REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

VISTO CON INFORMES.

EXPEDIENTE N° C-2013-000941
DEMANDANTE: JORGE FERNANDO REY OLIVERA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.7.597.251.
APODERADO JUDICIAL: Abogado RONNY ALEXANDER CORDERO CASTILLO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.198.-
DEMANDADOS: ADRANNYS CAROLINA ANGUIANO MELLADO, ROGELIO JAVIER ANGUIANO ZANON, DULCE LIZ ANGUIANO ZANON y REINA YUDIVIC ANGUIANO ZANON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-19.170.268, V-7.945.403, V-5.945.718 y V-10.639.029, respectivamente.-

DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL De Cujus AMADOR ANGUIANO ESPINOZA
Abogada: ZUHAILA DABOIN, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 156.980.-
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA CIVIL

DESARROLLO DEL PROCESO

Se inicio la presente causa en fecha 26 de febrero del 2013, por ante este Tribunal, cuando el ciudadano: JORGE FERNANDO REY OLIVERA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.7.597.251, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RONNY ALEXANDER CORDERO CASTILLO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.198, demanda a los ciudadanos: ADRANNYS CAROLINA ANGUIANO MELLADO, ROGELIO JAVIER ANGUIANO ZANON, DULCE LIZ ANGUIANO ZANON y REINA YUDIVIC ANGUIANO ZANON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-19.170.268, V-7.945.403, V-5.945.718 y V-10.639.029, respectivamente, por motivo de PRESCRIPCION ADQUISITIVA. Estimando la presente demanda por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00), equivalente a MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.869 UT).-
Por medio de auto de fecha 26/02/2013, (folio 43), El Tribunal da por recibida la presente demanda por Distribución.-
En fecha 05/03/2013, (folio 44 al 47), El Tribunal, por medio de auto ACUERDA apercibir a la parte demandante para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, una vez conste en autos su notificación, proceda a subsanar la ambigüedad acotada, consignar el Original o copia certificada del Registrador del Inmueble, y se insta a consignar originales o copias certificadas de los documentos consignados junto con libelo marcados “B” y “C”.- Con la advertencia que de no hacerlo la actora en el lapso, este tribunal negará su admisión.- Seguidamente se libró boleta de notificación.-
En fecha 21/03/2013, (folio 49), comparece ante este despacho, ciudadano JORGE FERNANDO REY, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RONNY ALEXANDER CORDERO CASTILLO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.198, y por medio de escrito se da por notificado del auto de fecha 15/03/2013.- En la misma fecha, folio 50, por medio de escrito, consigna los documentos indicados en auto de fecha 15/03/2013.-
En fecha 26/03/2013, folios 69 al 70, El Tribunal, visto el escrito mediante el cual subsana la ambigüedad acotada en auto de fecha 05/03/2013, por medio de auto ADMITE la causa y ordena el emplazamiento de los demandados, ciudadanos: ADRANNYS CAROLINA ANGUIANO MELLADO, ROGELIO JAVIER ANGUIANO ZANON, DULCE LIZ ANGUIANO ZANON y REINA YUDIVIC ANGUIANO ZANON; así mismo, se ordena emplazar a los Herederos desconocidos del De Cujus AMADOR ANGUIANO ESPINOZA, por medio de EDICTO.-
En fecha 02/04/2013, (folio 72), comparece ante este despacho el demandante, ciudadano: JORGE FERNANDO REY OLIVERA, debidamente asistido de abogado y otorga PODER APUD ACTA, al abogado en ejercicio RONNY ALEXANDER CORDERO CASTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 128.198, para que lo represente en el presente juicio.-
En fecha 17/04/2013, (folio 74), El Tribunal por medio de auto ordena la apertura del Cuaderno de Medidas solicitado por la parte actora.- Seguidamente se aperturó el Cuaderno de Medidas.-
En fecha 20/06/2013, (folio 77), Comparece el abogado RONNY CORDERO, en su carácter de apoderado Actor, y mediante diligencia consigna Publicación de Edictos, en diarios EL REGIONAL y ULTIMA HORA.-
En fecha 25/06/2013, (folio 79), El Tribunal, por cuanto observa lo voluminosos de los edictos publicados en los diarios última Hora y Regional. Por medio de auto se ordena la apertura de CUADERNO DE ANEXOS N° 1, CONSIGNACION DE PUBLICACION DE EDICTO.-

En fecha 26/06/2013, (folio 80), comparece la Alguacil Temporal de este Despacho y manifiesta que en la presente fecha fijó EDICTO en la cartelera del Tribunal.-
En fecha 08/07/2013, (folio 82), El Tribunal mediante auto acuerda librar boletas de citación a los demandados, solicitado por el apoderado judicial actor.-
En fecha 22 de julio del 2013, (folios 12 al 23), del Cuaderno de Medidas, por medio de Sentencia Interlocutoria, El Tribunal, declara:
IMPROCEDENTE, la Solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, peticionada por la parte actora y ordena notificar a la parte actora de la decisión.- Seguidamente se libró boleta de notificación.-

En fecha 31/07/2013, (folio 84), Comparece el abogado en ejercicio LARRY HERRERA, y consigna documento poder, de la ciudadana DULCE LIZ ANGUIANO ZANON, en carácter de apoderada de los demandados, ciudadanos: ADRANNYS CAROLINA ANGUIANO MELLADO, ROGELIO JAVIER ANGUIANO ZANON y REINA YUDIVIC ANGUIANO ZANON, declara y sustituye Poder Especial, amplio y suficiente, en cuanto a Derecho se refiere a los Abogados LARRY NELSON HERRERA y NAIR SINAID HERRERA JIMENEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 104.455 y 189.841, respectivamente.-
En fecha 31/07/2013, (folio 26 del Cuaderno de Medidas), por medio de escrito, el apoderado judicial actor, se da por notificado y APELA de la Sentencia Interlocutoria, dictada en fecha 22 de julio del 2013, por este Juzgado.-
En fecha 06/08/2013, (folio 27 del Cuaderno de Medidas), El Tribunal por medio de auto, oye la apelación en un solo efecto, y ordena oficiar al Juzgado Superior Civil de esta misma Circunscripción Judicial, remitiendo el CUADERNO DE MEDIDAS, seguidamente se remitió con Oficio N° 258/2013.-
En fecha 16/09/2013, (folio 93 al 99), Comparecen los apoderados judiciales de los demandados, abogados LARRY NELSON HERRERA Y NAIR SINAID HERRERA JIMENEZ, y consignan escrito de CONTESTACION DE LA DEMANDA.-
En fecha 24/09/2013, (folio 129), El Tribunal por medio de auto libra Oficio N° 0286/2013 al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME).
En fecha 18/11/2013, (folios 36 al 44, del Cuaderno de Medidas), El Juzgado Superior Civil de esta misma Circunscripción Judicial, dicto Sentencia Interlocutoria declarando:
PRIMERO: sin lugar La apelación ejercida en fecha 31/07/2013, por el Apoderado Judicial actor, Abogado RONNY CORDERO, contra sentencia dictada en fecha 22/07/2013, por este despacho.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia Interlocutoria dictada en fecha 22/07/2013, por este Juzgado, que declaro: IMPROCEDENTE la Solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, peticionada por la parte actora.-

En fecha 25/10/2013, por medio de auto que cursa a los folios 134 al 139, este Juzgado se pronuncia, considerando que la Ciudadana Dulce Liz Anguiano ya se encuentra citada, en respuesta a lo expuesto en diligencia de fecha 04/10/2013 por el apoderado judicial actor, Abogado RONNY CORDERO.-
En fecha 11/11/2013, (folio 143), El Tribunal por medio de auto oye en un solo efecto la apelación ejercida por el apoderado judicial actor, Abogado RONNY CORDERO, contra el auto dictado en fecha 25/10/2013.-
En fecha 09/01/2014, (folio 151), El Tribunal por medio de Oficio N° 0002/2014, remite las copias certificadas al Juzgado Superior Civil de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que conozca la apelación, oída en un solo efecto por este Juzgado en contra del auto de fecha 25/10/2013.-
En fecha 25/05/2014, por medio de auto, (folio 154), Este despacho da por recibidas con Oficio N° 81/2014, las resultas de la apelación del Juzgado Superior Civil de esta misma Circunscripción Judicial declarando sin Lugar y ordena la apertura de un Cuaderno Separado de apelación, por lo voluminoso de las mismas.-
En fecha 19/06/2014, folio 156, por medio de auto, El Tribunal ordena la citación por carteles de los ciudadanos: ADRANNYS CAROLINA ANGUIANO MELLADO, ROGELIO JAVIER ANGUIANO ZANON y REINA YUDIVIC ANGUIANO ZANON, en la forma prevista en el art. 223 del C.P.C., en respuesta a la diligencia suscrita por el apoderado judicial actor, Abogado RONNY CORDERO, en fecha 16/06/2014.-Seguidamente se libró el Cartel correspondientes.-
En fecha 22/10/2014, (folio 160), comparece el apoderado judicial actor, Abogado RONNY CORDERO, y mediante diligencia consigna las publicaciones de los Carteles de los diarios Ultima Hora y Regional.-
En fecha 21/11/2014, (folio 167 al 168), El Tribunal por medio de auto declara IMPROCEDENTE lo solicitado por el apoderado judicial actor, Abogado RONNY CORDERO, en fecha 18/06/2014.
En fecha 29/01/2015, (folio 170), El Tribunal por medio de auto, designa Defensor Judicial de los demandados, ciudadanos: ADRANNYS CAROLINA ANGUIANO MELLADO, ROGELIO JAVIER ANGUIANO ZANON y REINA YUDIVIC ANGUIANO ZANON, al abogado WALID ABOASSI, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.990, seguidamente se libró boleta de notificación .-
En fecha 03/02/2015, (folio 172), el Alguacil de este despacho consigna Boleta de notificación debidamente firmada por el abogado WALID ABOASSI, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.990, en su carácter de defensor judicial designado.-
En fecha 05/02/2015, (folio 174), comparece ante este Despacho y por medio de escrito, el abogado en ejercicio WALID ABOASSI, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.990, se excusa al nombramiento de defensor judicial.-
En fecha 10/02/2015, (folio 176), El Tribunal por medio de auto, designa nuevo Defensor Judicial de los demandados, ciudadanos: ADRANNYS CAROLINA ANGUIANO MELLADO, ROGELIO JAVIER ANGUIANO ZANON y REINA YUDIVIC ANGUIANO ZANON, al abogado YVONNE FERNANDO NADAL, seguidamente se libró boleta de notificación.-
En fecha 19/02/2015, (folio 178), el Alguacil de este despacho consigna Boleta de notificación debidamente firmada por el abogado YVONNE FERNANDO NADAL, en su carácter de defensor judicial designado.-
En fecha 23/02/2015, (folio 180), El Tribunal, deja constancia que el abogado YVONNE FERNANDO NADAL, en su carácter de defensor judicial designado, no compareció.-
En fecha 04/05/2015, (folio 182), El Tribunal por medio de auto, designa nuevo Defensor Judicial de los demandados, ciudadanos: ADRANNYS CAROLINA ANGUIANO MELLADO, ROGELIO JAVIER ANGUIANO ZANON y REINA YUDIVIC ANGUIANO ZANON, al abogado MILTON TORREALBA, seguidamente se libró boleta de notificación.-
En fecha 15/07/2015, (folio 184), el Alguacil de este despacho consigna Boleta de notificación debidamente firmada por el abogado MILTON TORREALBA, en su carácter de defensor judicial designado.-
En fecha 17/07/2015, (folio 186), El Tribunal, deja constancia que el abogado En fecha 23/02/2015, folio 180, El Tribunal, deja constancia que el abogado YVONNE FERNANDO NADAL, en su carácter de defensor judicial designado, no compareció.-
En fecha 16/10/2015, (folios 188 y 189), La Juez Provisorio, Abg. MARVIS MALUENGA DE OSORIO, por medio de auto se aboca al conocimiento de la causa, y ordena librar boleta de notificación al demandante.-
En fecha 12/11/2015, (folio 192), El Tribunal por medio de auto, designa nuevo Defensor Judicial de los demandados, ciudadanos: ADRANNYS CAROLINA ANGUIANO MELLADO, ROGELIO JAVIER ANGUIANO ZANON y REINA YUDIVIC ANGUIANO ZANON, al abogado JOSE DANIEL MIJOBA, seguidamente se libró boleta de notificación.-
En fecha 18/01/2016, (folio 194), el Alguacil de este despacho consigna Boleta de notificación de ABOCAMIENTO, debidamente firmada por el APODERADO JUDICIAL ACTOR, abogado Ronny Cordero.-
En fecha 19/01/2016, (folio 196), el Alguacil de este despacho consigna Boleta de notificación debidamente firmada por el abogado JOSE DANIEL MIJOBA, en su carácter de defensor judicial designado.-
En fecha 04/02/2016, (folios 199 y 200), La Juez Temporal Abg. Yllani de Lima Jacobo se aboca al conocimiento de la causa.-
En fecha 12/02/2016, (folio 201), El Tribunal por medio de auto, designa nuevo Defensor Judicial de los demandados, ciudadanos: ADRANNYS CAROLINA ANGUIANO MELLADO, ROGELIO JAVIER ANGUIANO ZANON y REINA YUDIVIC ANGUIANO ZANON, al abogado JOSHUA ALEJANDRO DUDAMEL, seguidamente se libró boleta de notificación.-
En fecha 18/02/2016, (folio 204), el Alguacil de este despacho consigna Boleta de notificación debidamente firmada por el abogado JOSHUA ALEJANDRO DUDAMEL, en su carácter de defensor judicial designado.-
En fecha 22/02/2016, (folio 206), Comparece ante este despacho el abogado JOSHUA ALEJANDRO DUDAMEL, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 217.033, en su carácter de defensor judicial designado y se excusa por no poder aceptar el cargo de Defensor Judicial.-
En fecha 29/02/2016, (folio 207), El Tribunal por medio de auto, designa nuevo Defensor Judicial a los herederos desconocidos del causante AMADOR ANGUIANO ESPINOZA, a la abogada ZUHAILA DABOIN, seguidamente se libró boleta de notificación.-
En fecha 07/03/2016, (folio 210), comparece ante este despacho la Defensora Judicial designada de los herederos desconocidos del causante AMADOR ANGUIANO ESPINOZA, abogada ZUHAILA DABOIN, y por medio de escrito ACEPTA la designación.-
En fecha 08/03/2016, (folio 211), El Tribunal por medio de auto, designa nuevo Defensor Judicial de los demandados, ciudadanos: ADRANNYS CAROLINA ANGUIANO MELLADO, ROGELIO JAVIER ANGUIANO ZANON y REINA YUDIVIC ANGUIANO ZANON, al abogado JULIO CESAR CASTELLANOS, seguidamente se libró boleta de notificación.-
En fecha 16/03/2016, (folio 215), comparece ante este despacho la abogada ZUHAILA DABOIN, en su carácter de defensora judicial designada y acepta el cargo.-
En fecha 16/03/2016, (folio 216), el Alguacil de este despacho consigna Boleta de notificación debidamente firmada por el abogado JULIO CESAR CASTELLANOS, en su carácter de defensor judicial designado.-
En fecha 18/03/2016, (folio 218), comparece ante este despacho el abogado JULIO CESAR CASTELLANOS, en su carácter de defensora judicial designado de los demandados, ciudadanos: ADRANNYS CAROLINA ANGUIANO MELLADO, ROGELIO JAVIER ANGUIANO ZANON y REINA YUDIVIC ANGUIANO ZANON y acepta el cargo.-
En fecha 03/05/2016, (folio 220), El Tribunal por medio de auto, libra boletas de citación a los abogados ZUHAILA DABOIN, en su carácter de Defensora Judicial de los herederos desconocidos del causante AMADOR ANGUIANO ESPINOZA, y al abogado JULIO CESAR CASTELLANOS, en su carácter de Defensor Judicial de los demandados, ciudadanos: ADRANNYS CAROLINA ANGUIANO MELLADO, ROGELIO JAVIER ANGUIANO ZANON y REINA YUDIVIC ANGUIANO ZANON.
En fecha 23/05/2016, (folio 223), el Alguacil de este despacho consigna Boleta de notificación debidamente firmada por la abogada ZUHAILA DABOIN, en su carácter de defensora judicial.-
En fecha 30/05/2016, (folio 225) el Alguacil de este despacho consigna Boleta de notificación debidamente firmada por el abogado JULIO CESAR CASTELLANOS, en su carácter de defensor judicial.-
En fecha 06/06/2016, (folio 227), comparece ante este despacho, EL Abogado JULIO CESAR CASTELLANOS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.315, en su carácter de defensor judicial de los demandados, y mediante escrito consigna Constancia sellada por Ipostel de fecha 02/06/2016, contentivo de telegrama con acuse de recibo dirigido al domicilio de la parte demandada, como consta a los folios 228 al 231.
En fecha 21/06/2016, (folios 232 al 235), comparece ante este despacho, EL Abogado JULIO CESAR CASTELLANOS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.315, en su carácter de defensor judicial de los demandados: ADRANNYS CAROLINA ANGUIANO MELLADO, ROGELIO JAVIER ANGUIANO ZANON y REINA YUDIVIC ANGUIANO ZANON y consigna escrito mediante el cual opone Cuestión Previa.-
Por auto de fecha 01 de agosto de 2016 (f-02) de la pieza N° 2 del expediente N° C-2013-000941, transcurrido completamente como ha sido el lapso a que se contrae el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, sin que haya sido subsanada o contradicha por la parte actora, el Tribunal conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo (10mo) día para decidir la cuestión previa opuesta por el Defensor Judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio JULIO CESAR CASTELLANOS.
Por medio de sentencia interlocutoria dictada en fecha 23/09/2016, (f-06 al 10 de la segunda pieza), El Tribunal declara:

“CON LUGAR la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, vale señalar; la ilegitimidad de la persona citada como representante de los demandados. Así se decide.-En consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, con la observación que si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 eiusdem. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.”

En fecha 28 de Octubre de 2016, (f-20 al 22 de la pieza N° 02) comparece el abogado RONNY ALEXANDER CORDERO, en su carácter de apoderado actor, y presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de Febrero de 2017, (f-74 al 77), comparece el abogado Julio Cesar castellano en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, y presenta escrito de informe.
En fecha 15 Febrero de 2017, (f-80 al 82 de la pieza N° 02) comparece el abogado RONNY ALEXANDER CORDERO, en su carácter de apoderado actor, y presenta escrito de informe.
Por sentencia interlocutoria de fecha 05 de Junio del 2017, (f-91 al 97 de la pieza N° 2), el Tribunal declaro:
INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, para continuar conociendo de la demanda interpuesta por el ciudadano: JORGE FERNANDO REY OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.597.251, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RONNY ALEXANDER CORDERO CASTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 128.198, contra los ciudadanos, DULCE LIZ ANGUIANO ZANON, ADRIANNYS CAROLINA ANGUIANO MELLADO, ROGELIO JAVIER ANGUIANO ZANON y REINA YUDIVIC ANGUIANO ZANON, titulares de la cédula de identidad Número: V-5.945.718, V-19.170.268, V-7.945.403 y V-10.639.029, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio LARRY NELSON HERRERA y NAHIR SINAID HERRERA JIMENEZ inscritos en el inpreabogado bajos los números 104.455 y 189.841 respectivamente, por motivo de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, en consecuencia, señala como competente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Guanare, y ordena remitir la presente causa al mencionado Juzgado, a los fines de que siga conociendo la presente causa, una vez cumplidos los lapsos de ley correspondientes.


En fecha 15 Junio de 2017, (f-98 de la pieza N° 02) comparece el abogado RONNY ALEXANDER CORDERO, en su carácter de apoderado actor, y mediante diligencia apela de la sentencia.
En fecha 15 de Junio 2017, (f-99 de la pieza N° 02) la Jueza Suplente, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 22 de Junio de 2017, (folio 102 de la pieza N° 02), El Tribunal por medio de auto, oye la apelación en un solo efecto, y ordena oficiar al Juzgado Superior Civil de esta misma Circunscripción Judicial, remitiendo la presente causa al Juzgado Superior de este mismo Circuito Judicial. Seguidamente se remitió con Oficio N° 0212/2017.-
En fecha 14 de Julio de 2017, (folios 118 al 136 de la pieza N° 02), El Juzgado Superior Civil de esta misma Circunscripción Judicial, dicto Sentencia Interlocutoria declarando:
PRIMERO: CON LUGAR La apelación ejercida en fecha 15 de Junio de 2017, por el abogado RONNY CORDERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JORGE FERNANDO REY OLIVEIRA, en contra sentencia dictada en fecha 05 de Junio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al haberse declarado dicho Juzgado INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para seguir conociendo la demanda interpuesta por el ciudadano Jorge Fernando Rey Oliveira en contra de los ciudadanos Dulce Liz Anguiano Zanon, Adriannys Carolina Anguiano Mellado, Rogelio Javier Anguiano Zanon y Reina Yudivic Anguiano Zanon, por motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, señalando como competente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Guanare.
SEGUNDO: Se declara COMPETENTE POR LA MATERIA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para seguir conociendo, en primer grado del mencionado juicio.

Por medio de auto de fecha 09 de Agosto de 2017, (f-138 y 139) El Tribunal, por recibidas las resultas de la apelación propuesta en fecha 15 de Junio de 2017, por el abogado RONNY CORDERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal, acordó dictar sentencia definitiva dentro del vigésimo (20°) día de despacho siguiente al presente auto.
En fecha 16 de Octubre de 2017, (folios 145 al 150, del expediente), este Juzgado: SE DECLARA incompetente por la cuantía, para conocer del presente juicio, y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a fin de que conozcan de la misma. Y SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Líbrese oficio.
En fecha 18 de Octubre de 2017, (f-151), comparece el abogado RONNY ALEXANDER CORDERO CASTILLO, en su carácter de apoderado actor, y mediante diligencia interpone Recurso de Regulación de Competencia, contra la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 16-10-2016.-
Por medio de auto de fecha 24 de Octubre de 2017, (f-152), el Tribunal, ordena remitir al Juzgado superior las actuaciones correspondientes, a los fines de que conozca de la Regulación solicitada por el apoderado actor.
En fecha 01 de Noviembre de 2017, (f-194) el Tribunal, libro oficio N° 0310/2017, remitiendo al Juzgado superior las actuaciones correspondientes a la solicitado por el apoderado actor.
En fecha 20 de Noviembre de 2017, (f-179 al 184), el Juzgado Superior Civil de esta misma Circunscripción Judicial, dicto Sentencia Interlocutoria declarando:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia interpuesta por el abogado RONNY ALEXANDER CORDERO CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jorge Fernando Rey Oliveira, en contra de los demandados Adrannys Carolina Anguiano Mellado, Rogelio Javier Anguiano Zanon, Dulce Liz Anguiano Zanon y Reina Yudivic Anguiano Zanon.-
SEGUNDO: Se declara COMPETENTE al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, para seguir conociendo de la presente causa.
TERCERO: Queda así REGULADA LA COMPETENCIA.-

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

En la presente acción el ciudadano: JORGE FERNANDO REY OLIVERA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.7.597.251, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RONNY ALEXANDER CORDERO CASTILLO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.198, comparece ante este Tribunal solicitando la DECLARACIÓN DE PROPIEDAD, sobre un terreno un inmueble constituido por dos (2) parcelas de terreno, ubicadas una contigua a la otra, en la Avenida Circunvalación, vía que conduce a la carretera principal a Payara, de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa, signadas con el código catastral Nº 16-06-01-24-05-25; dichas parcelas de terreno se encuentran determinadas así: PRIMERA PARCELA: un lote de terreno constante de Cinco mil metros cuadrados (5.000 Mts 2), así, cincuenta metros (50 mts) de frente por cien (100 mts) de fondo, ubicado el la jurisdicción del Municipio Páez del Estado Portuguesa y alinderado así: NORTE: con calle de servicio; SUR: terreno municipal; ESTE: terreno municipal, Y OESTE; avenida circunvalación. SEGUNDA PARCELA: un lote de terreno constante de una superficie de cinco mil metros cuadrados (5.000 mts2), así, cincuenta metros (50 mts) de frente por cien (100 mts) de fondo, ubicado en la jurisdicción del Municipio Páez del Estado, y alinderado así: NORTE: Con terreno y construcciones propiedad de la sociedad mercantil AGROMECA; SUR: terreno municipal; ESTE: terreno municipal y OESTE: Avenida Circunvalación; y para tal efecto demanda a los herederos conocidos del de cujus AMADOR ANGUIANO ESPINOZA, señalando a los ciudadanos ADRIANNYS CAROLINA ANGUIANO MELLADO, ROGELIO JAVIER ANGUIANO ZANÓN, DULCE LIZ ANGUIANO ZANÓN y REINA YUDIVIC ANGUIANO ZANÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.170.268, V-7.945.403, V-5.945.718 y V-10.639.029, respectivamente; asi como a los HEREDEROS DESCONOCIDOS del referido ciudadano.
Ahora bien, de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se prohíbe al Juez sacar elementos de convicción fuera de autos, o suplir excepciones o argumentos de hechos que no hayan sido alegados (thema decidemdum) o probados. De allí pues, que la sentencia debe contener, en sí misma, la prueba de su conformidad con el derecho; y de que los elementos de la causa han sido cuidadosamente examinados y valorados. No han de consistir los fundamentos en meras afirmaciones del sentenciador, sino que debe expresar las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo.
Así pues, del libelo se observa, que para el momento de incoar la demanda, la parte demandante aduce:
Que desde hace más de veintisiete (27) años es poseedor legítimo, administrador y único responsable del centro de trabajo que allí funciona, de dos parcelas de terreno ubicadas una contigua a la otra, en la Avenida Circunvalación, vía que conduce a la carretera principal a Payara, de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa, signadas con el código catastral Nº 16-06-01-24-05-25; dichas parcelas de terreno se encuentran determinadas así: PRIMERA PARCELA: un lote de terreno constante de Cinco mil metros cuadrados (5.000 Mts 2), así, cincuenta metros (50 mts) de frente por cien (100 mts) de fondo, ubicado el la jurisdicción del Municipio Páez del Estado Portuguesa y alinderado así: NORTE: con calle de servicio; SUR: terreno municipal; ESTE: terreno municipal, y OESTE; avenida circunvalación. SEGUNDA PARCELA: un lote de terreno constante de una superficie de cinco mil metros cuadrados (5.000 mts2), así, cincuenta metros (50 mts) de frente por cien (100 mts) de fondo, ubicado en la jurisdicción del Municipio Páez del Estado, y alinderado así: NORTE: Con terreno y construcciones propiedad de la sociedad mercantil AGROMECA; SUR: terreno municipal; ESTE: terreno municipal y OESTE: Avenida Circunvalación. Ha venido ejerciendo la posesión pacifica e ininterrumpida sobre este bien desde hace más de 27 años, asimismo realizo mejoras en inversión para mantenimiento del mismo de su propio peculio…

Señalando en su petitorio:

Pido a este Tribunal, que mi persona sea reconocida como única y exclusiva propietaria del bien anteriormente descrito, en virtud de todo lo antes expuesto y de la posesión legitima que protege mi derecho y que he ejercido por más de veintisiete (27) años, por lo que ocurro a demandar como en efecto demando a los herederos únicos y universales del ciudadano AMADOR ANGUIANO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.657.686, ADRANNYS CAROLINA ANGUIANO MELLADO, ROGELIO JAVIER ANGUIANO ZANON, DULCE LIZ ANGUIANO ZANON y REINA YUDIVIC ANGUIANO ZANON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-19.170.268, V-7.945.403, V-5.945.718 y V-10.639.029, respectivamente, todo ello consta en declaración de herederos Únicos y Universales que se encuentra inserta por ante el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, signada con el N° 4141-10, que consigno en copia simple marcada con la letra “D” igualmente demando a cualquier otra persona que se crea o tenga derechos sobre el mencionado inmueble para que convenga en lo demandado o así lo decrete este Tribunal. Que se me otorgue la titularidad del citado bien inmueble a través de la acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, e igualmente sobre las mejoras y mantenimiento que he fomentado y que construí a mis propias expensas producto de mi peculado…


En su oportunidad procesal, los abogados Larry Nelson Herrera y Nair Sinaid Herrera Jiménez, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Dulce Liz Anguiano Zanon, Adriannys Carolina Anguiano Mellado, Rogelio Javier Anguiano Zanon y Reina Yudivic Anguiano Zanon, presentaron escrito en fecha 16 de septiembre de 2.013, (f-93 al 99 de la pieza N° 01) en el cual dan contestación a la demanda en los términos siguientes:
- Niegan y rechazan que el ciudadano Jorge Fernando Rey Oliveira, sea poseedor legítimo, de manera continua, ininterrumpida e inequívoca desde hace veintisiete (27) años de las parcelas de terreno ubicadas una contigua de la otra en la Avenida Circunvalación, vía que conduce a la carretera principal a Payara en la ciudad de Acarigua del Municipio Páez del estado Portuguesa, signada con los códigos catastral Nro. 16-06-01-24-05-25, con una superficie cada una de cinco mil metros cuadrados, es decir, cincuenta (50) metros de frente por cien (100) metros de fondo, con los siguientes linderos: Parcela Nro. 1: NORTE: con calle de servicio, SUR y ESTE: terreno ejido municipal, OESTE: avenida circunvalación y la Parcela Nro. 2: NORTE: con terreno y construcciones de la sociedad mercantil AGROMECA, SUR y ESTE: terreno ejido municipal, OESTE: avenida circunvalación.
Niegan y rechazan que el ciudadano Jorge Fernando Rey Oliveira sea desde hace veintisiete (27) años el único responsable del centro de trabajo que funciona en las parcelas de terreno arriba señaladas.
- Niegan y rechazan que el ciudadano Jorge Fernando Rey Oliveira haya vivido, cuidado y mantenido con ánimo de dueño y señorío y con sus propias expensas desde hace veintisiete (27) años las parcelas de terreno arriba señaladas.
Niegan y rechazan que el ciudadano Jorge Fernando Rey Oliveira haya generado puestos de trabajo desde hace veintisiete (27) años en las parcelas de terreno arriba señaladas.
- Que en dichas parcelas había funcionado operativamente la sociedad mercantil AGROMECA, cuyos socios eran los ciudadanos Marcelino Patrocinio Gutiérrez y Amador Anguiano Espinoza, el objeto de la sociedad era el servicio de cosechas y transporte para los agricultores de la zona para el año 1990 el Sr. Marcelino Patrocinio Gutiérrez contrata al ciudadano Jorge Fernando Rey Oliveira como Tornero para que realizara el mantenimiento y reparación de las tolvas en AGROMECA, manteniéndose Jorge Fernando Rey Oliveira en su puesto de trabajo mientras estuvo operativa AGROMECA sin embargo, por malos manejos económicos AGROMECA y las parcelas fueron embargadas por el ciudadano Vicente Zanon del Rosario quien posteriormente para el año 2.001 vende las parcelas al ciudadano Amador Anguiano Espinoza.
- Que el ciudadano Amador Anguiano Espinoza, le propone al Sr. Jorge Fernando Rey Oliveira que se mantenga en su labor de Tornero, utilizando todo el material y maquinaría que pertenecía a Amador Anguiano Espinoza y de lo que este produjera un porcentaje debía ser entregado a Amador Anguiano Espinoza y el resto se lo quedaría Jorge Fernando Rey Oliveira producto de su labor, situación a la cual accedió el ciudadano Jorge Fernando Rey Oliveira y en principio cumplió con el pago hacia Amador Anguiano Espinoza pero con el transcurrir de los meses se dificultaba el pago del porcentaje convenido por parte Jorge Fernando Rey Oliveira alegando que lo que hacía no le alcanzaba, en virtud de que la labor de tornero representaba el sustento para Jorge Fernando Rey Oliveira y el de su familia el ciudadano Amador Anguiano Espinoza le permitió seguir realizando la labor de Tornero (incluso la maquinaria e implementos de trabajo propios de AMADOR ANGUIANO) siempre y cuando mantuvieses ordenando y limpio las instalaciones de Agromeca.
- Que AMADOR ANGUIANO ESPINOZA siempre estuvo a cargo de las parcelas y de la maquinaria e implementos de trabajo que en estas se encontraban, siempre fue reconocido como jefe por parte de todo el personal que allí laboraba, por ser este el dueño de las mismas, incluso el propio Jorge Fernando Rey Oliveira lo respetaba y estimaba, en virtud del buen trato que siempre le ofreció en vida y la consideración que le tuvo, generalmente cuando el ciudadano Amador Anguiano Espinoza realizaba viajes fuera de Venezuela dejaba encargado a Jorge Fernando Rey Oliveira, quien debía rendirle cuenta de los asuntos a su regreso al país.
- Que el ciudadano Jorge Fernando Rey Oliveira al igual que el resto del personal que allí laboraba cumplía una jornada laboral, lo que implicaba que al concluir la jornada laboral todos se retiraban de las instalaciones de las parcelas de AGROMECA, quedando en las instalaciones solo el personal de vigilancia quien era el encargado de la guarda y custodia de las instalaciones.
Posterior a la muerte de Amador Anguiano Espinoza, sus herederos le han permitido al ciudadano Jorge Fernando Rey Oliveira que se mantenga en las instalaciones de AGROMECA, para que pueda obtener ingresos y sustento para su familia, respetando el convenio que en vida había hecho su padre el ciudadano Amador Anguiano Espinoza con Jorge Fernando Rey Oliveira, que no era otro sino permitirle trabajar usando las maquinarías y herramientas propiedad de Amador Anguiano y de esta manera evitar que las parcelas fueran objeto de una invasión por parte de terceros o expropiación por parte del Estado.

Por su parte el abogado Julio César Castellano Pacheco, en su carácter de defensor judicial de los demandados, ciudadanos Adriannys Carolina Anguiano Mellado, Rogelio Javier Anguiano Zanon, Dulce Liz Anguiano Zanon y Reina Yudivic Anguiano Zanon, mediante escrito que riela del folio (f-232 al 235 de la pieza N° 01) opuso cuestiones previas, de la siguiente manera:

De conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 4°, opone la cuestión previa referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye.
Es notoria la ilegitimidad de las personas postuladas para ser citadas como representante de los demandados, en virtud de que carecen de capacidad de postulación, no pueden representar a personas naturales en juicio, por no ser abogados en libre ejercicio, es decir que las personas postuladas para ser citadas en nombre de los codemandados, no cumplen con los requisitos para ejercer los poderes en juicio de acuerdo a la Ley de Abogados y al Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas las formalidades de Ley, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia en fecha 23 de septiembre de 2.016 declarando Con Lugar la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, vale señalar la ilegitimidad de la persona citada como representante de los demandados.

En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco (5) días, con la observación que si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 ejusdem.

De la Contestación realizada en fecha 27 de junio de 2.016 (f-236 al 239 de la pieza N° 01) por la abogada Zuhaila Daboin, en su carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos del causante Amador Anguiano Espinoza:

- Alegó la falta de emplazamiento a los herederos desconocidos, por cuanto se observa que al momento de la admisión de la demanda se ordenó la citación de los herederos conocidos y no se ordenó la citación por edicto de los herederos desconocidos, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para lograr la citación de los mismos.
- Así mismo rechazó en todas y cada una de sus partes la acción intentada en contra de sus defendidos, tanto en los hechos como en el derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en forma general contradice tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones que el demandante reclama en su escrito de demanda.
- Negó y rechazó los fundamentos de derecho esgrimidos por el demandante en su libelo de demanda y señalados así los artículos 771, 772, 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil y 690, 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se corresponde su aplicación a ninguna situación de hecho que exista entre elector y sus representados. Por todo lo anteriormente expuesto, solicitó declare sin lugar la temeraria, contradictoria e infundada demanda.


De la Contestación realizada en fecha 18 de julio de 2.016 por la ciudadana Nancy Marina Cordero Álvarez, asistida por el abogado Walid Aboassi, que riela del folio (f-240 al 250 de la pieza N° 01):
Interpuso a todo evento de conformidad con los artículos 693, 694 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, formal contestación anticipada a la demanda de prescripción adquisitiva que interpusiera el ciudadano Jorge Fernando Rey Oliveira, en contra de los herederos del de cujus Amador Anguiano Espinoza, teniendo en cuenta como se dijo que es legítima copropietaria del inmueble señalado por el accionante en este asunto.
En esta misma oportunidad niega, rechaza y contradice toda eventual posesión legítima alegada por más de veinte (20) años del accionante sobre el referido inmueble señalado en el escrito libelar, alcanzando esta negativa, rechazo y contradicción no solamente el terreno sino también a toda bienhechurías que se encuentre sobre el terreno, por ser totalmente falso que el accionante haya construido mejoras y bienhechurías sobre el terreno que no dijo cuales eran y en que consistían, ni trajo con el libelo factura alguna de electricidad a nombre de éste.
Alegó la falta de cualidad pasiva de los demandados, por cuanto han visto como el demandante señala en el libelo al difunto y a sus hijos a quienes demanda, empero muy a pesar de que éste sabía que era la socia y posteriormente la concubina del difunto, de lo que incluso formalmente se enteró por la medida de prohibición de enajenar y gravar a su favor que pesa sobre el inmueble.
Alegó de la propiedad del inmueble y la prueba fehaciente del derecho de propiedad ex artículo 115 Constitucional que se invoca en concordancia con el artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, son ciertos los documentos que acompañó la parte actora con el escrito libelar, que a todo evento impugnan por falsas relativas a la declaración universal de herederos en donde dolosamente no fue incluida, de donde emanada la prueba directa e inmediata de la tradición del inmueble obtenido por el difunto y la posesión legítima que venían ejerciendo, lo que significa que el actor no tiene ninguna posesión legítima por no tener ningunos veinte (20) años en el inmueble, ergo no puede haber ánimo de dueño cuando es lo cierto que siempre entraba en su condición inicial de socia, luego como concubina a ejercer su derecho de propiedad en el inmueble, hasta la fecha del fallecimiento del difunto.
Igualmente alegó la inexistencia de posesión legítima del actor, ya que el demandante nada dice sobre la fecha cierta del inicio de su posesión, esto es la parte que alegue la prescripción debe probar el inicio de la misma cosa que no hizo el demandante, porque ni alegó el inicio ni existe prueba alguna en este asunto que lo demuestre, más del anclaje falaz de la parte actora, partiendo del genérico dato cronológico dizque tiene más de 27 años poseyendo el inmueble.
Alegó la errónea prescripción abreviada invocada por el actor, por el simple hecho de que no tiene más de veinte (20) años en el inmueble. Más incorrecta se torna esta invocación porque esta norma sustantiva prevé un supuesto totalmente distinto que no se embona en el caso del demandante de manera que quede entendido a todo evento, que el derecho de prescripción adquisitiva en la referida norma según la jurisprudencia de la máxima instancia, requiere intuito personae que haya adquirido con un documento registrado, no que pretenda interponerse a su favor el documento con el que adquirió el difunto descontextualizando así el demandante todo el escenario documental.

Es necesario para decidir, acudir al material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil) y determinar cual de los litigantes probó sus respectivas afirmaciones:
PARTE DEMANDANTE:

Pruebas adjuntas al libelo de demanda:

 Copia fotostática simple del acta de defunción Nro. 325, emitida por el Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, consignada marcado “A”, mediante la cual se hace constar que en fecha 29 de marzo de 2.010, falleció el ciudadano Amador Anguiano Espinoza (folio 04 de la primera pieza). A esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; esta documental no ha sido desconocida o impugnada por la parte contraria durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, y por tanto suficiente para comprobar que el de cujus antes mencionado falleció el día 29-03-2010, y que dejo cuatro hijos que llevan por nombre: ROGELIO JAVIER; REINA YUDIVIC; ADRANNYS CAROLINA Y DULCE LIZ ANGUIANO ZANON.-

 Copia fotostática simple del documento de compra venta, consignada marcado “B”, mediante el cual, el ciudadano Amador Anguiano, adquirió la propiedad de las parcelas de terreno objeto de la presente demanda, quedando protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 10 de noviembre de 2.001, anotado bajo el Nº 10, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 6, Tercer Trimestre del año 2.001 (folios 05 y 06 de la primera pieza). El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por tratarse de un instrumento público y guarda relación con el objeto de la controversia, pues del mismo se evidencia que el de cujus AMADOR ANGUIANO ESPINOZA, era el propietario del inmueble cuya prescripción adquisitiva se demanda. Así se decide.-

 Copia fotostática Simple del documento de compra venta, mediante el cual los ciudadanos Marcelino Patrocinio Gutiérrez y Amador Anguiano, dieron en venta el inmueble objeto de la presente demanda, al ciudadano Vicente Zanón del Rosario, quedando protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha 26 de agosto de 1.989, anotado bajo el Nº 42, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 4, Tercer Trimestre (folios 07 y 08 de la primera pieza). Este tribunal a dicha prueba le otorga pleno valor probatorio demostrativa de la tradición de dicho inmueble. Así se decide.-


 Copia fotostática Simple del documento de compra venta, mediante el cual los ciudadanos Marcelino Patrocinio Gutiérrez y Amador Anguiano, adquirieron mediante venta que le hiciere el Concejo Municipal del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el inmueble objeto de la presente controversia (folios 09 y 12 de la primera pieza).El Tribunal les confiere valoración probatoria por tratarse de documentos públicos y no haber sido tachados ni negados en su oportunidad procesal, y acreditar la tradición inmobiliaria, vale decir, la titularidad del el inmueble sobre el cual el demandante pretende se le declare propietario, el cual da origen a la presente acción, y cuyo dominio registral ha sido certificado a nombre del de cujus AMADOR ANGUIANO ZANON. Así se decide.

 Copia fotostática simple del plano emitido en fecha 01/07/2.001 por la Dirección Municipal de Catastro, Código Catastral 01240525, sobre el inmueble objeto de la presente controversia (folio 13 de la primera pieza). El Tribunal le confiere valor probatorio, por ser un documento emitido por un organismo público que nos otorga la veracidad de las dimensiones y medidas del inmueble objeto de esta controversia. Así se decide.

 Copia Simple fotostática de ficha catastral Nro. 180801U-01024005025000000000 emitida por la Dirección Municipal de Catastro, en fecha 10 de diciembre de 2.001, sobre el inmueble objeto de la pretensión, donde identifican el mismo, los linderos y situación e identifican al ciudadano Amador Anguiano Espinoza, como propietario del bien (folio 14 de la primera pieza). El Tribunal le confiere valor probatorio, al aportar identificación del inmueble objeto del presente litigio. Así se decide.

 Copia fotostática simple de la tradición legal, emitida por el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en la cual se evidencia que el ciudadano Amador Anguiano, fue quien adquirió por última vez el inmueble objeto de la presente demanda bien, consignada marcada “C”, (folios 15 al 21 de la primera pieza). El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por ser un instrumento público que se relaciona con la presente causa, pues se evidencia del mismo a quien pertenece el inmueble objeto de la pretensión. Así se decide.-

 Copia fotostática de solicitud de Únicos y Universales Herederos Nro. 4141, la cual fue tramitada por ante el Juzgado Primero del Municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha 14 de abril de 2.010, solicitada por la ciudadana Dulce Liz Anguiano en representación de sus hermanos Rogelio Javier Anguiano, Reina Yudivic Anguiano Zanón y Adriannys Carolina Anguiano, consignada marcada “D”, (folios 22 al 27 de la primera pieza). A tal efecto este Tribunal, denota que la referida prueba pertenece a las denominadas justificaciones para perpetua memoria, las cuales son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. En tal sentido, este Tribunal establece que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así se decide.-


 Copia fotostática simple de documento privado, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, estado Portuguesa en fecha 15 de abril de 2.010, bajo el Nº 43, tomo 48, del año 2.010, mediante el cual el ciudadano Rogelio Javier Anguiano, quien manifiesta estar domiciliado en la ciudad de American Fork Utah, Estados Unidos de Norteamérica, le confiere poder de representación a la ciudadana Dulce Liz Anguiano Zanón, consignada marcada “E-1”, (folios 28 al 30 de la primera pieza). A esta prueba este Tribunal le otorga valor probatorio dado que la misma nos indica que el ciudadano Rogelio Javier Anguiano heredero del demandado vive en la ciudad de American Fork Utah, Estados Unidos de Norteamérica demostrativo de que dicho heredero no ha mantenido posesion sobre el bien mueble objeto de litigio. Asi se decide.-

 Copia fotostática simple de documento privado, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, estado Portuguesa en fecha 15 de abril de 2.010, bajo el Nº 44, tomo 48, del año 2.010, mediante el cual la ciudadana Reina Yudivic Anguiano, le confiere poder de representación a la ciudadana Dulce Liz Anguiano Zanón, consignada marcada “E-2”, (folios 31 al 33 de la primera pieza). A esta prueba este Tribunal le otorga valor probatorio dado que la misma nos indica que la ciudadana Reina Yudivic Anguiano heredera del demandado vive en la ciudad devan Nuys, california, Estados Unidos de Norteamérica demostrativo de que dicha heredero no ha mantenido posesion sobre el bien mueble objeto de litigio. Asi se decide.

 Copia fotostática simple de documento privado, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, estado Portuguesa en fecha 16 de abril de 2.010, bajo el Nº 49, tomo 49, del año 2.010, mediante el cual la ciudadana Adriannys Carolina Anguiano, le confiere poder de representación a la ciudadana Marlene Méndez Mellado, consignada marcada “E-3”, (folios 34 al 36 de la primera pieza). A esta prueba este Tribunal le otorga valor probatorio dado que la misma nos indica que dichaa ciudadana heredera del demandado vive en la ciudad de Orem, Utah, Estados Unidos de Norteamérica demostrativo de que dicha heredera no ha mantenido posesion sobre el bien mueble objeto de litigio. Asi se decide.-


 Legajo de copias simples, del expediente 2010-030, expedidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, constante de seis (6) folios útiles), que riela del folio 37 al 42 de la pieza N° 1).- Este tribunal a dicha prueba no le otorga valor probatorio alguno al no aportar nada al hecho controvertido.



DOCUMENTOS PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA JUNTO CON DILIGENCIA DE FECHA 21 DE MARZO DE 2.013 (FOLIO 50 DE LA PRIMERA PIEZA):

 Copia fotostática certificada de certificación de datos solicitada por el abogado Ronny Cordero Castillo, por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 20 de marzo de 2.013, mediante el cual certifica quienes son las personas que poseen derechos reales sobre el inmueble objeto de la presente controversia, consignada marcada “A”, (folios 51al 55 de la primera pieza). Este tribunal a dicha documental le otorga pleno valor probatorio al ser expedida por un organismo publico demostrativa de los datos del inmueble objeto del hecho controvertido en la presente demanda.-

 Copia fotostática certificada de documento de compra venta, mediante el cual, el ciudadano Amador Anguiano, adquirió la propiedad de las parcelas de terreno objeto de la presente demanda, quedando protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 10 de noviembre de 2.001, anotado bajo el Nº 10, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 6, Tercer Trimestre del año 2.001, consignada marcada “B”, (folios 56 al 61 de la primera pieza). El mismo se encuentra descrito en el Numeral 2 de los documentos presentados junto con el libelo de la demanda. A dicha prueba este Tribunal le otorga pleno valor probatorio demostrativa de la veracidad de la persona ante quien se propone la presente demanda.-

 Copia fotostática certificada de la tradición legal, emitida por el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en la cual se evidencia que el ciudadano Amador Anguiano, fue quien adquirió por última vez el inmueble objeto de la presente demanda, consignada marcada “C”, (folios 62 al 68 de la primera pieza). El mismo se encuentra descrito en el Numeral 7 de los documentos presentados junto con el libelo de la demanda. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio demostrativa de la persona contra quien se opone la presente demanda es la ultima propietaria del bien inmueble objeto de esta controversia.-


DOCUMENTO PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA JUNTO CON DILIGENCIA DE FECHA 31 DE JULIO DE 2.013 (FOLIO 84 DE LA PRIMERA PIEZA):

 Copia fotostática simple de poder especial otorgado por la ciudadana DULCE LIZ ANGUIANO ZANON, apoderada de los ciudadanos ADRANNYS CAROLINA MELLADO, ROGELIO JAVIER ANGUIANO ZANON Y REINA YUDIVIC ANGUIANO ZANON, autenticado por ante la Notaría Pública de Araure, estado Portuguesa en fecha 31 de Julio de 2.013, bajo el Nº 45, tomo 42, del año 2.013, mediante el cual la mencionada le confiere poder especial a los abogados LARRY NELSON HERRERA Y NAIR SINAID HERRERA JIMENEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 104.455 y 189.841, respectivamente consignada, (folios 85 al 388de la primera pieza). Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha
prueba demostrativa de la representación en ella contenida.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA, JUNTO CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA PRESENTADA EN FECHA 16 DE SEPTIEMBRE DE 2.013 POR LOS ABOGADOS LARRY NELSON HERRERA Y NAIR SINAID HERRERA JIMÉNEZ, EN SU CARÁCTER DE APODERADOS JUDICIALES DE LOS CIUDADANOS DULCE LIZ ANGUIANO ZANON, ADRIANNYS CAROLINA ANGUIANO MELLADO, ROGELIO JAVIER ANGUIANO ZANON Y REINA YUDIVIC ANGUIANO ZANON, (f-93 al 99 de la primera pieza):


DOCUMENTALES:

1.- Copia fotostática simple del poder de fecha 31 de julio de 2.013, mediante el cual la ciudadana Dulce Liz Anguiano Zanon, apoderada de los ciudadanos Adriannys Carolina Anguiano Mellado, Rogelio Javier Anguiano Zanon y Reina Yudivic Anguiano Zanon, sustituye poder especial, amplio y suficiente a los abogados Larry Nelson Herrera y Nair Sinaid Herrera Jiménez, consignada marcada con la letra “A” (folios 100 al 103 de la primera pieza). Este tribunal sobre esta prueba ya emitió pronunciamiento en el párrafo anterior.

2.- Copia fotostática simple del poder especial de fecha 28 de octubre de 2.010, mediante el cual la ciudadana Adriannys Carolina Anguiano Mellado, Rogelio Javier Anguiano Zanon y Reina Yudivic Anguiano Zanon, le confieren poder especial de representación a la ciudadana Dulce Liz Anguiano Zanon, consignada marcada con la letra “B” (folios 104 al 106 de la primera pieza). Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha documental demostrativa de la representación en ella contenida.-


3.- Copia fotostática simple de documento de compra venta, mediante el cual el ciudadano Vicente Zanon del Rosario da en venta al ciudadano Amador Anguiano Espinoza, el inmueble objeto de la presente demanda, quedando protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha 10 de septiembre de 2.001, anotado bajo el Nº 10, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 6, Tercer Trimestre del año 2.001, consignada marcada con la letra “C” (folios 107 al 109 de la primera pieza). Sobre esta prueba ya se emitió pronunciamiento en las pruebas promovidas por la parte actora. Así se decide.-


4.- Copia fotostática simple del Certificado de Liberación emitido en fecha 17 de octubre de 2.001 por la división de recaudación del área de sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual se le concedió la prescripción a favor de los ciudadanos: Anguiano Espinoza Amador, Anguiano Zanon Dulce Liz, Anguiano Zanon Rogelio Javier, Anguiano Zanon Reina Yudivic, herederos universales de Zanon de Anguiano Dolores, consignada marcada con la letra “D” (folios 110 al 114 de la primera pieza). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser expedida por un organismo público demostrativa de los herederos del ciudadano Amador Anguiano Espinoza.

5.- Copia fotostática simple de la Planilla de declaración sustitutiva o complementaria de fecha 13 de octubre de 2.010, a nombre del ciudadano Amador Anguiano Espinoza por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) consignada marcada con la letra “E” (folios 115 al 124 de la primera pieza). Este tribunal a esta prueba no le otorga ningún valor probatorio al no tener relación con el hecho controvertido. Así se decide.-

6.- Copia fotostática simple de la Denuncia suscrita por la ciudadana Dulce Liz Anguiano de fecha 21 de junio de 2.010 por ante la Fiscalía Primera del Segundo Circuito consignada marcada con la letra “F” (folios 125 y 126 de la primera pieza). Este tribunal le otorga valor probatorio a dicha documental demostrativa de que el ciudadano Jorge Fernando Rey Olivera se encontraba en posesión de dichas instalaciones al momento del deceso del ciudadano Amador Anguiano Espinoza.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL:

 Invoco el mérito favorable de los documentos promovidos por la parte demandante. Respecto a dicha alegación, este Tribunal se permite invocar el criterio constante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: “[…] Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones […]”.

 Copia certificada de Titulo Supletorio Nro. 6022 de fecha 09 de agosto de 2.012, solicitado por el demandante Jorge Fernando Rey Oliveira, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Consignada marcada “A”, (folios del 23 al 46 de la segunda pieza). Al efecto de su valoración, el Tribunal observa que se trata de documento público de conformidad los Artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, por lo que al no haber sido impugnado por la parte demandada este tribunal le otorga pleno valor probatorio, demostrativa de la posesión sobre las bienhechurías en ella descritas. Así se decide.-

 Juego de Legajo con recibos de pago de servicio de energía eléctrica, constante de tres (03) folios, emanados de la Eleoccidente y Corpoelec a nombre del demandante Jorge Fernando Rey Oliveira, Consignados marcados “B”, (folios del 47 al 49 de la segunda pieza). Documental que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un instrumento emanado de una empresa del Estado autorizada por ley para tal función, toda vez que no fue objeto de impugnación por la parte demandada dichas facturas demuestran que la parte actora mantienen con la empresa de energía eléctrica un contrato de servicio desde el año 1994. Así se declara.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN: En cuanto a la Prueba de EXHIBICIÓN, solicitada por la parte actora, de los documentos que se describen a continuación:

1. Original de acta de defunción de AMADOR ANGUIANO ESPINOZA, de fecha 06 de abril de 2016; cuya copia simple riela al folio 4 de la primera pieza del presente expediente.

2. Original de la declaración de únicos universales herederos del De Cujus AMADOR ANGUIANO ESPINOZA, que se encuentra inserta por ante el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, signada con el Nº 4141-10, cuya copia simple riela de los folios 22 al 27, de la primera pieza del presente expediente.

Mediante la cual se ordenó Intimar a los ciudadanos: ADRANNYS CAROLINA ANGUIANO MELLADO, ROGELIO JAVIER ANGUIANO ZANON, DULCE LIZ ANGUIANO ZANON y REINA YUDIVIC ANGUIANO ZANON venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-19.170.268, V-7.945.403, V.- 5.945.718 y V-10.639.029; los cuales debían comparecer el tercer (3) día de despacho siguiente a que conste en autos su intimación, ante este Tribunal a las 11 de la mañana a exhibir los documentos que han sido señalados por la parte promovente. Acordándose Librar boletas de intimación, anexándosele copia simple de los documentos señalados. Dejandose constancia que las correspondientes boletas se librarán una vez consignados los fotostatos respectivos.-

La referida prueba, no fue evacuada en su oportunidad procesal, por falta de impulso procesal, por lo cual este Tribunal no emite ningún pronunciamiento, por cuanto no existe nada que valorar.

 PRUEBA DE INFORMES: Conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficie al Organismo Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), para que informe si existe en su sistema o en su defecto en los archivos de dicha dependencia un contrato a nombre del ciudadano Jorge Fernando Rey Oliveira, con la dirección de avenida circunvalación vía que conduce a la carretera principal a Payara de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez, estado Portuguesa, signadas con el código catastral N° 16-06-01-24-05-25.

En fecha 24-01-2017 (f-72 y 73 de la pieza N° 02), se recibe información de CORPOELEC, mediante el cual a los fines de dar respuesta al oficio N° 0334/2017 librado por este Juzgado, al respecto informa a este Juzgado, lo siguiente:
1.- Si existe en su sistema o en su defecto en los archivos de dicha dependencia un contrato a nombre del ciudadano JORGE FERNANDO REY OLIVEIRA, titular de la cédula de identidad N° V-7.597.254.-
R.- En la actualidad existe en la data del sistema llevado por la Oficina Comercial Acarigua- Corpoelec, un contrato a nombre del ciudadano JORGE FERNANDO REY OLIVEIRA, titular de la cédula de identidad N° V-7.597.254, con dirección avenida Circunvalación vía que conduce a la carretera principal Payara, de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.
2.- Informe sobre el número de contrato y desde que fecha se encuentra suscrito con el mencionado ciudadano.
R.- El numero de contrato se distingue con el numero 2800490,y se encuentra suscrito con el ciudadano Jorge Fernando Rey Oliveira desde el 26/09/1994. Este tribunal a dicha prueba le otorga pleno valor probatorio dado que fue emitida por un organismo publico, demostrativo de que el ciudadano Fernando Rey Oliveira paga servicios del inmueble objeto de la presente controversia desde el año 1994.-

 INSPECCIÓN JUDICIAL: De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se efectúe inspección judicial en la dirección del bien inmueble señalado que esa representación pretende usucapir en la presente demanda, situado en la Avenida Circunvalación, vía que conduce a la carretera principal a Payara de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez, estado Portuguesa, signadas con el código catastral N° 16-06-01-24-05-25. En el día 15 de diciembre de 2.016, siendo la fecha y hora fijada para la realización de la inspección judicial promovida por el abogado Ronny Cordero apoderado judicial de la parte demandante, se dejó constancia que se encontraba en el inmueble ubicado en la avenida Circunvalación Sur, zona industrial del Municipio Páez del estado Portuguesa, el ciudadano Jorge Fernando Rey Oliveira, quien manifestó que se encuentra en el inmueble desde hace aproximadamente treinta (30) años, que es el poseedor del inmueble, en dicho inmueble se observo una oficina y lo demás esta representado por un galpón tipo industrial (folios del 68 al 70 de la segunda pieza). El Tribunal por cuanto la prueba promovida y evacuada fue objeto de control por las partes, le confiere valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 472 y 474 del Código de Procedimiento Civil con relación al artículo 507 eiusdem. Demostrativa de la posesión que el ciudadano Jorge Fernando Rey Oliveira tiene sobre el inmueble objeto de inspección. Así se establece.-


 TESTIMONIALES: Promovió como testigos a los ciudadanos Ángel Ramón Lara Linarez, Jaime Solís Carrasco Primera y Pedro Damian Godoy Rivero, los cuales presentará en su oportunidad sin necesidad de citación.

 ÁNGEL RAMÓN LARA LINAREZ: Quién compareció en fecha 29 de Noviembre de 2.011 a rendir su declaración tal como consta a los folios 58 y vuelto de la segunda pieza del presente expediente, exponiendo: “Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace más de treinta (30) años al ciudadano Jorge Fernando Rey Oliveira. Que le consta que el prenombrado ciudadano es el propietario y único responsable de dos parcelas ubicadas una continua de la otra sin separación a la vista, cuyas dimensiones son el total nueve mil quinientos cuatro metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros cuadrados, ubicada en la prolongación de la avenida circunvalación sur de Acarigua estado Portuguesa, durante más de treinta (30) años. Que le consta que el ciudadano Jorge Fernando Rey ha sido encargado del funcionamiento económico, laboral, social y responsable absoluto de la unidad de trabajo que allí funciona así como del mantenimiento del terreno en cuestión durante más de treinta (30) años. Que le consta que el ciudadano Jorge Fernando Rey Oliveira ha ocupado las referidas parcelas de terreno de manera pública, ininterrumpida, pacífica y legítima durante más de treinta (30) años. Que le consta lo aseverado porque lo conoce desde mediados de los años ochenta (80). Que no ha conocido otro propietario de la referida parcela. AL SER REPREGUNTADO: Que la relación que guarda con el ciudadano Jorge Fernando Rey Oliveira es porque el tiene el trabajo en el taller y allí lleva los trabajos del torno. Que no sabe de algún documento que acredite la propiedad del señor Jorge Fernando Rey Oliveira. Que su oficio es productor agrícola y tiene una finca detrás del caserío chispa. Que la dirección donde ejerce su profesión es en Turén, sector Caño Seco”.

 PEDRO DAMIAN GODOY RIVERO: Quién compareció en fecha 29 de Noviembre de 2.011 a rendir su declaración tal como consta al folio 59 de la segunda pieza del presente expediente, exponiendo: “Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace más de treinta (30) años al ciudadano Jorge Fernando Rey Oliveira. Que le consta que el prenombrado ciudadano es el propietario y único responsable de dos parcelas ubicadas una continua de la otra sin separación a la vista, cuyas dimensiones son el total nueve mil quinientos cuatro metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros cuadrados, ubicada en la prolongación de la avenida circunvalación sur de Acarigua estado Portuguesa, durante más de treinta (30) años. Que le consta que el ciudadano Jorge Fernando Rey ha sido encargado del funcionamiento económico, laboral, social y responsable absoluto de la unidad de trabajo que allí funciona así como del mantenimiento del terreno en cuestión durante más de treinta (30) años. Que le consta que el ciudadano Jorge Fernando Rey Oliveira ha ocupado las referidas parcelas de terreno de manera pública, ininterrumpida, pacífica y legítima durante más de treinta (30) años. Que le consta lo aseverado porque lleva más de treinta años que el se inició ahí con los trabajos agrícolas, reparación de maquinarias. Que no ha conocido otro propietario de la referida parcela. AL SER REPREGUNTADO: Que la relación que guarda con el ciudadano Jorge Fernando Rey Oliveira es comercial. Que no sabe de algún documento que acredite la propiedad del señor Jorge Fernando Rey Oliveira, solo trabajos y eso. Que su oficio es productor agrícola y tiene una finca detrás del caserío chispa. Que la dirección donde ejerce su profesión es en Sabanetica, calle principal Nro. 48”.

JAIME SOLÍS CARRASCO PRIMERA: Quién compareció en fecha 29 de Noviembre de 2.011 a rendir su declaración tal como consta a los folios 60 y vuelto de la segunda pieza del presente expediente, exponiendo: “Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace más de treinta (30) años al ciudadano Jorge Fernando Rey Oliveira. Que le consta que el prenombrado ciudadano es el propietario y único responsable de dos parcelas ubicadas una continua de la otra sin separación a la vista, cuyas dimensiones son el total nueve mil quinientos cuatro metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros cuadrados, ubicada en la prolongación de la avenida circunvalación sur de Acarigua estado Portuguesa, durante más de treinta (30) años. Que le consta que el ciudadano Jorge Fernando Rey ha sido encargado del funcionamiento económico, laboral, social y responsable absoluto de la unidad de trabajo que allí funciona así como del mantenimiento del terreno en cuestión durante más de treinta (30) años. Que le consta que el ciudadano Jorge Fernando Rey Oliveira ha ocupado las referidas parcelas de terreno de manera pública, ininterrumpida, pacífica y legítima durante más de treinta (30) años. Que le consta lo aseverado porque lo conoce y le lleva trabajo siempre y desde los treinta años que el ha estado siempre al frente del taller. Que no ha conocido otro propietario de la referida parcela. AL SER REPREGUNTADO: Que la relación que guarda con el ciudadano Jorge Fernando Rey Oliveira es por cuestiones de trabajo. Que no sabe de algún documento que acredite la propiedad del señor Jorge Fernando Rey Oliveira. Que cada 15 días le lleva trabajo. Que ejerce su oficio en el fundo San Rafael, caserío el mamón”.

El Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las deposiciones rendidas por los testigos, por ser hábiles, contestes, concordantes en sus declaraciones, por la fe que merecen las mismas de acuerdo a su edad y profesión, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, el Tribunal al adminicular la presente prueba con los demás elementos probatorios, arroja fe de las declaraciones de los testigos acerca de la posesión legítima sobre el inmueble objeto de la presente controversia. Así se decide.-

El Tribunal para ampliar sobre la valoración probatoria de las testimoniales, observa que, basado en las reglas de la Sana Critica, que consiste en dejar al Juez formal libremente su convicción para valorar y apreciar, pero obligándole a establecer fundamentos de la misma. Aunado a ello, en la sana crítica entra en juego, el juicio razonado en la apreciación de los hechos. Expresa el maestro Couture, que el juicio valor en la sana critica ha de apoyarse en proposiciones lógicas, correctas y fundarse en observaciones de experiencia confirmada por la realidad.
Conforme a las disposiciones de nuestro sistema de valoración, en este caso particular, la prueba de testigo, está sometida a las reglas siguientes, el artículo 507, en relación con el 508, disponen:
Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.

Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

En este orden, es constante la doctrina tal como lo afirma el autor EMILIO CALVO BACA, en su comentario al artículo supra señalado:
A diferencia de los otros medios de prueba, la testimonial se halla sujeta a gran numero de variantes, por la persona del testigo, la naturaleza de los hechos, la forma de las declaraciones y muchas otras circunstancias que influyen en el testimonio, por eso el legislador no ha establecido su fuerza probatoria dejando abierta la apreciación a la conjugación de varios elementos que le permiten la aplicación de las reglas de la Sana Critica.

Hay un conjunto de elementos de principios que orientan el criterio del Juez en la valoración del testimonio; la inverosimilitud de un hecho, por ser contrario a las leyes físicas o naturales, la probidad de una persona de vida intachable, la mayor facultad de percepción de un técnico respecto a un profano o de un hombre con relación a un niño etc., son conceptos comunes que el Juez debe utilizar en el análisis del testimonio. Las reglas de la sana crítica son así elementos de apreciación que se refieren: a la persona del testigo, a las condiciones de formación del testimonio, al contenido de la exposición y al examen.

Por su parte, el profesor uruguayo COUTURE, sobre el mismo punto, expone:
Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ella interfieren las reglas de la lógica, como las reglas de la experiencia del Juez. Por ello, se dice que las reglas de la sana crítica consisten en su sentido formal en una operación lógica. No obstante debe saberse que la simple aplicación del silogismo jurídico no es suficiente para convalidar una sentencia. Debe, entonces, confrontarse el análisis lógico con la correcta apreciación de las máximas de experiencia.


DE LOS INFORMES

En fecha 15 de Febrero de 2017 (f-74 al 77 de la pieza N° 02), se recibió escrito de informes presentado por el abogado JULIO CESAR CASTELLANOS, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, mediante el cual expuso:
“Consta en autos la interposición de parte de esta representación la cuestión previa prevista en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 4°, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, la cual fue subsanada en forma errada por el demandante, una vez que el Tribunal, declaro con lugar la cuestión previa opuesta2.

Ante tal conducta procesal (subsanación errada de la cuestión previa opuesta) se atacó a través de la impugnación, la errada subsanación efectuada por la parte actora. La subsanación a la cuestión previa opuesta fue defectuosa, equivocada, no se ajustó a derecho, no se realizó conforme a lo establecido en la norma del articulo 350 ordinal 4° del Código eiusdem, que ordena taxativamente, que dicha subsanación de la cuestión previa opuesta referida al ordinal 4° del articulo 346 ejusdem, solo es posible mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante, siendo improcedente la forma de subsanación como lo realizó la actora, razón por la cual solicito se declara como no subsanada dicha cuestión previa en la sentencia respectiva con todos los pronunciamientos de Ley…”.-

Así mismo en fecha 15 de Febrero de 2017 (f-80 al 82 de la pieza N° 02), se recibió escrito de informes presentado por el abogado RONNY CORDERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual relata una breve narrativa del curso de la causa, y expone que con todo lo anterior relatado queda demostrado que se encuentran plenamente configurados los actos y requisitos necesarios para otorgar la propiedad a su representado, por haber usucapido el inmueble en cuestión, siendo que es un hecho público y notorio la posesión pública, reiterada, pacifica y con el animo de poseer para si mismo, durante todo el tiempo de sobra, es decir, treinta (30) años y así solicitamos se declare en la definitiva….-

El Tribunal para decidir observa:
En el presente caso, el ciudadano: JORGE FERNANDO REY OLIVERA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.7.597.251, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RONNY ALEXANDER CORDERO CASTILLO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.198, comparece ante este Tribunal solicitando la DECLARACIÓN DE PROPIEDAD, sobre un terreno un inmueble constituido por dos (2) parcelas de terreno, ubicadas una contigua a la otra, en la Avenida Circunvalación, vía que conduce a la carretera principal a Payara, de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa, signadas con el código catastral Nº 16-06-01-24-05-25; dichas parcelas de terreno se encuentran determinadas así: PRIMERA PARCELA: un lote de terreno constante de Cinco mil metros cuadrados (5.000 Mts 2), así, cincuenta metros (50 mts) de frente por cien (100 mts) de fondo, ubicado el la jurisdicción del Municipio Páez del Estado Portuguesa y alinderado así: NORTE: con calle de servicio; SUR: terreno municipal; ESTE: terreno municipal, Y OESTE; avenida circunvalación. SEGUNDA PARCELA: un lote de terreno constante de una superficie de cinco mil metros cuadrados (5.000 mts2), así, cincuenta metros (50 mts) de frente por cien (100 mts) de fondo, ubicado en la jurisdicción del Municipio Páez del Estado, y alinderado así: NORTE: Con terreno y construcciones propiedad de la sociedad mercantil AGROMECA; SUR: terreno municipal; ESTE: terreno municipal y OESTE: Avenida Circunvalación; y para tal efecto demanda a los herederos conocidos del de cujus AMADOR ANGUIANO ESPINOZA, señalando a los ciudadanos ADRIANNYS CAROLINA ANGUIANO MELLADO, ROGELIO JAVIER ANGUIANO ZANÓN, DULCE LIZ ANGUIANO ZANÓN y REINA YUDIVIC ANGUIANO ZANÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.170.268, V-7.945.403, V-5.945.718 y V-10.639.029, respectivamente; así como a los HEREDEROS DESCONOCIDOS del referido ciudadano. Señalando que ha venido poseyendo la posesión pacifica e ininterrumpida sobre el bien objeto de litigio desde hace más de veintisiete (27) años realizando mejoras en el mismo para mantenimiento del bien con dinero de su propio peculio.
Sobre la pretensión postulada, el tribunal se permite hacer las siguientes consideraciones previas antes de considerar el fondo del asunto planteado.
El juicio declarativo de prescripción, incorporado al vigente Código de Procedimiento Civil, se encuentra señalado en el Titulo III “De los juicios sobre la Propiedad y la Posesión”, bajo su Capitulo I, en el cual se creó un tipo novísimo de juicio, cuya finalidad es la declaración del derecho de propiedad, en virtud de la prescripción, o de cualquier otro derecho real en el mismo caso. Como justificación de la incorporación dentro de nuestro derecho procesal de tal procedimiento, se expresó en su exposición de motivos que este “…venia a llenar una grave laguna” del anterior código porque “bajo el cual las pretensiones de esta especie no tienen otra vía judicial distinta a la del juicio ordinario, sin reglas apropiadas a la naturaleza especialísima de estas pretensiones y a la necesaria protección del interés legitimo.”
Esta peculiar pretensión, fundamentada en la posesión adquisitiva y el requerimiento de dar seguridad jurídica a los verdaderos poseedores, las razones sociales que llevaron al legislador a crear entre las acciones petitorias, el juicio declarativo de propiedad, que aparece regulado en los Artículos 690 al 691 del Código de Procedimiento Civil. Además de estas razones se puede agregar otra distinta a las procesales, como lo era la ineficiencia registral de las sentencias declarativas de la prescripción adquisitiva, en efecto la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, había señalado que, para que la prescripción constituyera un titulo de propiedad de los inmuebles era necesario la conversión del “estado de hecho constitutivo de la posesión” en un “estado de derecho inherente a la propiedad” (Vid, Acuerdo de 20.03.75). Asimismo, nuestro máximo Tribunal, agregaba que en estos casos la decisión que se obtenía mediante el juicio ordinario se limitaba a acreditar la posesión, sin dejar a salvo los derechos de terceros, por lo que no podía considerarse como un titulo suficiente de propiedad, y que para ellos era menester oponer tal pretensión en juicio “contra la persona o entes determinados, que se considera con derecho de propiedad sobre el inmueble de que se trate” y garantizar los derechos de terceros, lo cual no era posible dentro del juicio ordinario (Vid, Acuerdo de 09-01-78 en Oscar Pierre Tapia, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, enero 1978, pp. 37 y 38). Debido a estos obstáculos los verdaderos poseedores no podían obtener titulo formal de propiedad, por cuanto la vía del proceso ordinario no les permitía consolidar su posesión, al no ser oponibles a los terceros las sentencias que los hubiera declarado propietarios, y también porque los derechos legítimos de estos podían perjudicarse al no contemplar tal proceso formalidades garantizadoras de sus derechos.
De allí pues, que estas fueron las razones por la que el legislador se vio en la necesidad de arbitrar un tipo de juicio que tuviera en cuenta la índole declarativa y universal de la pretensión declarativa de la prescripción, que determinaron la consagración dentro de los procedimientos contenciosos especiales.
Determinado el origen adjetivo de juicio en marras, pasa a considerar las razones de orden sustantivo que regula el instituto de la prescripción, que se encuentra establecida el artículo 1952 del Código Civil: “...La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley...”.
En este sentido, es importante indicar que la Prescripción Adquisitiva puede entenderse como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legítima ejercida durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones establecidas por la ley.
Así las cosas, este Tribunal después de analizadas las pruebas aportadas al proceso, debe examinar si se cumplieron tanto con los requisitos sobre los cuáles debe operar la prescripción de la propiedad.
De allí pues, que para que opere la prescripción de la propiedad, se requiere de lo siguiente:
1. Que los bienes sobre los cuales se pretende la prescripción adquisitiva sean susceptibles de adquisición, esto es, posibilitados para el tráfico jurídico.
2. Que quien pretenda la prescripción adquisitiva del bien lo haya poseído en forma legítima, entendida ésta en los términos del artículo 772 del Código Civil, vale decir, que sea “continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
3. Que la posesión legítima por parte de quien pretenda prescribir la propiedad o el derecho real, se haya prolongado por más de veinte años, conforme lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil.

Ahora bien, para que se perfeccione la usucapión deben concurrir dos factores fundamentales: el transcurso del tiempo y la posesión legítima, todo lo cual se debe verificar bajos las condiciones determinadas por la ley. Al efecto los artículos 1953, 772 y 1977 del Código Civil establecen lo siguiente:
“...Artículo 1953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima...”
“...Artículo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia...”.
“...Artículo 1.977: Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni la buena fe, y salvo disposición contraria de la ley...”.

Entonces, los requisitos legales (que son concurrentes) para adquirir por prescripción la propiedad o cualquier otro derecho real son que se haya ejercido sobre el bien la posesión legítima por el tiempo mínimo de veinte años.
En consecuencia procede el tribunal a analizar, con base en el examen realizado a todo el material probatorio traído a los autos, si están dados los citados extremos.
En cuanto a la posesión legítima, los elementos que la conforman se desprenden del referido artículo 772 del Código Civil. Así, la posesión tiene que ser continua, es decir, que los actos posesorios a través de los cuales se configura el ejercicio de dicho derecho se hayan efectuado sin intermitencia. De acuerdo al análisis hecho a todo el material probatorio, particularmente de las documentales promovidas, así como de los dichos de los testigos se desprende que el ciudadano Jorge Fernando Rey Oliveira se encuentra poseyendo el inmueble por el tiempo que indica en la demanda.
Si bien tales aseveraciones formuladas en el libelo, constituyen plena confesión, las mismas adminiculadas con las demás pruebas, evidencian la existencia del tiempo necesario para usucapir por parte del ciudadano Jorge Fernando Rey. Así se decide.
En cuanto a la publicidad de la posesión el tribunal considera que este elemento se configura por cumplido, pues el demandante en su relación con la cosa poseída han estado a la vista de todos, comportándose, objetivamente, como titulares, con las mejoras y bienhechurías al habitar y desempeñar su trabajo en dicho lugar a la luz de todas las personas a quien le presta sus servicios y que en sus dichos lo reconocen así.
La posesión ha de ser no equivoca, es decir, no deben existir dudas respecto a la intencionalidad de poseer. El ejercicio de la posesión no puede estar sometido a incertidumbres, dudas o suspicacia sobre su capacidad de posesión en nombre propio, es decir, que la relación con la cosa poseída debe ser en propio nombre y no en nombre de otro.
En el caso de autos se dan tales condiciones las cuales se desprenden de los recibos de servicio eléctrico consignados por el demandante demostrándose de esta forma la posesión de veinte (20) años que establece la ley. En consecuencia, al haberse acreditado ambos extremos, por tratarse de una acción real que prescribe a los veinte (20) años y que conforme al artículo 1976 del Código Civil, la prescripción se consuma al final del último día del término, en este caso, aplicándose la pauta al cual está constreñido el juez, a la hora de sentenciar, impuesta por el legislador, en el art. 506 del citado Código de Procedimiento Civil: ”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago el hecho extintivo de las obligaciones.” Por consiguiente, al abrigo de las disposiciones ut supra mencionadas, inexorablemente, la parte demandante, probo y suministró la convicción necesaria a juicio de este sentenciador, en beneficio de que mantiene la posesión del inmueble objeto de la solicitud, con ánimo de dueño del mismo, esto se evidencia de sus alegatos y de las pruebas promovidas ya valoradas por quien aquí sentencia, y la posesión pacifica e ininterrumpida de la actora; así pues esto conlleva a este Juzgador a concluir, que hay una posesión legítima por más de veinte (20) años, puesto que tal hecho ha sido probado fehacientemente, Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción incoada por el ciudadano: JORGE FERNANDO REY OLIVERA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.7.597.251, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RONNY ALEXANDER CORDERO CASTILLO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.198, contra los herederos conocidos del de cujus AMADOR ANGUIANO ESPINOZA, ciudadanos ADRIANNYS CAROLINA ANGUIANO MELLADO, ROGELIO JAVIER ANGUIANO ZANÓN, DULCE LIZ ANGUIANO ZANÓN y REINA YUDIVIC ANGUIANO ZANÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.170.268, V-7.945.403, V-5.945.718 y V-10.639.029, respectivamente; y contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS del referido ciudadano, sobre un terreno un inmueble constituido por dos (2) parcelas de terreno, ubicadas una contigua a la otra, en la Avenida Circunvalación, vía que conduce a la carretera principal a Payara, de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa, signadas con el código catastral Nº 16-06-01-24-05-25; dichas parcelas de terreno se encuentran determinadas así: PRIMERA PARCELA: un lote de terreno constante de Cinco mil metros cuadrados (5.000 Mts 2), así, cincuenta metros (50 mts) de frente por cien (100 mts) de fondo, ubicado el la jurisdicción del Municipio Páez del Estado Portuguesa y alinderado así: NORTE: con calle de servicio; SUR: terreno municipal; ESTE: terreno municipal, Y OESTE; avenida circunvalación. SEGUNDA PARCELA: un lote de terreno constante de una superficie de cinco mil metros cuadrados (5.000 mts2), así, cincuenta metros (50 mts) de frente por cien (100 mts) de fondo, ubicado en la jurisdicción del Municipio Páez del Estado, y alinderado así: NORTE: Con terreno y construcciones propiedad de la sociedad mercantil AGROMECA; SUR: terreno municipal; ESTE: terreno municipal y OESTE: Avenida Circunvalación.
SEGUNDO: Se ordena que una vez la presente decisión sea declarada definitivamente firme y ejecutoriada, expedir Copia Certificada de la misma, la cual servirá de Título de Propiedad a la parte actora por lo que deberá protocolizarla por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del estado Portuguesa, a los fines de que produzca los efectos que indica el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil. Así se decide.
TERCERO: De Conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
No se hace necesario la notificación de las partes por cuanto el fallo es dictado dentro del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los cinco días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciocho. (05-02-2018); Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Suplente;


Abg. Judith Teresa Reverol Pocaterra.
El Secretario


Abg. Mauro José Gómez Fonseca
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste.-El Secretario

YTRP/mjg/mtp.
Expediente C-2013-000941.-