REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE Nº: C-2014-001107.-

DEMANDANTES: CARLOS GREGORIO LISCANO URQUIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.598.523, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA O.C.V. VALLE ARRIBA.-

APODERADOS JUDICIALES: MARIA YNES MELENDEZ HERNANDEZ y FELIX RAFAEL PÉREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.: 74.118 y 163.101, respectivamente.-

DEMANDADA: INVERSIONES JOSÉ MARÍA C.A., representada por su Presidenta NORMA ELOINA ARAUJO DE COURI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.701.191.-

APODERADOS JUDICIALES: ANA RAQUEL MEZA MONSALVE, AVILIO TORCUATO PEÑA MORALES y ESUTOQUIO ALEXANDER MARTINEZ VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 49.640, 213.332 y 30.729, respectivamente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL.-
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Corresponde el presente asunto a juicio por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano CARLOS GREGORIO LISCANO URQUIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.598.523, debidamente asistido por la abogada MARIA YNES MELENDEZ HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.118, contra la empresa INVERSIONES JOSÉ MARÍA C.A., representada por su Presidenta NORMA ELOINA ARAUJO DE COURI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.701.191; alegando que en fecha 29 de mayo de 2012, en su carácter de presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA O.C.V. VALLE ARRIBA, inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 09 de noviembre de 2004, anotado bajo el Nº 10, folios 01 al 03, Protocolo Primero Tomo 5 del Cuarto Trimestre del año 2004; celebró un contrato verbal de COMPRA VENTA con la Sociedad Mercantil INVERSIONES JOSÉ MARÍA C.A., empresa debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 17 de noviembre de 2008, quedando inscrita bajo el Nº 20, Tomo 266-A, con el R.I.F.: J-2969415-9, representada por su Presidenta NORMA ELOINA ARAUJO DE COURI, para la adquisición de un lote de terreno constante de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA SEIS MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (1.276.600,00 m2), ubicado en Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, cuyos linderos generales son: NORTE: Terrenos municipales (área rural); SUR: Terrenos de ACPVVB, INAVI, VIUMACA; ESTE: Antigua carretera Vía San Carlos; y OESTE: Terrenos de la Hacienda San José, ubicado al margen derecho de la Avenida, antes carretera que conduce de Araure a la Tapa, Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Dicho inmueble se encuentra dividido en dos lotes: Lote 1: con una superficie de 477.38,26 comprendidos dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: S/C en 680m, terrenos municipales; SUR: S/C en 685m, terrenos municipales; ESTE: S/C en 550m, calle en proyecto; y OESTE: S/C en 510m FONDUR. Lote 2: con una superficie aproximada de 836.060,77 con los siguientes linderos particulares: NORTE: S/C en 794,00 + 334,00 metros, terrenos municipales; SUR: S/C en 245,00 + 150,00 metros, Urbanización Agua Clara; ESTE: S/C en 585,00 metros, Hacienda Canaima y terreno el litigio; y OESTE: S/C en 6,75 metros, Venezolana de Proyectos, el cual pertenece a la empresa INVERSIONES JOSÉ MARÍA C.A., según consta en documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 13 de agosto de 2009, anotado bajo el Nº 2009.1489, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.20523 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, por el precio de TREINTA Y OCHO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 38.100.000,00).
Así pues, relata la parte actora, que previamente a la celebración del contrato verbal de compra venta, la ciudadana NORMA ELOINA ARAUJO DE COURI, en su carácter antes dicho, ofreció la venta del lote de terreno en varias oportunidades a la Asociación Civil que el actor representa, siendo que en fecha 13 de febrero de 2008, envió una carta misiva a la OCV Valle Arriba, mediante la cual ofrecía en venta el lote de terreno en cuestión, sin establecer lapso de aceptación (Anexo marcado “C”, que riela al folio 35 de la Primera Pieza Principal del presente expediente).
Continua señalando, que una vez sostenidas las respectivas reuniones con los demás miembros de la Asociación Civil, el actor notificó a la oferente de que sí realizaría un contrato con ella para adquirir el lote de terreno ofrecido, tal como pretende demostrar con carta enviada por su persona a la ciudadana Norma Araujo de Couri, en su carácter de representante de Inversiones José María C.A. documento que cursa marcado “D” (f-37 de la Primera Pieza Principal), que consiste en cronograma de pago para la adquisición de la parcela de terreno.
Luego, arguye que pasado un tiempo sin concretarse contrato alguno, en fecha 25 de noviembre de 2008, la ciudadana Norma Araujo de Couri, actuando en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil Inversiones José María C.A., le remitió una carta misiva en respuesta a la comunicación recibida en fecha 10 de noviembre de 2008, donde le informan las condiciones de la negociación para la adquisición del lote de terreno contentivo de 17 Has (f-36 Primera Pieza Principal).
Posteriormente, señala que la parte vendedora informó al hoy demandante que para asegurar la celebración del contrato, era necesario que pagara la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), por concepto de reserva de la operación de compra venta, cuyo pago debía hacerse antes de la inicial, y que el monto pagado se deduciría del precio de la venta, ya que dicha reserva formaría parte de la venta. En virtud de lo cual, la parte actora, alega haber realizado los siguientes pagos: 1) Por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), en fecha 24 de diciembre de 2011, mediante cheque librado en contra de la cuenta corriente Nº 0134-0408-4081025075, del Banco Banesco, cuenta perteneciente a la O.C.V. Valle Arriba, a favor de la ciudadana Norma Araujo. 2) En fecha 28 de diciembre de 2011, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), mediante cheque a favor de Inversiones José María C.A., en contra de la cuenta corriente Nº 0134-4081025075, del Banco Banesco, cuenta perteneciente a la O.C.V. Valle Arriba. 3) Por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), mediante cheque librado en contra de la cuenta corriente Nº 0134-4081025075, del Banco Banesco, cuenta perteneciente a la O.C.V. Valle Arriba, a favor de la ciudadana Norma Couri, en fecha 08/02/2012 4) En fecha 17/02/2012 a favor de Norma Araujo, la cantidad VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), librado contra la misma cuenta. 5) En fecha 17/02/2012, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), mediante depósito efectuado en la cuenta corriente Nº 0134-0352-04-3523029525, a favor de Norma Araujo de Couri. Todo ello para un total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), es decir, el pago íntegro de la reserva de la operación de compra venta.
Así pues, continua relatando el actor que una vez cumplida su obligación como representante de la de Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda O.C.V Valle Arriba, de pagar la reserva de la operación de compra venta, en fecha 29 de mayo de 2012, se celebró formalmente Contrato de COMPRA VENTA sobre el mencionado inmueble, especificando las cláusulas que regirían el contrato, estableciendo el precio en la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 38.100.000,00), estableciéndose que el monto pagado en calidad de reserva de la operación de compra venta, sería reconocido como parte del pago de la inicial, de la cual se descontaría dicha cantidad, es decir, CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00). De igual forma, alega que se estableció que la forma de pago, sería la especificada en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2008. O sea, con la firma de la negociación, se debería pagar el 30% del precio, deduciéndoseles el monto aportado en calidad de reserva; documento de venta con hipoteca de primer grado; giros especiales de seis meses para hacer más efectivo el cumplimiento de la deuda, y giros con vencimientos mensuales dependiendo de lo que se entregue de inicial y de lo que se disminuya de los giros especiales. Sobre el lote de terreno objeto de la venta se desarrollaría un proyecto de viviendas de autoconstrucción, llamado parcelamiento CIUDAD HABITAT BELLA ELHOIMNA. Asimismo, señala que la empresa vendedora, continuó en posesión del inmueble hasta la presente fecha.
Luego, expone que una vez pagada la reserva, en fecha 05 de junio de 2012, la ciudadana NORMA DE COURI, actuando en su carácter antes mencionado, envió una carta en la cual informa al hoy demandante, la terminación del contrato, a través de un comunicado, en el cual, según el demandante, se observa el desistimiento del contrato verbal de compra venta, a la vez que se aprecia sin lugar a dudas, el reconocimiento del pago del precio de la reserva de la compra venta, pago que anteriormente había sido aceptado y considerado válido para la empresa vendedora (f-39, marcado “F” de la Primera Pieza Principal).
De igual forma, señala que se observa que la parte vendedora, bajo el supuesto incumplimiento de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda O.C.V Valle Arriba, de unas condiciones que no habían sido pactadas en el contrato de compra venta, decidió de manera unilateral terminar con el contrato, basándose en una serie de excusas a su parecer insuficientes para justificar el incumplimiento del contrato, que además son irrelevantes por cuanto nada se había establecido en el contrato al respecto, poniendo trabas para la ejecución del contrato, así como también, se negó en sucesivas oportunidades a recibir el pago del precio de la inicial, aduciendo que ya el contrato no se ejecutaría, aún cuando la misma vendedora reconoce que su representada había cumplido con la obligación de pagar el precio de la reserva de la operación de compra venta.
De este modo, el demandante alega que la vendedora, irrumpió con la buena fe que debe regir en los contratos, y se negó a recibir el pago de la inicial, aún cuando de que ya se había pagado el precio de la reserva de la compra venta, la vendedora, sin motivos suficientes, decidió poner fin al contrato, incumpliendo con lo previsto en los artículos 1133 y 1159 del Código Civil. Por lo cual comparece a demandar a la Sociedad Mercantil Inversiones José María C.A., a fin de que de cumplimiento al contrato de compra venta celebrado en fecha 29 de mayo de 2012.
II
DEL PETITORIO DE LA DEMANDA

En el presente juicio por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano CARLOS GREGORIO LISCANO URQUIOLA, debidamente asistido por la abogada MARIA YNES MELENDEZ HERNANDEZ, contra la empresa INVERSIONES JOSÉ MARÍA C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 17 de noviembre de 2008, quedando inscrita bajo el Nº 20, Tomo 266-A, con el R.I.F.: J-2969415-9, representada por su Presidenta NORMA ELOINA ARAUJO DE COURI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.701.191, para que convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: en el cumplimiento del contrato verbal de COMPRA VENTA celebrado en fecha 29 de mayo de 2012, sobre un lote de terreno constante de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA SEIS MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (1.276.600,00 m2), ubicado en Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, cuyos linderos generales son: NORTE: Terrenos municipales (área rural); SUR: Terrenos de ACPVVB, INAVI, VIUMACA; ESTE: Antigua carretera Vía San Carlos; y OESTE: Terrenos de la Hacienda San José, ubicado al margen derecho de la Avenida, antes carretera que conduce de Araure a la Tapa, Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Dicho inmueble se encuentra dividido en dos lotes: Lote 1: con una superficie de 477.38, 26 comprendidos dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: S/C en 680m, terrenos municipales; SUR: S/C en 685m, terrenos municipales; ESTE: S/C en 550m, calle en proyecto; y OESTE: S/C en 510m FONDUR. Lote 2: con una superficie aproximada de 836.060,77 con los siguientes linderos particulares: NORTE: S/C en 794,00 + 334,00 metros, terrenos municipales; SUR: S/C en 245,00 + 150,00 metros, Urbanización Agua Clara; ESTE: S/C en 585,00 metros, Hacienda Canaima y terreno el litigio; y OESTE: S/C en 6,75 metros, Venezolana de Proyectos, el cual pertenece a la empresa INVERSIONES JOSÉ MARÍA C.A., según consta en documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 13 de agosto de 2009, anotado bajo el Nº 2009.1489, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.20523 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
SEGUNDO: en transferirle la propiedad del mencionado inmueble, realizar la tradición del mismo y entregar la posesión del lote de terreno al demandante.


III
DESARROLLO DEL PROCESO

Se inició el presente procedimiento en fecha 30 de Octubre de 2014 (f-01 al f-04 de la Primera Pieza Principal), cuando el ciudadano CARLOS GREGORIO LISCANO URQUIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.598.523, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA O.C.V. VALLE ARRIBA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA YNES MELENDEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.655.435, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.118, acudió ante este Tribunal a interponer demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra INVERSIONES JOSÉ MARÍA C.A., representada por su Presidenta NORMA ELOINA ARAUJO DE COURI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.701.191.
En fecha 04 de noviembre de 2014 (f-41 de la Primera Pieza Principal), el Tribunal, por medio de auto admitió la presente demanda.
En fecha 11 de noviembre de 2014 (f-43 de la Primera Pieza Principal), se recibió Poder Apud Acta conferido por el ciudadano CARLOS GREGORIO LISCANO URQUIOLA, a la abogada MARIA YNES MELENDEZ HERNANDEZ. En la misma fecha mediante diligencia consigna los emolumentos necesarios para librar la compulsa.
En fecha 11 de agosto del 2015 (f-71 de la Primera Pieza Principal), por medio de diligencia la apoderada judicial actora, solicita el Abocamiento de la Juez Provisorio Abg. MARVIS MALUENGA DE OSORIO. En fecha 16 de septiembre de 2015 (f-73 al f-77 de la Primera Pieza Principal), se dicto auto de abocamiento de la Juez Provisorio Abg. MARVIS MALUENGA DE OSORIO, y se libro Boleta de Notificación a las partes.
En fecha 29 de febrero de 2016 (f-82 al f-93 de la Primera Pieza Principal), se recibió Escrito de Reforma de la Demanda, consignado por el ciudadano CARLOS GREGORIO LISCANO URQUIOLA, debidamente asistido por la abogada MARIA YNES MELENDEZ HERNANDEZ, en la cual demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la empresa INVERSIONES JOSÉ MARÍA C.A., y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble objeto del presente litigio. La demanda fue fundamentada en los artículos 1159, 1133, 1134, 1474, 1141 y 1885 del Código Civil, y estimada en la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 38.100.000,00), equivalentes a VEINTIÚN MIL QUINIENTAS VEINTICINCO CON CUARENTA DOS Unidades Tributarias.
En fecha 02 de marzo de 2016 (f-94 de la Primera Pieza Principal), el Tribunal, por medio de auto admite la Reforma de la Demanda consignada por la parte actora, ordenando la citación de la ciudadana NORMA ELOINA ARAUJO DE COURI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.701.191, en su carácter de Presidenta de la empresa INVERSIONES JOSÉ MARÍA C.A., para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a fin de dar contestación a la demanda de Cumplimiento de Contrato, incoada en su contra. Dejando constancia el Tribunal, que lo acordado se cumpliría una vez consignados los fotostátos respectivos; y en cuanto a la medida solicitada, el Tribunal, proveería por auto separado.
En fecha 16 de marzo de 2016 (f-98 de la Primera Pieza Principal), comparece la parte actora y consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la citación acordada.
En fecha 28 de marzo de 2016, (f-99 al f-100 de la Primera Pieza Principal), el Tribunal libró la respectiva Boleta de Citación.
En fecha 29 de marzo de 2016, (f-101 de la Primera Pieza Principal), por medio de diligencia, la Abg. MARIA YNES MELENDEZ, consigno emolumentos para la apertura del Cuaderno de Medidas.
En fecha 01 de abril del 2016 (folio 102 de la Primera Pieza Principal) se apertura con copias certificadas de Reforma de Demanda y del Auto de Admisión, Cuaderno de Medidas Nº 2.
En fecha 05 de abril de 2016 (f-103 de la Primera Pieza Principal) el Alguacil de este despacho consignó primer aviso de traslado para la citación de la demandada.
En fecha 07 de abril de 2016 (f-15 al f-16 del Cuaderno de Medidas Nº 2), la Abg. MARIA YNES MELENDEZ, en su carácter de apoderada actora consigna escrito de ratificación de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien objeto del presente juicio.
En fecha 12 de abril de 2016 (f-104 de la Primera Pieza Principal), el Alguacil de este despacho consigno segundo aviso de traslado para la citación de la demandada.
En fecha 14 de abril de 2016 (f-17 al f-21 del Cuaderno de Medidas Nº 2), se dicto sentencia interlocutoria en la cual se NIEGA la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la Abg. MARIA YNES MELENDEZ, en su carácter de apoderada actora.
En fecha 26 de abril de 2016 (f-105 de la Primera Pieza Principal), el Alguacil de este Tribunal, devuelve Boleta de Citación de la demandada, por cuanto se traslado a la dirección indicada en la boleta, en la cual le informaron que la ciudadana NORMA ELOINA ARAUJO DE COURI, no se encontraba.
En fecha 16 de mayo de 2016 (f-127 de la Primera Pieza Principal), se recibió diligencia de la apoderada actora, Abg. MARIA YNES MELENDEZ, mediante la cual solicita la Citación por Carteles de la parte demandada, de conformidad al Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de mayo de 2016 (f-128 al f-129 de la Primera Pieza Principal), el Tribunal, acuerda la Citación por Carteles de la demandada, y se libra el respectivo Cartel de Citación.
En fecha 07 de junio de 2016 (f-130 de la Primera Pieza Principal), se recibió Poder Apud Acta conferido por el ciudadano CARLOS GREGORIO LISCANO URQUIOLA, al abogado FELIX RAFAEL PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.101, para que separada o conjuntamente a la abogada MARIA YNES MELENDEZ HERNANDEZ, lo represente en el presente juicio. En esta misma fecha (f-131 al f-133 de la Primera Pieza Principal), la parte actora consigno publicación en los periódicos El Regional, en fecha 01 de junio de 2016 y Última Hora en fecha 02 de junio de 2016, del Cartel de Citación de la parte demandada NORMA ELOINA ARAUJO DE COURI. En fecha 22 de junio de 2016 (f-134 de la Primera Pieza Principal), el Secretario fijo Cartel en la morada de la demandada.
En fecha 24 de noviembre de 2016 (f-153 al f-154 de la Primera Pieza Principal), se recibió Poder Apud Acta conferido por la ciudadana NORMA ELOINA ARAUJO DE COURI, a los abogados ANA RAQUEL MEZA MONSALVE, AVILIO TORCUATO PEÑA MORALES y EUSTOQUIO ALEXANDER MARTINEZ VARGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros.: 49.640, 213.332 y 30.729, respectivamente.
En fecha 24 de noviembre de 2016 (folios 155 al 168 de la Primera Pieza Principal), por medio de escrito, la parte demandada en vez de contestar opuso Cuestiones Previas; referentes a la PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA, Artículo 267 Ordinal 1°, Artículo 346 ordinales 3° y 9° del Código de Procedimiento Civil.

IV
CUESTIONES PREVIAS

Una vez opuestas las cuestiones previas en fecha 24 de noviembre de 2016 (f-155 al f-168 de la Primera Pieza Principal), la parte actora, a través de su apoderada judicial, en su oportunidad procesal, presentó escrito en fecha 02 de diciembre de 2016 (f-199 al f-204 de la Primera Pieza Principal), mediante el cual rechazó y contradijo las cuestiones previas opuestas por la demandada. El Tribunal en fecha 05 de diciembre de 2016 (f-226 de la Primera Pieza Principal), en virtud de que la parte actora contradijo las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, ordena la apertura de la articulación probatoria de 08 días para promover y evacuar pruebas.
En fecha 12 de diciembre de 2016 (f-03 al f-04 de la Segunda Pieza Principal), se recibió escrito de pruebas de la parte demandada, mediante la cual promovió la comunidad de la prueba y documentales. En fecha 15 de diciembre de 2016 (f-07 al f-08 de la Segunda Pieza Principal), el tribunal por medio de auto declara INADMISBLE el Principio de Comunidad de la Prueba promovido por la parte demandada y ADMITE las documentales promovidas.
En fecha 16 de diciembre de 2016 (f-09 al f-15 de la Segunda Pieza Principal), se recibió escrito de promoción y evacuación de pruebas de incidencia de cuestión previa promovidas por la apoderada judicial de la parte demandante, las cuales mediante auto de fecha 19/12/2016, que riela al folio 18 de la segunda pieza del presente expediente, el Tribunal, por medio de auto declara INADMISBLE el referido escrito por haber sido promovido de manera extemporánea.
En fecha 18 de enero de 2017 (f-19 al f-28 de la Segunda Pieza Principal), se dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se declaró:

“PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Perención de la Instancia alegada por la representación judicial de la parte demandada la solicitud sobre La Perención de la Instancia.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante de la parte actora.-
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada establecida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre La Cosa Juzgada.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, comenzará a computarse el lapso para contestación de la demanda de conformidad con el Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil…”

En fecha 27 de enero de 2017 (f-09 Pieza Nº 2), el Tribunal, por medio de auto declaró definitivamente firme la anterior decisión.

V
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 03 de febrero de 2017 (f-30 al f-34 de la Segunda Pieza Principal), se recibió Escrito de Contestación a la demanda, consignado por el Abg. EUSTOQUIO MARTINEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual contestó la demanda en los términos siguientes:
 Niega, rechaza y contradice, por no ser cierto tantos en los hechos como en el derecho, la infunda afirmación de la parte actora de que entre ella y su representada la sociedad mercantil INVERSIONS JOSÉ MARIA C.A., en fecha 29 de mayo de 2012, se haya celebrado un contrato verbal de compra venta, para la adquisición de un lote de terreno constante de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (1.276.000 m2), ubicado en Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, cuyos linderos generales son NORTE: Terrenos municipales (área rural); SUR: Terrenos de ACPVVB, INAVI, VIUMACA; ESTE: Antigua carretera Vía San Carlos; y OESTE: Terrenos de la Hacienda San José, ubicado al margen derecho de la avenida, antes carretera que conduce de Araure a la Tapa, del Municipio Araure del estado Portuguesa, según consta en documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 13 de agosto de 2009, inscrito bajo el Nº 2009.1489, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.2053 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
 Niega rechaza y contradice por no ser cierta la infunda alegación de la demandante que se haya pactado un precio por la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 38.100.000,00) para la adquisición del descrito inmueble.
 Niega, rechaza y contradice por no ser cierto el infundado alegato de la accionante de que su representada la sociedad mercantil INVERSIONES JOSÉ MARIA C.A., le haya informado que para asegurar la celebración del contrato era necesario el pago por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) por concepto de reserva de la inexistente operación de compra venta.
 Niega, rechaza y contradice, por no ser cierta la infundada afirmación de la parte demandante que le haya pagado a su representada, la sociedad mercantil INVERSIONES JOSÉ MARIA C.A., la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) por concepto de reserva, ni mucho menos que sea cierto que esta le haya recibido dicha cantidad de dinero por dicho concepto.
 Niega, rechaza y contradice por no ser cierta la infundada alegación de la actora que su representada, la sociedad mercantil INVERSIONES JOSÉ MARIA C.A., haya reconocido que la demandante le haya pagado saldo alguno de inicial.
 Niega, rechaza y contradice, por no ser cierto el infundado, falaz e inverosímil hecho afirmado por la parte actora de que su representada, la sociedad mercantil INVERSIONES JOSÉ MARIA C.A., se haya negado en sucesivas oportunidades a recibir el pago del precio de la inicial, por cuanto nunca se ha celebrado contrato alguno de compra venta y menos que se haya acordado inicial de precio, puesto que en la hipótesis negada, bien sabe la actora que disponía del uso de la oferta real de pago para cumplir.

Por otra parte, alega que lo cierto es que no ha habido ni hay contrato de compra venta alguno como falazmente lo afirma la parte actora, toda vez que luego de que su representada, la sociedad mercantil INVERSIONES JOSÉ MARIA C.A., en fecha 13 de febrero de 2008 y 25 de noviembre de 2008, respectivamente, le ofertare a la demandante, la ASOCIACION CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA O.C.V. VALLE ARRIBA, el inmueble de su propiedad consistente en un lote de terreno con una superficie de 100.000 m2 (10 has), no fue sino dos (2) años después que esta le respondió tardíamente en fecha 20 de septiembre de 2010, modificando la oferta, lo cual a tener de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 1.137 del Código Civil, equivale a una nueva oferta que no fue aceptada por su representada, rechazándola en fecha 05 de junio de 2012 y por tanto no hay formación de contrato.
Seguidamente, la parte demandada advierte a la ciudadana Juez de este despacho, que la demanda planteada en la especie por la ASOCIACION CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA O.C.V. VALLE ARRIBA, en sus hechos constitutivos resultan de tal modo tan inverosímiles, que no encuentran adecuación en cuanto a los hechos alegados que su pretensión de cumplimiento y no se corresponden con el documento sobre el cual la fundamenta, puesto que por una parte afirma haber comprado un lote de terreno constante de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (1.276.000 m2), y por otro lado, el documento sobre el cual se apoya de fecha 20 de septiembre de 2010, establece un área de UN MILLON QUINIENTOS VEINTE MIL METROS CUADRADOS.
De igual forma, señala que se observa la recurrente incongruencia entre lo afirmado por la actora como precio del inexistente contrato de compra venta en la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 38.100.00,00), y el precio que estableció en el documento en el documento de fecha 20 de septiembre de 2010, en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 45.600.000,00).
Que tales hechos afirmados por la propia parte actora, conducen a que este Tribunal la juzguen en su propia conducta como una prueba más de la incierta e infundada causa de pedir con su pretensión de cumplimiento, razón por la cual se debe desestimar en la definitiva que se ha de dictar en el presente juicio.
Finalmente, solicita al Tribunal la declaratoria de improcedencia de la demanda intentada en contra de su representada la sociedad mercantil INVERSIONES JOSÉ MARIA C.A., con la consiguiente condenatoria en costas.

VI
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS CONSIGNADAS JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA

 Copia simple de Cédula de Identidad Nº V-7.598.523, perteneciente al ciudadano CARLOS GREGORIO LISCANO URQUIOLA, que riela al folio 05 de la primera pieza principal del presente expediente. Se le confiere valor probatorio por ser documento administrativo, se tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada en su oportunidad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para acreditar la identidad del demandante. Así se decide.-
 Copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nº J-293873258, perteneciente a la Asociación Civil O.C.V. Valle Arriba, que riela al folio 06 de la primera pieza principal del presente expediente. A los efectos de la valoración de esta prueba, el Registro Único de Información Fiscal (RIF) es un registro destinado al control tributario de los impuestos, tasas y contribuciones administrados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el RIF es la Cédula de Identidad ante el SENIAT, a través de la cual dicho ente lleva el control de los tributos como persona jurídica a la Nación, en tal sentido el Tribunal le confiere valoración probatoria por contener actuaciones administrativas en conformidad a lo dispuesto en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirieron efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, quien sentencia le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal que señala:"...Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." Sentencia de la Sala Político-Administrativa, del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes)”. El mismo sirve para demostrar que la Asociación Civil O.C.V. Valle Arriba, se encuentra inscrito en el SENIAT. Así se decide.-
 Copia simple de copia certificada expedida por la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, de Acta Constitutiva de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda, denominado “O.C.V. Valle Arriba”, que riela del folio 07 al folio 14 de la primera pieza principal del presente expediente, marcada “A”. A la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte demandada demostrativa de la constitución legal de la “O.C.V. Valle Arriba”. Así se decide.-
 Copia simple de copia certificada expedida por la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, de Acta de Asamblea de fecha 01 de octubre de 2010, de la Organización Comunitaria de Vivienda, denominado “O.C.V. Valle Arriba”, que riela del folio 15 al folio 20 de la primera pieza principal del presente expediente, marcada “A”. Este Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha prueba al no ser impugnada por la parte demandada demostrativa de la identificación de la directiva a cargo de la “O.C.V. Valle Arriba”. Así se decide.-
 Copia simple de copia certificada expedida por la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, de Acta de Asamblea de fecha 25 de octubre de 2006, de la Organización Comunitaria de Vivienda, denominado “O.C.V. Valle Arriba”, que riela del folio 21 al folio 26 de la primera pieza principal del presente expediente, marcada “A”. Este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio por impertinente al no estar en discusión en el presente juicio la conformación de los socios. Así se decide.-
 Copia simple de copia certificada expedida por la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, de Documento de Cesión de Terreno, celebrado entre la ciudadana NORMA ELOINA ARAUJO DE COURI, en su carácter de Presidente de la empresa mercantil INVERSIONES CENTRO OCCIDENTAL, COMPAÑÍA ANONIMA (INVECO), y la empresa INVERSIONES JOSÉ MARIA, C.A., que riela desde el folio 27 al folio 34 de la primera pieza principal del presente expediente, marcada “B”. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba al no ser impugnada por la parte demandada demostrativa de quien es el propietario del terreno objeto principal del cumplimiento de contrato que se discute así como de que la superficie del mismo es de 1.276.600 mt2. Así se decide.-
 Copia simple de Oferta de Venta realizada por la ciudadana NORMA ARAUJO DE COURI, a la O.C.V. Valle Arriba de fecha 13 de febrero de 2008, que riela al folio 35 de la primera pieza principal del presente expediente, marcada “C”. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte demandada demostrativa de la oferta de venta en ella contentiva. Así se decide.-
 Copia simple de Condiciones de Negociación para la adquisición de terreno contentivo de 17 Has, que riela al folio 36 de la primera pieza principal del presente expediente, marcada “C”. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte demandada demostrativa de las condiciones en ella contenida dirigida al ciudadano Carlos Liscano en su condición de presidente de la OCV VALLE ARRIBA. Así se decide.-
 Copia simple de Cronograma de Pago para la adquisición de la parcela de terreno realizado por la Organización Comunitaria de Vivienda, denominado “O.C.V. Valle Arriba”, que riela al folio 37 de la primera pieza principal del presente expediente, marcada “D”. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte demandada demostrativa de la oferta planteada por la Organización Comunitaria de Vivienda, denominado “O.C.V. Valle Arriba”, a la ciudadana Norma Eloina Araujo de couri donde indica la forma de poder cumplir con los pagos para la adquisición de las hectáreas de terreno objeto de negociación. Así se decide.-
 Copia simple de cheques pertenecientes al Banco Banesco, girados contra la cuenta corriente Nº 0134-0408-96-4081025075 perteneciente a la Organización Comunitaria de Vivienda, denominado “O.C.V. Valle Arriba” y planilla de depósito efectuado a la cuenta Nº 0134-0352-04-3523029825 perteneciente a la ciudadana ARAUJO DE COURI NORMA ELOINA, que rielan al folio 38 de la primera pieza principal del presente expediente, marcada “E”. Este tribunal no le otorga ningún valor probatorio al no constar en las mismas a que se refieren dichos pagos. Así se decide.-
 Copia simple de Carta emitida por la ciudadana NORMA DE COURI, en representación de la empresa INVERSIONES JOSÉ MARÍA C.A., dirigida a OCV VALLE ARRIBA, la cual riela al folio 39 de la primera pieza principal del presente expediente, marcada “F”. A la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte actora, demostrativa de la manifestación realizada por INVERSIONES JOSÉ MARÍA C.A., de no convalidar la propuesta de compra venta realizada por la OCV “Valle Arriba”. Así se decide.-

DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL CORRESPONDIENTE

De la formación del Contrato Verbal

Promoción que riela en escrito de pruebas consignado por la parte actora desde el folio 39 al folio 42 de la segunda pieza principal del presente expediente.

En este sentido, el co-apoderado judicial de la parte demandada Abg. EUSTOQUIO MARTÍNEZ, hizo OPOSICIÓN a la admisión de la presente prueba, alegando que contiene en esencia una reproducción de los infundados hechos narrados por la parte actora en su escrito de la demanda, no constituyendo en puridad medios de prueba que ameriten su entrada a juicio. Este tribunal sobre la oposición realizada por el co-apoderado de la parte demandada admite la misma por cuanto efectivamente como lo expresa el mencionado abogado la reproducción de los hechos narrados por la parte actora no constituyen medio de prueba alguno contemplado en nuestro código adjetivo a ser promovidos por las partes. Así se decide.-

Documentales:

1. Copia Certificada de Documentos marcados A1 y A2, que rielan desde el folio 51 al folio 63 de la Segunda Pieza Principal, contentivos de Actas de Asamblea Extraordinaria de la OCV VALLE ARRIBA, en las cuales consta el carácter de Presidente de la mencionada organización en la persona del ciudadano CARLOS GREGORIO LISCANO URQUIOLA. Y Acta de Asamblea Ordinaria de Asociados de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda OCV Valle Arriba, de fecha 30 de marzo de 2015, en la cual vuelve a ser electo Presidente de la OCV VALLE ARRIBA, esta Acta queda inscrita en el Registro Público del Municipio Páez, estado Portuguesa, con el Nº 27, folios 221, tomo 8, Protocolo de transcripción Año 2015 de fecha 09 de diciembre de 2015. (f-51 al f-63 Pieza Nº 2). De igual forma, hace valer e invoca el merito favorable, por considerar necesarias, útiles y pertinentes, las pruebas documentales insertas en los folios 1 al 39, ambos inclusive, en la primera pieza del cuaderno principal, donde está contenida en los folios 7 al 14, el Acta de Asamblea Extraordinaria de la OCV VALLE ARRIBA, la cual fue consignada en copias junto al libelo de demanda. Asimismo, invoca el merito favorable, por considerar necesarias, útiles y pertinentes, con el objeto y fines de demostrar con las pruebas documentales insertas en los folios 205 al 225, ambos inclusive; junto con los contenidos en sus vueltos útiles en el cuaderno principal, primera pieza, consta inserta en los folios 205 al 209, Acta de Asamblea Ordinaria de la OCV Valle Arriba, donde el ciudadano CARLOS GREGORIO LISCANO URQUIOLA, es Presidente, el Representante legal la persona jurídica, porque sigue en el ejercicio de sus funciones, es un hecho público, evidente y notorio, desde la constitución de la OCV Valle Arriba, hasta la presente fecha, dichas pruebas las promovemos a objeto de probar y demostrar el carácter de Presidente de la OCV VALLE ARRIBA, en la persona del ciudadano CARLOS GREGORIO LISCANO URQUIOLA, y por consiguiente posee plena cualidad e interés para intentar la presente demanda en representación de la OCV VALLE ARRIBA. Como tal, el ciudadano CARLOS GREGORIO LISCANO URQUIOLA, de forma inequívoca, pública, continua y notoria para todos los actos, es la persona facultada que representa extrajudicial y judicialmente a la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda OCV VALLE ARRIBA. En consecuencia facultado para otorgar poder en abogados para la mejor defensa de los derechos de la Asociación y de sus Asociados.

El co-apoderado judicial de la parte demandada Abg. EUSTOQUIO MARTÍNEZ, hizo OPOSICIÓN a la admisión de la presente prueba, alegando que la misma es impertinente, toda vez que tal como lo afirma la promovente, con ellas pretende demostrar que el ciudadano CARLOS GREGORIO LISCANO URQUIOLA, identificado en autos, es el presidente y representante legal de la parte actora, la ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA O.C.V. VALLE ARRIBA, siendo que tal hecho no forma parte del debate procesal que se sustancia en esta causa, a más de haber sido resuelta según sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 18 de enero de 2017 (f-19 al f-28 de la segunda pieza principal del expediente). Al respecto este Tribunal admite la oposición realizada a dicha prueba por ser efectivamente impertinentes al haber ya sido resueltas en la presente causa a través de sentencia interlocutoria. Así se decide.-

2. Copias Certificadas de Documento de Propiedad del Terreno a nombre de Inversiones José María C.A, representado por la ciudadana Norma de Couri, marcado con la letra “B”, que riela desde el folio 64 al folio 71 de la segunda pieza principal, del presente expediente. Hace valer e invoca el merito favorable por considerar necesarias, útiles y pertinentes, las pruebas documentales insertas en los folios 27 al 34, ambos inclusive, de la primera pieza del cuaderno principal, consignadas en copias junto al libelo de la demanda. Dichas pruebas las promueve con el objeto de probar y demostrar que la compañía Inversiones José María C.A., aparece como propiedad del terreno, y por lo tanto poseía la plena capacidad jurídica, para celebrar las negociaciones realizadas con su representada la OCV VALLE ARRIBA, y que en dicho documento se evidencia claramente los linderos, ubicación del inmueble, superficie del inmueble, alegando ser este medio el objeto de la pretensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil.

El co-apoderado judicial de la parte demandada Abg. EUSTOQUIO MARTÍNEZ, denuncia la impertinencia y por tanto se OPONE a la admisión de la presente documental, promovida por su contraparte quien procura probar con la misma, que la firma mercantil demandada Inversiones José María C.A., es propietaria del lote de terreno cuyo cumplimiento de compra venta pretende en esta causa, y demostrar además la negociación que afirma haber realizado; alegando así la parte demandada que dichas circunstancias fácticas no forman parte de los hechos controvertidos y además con la agravante de querer hacer ver que esa documental se erige como el objeto de la pretensión como erradamente lo afirma, hecho este no discutido en esta instancia, pretendiendo además enmendar su omisión ab initio de producir junto con la demanda el documento fundamental de la pretensión. Este tribunal niega la oposición realizada por la representación de la parte demandada por no considerarse la misma impertinente para quien aquí valora toda vez que la misma es demostrativa de quien es el propietario del terreno objeto de la obligación que aquí se pretende probar. Así se decide.-


3. Original de Comunicaciones firmadas por la Presidenta de Inversiones José María C.A., ciudadana Norma Araujo de Couri, marcadas con las letras “C y C1” (f-72 al f-73 Segunda Pieza Principal). Igualmente hace valer e invoca el mérito favorable por considerar necesarias, útiles y pertinentes, las pruebas documentales insertas en los folios 35 y 36 ambos inclusive, de la primera pieza principal, consignada junto al libelo de la demanda. Dichas pruebas las promueve a objeto de probar y demostrar, que la representante de la compañía Inversiones José María C.A., le oferto a la OCV VALLE ARRIBA, un inmueble de su propiedad, una propuesta expresa de celebración de un contrato y la aceptación de la otra expresando su adhesión, en razón de lo cual menciona que para la formación de los contratos existen dos etapas a saber, que son la oferta y la aceptación, y según se desprende de las pruebas contenidas en autos se dan ambas etapas (ofrecimiento en venta de lote de terreno, pruebas marcada con la letra “C”, acompañada con el libelo de la demanda, insertos en los folios 35-36 de la primera pieza y aceptación de la oferta de venta marcada con la letra “D”, inserta en el folio 37 de la primera pieza.). Este tribunal a dicha prueba le otorga pleno valor probatorio demostrativa de la oferta de venta y condiciones realizada por Inversiones Maria José C.A a la OCV “Valle arriba”. Así se decide.-

4. Original de Aceptación de oferta de venta (f-74 de la Segunda Pieza Principal), marcada con la letra “D”, firmada por el ciudadano CARLOS GREGORIO LISCANO URQUIOLA, en su condición de Presidente de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda OCV VALLE ARRIBA, e igualmente hace valer e invoca el merito favorable por considerar necesarias, útiles y pertinentes, las pruebas documentales insertas al folio 37 de la primera pieza del cuaderno principal, consignada junto al libelo de la demanda. Dichas pruebas son promovidas a objeto de probar y demostrar que una vez conocida la oferta, esta fue aceptada y posteriormente se informó mediante cronograma de pagos la aceptación de la futura venta y se aclararon que los aportes que hubieran entregado a su representante legal serian descontados en la primera cuota a cancelar, también que se estaba gestionando ante PDVSA y la Presidencia de la República, la posibilidad de brindar apoyo a la MISIÓN VIVIENDA con el respaldo a los beneficiarios para la adquisición del lote de terreno. Sobre esta prueba ya este tribunal emitió sus consideraciones al valorar las pruebas acompañadas al libelo de la demanda. Así se decide.

5. Original marcada con la letra “E” (f-75 Segunda Pieza Principal), copias de los cheques (varios) (f-76 al f-88 Segunda Pieza Principal), e igualmente hace valer e invoca el mérito favorable por considerar necesarias, útiles y pertinentes, las pruebas documentales insertas al folio 38, “E1”, en los folios copia certificada de informe del Banco Banesco, Banco Universal; en la primera pieza principal, consignadas junto al libelo de la demanda. Dichas pruebas fueron promovidas a objeto de probar y demostrar, que una vez conocida la oferta, esta fue aceptada y posteriormente, la ciudadana Norma de Couri, en su condición de Presidenta de Inversiones José María C.A., por lo cual dicha negociación fue aceptada y convalidada, quedando de esta manera perfeccionado el contrato contraído entre ambas partes, una vez recibido el pago correspondiente a la opción de reserva, para un monto total de CIENTO SETENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 170.500.000,00), que le fueron entregados a la empresa Inversiones José María C.A., en la persona de su presidenta NORMA ELOINA DE COURI. Este tribunal no le otorga ningún valor probatorio a dichos cheques ya que los mismos no demuestran a que cuenta fueron depositados ni son avalados por el banco indicando la cuenta receptora de dichos cheques. Así se decide.-

6. Original de Notificación de la Presidenta de Inversiones José María C.A., marcado con la letra “F” (f-89 Segunda Pieza Principal), mediante la cual deja sin efecto la propuesta de venta e igualmente hace valer e invoca el merito favorable por considerar necesarias, útiles y pertinentes, la prueba documental inserta al folio 39, en la primera pieza principal, consignada junto al libelo de la demanda. Dichas pruebas son promovidas con el objeto de probar y demostrar, que una vez conocida la oferta, esta fue aceptada y posteriormente la ciudadana Norma de Couri, en su condición de Presidenta de Inversiones José María C.A., deja sin efectos la misma. Esta prueba ya fue valorada en el momento de valorar las pruebas consignadas junto al libelo de la demanda.- Así se decide.-

7. Original de notificación que le fue enviada a la Empresa inversiones José María C.A., marcado con la letra “G” (f-90 y f-91 Segunda Pieza Principal), de fecha 29 de marzo de 2012, donde se especifica fecha y monto de pago para la adquisición de una parcela de 1.270.000 m2, con el objeto de probar y demostrar que en fecha 29 de mayo de 2012, fue recibido el cronograma de pago por le Comité Técnico de Vivienda, el cual también le fue entregado a la ciudadana Norma de Couri. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio al ser demostrativo de que en fecha 29 de Mayo del 2012 el ciudadano Carlo Liscano en su condición de presidente de la OCV valle arriba aun no había finiquitado la opción a compra venta del terreno objeto de la negociación. Así se decide.-

8. Copia simple del Diario Ultima Hora de fechas 11 de agosto de 2005, 14 de octubre de 2011, 12 de agosto de 2011, a los fines de demostrar la publicación de ofrecimiento del proyecto de viviendas por parte de la OCV, el terreno ofrecido por Inversiones José María C.A., marcados con la letra “H” (f-92 al f-94). Este tribunal a dicha prueba no le otorga ningún valor probatorio por impertinente por no ser materia del presente juicio la construcción o no de complejo habitacional alguno. Así se decide.-

Del Mérito Favorable de los Autos:

En este aspecto, la apoderada judicial de la parte actora, invoco lo siguiente:

1. Ratifica e invoca el mérito favorable por considerar necesarias, útiles y pertinentes y hace valer las pruebas documentales insertas en los folios 215 al 221, en los cuales están insertos los documentos necesarios, útiles y pertinentes, con el objeto y fines de demostrar que la ciudadana NORMA ELOINA ARAUJO DE COURI, y las empresas representadas por ella, donde la demandada cede el lote de terreno objeto del presente juicio, protocolizado en la Oficina de Registro Público de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa.

Al respecto, la representación de la parte demandada se OPONE a la admisión de las documentales ratificadas e invocadas en su mérito favorable por la actora, por cuanto la cesión de un lote de terreno por la ciudadana NORMA ELOINA ARAUJO DE COURI, identificada en autos, y las empresas por ella representadas a través de la sociedad mercantil INVERSIONES CENTRO OCCIDENTAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVECO) se lo cede a la empresa demandada INVERSIONES JOSE MARIA C.A., no es un tema controvertido y objeto de decisión en la presente causa. Este Tribunal admite la oposición realizada por la parte demandada por considerar que dicha invocación es impertinente dado que la misma nada tiene que ver con el hecho controvertido como es el cumplimiento de contrato.-

2. Ratifica e invoca el mérito favorable y hace valer las pruebas documentales insertas en los folios 212 al 214, documentales necesarios, útiles y pertinentes, con el objeto y fines de demostrar que la ciudadana NORMA ELOINA ARAUJO DE COURI, y las empresas representadas por ella, están pagando impuestos parciales, además a las autoridades municipales, teniendo una cantidad de terreno no declarada, evadiendo impuestos municipales, quedando ella en situación irregular (copia simple de oficio N° DA-409-2014, emanado de la Alcaldía Bolivariana de Araure).

Respecto a la presente, el patrocinio judicial de la parte demandada invoca la manifiesta impertinencia de las documentales ratificadas en su mérito favorable por la parte demandante, habida cuenta que en modo alguno el supuesto pago parcial de impuestos por la ciudadana NORMA ELOINA ARAUJO DE COURI, y las empresas por ella no constituyen materia objeto del debate judicial y menos objeto de decisión en esta causa, y por tanto se OPONE a su admisión. Este Tribunal admite la oposición realizada por la parte demandada por considerar que dicha invocación es impertinente dado que la misma nada tiene que ver con el hecho controvertido como es el cumplimiento de contrato.-

3. Ratifica e invoca el mérito favorable de autos, por considerar necesarias, útiles y pertinentes; y hace valer las pruebas documentales insertas en los folios 163 al 198, copias fotostáticas certificadas de las sentencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este mismo Circuito Judicial.

En este punto, el apoderado judicial de la parte demandada, se OPONE a la admisión de la ratificación y la invocación del mérito favorable antes señalado, dada su meridiana impertinencia por cuanto lo que se pretende probar con las copias certificadas de la sentencia proferida por el Tribunal de la Primera Instancia, ya fue resuelto con dicha decisión y no forma parte integrante de los hechos controvertidos en esta litis. Este Tribunal admite la oposición realizada por la parte demandada y desecha dicha prueba por impertinente al ser la misma ya decidida en su oportunidad.

4. Ratifica e invoca el mérito favorable de autos, por considerar necesarias, útiles y pertinentes; y hace valer las pruebas documentales insertas en los folios 222 al 224, (Copia Simple de la Cédula y Croquis Catastral).

El Tribunal, por medio de auto de fecha 17 de marzo de 2017, declaró INADMISIBLE, el merito favorable de los autos promovidos por la parte actora.

Ratificación de contenido y firma

La apoderada actora, solicitó que el ciudadano CARLOS GREGORIO LISCANO URQUIOLA, en su condición de Presidente de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda OCV Valle Arriba, ratifique el contenido y firma de las siguientes pruebas:

 Documental marcada con la letra “D” (f-74 Segunda Pieza Principal), la cual esta referida al cronograma de pagos, la aceptación de la futura venta y se aclararon que los aportes que hubieran entregado a su representante legal serían descontados en la primera cuota a cancelar, también que se estaba gestionando ante PDVSA y la Presidencia de la República, la posibilidad de brindar apoyo a la misión vivienda con el respaldo a los beneficiarios para la adquisición del lote de terreno.
 Documental marcada con la letra “E” (f-76 al f-83 Segunda Pieza Principal), referida a las copias de los cheques (varios).

En este punto, el apoderado judicial de la parte demandada, se OPONE a la admisión de la pretendida ratificación de contenido y firma de las documentales mencionadas, alegando que la misma resulta inadmisible por cuanto la procedencia en su promoción, la entrada regular al proceso y valoración de los documentos privados emanados de terceros que no sean parte en el respectivo juicio lo debe ser a través de la prueba testimonial, y siendo que de bulto es incontrastable que la actora a través de su representación en la persona del ciudadano CARLOS GREGORIO LISCANO URQUIOLA, identificado en actas, no es ningún tercero no interesado en las resultas del presente pleito, ergo, todo lo contrario es parte interesada como demandante, condición que lo inhabilita para rendir testimonio de conformidad con lo prescrito en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, amén de violentar el principio de alteridad probatoria al pretender probar sus afirmaciones con pruebas fabricadas por ella misma. Este tribunal admite la oposición realizada a dicha prueba y la desecha del proceso por cuanto valorarse la misma se estaría permitiendo que las partes fabricaran sus propias pruebas evitando de esta manera el control que de las mismas pueda tener la contraparte. Así se establece.

Testimoniales:

La apoderada actora, promovió los siguientes testigos:

 ONEIDA ROSA HERNANDEZ ORELLANA. No compareció a rendir su testimonial.
 YASMIN CAROLINA TORRES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.966.174, domiciliada en la Urbanización Agua Clara, calle Paragua, casa Nº 67 de la ciudad de Araure del Municipio Araure del estado Portuguesa.
 ELIANNY MAIROLIS COLMENAREZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.945.720, domiciliada en el Barrio La Villa, calle 2, casa Nº 52, Municipio Páez del estado Portuguesa.
 AURIMAR PAOLA MORALES FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.362.440, domiciliada en la Avenida 7, vereda 9, casa Nº 11 de la Urbanización Durigua III, Municipio Páez del estado Portuguesa.
 ROSEANNY JAZMÍN HERNANDEZ ORELLANA. No compareció a rendir su testimonial.
 CARLOS ALFONSO SILVA CORTEZ. No compareció a rendir su testimonial.
 YOOANN GREGORIO GONZALEZ YANEZ. No compareció a rendir su testimonial.

Los mencionados testigos fueron promovidos por considerar la actora necesarias y pertinentes las declaraciones de los mismos, por ser testigos presenciales de los hechos que originaron la presente demanda, las circunstancias de tiempo, lugar, modo y circunstancias de los mismos, con el objeto y fin de demostrar, que la ciudadana Norma Eloina Araujo de Couri, prometió vender una parcela de terreno al ciudadano CARLOS LISCANO, presidente de la OCV VALLE ARRIBA.

El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.

Ahora bien, en fecha 04 de abril de 2017, se oyeron las testimoniales de las ciudadanas ELIANNY MAIROLIS COLMENAREZ MORA (f-118 al 119 Segunda Pieza Principal) y AURIMAR PAOLA MORALES FERNANDEZ (f-120 al 121 Segunda Pieza Principal). Luego, en fecha 28 de abril de 2017, rindió testimonial la ciudadana YASMIN CAROLINA TORRES RODRÍGUEZ (f-145 al f-147 Segunda Pieza Principal), Este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a dicha testimonial dada que las mismas en el momento de las repreguntas no fueren contestes en las mismas respecto del conocimiento que decían tener de la supuesta negociación realizada, por lo que las mismas se desechan del proceso. Así se decide.-

De la Inspección Judicial:

La apoderada actora en su escrito de promoción de pruebas solicitó inspección judicial y experticia, a los fines de que el Tribunal, se trasladara y constituyera en el inmueble objeto del presente litigio, ubicado al final de la Avenida Luis Gasparine, sector La Trochita de Araure estado Portuguesa y practicara la misma, con el objeto de demostrar los linderos particulares y medidas exactas del terreno, específicamente del lote 1, en el cual el documento se señalan que la superficie son 477.38,26 siendo lo correcto 439.540,77 metros cuadrados y sus linderos particulares y en el lote 2, con una superficie aproximada de 836.060,77; para verificar la suma total del primer lote con el segundo que da la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (1.276.600,00 m2), que a su decir es la medida real del terreno, que es lo que pide en el libelo de la demanda. Asimismo, ratifico su solicitud en fecha 07 de marzo de 2017 (f-96 Segunda Pieza Principal), pidiendo además que se deje constancia de los linderos, medidas y demás especificaciones de los lotes 1 y 2; y de todas aquellas preguntas que consideraran necesarias al momento de la celebración de la inspección.
En relación a la presente prueba, el Abg. EUSTOQUIO MARTINEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, hizo OPOSICIÓN a la admisión de los medios probatorios de la inspección judicial y de la experticia, promovidos por la accionante, alegando que la promovente confundida, irregularmente mezcla o hace mixtura entre esto dos medios de prueba, distintos en sus naturalezas que coloca a la jurisdicente en una incómoda posición de no descifrar que es lo que quiere que se le admita, es decir, si desea inspección judicial o experticia pero no ambas yuxtapuestas entre sí porque desnaturalizaría la prueba. De tal forma, para el apoderado demandado, admitir esos medios promovidos, conllevaría a definir, si la prueba la va a realizar el juez a través de sus sentidos o unos expertos a través de su especial conocimiento sobre determinada materia, o ambos órganos de prueba a su vez; si se va a materializar por conducto de un acta que contenga la inspección judicial practicada o por medio de un dictamen pericial rendido por los expertos previamente designados y juramentados, o con la partición o el concurso de ambos órganos de prueba.
Este Tribunal admite la oposición realizada por la parte demandada y desecha la prueba del proceso toda vez que al valorar la misma se estaría violentando el derecho a la defensa al no establecer claramente la parte actora que prueba pretende evacuar si la inspección o la experticia a los fines de que la contraparte pueda tener el control de la prueba.-

De las Posiciones Juradas

De conformidad con lo establecido en los artículos 403 y 406 segundo aparte, del Código de Procedimiento Civil, solicita la apoderada actora las posiciones juradas. En relación a la presente prueba, el Tribunal señala que tal como consta en la devolución de Boleta de Citación de la ciudadana Norma Eloina Araujo de Couri, efectuada por el Alguacil en fecha 26 de mayo de 2017 (f-174 al f-189 de la Segunda Pieza Principal), la citación de la misma a los fines de absolver las posiciones juradas, no pudo ser realizada, razón por la cual, no fue posible la evacuación de la presente prueba, lo que trae como consecuencia que esta Juzgadora no tenga materia sobre la cual pronunciarse en este sentido. Así se establece.-

Informes

La apoderada judicial de la parte demandante solicitó se oficiara al REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, a los fines de que informara en relación a los documentos inscritos bajo los Nros.: 2009.1489, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.2053, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, los cuales pertenecen a Inversiones José María C.A., sus linderos y medidas específicas y datos fehacientes de los propietarios.
Al respecto, en fecha 08 de mayo de 2017 (f-158 de la Segunda Pieza Principal), se libro oficio Nº 158/2017 a la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, y fue ratificado en fecha 02 de octubre de 2017 (f-247 de la Segunda Pieza Principal), mediante oficio Nº 274/2017; recibiéndose las respectivas resultas en fecha 24 de octubre de 2017, que rielan desde el folio 95 al folio 111 de la tercera pieza principal del presente expediente. Este tribunal no le otorga ningún valor probatorio a dichas pruebas por impertinentes al no tener relación con el hecho controvertido siendo que lo que se está discutiendo en el presente juicio es un cumplimiento de contrato no la posesión. Así se decide.-

DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL CORRESPONDIENTE

Comunidad de la prueba:

En este sentido, por medio de auto de fecha 17 de marzo de 2017 (f-103 al f-104 Pieza Nº 2), el Tribunal, declaró INADMISIBLE tal promoción realizada por el Abg. EUSTOQUIO MARTINEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada.

Del Merito Favorable de los Autos:

Promovido por la parte demandada en las siguientes documentales:

1. Documental de fecha 13 de febrero de 2008, cursante al folio 35, que contiene la oferta de venta el lote de terreno de diez hectáreas (10 has).
2. Documental de fecha 20 de septiembre de 2010, que riela al folio 37, contentivo de modificación de la oferta inicial respondida por la parte actora.
3. Documental de fecha 05 de junio de 2012, que obra al folio 39, que contiene el rechazo de la modificación de la oferta inicial.

Al respecto, el Tribunal, mediante auto de fecha 17 de marzo de 2017 (f-103 al f-104 Pieza Nº 2), declaró INADMISIBLE, el merito favorable de los autos antes especificados.

Informes

El co-apoderado judicial de la parte demandada, solicitó de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) y/o Banesco Banco Universal, a los fines de que informe:

 Si se pagó o no un cheque signado con el Nº 15349344, emitido en fecha 24/12/2011, contra la cuenta corriente de la mencionada entidad bancaria Nº 0134-0408-96-4081025075, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) a nombre de Norma Araujo.
 Si se pagó o no un cheque signado con el Nº 14394055, emitido en fecha 08/02/2012, contra la cuenta corriente de la mencionada entidad bancaria Nº 0134-0408-96-4081025075, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) a nombre de Norma Araujo.
 Si se pagó o no un cheque emitido en fecha 17/02/2012, contra la cuenta corriente de la mencionada entidad bancaria Nº 0134-0408-96-4081025075, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) a nombre de Norma Araujo.

El objeto de la presente prueba es probar que su representada no ha recibido pago alguno por concepto de inicial de precio. En relación a la presente prueba, el Tribunal señala que la misma no fue impulsada por la parte promovente dentro del lapso procesal correspondiente, razón por la cual, no fue posible la evacuación de la misma, lo que trae como consecuencia que esta Juzgadora no tenga materia sobre la cual pronunciarse en este sentido. Así se establece.-
VII
DE LOS INFORMES

En fecha 19 de junio de 2017 (f-199 al f-208 de la Segunda Pieza Principal), la Abg. MARÍA YNES MELENDEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, consignó Escrito de Informes y marcada con la letra “A”, tradición legal del inmueble objeto del presente litigio, expedida en fecha 09 de mayo de 2017, por la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa (f-209 al f-212 de la Segunda Pieza Principal).

En la misma fecha, el Abg. EUSTOQUIO MARTÍNEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, consigno su Escrito de Informes, el cual riela desde el folio 213 al folio 225 de la segunda pieza principal del presente expediente.

VIII
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES

En fecha 29 de junio de 2017 (f-228 al f-234 de la Segunda Pieza Principal), la Abg. MARÍA YNES MELENDEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, consigno Escrito de Objeciones a los Informes.

Por su parte, el Abg. EUSTOQUIO MARTÍNEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, consigno su Escrito de Observación a los Informes, en fecha 30 de junio de 2017, el cual riela desde el folio 237 al folio 243 de la segunda pieza principal del presente expediente.
IX
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En sentido amplio, para nuestra ley, existe contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos, y agrega que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma.
Al efecto el contrato, es un esquema genérico en el cual el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades. Todo acuerdo relativo a un objeto de interés jurídico se convierte en contrato y es protegido por la Ley. En este orden, se debe destacar que en principio la sola voluntad de las partes es suficiente para crear los vínculos jurídicos o hacer nacer obligaciones o para transformarlas, modificarlas o extinguirlas. En consecuencia, el contrato es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes o a prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo. Todos los contratos tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales establecidas, sin perjuicio de las que establezcan especialmente en los títulos respectivos para algunos de ellos en particular.
Las condiciones requeridas para la existencia de un contrato son: 1. Consentimiento de las partes; 2. Objeto que pueda ser materia de contrato y 3. Causa lícita. Estas condiciones son elementos esenciales para la existencia del contrato, son indispensables a la propia figura del contrato de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, es decir, lo hace inexistente.
Así las cosas, la definición legal del Contrato se encuentra establecida en nuestro Ordenamiento Jurídico, en el Artículo 1133 del Código Civil:

Artículo 1133: “El contrato es una convención entre dos o más personas, para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Los contratos perfeccionados normalmente que reúnen las condiciones esenciales para su existencia y cumplen además con los requisitos de validez, surten plenos efectos jurídicos. Los efectos del contrato de acuerdo al citado Artículo 1133 del Código Civil son: Constituir - reglar – transmitir – modificar y extinguir entre las partes obligaciones y derechos por eso el contrato es una fuente de obligaciones.
En lo referente al objeto de los contratos, el artículo 1.155 del Código Civil, nos indica lo siguiente:

Artículo 1155: “El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable”

Se concluye entonces, que para que proceda la acción de cumplimiento de contrato se debe verificar suficientemente la existencia y determinación de los elementos esenciales del contrato. Por ser un contrato típico y nominado por el cual una de las partes se obliga dentro de cierto lapso, sea por el vencimiento de un plazo o el cumplimiento de una condición, a celebrar un contrato futuro determinado.
Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. José Melich Orsini, es entendido como ‘…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…’, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.
El punto neurálgico que propició el conflicto entre las partes, centra su atención en dilucidar la exigibilidad de la obligación que le es atribuida al hoy demandado respecto a la posibilidad de transmitir su propiedad en beneficio de la parte actora, frente a lo cual es de señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil, los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley, pues si se tiene en consideración que el artículo 1.264 del mismo Código , indica que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, siendo el deudor responsable de daños y perjuicios en caso de incumplimiento, es de concluir que el acreedor tiene el derecho a que se le restablezca la situación jurídica de su interés, quebrantada por el proceder negligente o culposo del otro contratante, dado que la falta de ejecución o ejecución inexacta de la obligación, viola la norma de la que el vínculo jurídico extrae su propia fuerza jurídica.
En lo referente a la interpretación de los contratos, las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia han reiterado en jurisprudencia pacífica que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato. En efecto, al respecto ha señalado la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 29/03/2017, Exp. 2016-000239, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, lo siguiente: Cito,

“…Constituye doctrina reiterada de esta Corte, que la interpretación de los contratos es cuestión de hecho reservada a los jueces de instancia, controlable por esta Sala sólo cuando el sentenciador hubiese incurrido en suposición falsa, salvo que el Juez califique erróneamente el negocio jurídico, y lo subsuma en una norma que no es aplicable, error éste de derecho.” (Subrayado de la Sala)

Asimismo, en sentencia de fecha 11 de marzo de 1992, ésta Sala de Casación Civil, dejó sentado, que:

“(…) ‘La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, …”. (Resaltado de la Sala)

Establecido lo anterior, es por lo que, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción propuesta en el presente caso de Cumplimiento de Contrato debe éste Órgano Jurisdiccional revisar la verificación o no de los referidos elementos. En relación al primer requisito el consentimiento, tal como lo establece el artículo 1141 del código civil, el consentimiento como primera condición requerida para la existencia del contrato, es un elemento fundamental para la existencia del mismo, es un presupuesto o condición sine qua non, el cual se expresa mediante la voluntad declarada que el sujeto manifiesta y o comunica a la otra parte. Ahora bien, en autos si bien quedo demostrada la oferta que Inversiones José María C.A realizo sobre la venta del terreno objeto de la presente demanda no quedo comprobada la celebración del contrato alegado por la parte actora dado que de los elementos probatorios traídos al proceso por las partes solo se constata que existen condiciones estipuladas por la parte demandada para que se realice el contrato de opción a compra y condiciones de opción a compra manifestadas por la parte demandada mas no el acuerdo definitivo al que llegaron por lo tanto al no existir probado en autos el consentimiento de la parte actora para que se realizara la venta alegada por la parte demandante y constando en autos carta dirigida por Inversiones José María a la O.C.V “Valle Arriba donde deja sin efecto la oferta realizada demostrativa del no consentimiento para la celebración del contrato mal podría esta sentenciadora acordar un cumplimiento de contrato inexistente por lo que considera quien aquí juzga que ante la ausencia de la prueba por excelencia para demostrar tal hecho como lo es la prueba escrita o contra documento y ante la ausencia de elementos probatorios que lleven a la convicción del tribunal para determinar y dar por ciertos tales alegatos, debe en consecuencia declarar improcedente tal pretensión. Así se decide.
Ahora bien siendo establecida la inexistencia del contrato mal podría esta juzgadora entrar a dilucidar lo referente los otros requisitos del contrato los cuales serian: El Objeto y Causa lícita.
Las condiciones requeridas para la existencia de un contrato son: Consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y causa licita, estas condiciones son elementos esenciales para la existencia del contrato, son indispensables a la propia figura del contrato de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente.
Asimismo en consonancia con lo anteriormente expuesto, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, consagra la máxima legal que contiene las pautas de Juzgar, la cual estatuye:

Artículo 254.- Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

La norma anterior constriñe a los jueces a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, es decir, a emitir una sentencia congruente y fundada en las pruebas, teniendo como norte la verdad y utilizando al proceso como la herramienta para la realización de la justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela.
En este orden de análisis, al examinar el tribunal, todo el material probatorio acopiado a la presente causa, en arreglo con la pretensión del actor y las defensas del demandado, no se ha encontrado en autos elemento alguno que lleve a esta juzgadora a la convicción de la existencia del contrato del cual la parte actora exige su cumplimiento, en virtud de lo cual es forzoso declarar SIN LUGAR la presente demanda. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En fuerza a las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano CARLOS GREGORIO LISCANO URQUIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.598.523, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA O.C.V. VALLE ARRIBA, debidamente asistido por los abogados MARIA YNES MELENDEZ HERNANDEZ y FELIX RAFAEL PÉREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.: 74.118 y 163.101, respectivamente; contra INVERSIONES JOSÉ MARÍA C.A., representada por su Presidenta NORMA ELOINA ARAUJO DE COURI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.701.191.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua. En Acarigua, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2018.- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

La Juez Suplente,


Abg. Judith Teresa Reverol Pocaterra.-
El Secretario,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca.-

En esta misma fecha, se publico siendo las 3:00 p.m. Conste. (Firmado).

El Secretario,
















JTRP/mjg/gfln.-
Expediente C-2014-001107.-
Pieza Principal Nº 2.-