipo “C” médicas, sus titulares (médicos), tendrán entre sus beneficios y deberes, estar al día con las cuotas de mantenimiento, sin explicación alguna, sin discriminar los conceptos que la integran y los montos de dichos conceptos y no señala el porcentaje del IVA a pagar, por cuanto en la factura que contiene la cantidad a pagar, debe contener detallado cada concepto y no siendo el inmueble en el que funciona la demandada una propiedad horizontal, no está autorizada la junta directiva para establecer cuotas de mantenimiento de acuerdo a lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, al haberse establecido en los estatutos sociales que bienes y servicios o conceptos integrarían esa cuota de mantenimiento y al cobrar el IVA está obligada la demandada a entregar a los médicos una factura legal por dicho pago, lo que trae como consecuencia que la junta directiva al cobrar el IVA sobre la totalidad de al cuota de mantenimiento, está violentando el artículo 20 de la Ley que establece el impuesto al valor agregado y que al cobrar el IVA en los montos de los cánones de arrendamiento, fijados arbitrariamente por el uso de áreas adicionales a algunos de los consultorios que por no ser considerados como locales comerciales, en el artículo 2 del Decreto de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, es ilegal el cobro del IVA, además de que siendo los demandados reconvenidos condueños del inmueble en el que funciona “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A.” por ser accionistas, no tienen que pagar por el uso de un área adicional de sus consultorios, en los que atienden a sus pacientes y que a su vez, dependiendo de sus síntomas, pueden ser hospitalizados en esa institución, con lo que se generan los recursos dinerarios a la demandada, para el pago del personal empleado y obrero, compra de insumos médicos quirúrgicos, mantenimiento de los equipos médicos (rayos X, tomógrafos, papelería, etc.) y las utilidades para ser repartidas entre todos los accionistas después del cierre económico anual, en la asamblea general ordinaria, lo que no ocurre, dado que son administradas y dispuestas, de acuerdo a los intereses de los accionistas promotoras.
Luego la representación de los demandantes, al dar contestación a la reconvención, la rechaza de manera pormenorizada, e impugna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las instrumentales con los que se fundamenta la reconvención, por ser documentos privados emanados de la misma reconviniente.
ANÁLISIS PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1) Folios 104 al 114 de la primera pieza. Copia certificada del acta constitutiva estatutaria de “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A”, sociedad mercantil inscrita en fecha 14 de Diciembre del año 1995, ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el Nº 08, Tomo 11-A de los Libros de Registro de Comercio llevado en ese mismo mes y año por la mencionada Oficina Registral.
En la presente causa, se pretende la declaración de nulidad de una asamblea calificada de ordinaria de fecha 18 de junio de 2015, de la demandada Mercantil “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A”.
En esta instrumental consta la constitución de la mencionada demandada, entonces con la denominación social de “HOSPITAL PRIVADO DE OCCIDENTE C.A”, así como los accionistas y los estatutos que para la fecha tenía la misma demandada. La constitución, así como los estatutos y suscripción de las acciones de la misma demandada, no están discutidos en la presente causa ni determinan la nulidad o validez de la referida asamblea del 18 de junio de 2015, por lo que esta copia certificada ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
2) Folios 115 al 130 de la primera pieza. Copia certificada de acta de asamblea Extraordinaria de Accionista la cual fue registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 12 de junio de 1997, bajo el Nº 4, Tomo 44-A.
En la presente causa, se pretende la declaración de nulidad de una asamblea calificada de ordinaria de fecha 18 de junio de 2015, de la demandada “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A”.
En esta instrumental aparece la celebración de una asamblea extraordinaria de la demandada el 9 de junio de 1997, entonces denominada “HOSPITAL PRIVADO DE OCCIDENTE C.A”, en la que aparece además, se aprobó un balance de dicha sociedad, de fecha 30 de abril de 1997, un aumento de capital de MIL DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.280.000.000,00) para llevar el capital de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) a MIL TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.300.000.000,00), mediante la emisión de nuevas acciones, entre las que se contaban tres acciones tipo “C”, clase médicas.
No obstante, la celebración de una asamblea por la demandada el 9 de junio de 1997, la aprobación de un balance de la misma demandada, del 30 de abril de 1997, ni el aumento de capital allí acordado, mediante la emisión de nuevas acciones, entre las que se contaban tres acciones clase médicas, no influye en la decisión sobre la nulidad de la muy posterior asamblea del 18 de junio de 2015, por lo que se desecha esta copia certificada como carente de valor probatorio, para la decisión de la presente causa. Así se declara.
3) Folios 131 al 144 de la primera pieza.- Copia certificada de acta de asamblea Extraordinaria de Accionista la cual fue registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 30 de abril de 1998, bajo el Nº 25, Tomo 59-A.
En la presente causa, se pretende la declaración de nulidad de una asamblea calificada de ordinaria de fecha 18 de junio de 2015, de la demandada “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A”.
En esta instrumental aparece la celebración de una asamblea extraordinaria de la demandada “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A.” el 1° de diciembre de 1997, entonces denominada “HOSPITAL PRIVADO DE OCCIDENTE C.A”, en la que aparece además, se aprobó un aumento de capital en MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,00) con lo que pasó de MIL TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.300.000.000,00) a DOS MIL TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.300.000.000,00), mediante la emisión de SESENTA (60) acciones médicas y los otros CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs., 100.000.000,00) mediante la emisión de VEINTE (20) acciones familiares con un valor de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) cada una.
No obstante, la celebración de esa asamblea extraordinaria, el 1° de diciembre de 1996, el aumento de capital que allí se acordó mediante la emisión de nuevas acciones, no influye en la decisión sobre la nulidad o validez de la asamblea celebrada el 18 de junio de 2015, por lo que se desecha esta copia certificada como carente de valor probatorio para la decisión de la causa. Así se declara.
4) Folios 145 al 156 de la primera pieza. Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada el 17 de Noviembre del 2003, la cual fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 04 de febrero de 2004, bajo el Nº 35, Tomo 143-A.
En la presente causa, se pretende la declaración de nulidad de una asamblea calificada de ordinaria de fecha 18 de junio de 2015, de la demandada “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A”.
En esta instrumental aparece la celebración de una asamblea extraordinaria de la demandada “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A.”, entonces denominada “HOSPITAL PRIVADO DE OCCIDENTE C.A”, en la que aparece además, se aprobó la conversión de las acciones empresariales y familiares en acciones médicas, la modificación de los estatutos y sobre la autorización para redención de acciones por reestructuración de capital y falta de pago de acciones suscritas.
En copia certificada de acta de posterior asamblea, aparece copiados de nuevo los estatutos. Es con fundamento a los estatutos vigentes para la fecha de la celebración de la asamblea del 18 de junio de 2015 que se debe decidir sobre la validez o nulidad de la misma y de las decisiones que en la misma se hayan tomado, por lo que esta copia del acta de asamblea celebrada el 17 de noviembre de 2003, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
5) Folios 157 al 165 de la primera pieza. Asamblea Extraordinaria de accionista de la demandada celebrada en fecha 29 de mayo de 2006, la cual fue inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 06 de junio de 2006, bajo el Nº 58, Tomo 193 A.
En la presente causa, se pretende la declaración de nulidad de una asamblea calificada de ordinaria de fecha 18 de junio de 2015, de la demandada “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A”.
En esta instrumental aparece la celebración de una asamblea extraordinaria de la demandada “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A.”, entonces denominada “HOSPITAL PRIVADO DE OCCIDENTE C.A”, celebrada el 29 de mayo de 2006 en la que aparece se acordó reformar el artículo cuarto de los estatutos, en lo que se refiere a la duración de la compañía.
En copia certificada de acta de posterior asamblea, aparece copiados de nuevo los estatutos. Es con fundamento a los estatutos vigentes para la fecha de la celebración de la asamblea del 18 de junio de 2015 que se debe decidir sobre la validez o nulidad de la misma y de las decisiones que en la misma se hayan tomado, por lo que esta copia del acta de asamblea celebrada el 29 de mayo de 2006, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
6) Folios 166 al 180 de la primera pieza. Asamblea Extraordinaria de accionista celebrada en fecha 15 de agosto de 2007, la cual fue inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 27 de agosto del 2007 bajo el Nº 22, Tomo 227-A.
En la presente causa, se pretende la declaración de nulidad de una asamblea calificada de ordinaria de fecha 18 de junio de 2015, de la demandada “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A”.
En esta instrumental aparece la celebración de una asamblea extraordinaria de la demandada “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A.”, entonces denominada “HOSPITAL PRIVADO DE OCCIDENTE C.A”, celebrada el 25 de agosto de 2007 en la que aparece se acordó reformar varias disposiciones de los estatutos de la compañía.
En copia certificada de acta de posterior asamblea, aparece copiados de nuevo los estatutos. Es con fundamento a los estatutos vigentes para la fecha de la celebración de la asamblea del 18 de junio de 2015 que se debe decidir sobre la validez o nulidad de la misma y de las decisiones que en la misma se hayan tomado, por lo que esta copia del acta de asamblea celebrada el 25 de agosto de 2007, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
7) Folios 181 al 207 de la primera pieza. Asamblea Extraordinaria de accionista celebrada en fecha 02 de mayo de 2011, la cual fue inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 16 de marzo del 2012 bajo el Nº 11, Tomo 10-A.
En la presente causa, se pretende la declaración de nulidad de una asamblea calificada de ordinaria de fecha 18 de junio de 2015, de la demandada “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A”.
En la copia certificada del acta de esta misma asamblea, cursante en los folios 2 al 29 de la segunda pieza del expediente, aparece que en la que se registró el 16 de marzo de 2012 se incurrió en error al copiar un artículo del acta y que se corrige el error, por lo que el contenido de esta copia certificada no determina la validez o nulidad de la asamblea celebrada por la demandada “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A”, muy posteriormente, el 18 de junio de 2015 en se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
8) Folios 02 al 29 de la segunda pieza. Copia certificada de acta de Asamblea Extraordinaria de accionista celebrada en fecha 02 de mayo de 2011, registrada ante Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 30 de agosto de 2012 bajo el Nº 54, Tomo 35-A.
Esta copia está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, que según el artículo DÉCIMO TERCERO de los estatutos de la demandada “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A.”, la asamblea ordinaria se reunirá dentro de los dos meses siguientes al cierre del ejercicio económico y como plena prueba además, de que según el artículo VIGÉSIMO PRIMERO de los estatutos de la misma demandada, el ejercicio económico se inicia el 1° de enero y finaliza el 31 de diciembre de cada año. Así se declara.
Además, por también aparecer en su texto esta instrumental, se aprecia como plena prueba de que según el mencionado artículo DÉCIMO TERCERO de los estatutos de los estatutos de “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A.”, las asambleas se reunirán previa convocatoria, con cinco días de anticipación en aviso publicado en un diario de la región o por comunicación directa a los accionistas. Así también se declara.
También esta copia certificada se aprecia como plena prueba, de que el capital de la demandada “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A.” es de DOS MIL TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.300.000.000,00) totalmente suscrito y pagado dividido en SETECIENTAS CUARENTA Y UN (741) acciones de diferentes clases y valores. Así se declara.
9) Folios 30 al 50 de la segunda pieza. Acta de asamblea calificada de ordinaria de accionista celebrada en fecha 18 de junio de 2015, contentivo de presentación de memoria y cuenta de los Estados Financieros con motivo del cierre del ejercicio económico desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre del 2014, la cual fue registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 20 de julio de 2015, bajo el Nº 40, Tomo 42-A.
Esta copia está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de la celebración de una asamblea calificada de ordinaria de la aquí demandada “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A.”, el 18 de junio de 2015 a las 9;00 a.m. Así se declara.
Además, esta copia certificada se aprecia como plena prueba, por constar en su texto de que se leyó la convocatoria del tenor siguiente: “Se convoca a todos los accionistas de HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A. a una Asamblea Ordinaria a efectuarse el día Jueves 18 de Junio del año 2015 a las 8:00 a.m. a realizarse en el auditórium del HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A., el cual está ubicado en la carretera vía Araure-Barquisimeto, frente a la parte posterior del Club Canario, sector Los Malabares, Araure, Estado Portuguesa. En caso de no haber quórum se convoca para una segunda Asamblea Ordinaria a realizarse el día Jueves 18 de Junio del año 2015 a las 9.00 a.m. con el número de socios que asistan, esta Asamblea se realizará en el auditórium del HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A., el cual está ubicado en la carretera vía Araure-Barquisimeto, frente a la parte posterior del Club Canario, sector Los Malabares, Araure, Estado Portuguesa, en el cual se establece el único punto a tratar: Presentación para consideración de la Asamblea de la memoria y cuenta de los Estados Financieros con motivo del cierre del ejercicio económico desde el 01 de Enero hasta el 31 de Diciembre de 2014, previo informe del comisario. La Junta Directiva HPO HOSPITAL DEL OCCIDENTE, C.A.”. Así se declara.
También esta copia certificada se aprecia como plena prueba, de que se declaró constituida la asamblea a las 9 de la mañana, con los socios presentes por ser la segunda convocatoria con la representación de 600 acciones promotoras, 42 acciones médicas, 3 acciones empresariales y sin representación alguna de acciones comunes, para un total de 645 acciones. Así igualmente se declara.
Además, esta copia certificada se aprecia como plena prueba, de que en la referida asamblea, se declaró que se aprobaba por mayoría de seiscientos siete votos, la memoria y cuenta de los estados financieros, con motivo del ejercicio económico del año 2014, previo informe del comisario. Así también se declara.
10) Folio 51 de la segunda pieza. Publicación de convocatoria en el Diario Última Hora en su edición de fecha 11 de junio de 2015.
Las convocatorias a las asambleas de las sociedades mercantiles, se deben publicar por la prensa, en periódicos de circulación por mandato del artículo 277 del Código de Comercio, por lo que esta publicación se tiene como fidedigna, según el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia como plena prueba, de la publicación en el diario “Última Hora” en su edición del 11 de junio de 2015 de una convocatoria a una asamblea calificada de ordinaria, de la demandada “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A.”, con el texto siguiente: “Se convoca a todos los accionistas de HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A. a una Asamblea Ordinaria a efectuarse el día Jueves 18 de Junio del año 2015 a las 8:00 a.m. a realizarse en el auditórium del HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A., el cual está ubicado en la carretera vía Araure-Barquisimeto, frente a la parte posterior del Club Canario, sector Los Malabares, Araure, Estado Portuguesa. En caso de no haber quórum se convoca para una segunda Asamblea Ordinaria a realizarse el día Jueves 18 de Junio del año 2015 a las 9.00 a.m. con el número de socios que asistan, esta Asamblea se realizará en el auditórium del HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A., el cual está ubicado en la carretera vía Araure-Barquisimeto, frente a la parte posterior del Club Canario, sector Los Malabares, Araure, Estado Portuguesa, en el cual se establece el único punto a tratar: Presentación para consideración de la Asamblea de la memoria y cuenta de los Estados Financieros con motivo del cierre del ejercicio económico desde el 01 de Enero hasta el 31 de Diciembre de 2014, previo informe del comisario. La Junta Directiva HPO HOSPITAL DEL OCCIDENTE, C.A.”. Así se declara.
11) Folios 52 al 77 de la segunda pieza. Copia certificada de acta de asamblea extraordinaria de fecha 20 de noviembre de 2015, Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 28 de diciembre del año 2015, bajo el Nº 43, Tomo 76-A.
Esta copia certificada aparece la celebración de una asamblea extraordinaria de la misma demandada “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A”, celebrada el 20 de noviembre de 2015, en la que se aprobó la modificación de los artículos décimo cuarto, décimo y décimo primero –Título V de la administración de la compañía, incorporación de suplentes con respecto a los directores principales y elección de nueva junta directiva.
No obstante, en la presente causa, se pretende la declaración de nulidad de una asamblea calificada de ordinaria de fecha 18 de junio de 2015, de la demandada “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A”, por lo que la celebración de esta posterior asamblea el 20 de noviembre de 2015 y los acuerdos que aparecen en la misma discutidos y decididos, no influye en la decisión sobre la nulidad o validez de la asamblea del 18 de junio de 2015 por lo que se desecha esta copia certificada como manifiestamente impertinente y carente de valor probatorio. Así se declara.
12) Folios 78 al 85 de la segunda pieza. Copia certificada de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 15 de marzo del año 1996, anotado bajo el número 09, folios 01 al 03, protocolo primero, tomo sexto, primer trimestre del año 1996.
En esta instrumental aparece que la aquí demandada “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A”, entonces denominada “HOSPITAL PRIVADO DE OCCIDENTE C.A” adquirió el 15 de marzo de 1996 un lote de terreno de veinte hectáreas, con unas bienhechurías existentes y unos bienes muebles. No obstante, en la presente causa, se pretende la declaración de nulidad de una asamblea calificada de ordinaria de fecha 18 de junio de 2015, de la demandada “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A”, por lo que la adquisición por la misma demandada de un lote de terrenos el 15 de marzo de 1996, con unas bienhechurías y unos bienes muebles, no influye en la decisión sobre la nulidad o validez de la muy posterior asamblea del 18 de junio de 2015 por lo que se desecha esta copia certificada como manifiestamente impertinente y carente de valor probatorio. Así se declara.
13) Folios 86 al 97 de la segunda pieza. Copia certificada de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el número 03, folios 12 al 21, protocolo primero, tomo segundo, segundo trimestre del año 1999.
En esta instrumental aparece que el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, expidió el 20 de abril de 1999 un título supletorio sobre unas bienhechurías, a favor de la aquí demandada “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A”, entonces denominada “HOSPITAL PRIVADO DE OCCIDENTE C.A” . No obstante, en la presente causa, se pretende la declaración de nulidad de una asamblea calificada de ordinaria de fecha 18 de junio de 2015, de la demandada “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A”, por lo que la expedición de este título supletorio el 20 de abril de 1999, con unas bienhechurías y unos bienes muebles, no influye en la decisión sobre la nulidad o validez de la muy posterior asamblea del 18 de junio de 2015 por lo que se desecha esta copia certificada como manifiestamente impertinente y carente de valor probatorio. Así se declara.
14) Folios 98 al 104 de la segunda pieza. Copia certificada de documento autenticado en la Notaría Pública de Araure, el 28 de enero de 1997, bajo el número 33, Tomo 4 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, el 20 de agosto de 1997, bajo el número 18, Tomo V del Protocolo Primero, tercer trimestre del referido año.
En esta instrumental aparece que la aquí demandada “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A”, entonces denominada “HOSPITAL PRIVADO DE OCCIDENTE C.A” el 28 de enero de 1997 dio en venta dos lotes de terreno, con un área total de ocho hectáreas. No obstante, en la presente causa, se pretende la declaración de nulidad de una asamblea calificada de ordinaria de fecha 18 de junio de 2015, de la demandada “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A”, por lo que la enajenación por la misma demandada de dos lotes de terrenos el 28 de enero de 1997, no influye en la decisión sobre la nulidad o validez de la muy posterior asamblea del 18 de junio de 2015 por lo que se desecha esta copia certificada como manifiestamente impertinente y carente de valor probatorio. Así se declara.
15) Folios 105 al 111 de la segunda pieza. Copia certificada de documento autenticado en la Notaría Pública de Araure, el 17 de marzo de 1997, bajo el número 44, Tomo 09 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría durante el referido año y posteriormente registrado en la entonces Oficina Subalterna de Registro del Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, el 30 de junio de 1997, bajo el número 28, Tomo Tercero del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año.
En esta instrumental aparece que la aquí demandada “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A”, entonces denominada “HOSPITAL PRIVADO DE OCCIDENTE C.A” el 17 de febrero de 1997 dio en venta un lote de terreno, con un área de dos hectáreas. No obstante, en la presente causa, se pretende la declaración de nulidad de una asamblea calificada de ordinaria de fecha 18 de junio de 2015, de la demandada “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A”, por lo que la enajenación por la misma demandada de dos lotes de terrenos el 17 de febrero de 1997, no influye en la decisión sobre la nulidad o validez de la muy posterior asamblea del 18 de junio de 2015 por lo que se desecha esta copia certificada como manifiestamente impertinente y carente de valor probatorio. Así se declara.
16) Folios 112 al 124 de la segunda pieza. Copia certificada de documento registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, el 15 de agosto de 2006, bajo el número 10, folios 58 al 77, Tomo 9° del Protocolo Primero, tercer trimestre del referido año.
En esta instrumental aparece que la aquí demandada “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A”, entonces denominada “HOSPITAL PRIVADO DE OCCIDENTE C.A” el 15 de agosto de 2006 para garantizar el pago de un préstamo, constituyó hipoteca convencional de primer grado sobre un inmueble de su propiedad, a favor de una institución bancaria. No obstante, en la presente causa, se pretende la declaración de nulidad de una asamblea calificada de ordinaria de fecha 18 de junio de 2015, de la demandada “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A”, por lo que la constitución por la misma demandada de una hipoteca convencional de primer grado, a favor de una institución financiera el 15 de agosto de 2006, no influye en la decisión sobre la nulidad o validez de la muy posterior asamblea del 18 de junio de 2015 por lo que se desecha esta copia certificada como manifiestamente impertinente y carente de valor probatorio. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
17) Folios 32 al 58 de la tercera pieza. Estados de cuentas.
Estos estados de cuenta, fueron acompañados por la representación de la demandada “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A” a su escrito de contestación y contienen relaciones de deudas por cuyo pago reconviene la misma demandada, a algunos de los codemandantes, aparecen emanados de la misma demandada que los promueve y no están suscritos por los codemandantes reconvenidos, por lo que no se les pueden oponer y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
18) Inspección judicial practicada en la sede de la demandada “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A”.
En esta inspección se dejó constancia de unas deudas de los demandantes reconvenidos unos registros contables en computadores en la sede de la demandada “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A”.
Tales registros son evidentemente documentos electrónicos de la contabilidad de la misma demandada que como sociedad mercantil es comerciante, de conformidad con el artículo 10 del Código de Comercio, por lo que son asimilables a los libros auxiliares de contabilidad a los que se refiere el artículo 39 eiusdem, según el cual, para que puedan aprovecharse en juicio por los comerciantes, han de reunir todos los requisitos que se prescriben con respecto a los libros necesarios.
Los libros necesarios, según el artículo 32 del Código de Comercio, son el libro diario, el libro mayor y el de inventarios y de conformidad con el artículo 33 eiusdem, para que puedan ponerse en uso deben presentarse al Tribunal o Registrador Mercantil a fin de poner en el primer folio, nota de los que tuviere, fechada y firmada por el Juez o por el Registrador Mercantil, estampándose en cada folio el sello de la oficina.
Es evidente que los registros contables informáticos contenidos en el disco duro de un computador, no pueden estar fechados, sellados y firmados por un Juez o Registrador Mercantil, pero conjuntamente con los asientos correspondientes, en libros de contabilidad que cumplan con los requisitos de los artículos 32, 33 y 39 del Código de Comercio, pueden tener valor probatorio.
No obstante aun en tal caso, considera este juzgador, que el valor probatorio de los asientos contables electrónicos, complementados con los de los libros de comercio regularmente llevados, pueden hacer prueba entre comerciantes por hechos de comercio y en el caso sub iudice, la demandada que promueve estos asientos contables informáticos mediante una inspección judicial, aunque es comerciante como sociedad mercantil, por disponerlo el artículo 10 del Código de Comercio, no son igualmente comerciantes los codemandantes reconvenidos, de los que se afirma son profesionales de la medicina, tanto en el escrito de la demanda, como en el de contestación en el que también propuso reconvención la representación judicial de la demandada “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A”.
Sobre el valor probatorio de los libros de comercio, considera el mercantilista patrio Alfredo Morles Hernández, lo siguiente:
“si el contradictor no es comerciante o, siéndolo el acto es comercial sólo para quien lleva los libros, los asientos sólo hacen fe contra su dueño, pero la otra parte no puede aceptar lo favorable sin admitir lo adverso”. (“CURSO DE DERECHO MERCANTIL”, Tomo I, 6ª Edición, página 402, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2002).
Esta calificada opinión doctrinal, guarda sintonía con el artículo 38 del Código de Comercio según el cual, los libros llevados con arreglo a lo establecido en el mismo Código, hacen prueba entre comerciantes por hechos de comercio, pero respecto a otra persona que no sea comerciante, los asientos de los libros sólo harán prueba contra su dueño, pero la otra parte no podrá aceptar lo favorable sin admitir lo adverso que contengan y en similar sentido se pronuncia el legislador civil en el artículo 1377 del Código Civil.
Sobre la admisibilidad como prueba en juicio de los libros de contabilidad de los comerciantes, comenta Roberto Goldschmidt, el artículo 38 del Código de Comercio, de la siguiente manera:
“Los libros llevados regularmente podrán hacer prueba entre comerciantes por hechos de comercio. Esta disposición tiene u carácter muy especial ya que permite a los comerciantes preconstituir una prueba a su favor. El legislador lo ha considerado admisible ya que la otra parte lleva también libros de modo que hay un control recíproco.”. (“CURSO DE DERECHO MERCANTIL”, Cursos de Derecho, Facultad de Derecho, Universidad Central de Venezuela, página 111, Caracas 1964).
Esto debe ser así, por cuanto tan solo los que hacen del comercio su profesión habitual, están obligados a llevar una contabilidad y no puede permitirse queden indefensos en juicio los no comerciantes, cuando su contraparte comerciante le oponga como prueba sus asientos contables, al no ser posible el recíproco control entre los libros de una y otra parte, al que se refiere Goldschmidt.
De lo anterior sobre el valor probatorio de esta inspección se concluye:
Si un libro de comercio regularmente llevado por un comerciante, es decir fechados, sellados y firmados por un Juez o Registrador Mercantil, como lo dispone el Código de Comercio, solo hace prueba contra dicho comerciante por hechos de comercio y muy limitadamente contra la persona que no sea comerciante, cuando acepte lo que le sea favorable en cuyo caso, tendrá que admitir lo que le sea adverso, no pueden surtir valor probatorio alguno unos asientos contables informáticos, llevados unilateralmente por la demandada reconviniente “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A”, que no cumplen ni pueden cumplir los mismos requisitos del mismo Código.
Además, si ni siquiera unos libros de comercio regularmente llevados, pueden tener valor probatorio contra los demandantes reconvenidos, que son profesionales de la medicina y no comerciantes, menos pueden surtir valor probatorio en su contra, unos asientos contables informáticos que como está señalado, no cumplen ni pueden cumplir con las formalidades del Código de Comercio.
Es por las anteriores consideraciones, que esta inspección judicial se desecha como carente de valor probatorio. Así se establece.
La publicación de acta de asamblea de la demandada “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A” en el diario “El Regional”, de fecha 29 de junio de 2016, cursante en el folio 79 de la tercera pieza del expediente, se valorará mas adelante en la presente decisión.
Para decidir, el Tribunal observa:
SOBRE LA NULIDAD DE LAS ASAMBLEAS Y LA NULIDAD DE LAS DECISIONES TOMADAS EN ASAMBLEA:
Como quedó dicho, en la presente causa los demandantes pretenden se declare la nulidad de una asamblea de accionistas de la demandada “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A”.
No es lo mismo la nulidad de una asamblea y la nulidad de las decisiones acordadas durante una asamblea.
La asamblea de una sociedad anónima, es definida por la doctrina como:
“…la reunión de accionistas, debidamente convocados para deliberar y decidir por mayoría sobre determinados asuntos sociales propios de su competencia.” (Uria, citado por Alfredo Morles Hernández, en “CURSO DE DERECHO MERCANTIL”, Tomo 2, página 1233, 5ª Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2002).
También es evidente que la asamblea es un órgano de la sociedad, en la que los accionistas mediante los votos, que son declaraciones individuales de voluntad de los que los emiten, forman fusionándose la voluntad de la sociedad, que es una voluntad colectiva y tiene carácter no permanente, dado que existe tan solo desde que está constituida para deliberar y deja de existir al finalizar la reunión.
Sobre lo anterior, es oportuno acotar que las decisiones tomadas en una asamblea de una sociedad mercantil, pueden ser nulas por ser nula la asamblea propiamente dicha, o siendo válida la asamblea alguna, algunas o hasta la totalidad de las decisiones tomadas en la misma, pueden ser nulas.
La asamblea, claramente es un acto de carácter consensual, aunque de carácter colectivo que forma la voluntad social y con relación a la nulidad de los contratos que también son actos consensuales señalan los autores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, refiriéndose a la llamada Teoría de las Nulidades, tratando específicamente sobre los contratos viciados de nulidad lo siguiente:
“Por nulidad de un contrato se entiende por su ineficacia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto a las propias partes como respecto a los terceros.”. (“CURSO DE OBLIGACIONES”, Tomo II, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2003, página 752).
Mutatis mutandi, igualmente puede afirmarse, que por nulidad de una asamblea, que como el contrato es un acto consensual, se entiende por su ineficacia o insuficiencia para producir los efectos deseados por quienes en la misma participaron y votaron por las decisiones en la misma tomadas, tanto respecto a estos participantes, como con respecto a los terceros y a los accionistas disidentes, hayan o no concurrido.
Es evidente por lo tanto que una asamblea nula no puede tener efectos jurídicos y al ser el efecto fundamental de una asamblea hacer posible formar la voluntad social, mediante el voto adoptando acuerdos dentro de su competencia, la nulidad de la asamblea, conlleva obviamente la inexistencia de todas las decisiones que durante la misma se hayan tomado, por lo que sería por completo innecesario analizar las deliberaciones, las votaciones y los acuerdos que se hayan realizado.
Para decidir sobre la validez o nulidad de la asamblea propiamente dicha, es necesario determinar si se constituyó válidamente.
A manera de ejemplo, salvo se encuentren representadas la totalidad de las acciones, en lo que la doctrina denomina asamblea totalitaria o universal, sería nula la asamblea propiamente dicha, por no haberse convocado como lo dispone el Código de Comercio o sus estatutos, o bien por no haberse convocado por el órgano social competente para ello, generalmente los administradores como lo dispone el artículo 277 del Código de Comercio y excepcionalmente los comisarios, en el supuesto previsto en el artículo 310, o bien por la autoridad judicial competente para ello, en los supuestos de los artículos 290 y 291 eiusdem, o por haberse celebrado la asamblea en un lugar u oportunidad diferente a la indicada en la convocatoria e igualmente sería nula la asamblea por no haberse logrado el quórum necesario para deliberar, ya que como dispone expresamente el artículo 273 del Código de Comercio, no podrán considerarse constituidas, si no se hayan representados accionistas que representen mas de la mitad del capital social.
En este sentido, sobre los efectos del vicio en la convocatoria, el calificado mercantilista zuliano Jorge Enrique Núñez, considera que:
“…el vicio en la convocatoria afecta a todas las decisiones tomadas en la asamblea…” (“SOCIEDADES MERCANTILES”, Tomo II, Editorial Maracaibo, S.R.L., Maracaibo 1976, página 221).
Esto debe ser así, porque es obvio y hasta casi una perogrullada que sin la válida constitución de la asamblea, ninguna validez pueden tener las decisiones adoptadas durante la misma.
En un segundo supuesto, siendo válida la asamblea por haber sido debidamente convocada y estar representadas acciones suficientes para constituir el quórum necesario para deliberar, podrían ser nulas o anulables una o la totalidad de las decisiones adoptadas durante la misma, bien por no estar incluidas entre las materias a discutir enunciadas en la respectiva convocatoria, o por no haberse alcanzado en la votación la mayoría necesaria, muy especialmente cuando se trata de las materias previstas en el artículo 280 del Código de Comercio, para cuya aprobación como se sabe, se requiere de mayoría calificada y también sería nula una decisión tomada en asamblea, si versa sobre un asunto cuya decisión corresponda a los administradores en los estatutos, ya que aunque la asamblea que es soberana para modificarlos, “…debe acatarlos mientras existan…”, como bien señala el maestro mercantilista patrio Alfredo Morles Hernández. (Obra y tomo citados, página 1238).
En este segundo supuesto, no podría declararse la nulidad de la asamblea propiamente dicha, sino la nulidad de una, varias o hasta de la totalidad de las decisiones adoptadas irregularmente durante la misma, aunque en la hipótesis de declararse en este segundo supuesto, la nulidad de la totalidad de las decisiones aprobadas durante una asamblea, quedando vacía de contenido, es claro que ninguna o escasa importancia práctica tendría la diferencia entre la nulidad de la asamblea y la de sus acuerdos.
SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA:
También en la contestación de la demanda, impugnan la estimación de la demanda manifestando que es exagerada.
Examinando el escrito de la demanda, se constata que DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), equivalentes a 67.796,61 unidades tributarias.
Sobre lo anterior, el Tribunal para decidir observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuando el valor de la demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. Tal estimación no puede ser caprichosa, sino que debe tener una base objetiva.
No obstante, la parte demandada se limitó a rechazar la cuantía de la demanda, manifestando que es exagerada, pero sin señalar una diferente, por lo que la impugnación a la cuantía de la demanda de la parte demandada, debe desecharse. Así se declara y así se hará en la dispositiva de la decisión.
Establecido lo anterior, seguidamente se concluye:
CONCLUSIONES:
Con la copia certificada de acta de Asamblea Extraordinaria de accionista celebrada en fecha 02 de mayo de 2011, registrada ante Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 30 de agosto de 2012 bajo el Nº 54, Tomo 35-A, cursante en los folios 2 al 29 de la segunda pieza del expediente, quedó demostrado que según los estatutos de la demandada “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A.”, la asamblea ordinaria se reunirá dentro de los dos meses siguientes al cierre del ejercicio económico y como plena prueba además, de que el ejercicio económico de dicha sociedad se inicia el 1° de enero y finaliza el 31 de diciembre de cada año.
Con esta misma copia certificada de los folios 2 al 29 de la segunda pieza del expediente, quedó demostrado que en los estatutos de la demandada “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A.” está establecido que tanto las asambleas ordinarias como las extraordinarias se reunirán previa convocatoria con cinco días de anticipación a la fecha fijada para la reunión por lo menos, publicado un aviso en un diario de la región.
Sobre la convocatoria para la celebración de asambleas de la demandada “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A.” está claro por lo tanto que en sus estatutos concuerdan con lo que dispone sobre esta materia el artículo 277 del Código de Comercio.
Con esta misma copia certificada de los folios 2 al 29 de la segunda pieza del expediente, quedó demostrado que el capital de la demandada “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A.” es de DOS MIL TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.300.000.000,00) totalmente suscrito y pagado dividido en SETECIENTAS CUARENTA Y UN (741) acciones de diferentes clases y valores.
Con la publicación de convocatoria en el Diario Última Hora en su edición de fecha 11 de junio de 2015, cursante en el folio 51 de la segunda pieza del expediente, quedó demostrada la publicación en el diario “Última Hora” en su edición del 11 de junio de 2015 de una convocatoria a una asamblea calificada de ordinaria, de la demandada “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A.”, con el texto siguiente: “Se convoca a todos los accionistas de HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A. a una Asamblea Ordinaria a efectuarse el día Jueves 18 de Junio del año 2015 a las 8:00 a.m. a realizarse en el auditórium del HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A., el cual está ubicado en la carretera vía Araure-Barquisimeto, frente a la parte posterior del Club Canario, sector Los Malabares, Araure, Estado Portuguesa. En caso de no haber quórum se convoca para una segunda Asamblea Ordinaria a realizarse el día Jueves 18 de Junio del año 2015 a las 9.00 a.m. con el número de socios que asistan, esta Asamblea se realizará en el auditórium del HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A., el cual está ubicado en la carretera vía Araure-Barquisimeto, frente a la parte posterior del Club Canario, sector Los Malabares, Araure, Estado Portuguesa, en el cual se establece el único punto a tratar: Presentación para consideración de la Asamblea de la memoria y cuenta de los Estados Financieros con motivo del cierre del ejercicio económico desde el 01 de Enero hasta el 31 de Diciembre de 2014, previo informe del comisario. La Junta Directiva HPO HOSPITAL DEL OCCIDENTE, C.A.”.
Con la copia certificada de acta de asamblea calificada de ordinaria de accionista celebrada en fecha 18 de junio de 2015, cursante en los folios 30 al 50 de la segunda pieza del expediente, quedó demostrada la celebración de una asamblea calificada de ordinaria de la aquí demandada “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A.”, el 18 de junio de 2015 a las 9;00 a.m., como quedó además demostrado que se leyó la convocatoria del tenor siguiente: “Se convoca a todos los accionistas de HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A. a una Asamblea Ordinaria a efectuarse el día Jueves 18 de Junio del año 2015 a las 8:00 a.m. a realizarse en el auditórium del HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A., el cual está ubicado en la carretera vía Araure-Barquisimeto, frente a la parte posterior del Club Canario, sector Los Malabares, Araure, Estado Portuguesa. En caso de no haber quórum se convoca para una segunda Asamblea Ordinaria a realizarse el día Jueves 18 de Junio del año 2015 a las 9.00 a.m. con el número de socios que asistan, esta Asamblea se realizará en el auditórium del HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A., el cual está ubicado en la carretera vía Araure-Barquisimeto, frente a la parte posterior del Club Canario, sector Los Malabares, Araure, Estado Portuguesa, en el cual se establece el único punto a tratar: Presentación para consideración de la Asamblea de la memoria y cuenta de los Estados Financieros con motivo del cierre del ejercicio económico desde el 01 de Enero hasta el 31 de Diciembre de 2014, previo informe del comisario. La Junta Directiva HPO HOSPITAL DEL OCCIDENTE, C.A.”.
Además, con esta copia certificada de acta de asamblea cursante del folio 30 al 50 de la segunda pieza del expediente quedó demostrado que se declaró constituida la asamblea a las 9 de la mañana, con los socios presentes por ser la segunda convocatoria con la representación de 600 acciones promotoras, 42 acciones médicas, 3 acciones empresariales y sin representación alguna de acciones comunes, para un total de 645 acciones.
Al estar demostrado con la copia certificada de los folios 2 al 29 de la segunda pieza del expediente, que el capital social de la demandada “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A.”, está dividido en SETECIENTAS CUARENTA Y UN (741) acciones de diferentes clases y valores, es evidente que en la mencionada asamblea del 18 de junio de 2015 que se celebró a las 9;00 a.m., no se encontraba representado la totalidad del capital social, por lo que dicha asamblea no era totalitaria o universal, lo que habría hecho irrelevante la falta de publicación de la convocatoria, o la irregularidad de su contenido.
Igualmente con esta copia certificada de los folios 30 al 50 de la segunda pieza del expediente, quedó demostrado que en la referida asamblea, se declaró que se aprobaba por mayoría de seiscientos siete votos, la memoria y cuenta de los estados financieros, con motivo del ejercicio económico del año 2014, previo informe del comisario.
Como quedó indicado, durante la presente causa quedó demostrado que en los estatutos de la demandada “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A.” está establecido que tanto las asambleas ordinarias como las extraordinarias se reunirán previa convocatoria con cinco días de anticipación a la fecha fijada para la reunión por lo menos, publicado un aviso en un diario de la región, lo que concuerda con lo que dispone el artículo 277 del Código de Comercio.
Sobre este punto, el mercantilista patrio Alfredo Morles Hernández, menciona que en el derecho italiano se acepta que en el mismo aviso de la convocatoria se fije fecha, lugar y hora de una segunda asamblea “…siempre y cuando la misma tenga lugar en un día distinto al señalado para la primera…”, agregando que la práctica en Venezuela es distinta al exigir la ley una segunda convocatoria en los supuestos de los artículos 276 y 280 del Código de Comercio, salvo el caso de la asamblea ordinaria en la que se debe aplicar lo que dispone el artículo 274. (Obra y tomo citados, página 1255).
El también calificado autor patrio Francisco Hung Vaillant, comentando lo que disponen los artículos 274 y 276 del Código de Comercio, sobre la falta de quórum. Considera este calificado autor, considera que si no hay quórum en la primera convocatoria, la asamblea:
“…se reunirá tres días después sin necesidad de nueva convocatoria y sin en esa oportunidad tampoco se logra el quórum, debe procederse conforme a lo previsto en el Artículo 276, es decir, a realizar una segunda convocatoria con cinco días de anticipación y la asamblea se entenderá constituida sea cual fuere la cantidad de socios que acudan a la segunda convocatoria.”. (“SOCIEDADES”, Vadell Hermanos Editores, 6ª Edición revisada, corregida y puesta al día. Valencia-Venezuela-Caracas 2002, página 210).
Además, en el mismo sentido refiriéndose a los artículos 274 y 276 del Código de Comercio, se pronuncian los mercantilistas Manuel Acedo Mendoza y Luisa Teresa Acedo de Lepervanche, (“LA SOCIEDAD ANÓNIMA”, Ediciones Schell, C.A., Caracas 1985, página 293).
También se pronuncia en el mismo sentido, el mercantilista y catedrático universitario zuliano Jorge Enrique Núñez, (Obra y tomo citado, página 204).
E igualmente, lo hace el tratadista patrio José-Loreto Arismendi. (“TRATADO DE LAS SOCIEDADES CIVILES Y MERCANTILES”, Gráficas Armitano, C.A., 5ª Edición revisada, aumentada y adaptada a la legislación vigente. Caracas 1976, páginas 320 y 321).
Las normas sobre la convocatoria tienen carácter imperativo, como bien acertadamente lo consideran los autores Alfredo Morles Hernández y Jorge Enrique Núñez.
Este último autor considera que la norma imperativa:
“…no necesariamente es de orden público; la norma imperativa se sabe, es aquella que no se inclina ante la voluntad contraria de los interesados, pero existen normas imperativas que tienden a proteger intereses privados y no los de la colectividad; tal es el caso en materia civil, de aquellas normas que tienden a protege a los incapaces…”.
Concretamente sobre el carácter imperativo de la convocatoria de las asambleas de las sociedades mercantiles, opina mas adelante este autor:
“…en materia de sociedades pueden citarse otros ejemplos: la convocatoria de la asamblea a que se refiere el artículo 277 del Código de Comercio, la cual exige, salvo que la sociedad haya emitido obligaciones, en interés de los accionistas y no de la colectividad…”. (Obra y tomo citados, página 249).
No está previsto en el artículo DÉCIMO TERCERO de los estatutos de la demandada “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A.” ni en el ya mencionado artículo 277 del Código de Comercio, que en la publicación de una convocatoria a una asamblea de una sociedad mercantil, se convoque a una segunda asamblea el mismo día, para el caso de no haber quórum para deliberar, o lo que es lo mismo, cuando no se halle representado mas de la mitad del capital social, como lo dispone el artículo 273 eiusdem.
Al no lograrse el quórum necesario en la oportunidad para la que se ha convocado la asamblea del 18 de junio de 2015, pudo esperarse un tiempo prudencial para constatar la inexistencia del quórum, como se acostumbra en la práctica mercantil venezolana, como lo reseña el ya mencionado autor Francisco Hung Vaillant. (Obra citada, página 211).
Por lo tanto, de no reunirse el quórum para deliberar en una asamblea extraordinaria de la demandada “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A.”, según el artículo 276 del Código de Comercio, debe hacerse una segunda convocatoria, con cinco días de anticipación por lo menos, con expresión del orden del día, quedando la misma constituida con el número y representación de los socios que asistan, lo que se expresará en la convocatoria.
Además, de no reunirse el quórum para deliberar en una asamblea ordinaria de la misma demandada “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A.”, de conformidad con el artículo 274 del Código de Comercio, la asamblea se debía reunir tres días después, sin necesidad de nueva convocatoria.
No obstante, para la validez de esta segunda asamblea no convocada, también se requería la representación de la mayoría de las acciones que integran el capital social, dado que dispone el mismo artículo 274 si en la segunda oportunidad, tampoco se logra el quórum necesario, debe procederse como lo dispone el ya mencionado artículo 276 sobre la asamblea extraordinaria, es decir, debe hacerse una segunda convocatoria, con cinco días de anticipación por lo menos, con expresión del orden del día, quedando la misma constituida con el número y representación de los socios que asistan, lo que se expresará en la convocatoria.
Para que pueda considerarse válidamente constituida una asamblea, luego de no haberse logrado en una primera convocatoria, la asistencia o representación de accionistas que reúnan la mayoría del capital social, en el caso de las extraordinarias, debe hacerse una nueva convocatoria, con al menos cinco días de anticipación, con expresión del motivo, expresando además que la asamblea quedará válidamente constituida, cualquiera que sea el número y representación de los socios que asistan, según lo que dispone el artículo 276 del Código de Comercio.
En el caso de las ordinarias, de no lograrse el quórum en una primera convocatoria, puede celebrarse una segunda asamblea tres días después, sin necesidad de nueva convocatoria y de no lograrse en esta segunda oportunidad, la presencia o representación de socios que reúnan la mayoría del capital social, tampoco puede considerarse válidamente constituida la asamblea, ya que para este supuesto, el artículo 274 del Código de Comercio, remite al artículo 276 que como está explicado se refiere a las asambleas extraordinarias, cuyo contenido está antes explicado.
Es claro por lo tanto que tan solo después de convocarse a una nueva asamblea, con cinco días de anticipación por lo menos, expresando su motivo y advirtiendo que quedará constituida, cualquiera que sea el número y representación de socios que acudan, que puede considerarse válidamente constituida una asamblea sin asistencia o representación de socios que reúnan la mayoría del capital social, como expresamente lo dispone el artículo 276 del Código de Comercio sobre las asambleas extraordinarias, aplicables a las ordinarias por remisión del artículo 274 eiusdem.
En consecuencia, al haberse indicado en la convocatoria publicada en el diario “Última Hora”, en su edición de fecha 11 de junio de 2015 para la asamblea de la demandada “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A.”, que debía celebrarse el 18 de junio de 2015 a las 8;00 p.m., que en caso de no haber quórum se convocaba para una segunda Asamblea Ordinaria a realizarse el mismo día 18 de Junio del año 2015 a las 9.00 a.m., con el número de socios que asistieran, la publicación de esa convocatoria, en lo que se refiere al llamamiento para una segunda asamblea en caso de no haber quórum en la primera, es contraria a derecho, por infringir el artículo DÉCIMO TERCERO de los estatutos sociales de la demandada “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A.”, así como el contenido de carácter imperativo, de los artículos 274 y 276 del Código de Comercio.
Al ser contrario a derecho el llamamiento para una segunda asamblea a las 9;00 a.m., del 18 de junio de 2015 y haberse celebrado dicha asamblea tan solo con la representación de 600 acciones promotoras, 42 acciones médicas, 3 acciones empresariales y sin representación alguna de acciones comunes, para un total de 645 acciones, por lo que no estaba representado la totalidad del capital social de la demandada “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A.”, que está demostrado está integrado por SETECIENTAS CUARENTA Y UN (741) acciones de diferentes clases y valores, la irregularidad de la convocatoria, vicia de nulidad la asamblea, por lo que es procedente la pretensión de nulidad y se debe declarar con lugar la demanda, como se hará en la dispositiva de la decisión.
Al declararse nula la asamblea, como ya fue explicado la decisión conlleva la nulidad de las decisiones acordadas en la misma, por lo que es innecesario analizar las votaciones efectuadas durante la irrita asamblea, el que se haya o no designado una persona que la presidiera, lo que en opinión de la representación de la demandada en su contestación, solo podía denunciarse como falta por vía de oposición prevista en el artículo 290 del Código de Comercio, como tampoco es necesario analizar, sobre las consecuencia de la inasistencia del comisario a la asamblea.
SOBRE EL ALEGATO DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEMANDADA, SOBRE LA CELEBRACIÓN DE UNA ASAMBLEA DE RATIFICACIÓN:
La representación judicial de la demandada “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A.”, en su contestación alegó que lo aprobado en la asamblea del 18 de junio de 2015, fue confirmado por la asamblea de “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A”, celebrada el 13 de mayo de 2016 inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, el 9 de junio de 2016, bajo el número 44, Tomo 31 A.
Sobre este punto y tan solo como referencia, es oportuno acotar que de conformidad con lo que dispone el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen respecto a ellas los cambios posteriores a dicha situación.
Aunque no se trata de un problema de jurisdicción y tal vez tampoco de competencia, luego de presentada una demanda, el posterior cambio de la situación de hecho, muy especialmente cuando se produce unilateralmente por la parte demandada, modificando los fundamentos fácticos de la pretensión, no puede oponerse a la parte actora, que no pudo preverla al interponer la demanda.
Concretamente en el caso sub iudice, en la que los actores pretenden la declaración de nulidad de una asamblea de la demandada “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A.” y en la que en la contestación de dicha demandada, se opone como defensa la existencia de una posterior asamblea, en la que se habrían ratificado los acuerdos aprobados en la asamblea de la que se pretende la declaración de nulidad.
No obstante, no estando previsto en la legislación procesal civil venezolana, que el demandante pueda dar contestación a la contestación de la parte demandada, ni estando permitido que la parte actora reforme su demanda, luego de contestada por la parte accionada, para atacar la posterior asamblea o sus efectos, tales modificaciones de la situación de hecho que pueden afectar los fundamentos fácticos de la pretensión, no pueden oponerse a la parte demandante en la presente causa, ni puede en consecuencia influir en la presente decisión, la existencia de una asamblea que se afirma celebrada el 13 de mayo de 2016 y registrada el 9 de junio de 2016 en la que se afirma se confirmó lo aprobado en la asamblea del 18 de junio de 2015.
Esto no impide la discusión sobre la posterior asamblea en otro juicio, en el que las partes tengan la oportunidad de presentar sus alegatos con suficiente amplitud, por el demandante en su demanda y el demandado en su contestación, pudiendo éste además contradecir los de la parte actora, argumentando las partes sobre su validez o nulidad, así como sobre la hipotética renovación de los acuerdos aprobados en la primera asamblea. En otro proceso tendrían además las partes, la oportunidad de aportar al debate los elementos probatorios que crean convenientes, para que sean valorados en la sentencia que se dicte, partiendo de sus alegatos de hecho.
En consecuencia, se procede a analizar el valor probatorio de la publicación, cursante en el folio 79 de la tercera pieza del expediente.
19) Folio 79 de la tercera pieza. Publicación de acta de asamblea de la demandada “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A” en el diario “El Regional”, de fecha 29 de junio de 2016, que aparece registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, el 9 de junio de 2016, bajo el número 44, Tomo 33 A de 2016.
En esta instrumental, aparece la publicación de un acta de asamblea de la sociedad demandada “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A.”, celebrada el 13 de mayo de 2016, en la que se trató: PRIMERO: la aprobación, o improbación o modificación del balance general de dicha demandada, correspondiente al ejercicio económico finalizado el 31 de diciembre de 2014. SEGUNDO: Confirmar la decisión tomada en la asamblea general ordinaria de la misma sociedad, celebrada el 18 de junio de 2015 y TERCERO; Confirmar las decisiones tomada en asamblea de la misma sociedad, celebrada el 20 de noviembre de 2015.
No obstante, esta asamblea aparece celebrada el 13 de mayo de 2016, es decir con posterioridad al 16 de febrero de 2016 cuando se presentó la demandada, por lo que como está explicado, no influye sobre la decisión sobre la validez de la asamblea del 18 de junio de 2015 cuya nulidad se pretende se declare en la presente causa, por lo que se desecha esta publicación como carente de valor probatorio. Así se declara.
CONCLUSIÓN SOBRE LA RECONVENCIÓN:
Como quedó dicho, la representación de la demandada “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A.”, reconvino a los codemandantes DANIEL ALFONZO VILLALOBOS MATOS, BETTY DEL ROSARIO VILLAVICENCIO DE CEDEÑO, ALBERTO JOSÉ GARCÍA, CARLOS CRUZ GONZÁLEZ, FRANCISCO JOSÉ HEREDIA PELÁEZ, JUAN DE LA CRUZ ANZOLA REYES, FARIDE EMILIA MONAGAS CARRILLO, GABRIELA ESPERANZA GRANELLA ROMERO, RACHEL JOSUÉ RONDÓN NOGUERA, GABRIEL JOSÉ ZAMUDIO ACOSTA, ALEJANDRO JORGE MORENO PARRA, JOSÉ MANUEL REYES ANZOLA, MARÍA CRISTINA SAVA MINCIULLO, INÉS ELENA DE LA ROSA KNECHT, RÉGULO JOSÉ GONZÁLEZ MONTES, EMERSON JOSÉ MARÍN MARTÍNEZ, ELÍAS SAMUEL ARCILA DÍAZ, OSCAR RAÚL CASAL RODRÍGUEZ, GERMÁN ANTONIO GUTIÉRREZ MELEÁN, DANIEL ENRIQUE NÚÑEZ SERGENT, MARIO JOSÉ SALAZAR ARTEAGA, JEAN CARLOS JESÚS GRADOS, PABLO JOSÉ SISIRUCÁ GUTIÉRREZ, CARLOS LUIS CORDERO PÉREZ, ANTONIO RAFAEL BOTTINI ROJAS, YUSMELY MELÉNDEZ TIMAURE y MARÍA AUXILIADORA DI LALLA, por el pago de cantidades de dinero, que afirma adeudan dichos codemandantes a la demandada “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A.” por concepto de cuotas de mantenimiento de pago obligatorio fijados por la Junta Directiva, incluyendo el impuesto al valor agregado (IVA), por el uso de superficie anexas a los consultorios.
Con respecto a lo anterior, el artículo 1° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone que regirá, entre otras relaciones arrendaticias, el arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados al desarrollo de actividades profesionales, ya sean arrendados o subarrendados, totalmente o por partes.
Las superficies anexas a los consultorios de los reconvenidos, son de manera indudable inmuebles y el pago al que pretende “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A.” se condene a los reconvenidos, como contraprestación de ese uso, implica la existencia de un contrato de arrendamiento por el que los reconvenidos estarían obligados, mientras que ese pago sería un canon de arrendamiento, por lo que la pretensión reconvencional de dicha demandada, es de cumplimiento de contrato de arrendamiento.
Según lo que dispone el artículo 33 de la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en esa misma ley y al procedimiento breve, previsto en el Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
La pretensión de los demandantes, de declaración de nulidad de asamblea, al no tener pautado un procedimiento especial, se debe ventilas por el procedimiento ordinario, como lo dispone el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, mientras que la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento de la demandada, se debe sustanciar y decidir por los trámites del procedimiento breve, con muy diferentes lapsos procesales al del ordinario, para la contestación, para las pruebas, así como para dictar sentencia, sin incidencias de cuestiones previas y sin posibilidad de apelar las sentencias interlocutorias, por lo que el procedimiento breve, es claramente incompatible con el ordinario.
Según lo que dispone el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, se declarará inadmisible la reconvención, cuando deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario y al estar previsto que la reconvención de cumplimiento de contrato de arrendamiento de la demandada “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A.”, se deba tramitar por el procedimiento breve, dicha reconvención, se debe declarar inadmisible como se hará en la dispositiva de la decisión.
SOBRE LAS COSTAS DE LA RECONVENCIÓN:
Finalmente para decidir sobre las costas de la reconvención, el Tribunal observa:
Considera este Juzgador, que al declararse inadmisible una reconvención de oficio, no hay vencimiento de una parte contra la otra, por lo que no puede haber condenatoria en costas.
No obstante, en la presente causa, la representación de los demandantes, en su escrito de contestación a la reconvención, solicitó se declarara la misma inadmisible, por lo que en la presente causa, la demandada resultó totalmente vencida en la reconvención y se la debe condenar en costas, a favor de los reconvenidos. Así finalmente se establece.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de nulidad de asamblea, intentada por ALIRIS JOSEFINA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, MARY CRUZ SÁNCHEZ NARVÁEZ, FRANCISCO JOSÉ HEREDIA PELÁEZ, PABLO ANTONIO PACHECO URDANETA, MARISABELLA CORONA JEREZ, FARIDE EMILIA MONAGAS CARRILLO, RACHEL JOSUÉ RONDÓN NOGUERA, INÉS ELENA DE LA ROSA KNECHT, CARLOS LUIS CORDERO PÉREZ, MARÍA CRISTINA SAVA MINCIULLO, LISBETH COROMOTO MENDOZA GONZÁLEZ, GABRIEL JOSÉ ZAMUDIO ACOSTA, IRWING SANTOS MACHADO, ELBA MARGARITA DE LEÓN OLIVEROS, MARÍA PILAR FASANELLA DE GONZÁLEZ, JOSÉ ANTONIO OCHOA HERNÁNDEZ, BETTY DEL ROSARIO VILLAVICENCIO DE CEDEÑO, GABRIELA ESPERANZA GRANELLA ROMERO, JOSÉ MANUEL REYES ANZOLA, RÉGULO JOSÉ GONZÁLEZ MONTES, FAUSTINO PAGLIOCCA CARPINTEIRI, ROSA ANNA BOMBACE PACE, ELÍAS SAMUEL ARCILA DÍAZ, DANIEL ENRIQUE NÚÑEZ SERGENT, ANTONIO RAFAEL BOTTINI ROJAS, RAMÓN CARLOS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, JUAN DE LA CRUZ ANZOLA REYES, ALEJANDRO JORGE MORENO PARRA, LAURA FLORENTINA RIVAS MERCADO, ALBERTO JOSÉ GARCÍA, LUZ MARÍA HIDALGO DE SEDEK, CARLOS CRUZ GONZÁLEZ, OSCAR RAÚL CASAL RODRÍGUEZ, GERMÁN ANTONIO GUTIÉRREZ MELEÁN, MARIO JOSÉ SALAZAR ARTEAGA, JEAN CARLOS JESÚS GRADOS, DANIEL ALFONZO VILLALOBOS MATOS, PABLO JOSÉ SISIRUCÁ GUTIÉRREZ, EMERSON JOSÉ MARÍN MARTÍNEZ, MARÍA AUXILIADORA DI LALLA, YUSMELY MELÉNDEZ TIMAURE y LUZANA DÁVILA NOGUERA ya identificados, contra “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A.” también identificada, en la que dicha demandada reconvino a los codemandantes DANIEL ALFONZO VILLALOBOS MATOS, BETTY DEL ROSARIO VILLAVICENCIO DE CEDEÑO, ALBERTO JOSÉ GARCÍA, CARLOS CRUZ GONZÁLEZ, FRANCISCO JOSÉ HEREDIA PELÁEZ, JUAN DE LA CRUZ ANZOLA REYES, FARIDE EMILIA MONAGAS CARRILLO, GABRIELA ESPERANZA GRANELLA ROMERO, RACHEL JOSUÉ RONDÓN NOGUERA, GABRIEL JOSÉ ZAMUDIO ACOSTA, ALEJANDRO JORGE MORENO PARRA, JOSÉ MANUEL REYES ANZOLA, MARÍA CRISTINA SAVA MINCIULLO, INÉS ELENA DE LA ROSA KNECHT, RÉGULO JOSÉ GONZÁLEZ MONTES, EMERSON JOSÉ MARÍN MARTÍNEZ, ELÍAS SAMUEL ARCILA DÍAZ, OSCAR RAÚL CASAL RODRÍGUEZ, GERMÁN ANTONIO GUTIÉRREZ MELEÁN, DANIEL ENRIQUE NÚÑEZ SERGENT, MARIO JOSÉ SALAZAR ARTEAGA, JEAN CARLOS JESÚS GRADOS, PABLO JOSÉ SISIRUCÁ GUTIÉRREZ, CARLOS LUIS CORDERO PÉREZ, ANTONIO RAFAEL BOTTINI ROJAS, YUSMELY MELÉNDEZ TIMAURE y MARÍA AUXILIADORA DI LALLA, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación de la cuantía propuesta por la representación judicial de la demandada en su contestación y fija la cuantía en DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00). SEGUNDO: CON LUGAR la demanda. TERCERO: INADMISIBLE la reconvención.
En consecuencia se declara NULA la asamblea de accionistas de “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A.”, celebrada el 18 de junio de 2015 y su acta registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 20 de julio de 2015, bajo el número 40, Tomo 42 A.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a favor de los demandantes, a la demandada reconviniente “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A.”, por haber resultado totalmente vencida, con respecto a la pretensión declarativa de nulidad de asamblea.
Igualmente, se condena a la demandada reconvincente “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A.” en las costas de la reconvención, a favor de los codemandantes reconvenidos DANIEL ALFONZO VILLALOBOS MATOS, BETTY DEL ROSARIO VILLAVICENCIO DE CEDEÑO, ALBERTO JOSÉ GARCÍA, CARLOS CRUZ GONZÁLEZ, FRANCISCO JOSÉ HEREDIA PELÁEZ, JUAN DE LA CRUZ ANZOLA REYES, FARIDE EMILIA MONAGAS CARRILLO, GABRIELA ESPERANZA GRANELLA ROMERO, RACHEL JOSUÉ RONDÓN NOGUERA, GABRIEL JOSÉ ZAMUDIO ACOSTA, ALEJANDRO JORGE MORENO PARRA, JOSÉ MANUEL REYES ANZOLA, MARÍA CRISTINA SAVA MINCIULLO, INÉS ELENA DE LA ROSA KNECHT, RÉGULO JOSÉ GONZÁLEZ MONTES, EMERSON JOSÉ MARÍN MARTÍNEZ, ELÍAS SAMUEL ARCILA DÍAZ, OSCAR RAÚL CASAL RODRÍGUEZ, GERMÁN ANTONIO GUTIÉRREZ MELEÁN, DANIEL ENRIQUE NÚÑEZ SERGENT, MARIO JOSÉ SALAZAR ARTEAGA, JEAN CARLOS JESÚS GRADOS, PABLO JOSÉ SISIRUCÁ GUTIÉRREZ, CARLOS LUIS CORDERO PÉREZ, ANTONIO RAFAEL BOTTINI ROJAS, YUSMELY MELÉNDEZ TIMAURE y MARÍA AUXILIADORA DI LALLA, todos suficientemente identificados en la presente decisión, por haber resultado totalmente vencida por éstos.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Por haber sido dictada la presente decisión fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, según lo que dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. El lapso para interponer los recursos correrá, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintisiete (27) días de febrero de dos mil dieciocho.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario,

Abg. Wilfredo Espinoza López
Siendo las 10 y 50 de la mañana, se publicó, se registró la anterior decisión y se libraron boletas como fue ordenado.
El Secretario