REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA.-

VISTO CON INFORMES.-
EXPEDIENTE Nº: C-2017-001354.-
DEMANDANTE: LUISA COROMOTO CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.527.744.-

DEMANDADO: ORLANDO RAFAEL CORCEGA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.777.920.-

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL.-
I
DESARROLLO DEL PROCESO

Se inicio el presente procedimiento en fecha 28 de abril de 2017 (f-01 al f-03), cuando la ciudadana LUISA COROMOTO CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.527.744, domiciliada en la Urbanización 24 de Julio, Avenida 02, casa Nº 25, Sector 3 de Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa, debidamente asistida por la abogada ZULAY J. FARFAN C., titular de la cédula de identidad Nº V-7.549.623, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 237.863, acudió ante esta instancia a demandar por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, al ciudadano ORLANDO RAFAEL CORCEGA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.777.920, en su carácter de primo hermano del De Cujus JOSÉ RAFAEL LEÓN, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-1.498.285, con quien la demandante alega haber iniciado una relación concubinaria el 1º de enero de 1967 hasta el 14 de marzo de 2017, fecha de su fallecimiento. La demandante fundamento la acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y artículos 767 y 211 del Código Civil venezolano. Así pues, en fecha 02 de mayo de 2017 (f-27), se dio por recibida ante este despacho la presente demanda mediante distribución. Luego, en fecha 08 de mayo de 2017 (f-28 al f-29), el Tribunal, admitió la demanda por medio de auto, y ordeno el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo, se libro EDICTO de conformidad con el Artículo 507 del Código Civil. En fecha 25 de mayo de 2017 (f-30), se recibió diligencia de la ciudadana LUISA COROMOTO CORTEZ, parte actora en la presente causa, debidamente asistida de abogada, mediante la cual consigna emolumentos para impulsar la citación del demandado. De este modo, en fecha 25 de mayo de 2017 (f-31 al f-32), se recibió diligencia de la ciudadana LUISA COROMOTO CORTEZ, debidamente asistida de abogada, a los fines de consignar Edicto publicado en el Diario Ultima Hora. En fecha 01 de junio de 2017 (f-33 al f-34), se ordeno por medio de auto librar Boleta de Citación al demandado en la presente causa, cumpliéndose seguidamente con lo ordenado. En fecha 06 de junio de 2017 (f-35 al f-36), el Alguacil de este despacho consigno Boleta de Citación del ciudadano ORLANDO RAFAEL CORCEGA MARIN, debidamente firmada. En fecha 16 de junio de 2017 (f-37), se recibió Escrito de Contestación a la demanda, consignado por el ciudadano ORLANDO RAFAEL CORCEGA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.777.920.
II
DEL PETITORIO DE LA DEMANDA

Del escrito libelar consignado por la demandante, ciudadana LUISA COROMOTO CORTEZ, en el presente juicio por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, se extrae el siguiente petitorio:

 Se declare oficialmente que existió una COMUNIDAD CONCUBINARIA, entre el De Cujus y su persona, que comenzó en el año 1967.
 Que se declare que durante esa unión concubinaria, ella contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo en las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le dio a su compañero.

III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se refiere la presente demanda a juicio por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, la cual fue incoada por la ciudadana LUISA COROMOTO CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.527.744, domiciliada en la Urbanización 24 de Julio, Avenida 02, casa Nº 25, Sector 3 de Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa, debidamente asistida por la abogada ZULAY J. FARFAN C., titular de la cédula de identidad Nº V-7.549.623, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 237.863, contra el ciudadano ORLANDO RAFAEL CORCEGA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.777.920, en su carácter de primo hermano del De Cujus JOSÉ RAFAEL LEÓN, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-1.498.285; en virtud de que alega que el 1º de enero de 1967 inicio una relación con el mencionado De Cujus, por un lapso de cincuenta (50) años, en forma pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y comunidad en general, como si estuvieran casados, socorriéndose mutuamente, cohabitando en diferentes sitios en el transcurso de todos esos años, siendo su último lugar de residencia una vivienda ubicada en la Urbanización 24 de Julio, Avenida 02, casa Nº 25, Sector 3 de Araure, Estado Portuguesa, donde habitaron ininterrumpidamente, hasta el día 14 de marzo de 2017, fecha de su fallecimiento, como consta en Acta de Defunción, marcada con la letra “A”, que riela al folio 04 del presente expediente, lo cual da origen a la presente demanda. De igual forma, expone la demandante que durante el tiempo que duro su relación concubinaria procrearon cinco (05) hijos que llevan por nombre: FREDY RAFAEL LEON CORTEZ, JOSE RAFAEL LEON CORTEZ, JAIME ARTURO LEON CORTEZ, OSCAR JOAN LEON CORTEZ y REYSI JANINE LEON CORTEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad nros.: V-9.841.855, V-9.841.856, V-11.096.425, V-12.447.430 y V-16.567.297, respectivamente; cuyas copias simples de cédulas de identidad rielan del folio 18 al folio 22 del presente expediente, marcadas con las letras “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, con las que pretende evidenciar que todos son mayores de edad. Finalmente, expone que durante la vigencia de la unión concubinaria los bienes gananciales a repartir son únicamente los devengados de las Prestaciones Sociales y Seguridad Social acumulados por los años de servicio de su difunto concubino en el Ministerio del Poder Popular para la Salud, en el Departamento de Endemias de Malariologia Oficina Acarigua estado Portuguesa.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En fecha 16 de junio de 2017 (f-37), se recibió escrito de contestación a la demanda, consignado por el ciudadano ORLANDO RAFAEL CORCEGA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.777.920, domiciliado en el Conjunto Residencial General Páez, Torre G, Piso 3, Apartamento Nº 31, de la ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, debidamente asistido por la abogada LILIBETH MARLEIBIS YEPEZ M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 241.323, mediante el cual ratifica que él en su condición de primo hermano del De Cujus JOSE RAFAEL LEON, da como ciertas y verdaderas todas las razones expuestas en la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta en su contra por la ciudadana LUISA COROMOTO CORTEZ.

V
DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE
Junto al líbelo de la demanda:

 Original de Acta de Defunción del ciudadano JOSÉ RAFAEL LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-1.498.285; emanada de la Comisión de Registro Civil Electoral del Municipio Araure del estado Portuguesa, marcada “A”, que riela al folio 04 del presente expediente.
 Copia simple de la cédula de identidad Nº V-1.498.285, perteneciente al ciudadano JOSE RAFAEL LEON, que riela al folio 05 del presente expediente.
 Copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano FREDY RAFAEL LEON CORTEZ, que riela del folio 06 al folio 10 del presente expediente.
 Copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano JOSE RAFAEL LEON CORTEZ, que riela del folio 11 al folio 14 del presente expediente.
 Copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano JAIME ARTURO LEON CORTEZ, que riela al folio 15 del presente expediente.
 Copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano OSCAR JOAN LEON CORTEZ, que riela al folio 16 del presente expediente.
 Copia certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana REYSI JANINE LEON CORTEZ, que riela al folio 17 del presente expediente.
 Copia simple de la cédula de identidad Nº V-9.841.855, perteneciente al ciudadano FREDY RAFAEL LEON CORTEZ, que riela al folio 18 del presente expediente.
 Copia simple de la cédula de identidad Nº V-9.841.856, perteneciente al ciudadano JOSÉ RAFAEL LEON CORTEZ, que riela al folio 19 del presente expediente.
 Copia simple de la cédula de identidad Nº V-11.076.425, perteneciente al ciudadano JAIME ARTURO LEON CORTEZ, que riela al folio 20 del presente expediente.
 Copia simple de la cédula de identidad Nº V-12.447.430, perteneciente al ciudadano OSCAR JOAN LEON CORTEZ, que riela al folio 21 del presente expediente. Se le concede pleno valor probatorio para demostrar la identidad de uno de los hijos del De Cujus JOSÉ RAFAEL LEON y la ciudadana LUISA COROMOTO CORTEZ, copia que confirma que los datos son concordantes entre sí, aunado al hecho que no fue impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
 Copia simple de la cédula de identidad Nº V-16.567.297, perteneciente a la ciudadana REYSI JANINE LEON CORTEZ, que riela al folio 22 del presente expediente.
 Original de Constancia de Residencia de la ciudadana LUISA COROMOTO CORTEZ, emitida por el Consejo Comunal Urb. 24 de Julio, Araure estado Portuguesa, que riela al folio 23 del presente expediente.
 Original de Constancia de Residencia Post-Mortem, del ciudadano JOSE RAFAEL LEON, emitida por la Registro Civil del Municipio Araure y el Consejo Nacional Electoral, emitida por el Consejo Comunal Urb. 24 de Julio, Araure estado Portuguesa, que riela al folio 24 del presente expediente.
 Copia simple de la cédula de identidad Nº V-3.527.744, perteneciente a la ciudadana LUISA COROMOTO CORTEZ, que riela al folio 25 del presente expediente.
 Copia simple de la cédula de identidad Nº V-2.777.920, perteneciente al ciudadano ORLANDO RAFAEL CORCEGA MARIN, que riela al folio 26 del presente expediente.



En el lapso de promoción y evacuación de pruebas:

En fecha 21 de julio de 2017 (f-39), se recibió escrito de promoción de pruebas consignado por la ciudadana LUISA COROMOTO CORTEZ, en su condición de actora, debidamente asistida de abogado, las cuales fueron agregadas al expediente en fecha 07 de agosto de 2017, y mediante el cual ratifico las documentales consignadas junto a libelo de la demanda, a saber:
 Original de Acta de Defunción del ciudadano JOSÉ RAFAEL LEÓN.
 Copia simple de la cédula de identidad Nº V-1.498.285, perteneciente al ciudadano JOSE RAFAEL LEON.
 Copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano FREDY RAFAEL LEON CORTEZ.
 Copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano JOSE RAFAEL LEON CORTEZ.
 Copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano JAIME ARTURO LEON CORTEZ.
 Copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano OSCAR JOAN LEON CORTEZ.
 Copia certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana REYSI JANINE LEON CORTEZ.
 Copia simple de la cédula de identidad Nº V-9.841.855, perteneciente al ciudadano FREDY RAFAEL LEON CORTEZ.
 Copia simple de la cédula de identidad Nº V-9.841.856, perteneciente al ciudadano JOSÉ RAFAEL LEON CORTEZ.
 Copia simple de la cédula de identidad Nº V-11.076.425, perteneciente al ciudadano JAIME ARTURO LEON CORTEZ.
 Copia simple de la cédula de identidad Nº V-12.447.430, perteneciente al ciudadano OSCAR JOAN LEON CORTEZ.
 Copia simple de la cédula de identidad Nº V-16.567.297, perteneciente a la ciudadana REYSI JANINE LEON CORTEZ.
 Original de Constancia de Residencia de la ciudadana LUISA COROMOTO CORTEZ, emitida por el Consejo Comunal Urb. 24 de Julio, Araure estado Portuguesa, que riela al folio 23 del presente expediente.
 Original de Constancia de Residencia Post-Mortem, del ciudadano JOSE RAFAEL LEON, emitida por la Registro Civil del Municipio Araure y el Consejo Nacional Electoral, emitida por el Consejo Comunal Urb. 24 de Julio, Araure estado Portuguesa, que riela al folio 24 del presente expediente.

Las anteriores documentales ya fueron valoradas.

Testimoniales:

De igual forma, promovió las testimoniales de los ciudadanos:

1. YANITZA YSABEL CASTILLO DE LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.001.991, domiciliada en la Urbanización Bellas Artes, calle Vicente Salías, Casa Nº 7 de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
2. YOLI MARIELYN GOMEZ BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.702.980, DOMICILIADA EN LA urbanización 24 de Julio, Avenida 02, casa Nº 25, Sector 3 de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
3. JOSE ALBERTO CASTILLO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.867.674, domiciliado en el Barrio El Triunfo, callejón B, casa sin número de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.

DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no promovió pruebas.

VI
DE LOS INFORMES

En fecha 16 de noviembre de 2017 (f-49), se recibió escrito de informes consignado por la ciudadana LUISA COROMOTO CORTEZ, debidamente asistida de abogada.

VII
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La pretensión procesal de la demandante LUISA COROMOTO CORTEZ, expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que declare que vivió en concubinato con JOSE RAFAEL LEON, que en vida era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-1.498.285, del quien se dice en el escrito de la demanda, falleció el 14 de marzo de 2017. Dicha pretensión, la hace valer la demandante, contra ORLANDO RAFAEL CORCEGA MARIN del que se afirma en el mismo escrito de la demanda, es primo hermano del ahora fallecido JOSE RAFAEL LEON.
Examinando el libelo y los recaudos que se acompañaron al escrito de la demanda, se constata el De Cujus JOSE RAFAEL LEON, tuvo cinco hijos de nombres FREDY RAFAEL LEON CORTEZ, JOSE RAFAEL LEON CORTEZ, JAIME ARTURO LEON CORTEZ, OSCAR JOAN LEON CORTEZ y REYSI JANINE LEON CORTEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad nros.: V-9.841.855, V-9.841.856, V-11.096.425, V-12.447.430 y V-16.567.297, respectivamente.

CON VISTA A LO ANTERIOR, EL TRIBUNAL OBSERVA:

En las acciones de declaración de unión concubinaria, la legitimación activa corresponde evidentemente a la persona que afirma vivió en concubinato, mientras que el legitimado pasivo, es la otra persona con la que se afirma, se vivió en concubinato. En el libelo de la demanda, la demandante LUISA COROMOTO CORTEZ, afirma haber vivido en concubinato con JOSE RAFAEL LEON, por lo que evidentemente la demandante LUISA COROMOTO CORTEZ, tiene legitimación procesal para intentar la demanda. ASÍ SE ESTABLECE. -
No obstante, también se afirma en el escrito de la demanda, que JOSE RAFAEL LEON, falleció el 14 de marzo de 2017.Con la muerte de una persona, sus relaciones jurídicas, tanto las activas como las pasivas se trasmiten a sus sucesores a título universal.
Como ya quedó dicho, en la demanda aparece en la copia certificada del acta de defunción, que el ahora fallecido JOSE RAFAEL LEON, tuvo cinco hijos de nombres FREDY RAFAEL LEON CORTEZ, JOSE RAFAEL LEON CORTEZ, JAIME ARTURO LEON CORTEZ, OSCAR JOAN LEON CORTEZ y REYSI JANINE LEON CORTEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad nros.: V-9.841.855, V-9.841.856, V-11.096.425, V-12.447.430 y V-16.567.297, respectivamente; y fueron consignadas junto al libelo las respectivas partidas de nacimiento de cada uno de los mencionados ciudadanos, quedando sin lugar a dudas el parentesco existente entre el De Cujus y los mismos.
En este sentido, los hijos que dispone el artículo 822 del Código Civil son sucesores del causante, mientras que los ascendientes tan solo tienen vocación sucesoral de fallecer el causante, sin dejar hijos o descendientes, de conformidad con el artículo 825 eiusdem.
La decisión que se dicte, en la hipótesis de que sea declarada con lugar la pretensión de la demandante mediante sentencia definitivamente firme, la cosa juzgada emanada de la misma, debe alcanzar a los sucesores de JOSE RAFAEL LEON, es decir, al menos a sus hijos de nombres FREDY RAFAEL LEON CORTEZ, JOSE RAFAEL LEON CORTEZ, JAIME ARTURO LEON CORTEZ, OSCAR JOAN LEON CORTEZ y REYSI JANINE LEON CORTEZ, así como eventualmente a otros hijos del mismo causante. Para que este efecto pueda lograrse, sus hijos, así como otros hijos que eventualmente pudiera haber dejado JOSE RAFAEL LEON deben ser demandados.
En consecuencia, para que pueda considerarse el mérito de la pretensión de la demandante LUISA COROMOTO CORTEZ, consistente en que se declare que vivió en concubinato con JOSE RAFAEL LEON, debe demandarse a sus sucesores, que según aparece en la referida copia certificada de la partida de defunción de éste, son al menos sus hijos FREDY RAFAEL LEON CORTEZ, JOSE RAFAEL LEON CORTEZ, JAIME ARTURO LEON CORTEZ, OSCAR JOAN LEON CORTEZ y REYSI JANINE LEON CORTEZ.
Así pues, al constar en la referida copia certificada del acta de defunción que JOSE RAFAEL LEON y en los recaudos consignados junto al libelo de la demanda que tuvo cinco hijos y considerando que estos no fueron demandados, existe, lo que denomina el calificado procesalista Rafael Ortiz-Ortiz, improponibilidad subjetiva manifiesta de la pretensión, desde el punto de vista pasivo (“Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, Editorial Frónesis, Caracas 2004, página 322) por la condición subjetiva del demandado ORLANDO RAFAEL CORCEGA MARIN, que como está dicho, no es sucesor del causante JOSE RAFAEL LEON.


Sobre la legitimación de las partes, señala Rengel Romberg, lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y las personas contra quién se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. (Las cursivas corresponden al texto citado). (“TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Organización Gráfica Capriles, C.A. CARACAS 2001, Tomo II, página 27).

También es oportuno señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de mayo de 2001 (caso: Rafael Monserrat Prato), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha considerado que la acción es inadmisible cuando no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen y que ello sucede, por ejemplo cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal.
A tan calificada doctrina jurisprudencial, agregamos que es precisamente el interés procesal, lo que confiere a las partes legitimación procesal activa en el demandante y pasiva en el demandado para ser parte en cualquier proceso.
En este mismo sentido, también la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández (Yván Mujica González vs. “Centro Agrario Montañas Verdes”) consideró que:
“…la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (…omissis…), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces.”. (Las negrillas y el subrayado corresponden al texto citado).

Al no contar el demandado ORLANDO RAFAEL CORCEGA MARIN, con legitimación procesal pasiva para que en su contra se haga valer la pretensión, de que el ahora fallecido JOSE RAFAEL LEON, mantuvo una relación estable de hecho con la demandante LUISA COROMOTO CORTEZ, la demanda se debe declarar inadmisible, como se hará en la dispositiva de la decisión.
Es por las anteriores consideraciones, que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA de declaración de unión concubinaria, intentada por LUISA COROMOTO CORTEZ contra ORLANDO RAFAEL CORCEGA MARIN, antes identificados.



DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana LUISA COROMOTO CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.527.744, contra el ciudadano ORLANDO RAFAEL CORCEGA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.777.920, en su carácter de primo hermano del De Cujus JOSÉ RAFAEL LEÓN, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-1.498.285
Por la naturaleza jurídica de la presente decisión judicial, no hay condenatoria en costas.
No se hace necesario la notificación de las partes por cuanto el fallo es dictado dentro del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua; a los diecinueve días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (19/02/2018); Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

La Jueza Suplente,

Abg. Judith Teresa Reverol Pocaterra.-
El Secretario,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca.-


En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste,
El Secretario.






JTRP/mjgf/gfln.-
Exp. N° C-2017-001354.-