REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 7 de febrero de 2018
Años 207° de la Independencia y 158 de la Federación
Vista la anterior demanda de partición de comunidad, intentada por DANIELA VIRGINIA DÍAZ FLORES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Araure y titular de la cédula de identidad V 23.298.071, contra VÍCTOR ALFONSO DÍAZ FLORES, ERROL FREDDY ZUÑIGA MÁRQUEZ, WANDA VICTORIA DÍAZ FLORES y DANIEL ESTEBAN DÍAZ FLORES, todos venezolanos, mayores de edad, el primero domiciliado en Agua Blanca y en Araure los demás, titulares respectivamente de las cédulas de identidad V 19.248.205, V 3.713.972, V 23.298.091 y V 23.298.074, este Tribunal observa:
Se dice en el escrito de la demanda que la demandante DANIELA VIRGINIA DÍAZ FLORES es copropietaria conjuntamente con los demandados VÍCTOR ALFONSO DÍAZ FLORES, ERROL FREDDY ZUÑIGA MÁRQUEZ, WANDA VICTORIA DÍAZ FLORES y DANIEL ESTEBAN DÍAZ FLORES de una quinta parte del cincuenta por ciento (50 %) sobre un inmueble ubicado en Araure y un vehículo.
Aduce la demandante en su escrito de demanda, que es jurídicamente copropietaria de una quinta parte del cincuenta por ciento (50 %) de dichos bienes, conjuntamente con su padrastro ERROL FREDDY ZUÑIGA MÁRQUEZ y sus tres hermanos VÍCTOR ALFONSO DÍAZ FLORES, WANDA VICTORIA DÍAZ FLORES y DANIEL ESTEBAN DÍAZ FLORES por herencia de su causante WENDY ESTHER DÍAZ FLORES, quien era venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en Araure y titular de la cédula de identidad V 11.671.010, fallecida el 22 de diciembre de 2017 y que estaba casada con ERROL FREDDY ZUÑIGA MÁRQUEZ según acta de matrimonio del 20 de julio de 2011, con quien afirma vivió en concubinato su madre WENDY ESTHER DÍAZ FLORES desde 1996.
Afirma también la demandante DANIELA VIRGINIA DÍAZ FLORES en su escrito de demanda, que el inmueble del que pretende la partición, fue adquirido por documento registrado el 16 de agosto de 2001.
Entre otros recaudos, acompaña a su escrito de demanda, copia fotostática simple de documento registrado en la entonces Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, el 16 de agosto de 2001, bajo el número 40, folios 238 al 247, Tomo Quinto del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del referido año, en el que aparece la adquisición por el codemandado ERROL FREDDY ZUÑIGA MÁRQUEZ allí identificado como de estado civil divorciado, del inmueble que pretende sea partido,.
De los anteriores hechos narrados en el escrito de la demanda y de la mencionada copia simple del documento registrado, se desprende que la demandante DANIELA VIRGINIA DÍAZ FLORES pretende la partición de bienes entre los cuales se encuentra un inmueble adquirido por el codemandado ERROL FREDDY ZUÑIGA MÁRQUEZ en el año 2001 que correspondería a su madre y causante WENDY ESTHER DÍAZ FLORES en comunidad con el mismo ERROL FREDDY ZUÑIGA MÁRQUEZ, por una relación estable de hecho que ésta habría mantenido con dicho codemandado desde 1996.
De conformidad con el artículo 77 de la Constitución, las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Sobre esta materia, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, (caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301) aclaró que el concubinato se trata de:
“…una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”.
Sobre las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer también se expresa en esta sentencia que:
“…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable.”.
Sobre el mismo punto, en esta sentencia con carácter vinculante, se agrega más adelante que:
«…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.».
No acompaña la demandante DANIELA VIRGINIA DÍAZ FLORES copia de una sentencia definitivamente firme, que reconozca la existencia de una unión estable de hecho entre su causante y madre WENDY ESTHER DÍAZ FLORES y el codemandado ERROL FREDDY ZUÑIGA MÁRQUEZ, como lo requiere la mencionada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 15 de julio de 2005
Con posterioridad a esta emblemática sentencia, se promulgó la Ley Orgánica de Registro Civil del 15 de septiembre de 2009, cuya vigencia comenzó el 15 de marzo de 2010, que en su artículo 118 textualmente dice:
“La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.”.
Además, de conformidad con el artículo 11 eiusdem, las actuaciones, declaraciones y certificaciones autorizadas por los registradores civiles, tienen eficacia y pleno valor probatorio.
Es por lo tanto en la actualidad, por completo diferente la situación sobre esta materia, a la que existía el 15 de julio de 2005, ya que ahora es posible registrar una relación estable de hecho, con plenos efectos jurídicos, con eficacia y pleno valor probatorio.
Pero tampoco acompaña la demandante DANIELA VIRGINIA DÍAZ FLORES, copia de acta de registro de unión estable de hecho, en la que ellos hubieran declarado conjuntamente, mantenían una unión estable de hecho, como lo dispone el artículo 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Ciertamente acompaña la demandante a su escrito de demanda, copia fotostática simple de copia certificada de acta en la que aparece que su madre WENDY ESTHER DÍAZ FLORES y el codemandado ERROL FREDDY ZUÑIGA MÁRQUEZ se unieron en matrimonio el 20 de julio de 2011 en la que también aparece que dichos contrayentes manifestaron legalizaban su unión concubinaria.
No obstante, esta acta de matrimonio no equivale a una sentencia judicial definitivamente firme que reconozca la existencia de la afirmada unión estable de hecho entre WENDY ESTHER DÍAZ FLORES y ERROL FREDDY ZUÑIGA MÁRQUEZ, ni a un acta de registro de esa unión registrada de conformidad con la Ley Orgánica de Registro Civil, a lo que también se puede agregar que aun considerando con la copia de la mencionada acta de matrimonio, probada en principio la existencia de la unión estable de hecho, entre ellos para el 20 de julio de 2011 no puede esta documental demostrar que esa unión existía desde 1996 como lo afirma la demandante, o al menos desde el 16 de agosto de 2001 cuando aparece en la copia del documento registrado que ERROL FREDDY ZUÑIGA MÁRQUEZ adquirió el inmueble, por lo que se debe negar la admisión de la demanda.
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda de partición de bienes comunes, intentada por DANIELA VIRGINIA DÍAZ FLORES ya identificada, contra VÍCTOR ALFONSO DÍAZ FLORES, ERROL FREDDY ZUÑIGA MÁRQUEZ, WANDA VICTORIA DÍAZ FLORES y DANIEL ESTEBAN DÍAZ FLORES, también identificados.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario

Abg. Wilfredo Espinoza López