REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIP CIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA.-

EXPEDIENTE Nº: C-2016-001231.-
DEMANDANTES: MIREYA RAMIREZ HUERTA y MARIA DE LOS ANGELES RAMIREZ HUERTAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-12.446.959 y V-10.644.095, respectivamente.

DEMANDADA: SUSANA DEL PILAR RAMIREZ HUERTAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.138.117.-

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL.-
I
DESARROLLO DEL PROCESO

Se inicio el presente procedimiento en fecha 14 de diciembre de 2015 (f-01 al f-03 Pieza Principal), cuando el abogado en ejercicio EULALIO CANELÓN ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.135.395 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.775, actuando en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas MIREYA RAMIREZ HUERTA y MARIA DE LOS ANGELES RAMIREZ HUERTAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-12.446.959 y V-10.644.095, domiciliadas en Cabudare, Estado Lara y Araure Estado Portuguesa, respectivamente; se dirigió ante este Tribunal, a demandar por motivo de PARTICIÓN DE BIENES, a la ciudadana SUSANA DEL PILAR RAMIREZ HUERTAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.138.117; solicitando además MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJERNAR Y GRAVAR sobre los bienes inmuebles objeto de la partición; estimando la acción en la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), o su equivalente en UNIDADES TRIBUTARIAS DE SIETE MIL OCHOCIENTOS SIETE (7.874,10 U.T) y fundamentando la acción en los artículos 768 del Código Civil y el artículo 1067 ejusdem, además en los artículos 993 y 995 ibídem. En fecha 17 de diciembre de 2015 (f-31 Pieza Principal), por medio de auto el Tribunal admite la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo, en cuanto a la medida solicitada, se acordo aperturar cuaderno separado de medidas, a los fines de proveer sobre la misma, lo cual se cumpliría una vez consignados los fotostátos respectivos. Luego, en fecha 07 de enero de 2016 (f-33 Pieza Principal), se recibió diligencia del Abg. EULALIO CANELÓN mediante la cual consigna emolumentos a los fines de impulsar la citación. En fecha 07 de enero de 2016 (f-34 al f-35 Pieza Principal), el Tribunal, por medio de auto ordeno librar Boleta de Citación a la demandada, ciudadana SUSANA DEL PILAR RAMIREZ HUERTAS, cumpliéndose seguidamente con lo ordenado. Luego, en fecha 19 de enero de 2016 (f-36 al f-37 Pieza Principal), el Alguacil Accidental de este Despacho consigno Boleta de Citación de la demandada, debidamente firmada. En fecha 25 de enero de 2016 (f-38 Pieza Principal), comparece el Abg. EULALIO CANELÓN y mediante diligencia solicita el abocamiento al conocimiento de la causa por parte de la Juez temporal YLLANI DEL CARMEN DE LIMA JACOBO, la cual mediante auto de fecha 04 de febrero de 2016 (f-39 al f-40 Pieza Principal), acordo lo solicitado abocándose al conocimiento de la causa. En fecha 22 de febrero de 2016 (f-41 al f-47 Pieza Principal), se recibió Escrito de Contestación y Oposición a la Demanda, consignado por la ciudadana SUSANA DEL PILAR RAMIREZ HUERTAS, debidamente asistida por la Abg. CLAUDIA SACRAMENTO DE MARRERO. En fecha 29 de febrero de 2016 (f-88 al f-90 Pieza Principal), se dicto sentencia interlocutoria en la cual se determino que en virtud de la oposición realizada sobre los bienes identificados en la demanda, este Tribunal determina, que el presente asunto debe continuarse bajo los trámites del procedimiento ordinario. En fecha 28 de marzo de 2016 (f-92 Pieza Principal), la ciudadana SUSANA RAMIREZ HUERTAS, confirió Poder Apud Acta a la ciudadana CLAUDIA SACRAMENTO DE MARRERO. En fecha 21 de junio de 2017 (f-75 del Cuaderno Separado), la Juez Suplente de este Tribunal. Abg. JUDITH TERESA REVEROL POCATERRA, se aboco al conocimiento de la presente causa.

II
DEL PETITORIO DE LA DEMANDA

 Que la demandada SUSANA DEL PILAR RAMIREZ HUERTAS, convenga o sea condenada a partir en un TREINTA Y TRES COMA TREINTA Y TRES PORCIENTO PARA CADA UNA DE LAS PARTES (SUSANA DEL PILAR RAMIREZ HUERTAS, MIREYA RAMIREZ HUERTA Y MARIA DE LOS ANGELES RAMIREZ HUERTAS), los bienes descritos en el libelo de demanda, a saber:
- Un inmueble constituido por dos (02) lotes de terreno y la casa sobre ellos construida, ubicado en la calle 29, esquina Avenida 24, Nº 24-1, Barrio Campo Lindo, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, la cual posee una superficie total de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN CENTÍMETROS (392,61 m2). Los linderos particulares del primer lote son: NORTE: Avenida 24 (Antigua Av. 21); SUR: casa y solar de la vendedora; ESTE: casa y solar de Mario Montero y OESTE: calle 29. Sobre este inmueble se encuentra construidos cinco (05) locales comerciales con platabanda de concreto. Dicho inmueble le pertenecía a la causante MARIA BARBARA HUERTA, según documento de propiedad autenticado por ante la Notaría Pública Primera el 28 de marzo de 1988, asentado bajo el Nº 87, Tomo 18 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. (f-09 al f-12 Pieza Principal).
- Unas bienhechurías constituidas por casa de bloque enclavada sobre un terreno municipal ubicado en la Avenida 13 entre calles 3 y 4, casa Nº 5-80, sector La Lagunita, Urbanización Villa Araure, Estado Portuguesa, la cual posee una superficie de SETECIENTOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS (700,80 m2), techo acerolit, piso de cemento, sala, comedor, cocina, tres (03) habitaciones y dos (02) baños. Dichas bienhechurías le pertenecían a la causante MARIA BARBARA HUERTA, según Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (f-13 al f-18 Pieza Principal).

 De conformidad con lo establecido en los artículos 779, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles comunes a partir o dividir, mientras el presente juicio tenga vigencia, por cuanto la solicitante alega que existe un temor fundado de que una vez la parte demandada conociera de la presente solicitud de partición decidiera realizar actos en su provecho, pero en perjuicio de la comunidad, ya que presumen la existencia de instrumentos contentivos de compra venta otorgados por sus causantes una vez fallecidos.

 Que en forma inmediata, perentoria y urgente se decretara el nombramiento de un ADMINISTRADOR AD-HOD de la comunidad, que el mismo provenga de los comuneros a los fines de que rindiera cuentas a todos en el Tribunal para garantizar así el manejo de los bienes comunes y para un mejor y justo disfrute de la cosa común en forma equitativa para todos, de conformidad al artículo 764 del Código Civil.

 Que la demanda fuera admitida y declarada con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos y que la demandada sea condenada al pago de las costas procesales.

III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se refiere la presente demanda a juicio por motivo de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, incoada por el Abg. EULALIO CANELÓN, en representación de las ciudadanas MIREYA RAMIREZ HUERTA y MARIA DE LOS ANGELES RAMIREZ HUERTAS, contra la ciudadana SUSANA DEL PILAR RAMIREZ HUERTAS, en virtud de que las mencionadas ciudadanas forman parte de una comunidad de coherederos causada por la muerte de sus padres: ciudadana MARIA BARBARA HUERTAS DE RAMIREZ, quien era titular de la cédula de identidad Nº V-14.773.117 y falleciera ab-intestato el 08 de diciembre de 2011 (f-07 Pieza Principal); y del ciudadano ALFONSO RAMIREZ PINZON, quien era titular de la cédula de identidad Nº V-10.137.537, quien falleciera ab-intestato el 18 de abril de 2012 (f-08 Pieza Principal).

En razón de lo anterior, se aperturan dos sucesiones, es decir, en virtud de ambos fallecimientos, las coherederas se encuentran ante dos comunidades a liquidar o dividir entre las causahabientes, conformados por los mismos bienes y las mismas personas en igual derecho en relación al porcentaje total de división, es decir, en un TREINTA Y TRES COMA TREINTA TRES POR CIENTO para cada una de las herederas, producto de dividir el CIEN POR CIENTO entre las tres (03) hijas legítimas, como únicas y universales herederas de ambas comunidades sucesorales abiertas.

De este modo, al momento del fallecimiento de los causantes, se declararon de acuerdo a las planillas sucesorales consignadas junto al libelo y que rielan desde el folio 19 hasta el folio 26 de la pieza principal de este expediente, los siguientes bienes, derechos y acciones:

1. Un inmueble constituido por dos (02) lotes de terreno y la casa sobre ellos construida, ubicado en la calle 29, esquina Avenida 24, Nº 24-1, Barrio Campo Lindo, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, la cual posee una superficie total de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN CENTÍMETROS (392,61 m2). Los linderos particulares del primer lote son: NORTE: Avenida 24 (Antigua Av. 21); SUR: casa y solar de la vendedora; ESTE: casa y solar de Mario Montero y OESTE: calle 29. Sobre este inmueble se encuentra construidos cinco (05) locales comerciales con platabanda de concreto. Dicho inmueble le pertenecía a la causante MARIA BARBARA HUERTA, según documento de propiedad autenticado por ante la Notaría Pública Primera el 28 de marzo de 1988, asentado bajo el Nº 87, Tomo 18 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. (f-09 al f-12 Pieza Principal).
2. Unas bienhechurías constituidas por casa de bloque enclavada sobre un terreno municipal ubicado en la Avenida 13 entre calles 3 y 4, casa Nº 5-80, sector La Lagunita, Urbanización Villa Araure, Estado Portuguesa, la cual posee una superficie de SETECIENTOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS (700,80 m2), techo acerolit, piso de cemento, sala, comedor, cocina, tres (03) habitaciones y dos (02) baños. Dichas bienhechurías le pertenecían a la causante MARIA BARBARA HUERTA, según Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (f-13 al f-18 Pieza Principal).

Así pues, la parte demandante expone que no tiene interés en mantener la comunidad, ya que la misma no les provee ningún provecho, más cuando la administración de dicha comunidad por razones de hecho y no de derecho la mantiene un solo miembro de la comunidad quien no da cuenta ni responde de su gestión, y que por tal motivo deciden demandar por partición a la ciudadana SUSANA DEL PILAR RAMIREZ HUERTAS, antes identificada; para que convenga o sea condenada a partir en un TREINTA Y TRES COMA TREINTA Y TRES PORCIENTO PARA CADA UNA DE LAS PARTES (SUSANA DEL PILAR RAMIREZ HUERTAS, MIREYA RAMIREZ HUERTA Y MARIA DE LOS ANGELES RAMIREZ HUERTAS), los bienes antes descritos.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En fecha 22 de febrero de 2016 (f-41 al f-47 Pieza Principal), se recibió Escrito de Contestación y Oposición a la demanda, consignado por la ciudadana SUSANA DEL PILAR RAMIREZ HUERTAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.138.117, debidamente asistida por la Abg. CLAUDIA SACRAMENTO DE MARRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.171, dando contestación en los siguientes términos:

En primer lugar, niega, rechaza y se opone, a todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas por el Abogado EULALIO CANELÓN ESPINOZA, en su condición de apoderado judicial de las demandantes en la presente causa; alegando que lo que si es cierto es que sus hermanas MIREYA RAMIREZ HUERTA y MARIA DE LOS ANGELES RAMIREZ HUERTAS, y su persona SUSANA DEL PILAR RAMIREZ HUERTAS, forman parte de una comunidad de coherederos causada por el fallecimiento de sus padres MARIA BARBARA HUERTAS DE RAMIREZ y ALFONSO RAMIREZ PINZON, ambos fallecidos ab intestato. Pero que es falso, que en las dos declaraciones sucesorales, se hayan declarado dos (02) inmuebles como fue señalado por el apoderado demandante en el libelo; aduciendo que solo se declaro un (01) inmueble ubicado en el Sector Campo Lindo, como lo pretende evidenciar con la planilla sucesoral Nº 1490036181, Exp. Nº 0304-2014 y Planilla Sucesoral Nº 1490041109, Exp. Nº 0347-2014, ambos expedientes cerrados sin aperturas sustitutivas, las cuales rielan marcadas “A” y “B”, a los folios 48 al 50 y 51 al 53 de la pieza principal del presente expediente.

Luego, niega, rechaza y se opone, a que las demandantes se encuentren en el derecho de liquidar o dividir dos (02) comunidades conformados por los mismos bienes y por las mismas personas, derecho representado en un 33,33 % para cada heredera, producto del resultado de dividir el 100% entre las tres (03) hijas; alegando que lo cierto es que en fecha 20 de abril de 2012, al día siguiente del entierro de su padre, su hermana MIREYA RAMIREZ HUERTA pidió reunión para repartir los bienes, solicitó se reunieran las demandantes y su persona (demandada), en la vivienda ubicada en Villa Araure I, calle 13, casa Nº 5-80, sector La Lagunita, Municipio Araure Estado Portuguesa, donde de mutuo y amistoso acuerdo hicieron una repartición extrajudicial de todos los bienes que constituían la herencia de sus fallecidos padres. La cual según sus dichos, repartieron, aceptaron y firmaron conformes las tres (03) hermanas, donde se acordo que de los 02 lotes de terreno y la vivienda de Campo Lindo se repartiría 3 locales comerciales para sus hermanas y uno que estaba en construcción para su persona. Igualmente, la vivienda de Campo Lindo se le otorgaba, en virtud de que las demandantes decidieron quedarse con la vivienda de Villa Araure I, más un galpón y todas las maquinarias que se encontraban detrás de dicha vivienda y la mueblería que se repartieron entre ellas (demandantes). Dicho convenimiento lo realizaron y firmaron ante el testigo, ciudadano CARLOS J RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-7.443.360, cuyo original alega que reposa en las manos de su hermana Mireya Ramírez Huerta, quien le entrego copia a cada una de las coherederas, y que riela marcada con la letra “C”, del folio 54 al folio 58 de la pieza principal del presente expediente.

Niega, rechaza y se opone, a que las demandantes en su condición de herederas legítimas no tengan ningún interés en mantener la comunidad, porque supuestamente según ellas no les provee ningún provecho. Alegando que es falso ya que las ciudadanas demandantes desde el mismo instante de la muerte de sus padres han repartido y liquidado los bienes, que ellas mismas se adjudicaron, tanto así que ellas han gozado no solo de los beneficios de la vivienda de Villa Araure, la cual tienen actualmente arrendada al ciudadano JOSE ERNESTO RAMIREZ VILCHEZ, cédula de identidad Nº V-7.693.150, sino también de la venta que ellas mismas hicieron del galpón y de todas las maquinarias que allí se encontraban. Mencionando además que su derecho legítimo como coheredera fue vulnerado, por no solicitar su autorización para dicha transacción, ni se le otorgó dinero alguno del producto de dicha transacción, ni se le otorgó dinero alguno del producto de dicha venta, ni del goce de los cánones de arrendamiento de los tres (03) locales de Campo Lindo.

Niega, rechaza y se opone, a que desde que ella se encuentra administrando los bienes de la comunidad ha dispuesto, disfrutado y gozado de todos los frutos de la sucesión sin rendir cuentas a las demandantes, sin que ellas sepan o desconozcan los frutos que producen. Niega que exista un temor fundado que quiera realizar actos de su propio provecho en perjuicio de la comunidad por una presunta existencia de documentos de compra venta. Alegando que la que siempre vivió con sus padres fue ella, y por tanto su responsabilidad hizo que su padre le otorgara un poder para que ella administrara los bienes de la familia, el cual riela del folio 59 al folio 66 de la pieza principal del presente expediente marcado “D”.

Niega, rechaza y se opone, a que deba pagar la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), a las demandantes en la presente causa.

Por último, solicita que las ciudadanas MIREYA RAMIREZ HUERTA y MARIA DE LOS ANGELES RAMIREZ HUERTAS, quienes son causahabientes de sus fallecidos padres, según se desprende del justificativo de declaración de únicos y universales herederos (f-67 al f-86 Pieza Principal) evacuado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 30 de mayo de 2014, al igual que el certificado de solvencia de sucesiones y formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones Nº 1490036181 Exp. Nº 0304-2014 y Planilla sucesoral Nº 1490041109 Exp. Nº 0347-2014, del Servicio Autónomo Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como la capacidad requerida para disponer de los bienes objeto de liquidación, según se desprende de las copias certificadas de las documentales aportadas, y en virtud de la existencia de un convenio celebrado amistosamente por las demandantes y su persona, no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, es por lo que debe procederse a su aprobación y valoración por parte de este Tribunal, en atención a los términos propuestos.

V
DE LA APERTURA DEL CUADERNO SEPARADO DE OPOSICIÓN:


En fecha 16 de noviembre de 2016 (f-205 Pieza Principal), el Tribunal ordeno la apertura de Cuaderno Separado de oposición de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil; el cual se apertura mediante auto de fecha 10 de febrero de 2017 (f-209 Pieza Principal).

En fecha 17 de abril de 2017 (f-48 al f-50 Cuaderno Separado), el Tribunal, encontrándose en la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente juicio, se percato de la existencia de un condómino, que no había sido llamado a juicio, cuya existencia se dedujo de los recaudos y actuaciones presentadas ante la juez de este despacho. De este modo, se ordeno de oficio la citación por Edicto de la ciudadana DORY PATRICIA RAMIREZ DE MARIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.139.162, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a las garantías establecidas en la Constitución, en el presente procedimiento. En consecuencia, se acordo Suspender el pronunciamiento definitivo en el presente juicio, hasta tanto constara en autos las resultas de la ultima publicación del edicto y vencido el termino de comparecencia acordada. En la misma fecha se libro Edicto.

En fecha 11 de mayo de 2017 (f-52 al f-54 Cuaderno Separado), se dicto sentencia definitiva formal, en la cual se ordeno Reponer la causa al estado de que la ciudadana DORY PATRICIA RAMIREZ DE MARIÑO, ejerciera su derecho a la defensa en todas las etapas procesales establecidas en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, del juicio de Partición de Bienes Hereditarios, comenzando el lapso de contestación a la demanda, a partir del día de despacho siguiente a que quedara firme la presente decisión, quedando incólume todas las actuaciones que se encuentran presentes en la causa respecto a las otras partes integrantes del juicio, a los fines de emitir el pronunciamiento definitivo en la causa.
En fecha 22 de mayo de 2017 (f-55 Cuaderno Separado), se declaro firme la sentencia de fecha 11 de mayo de 2017.

En fecha 02 de junio de 2017 (f-57 al f-58), se recibió escrito presentado por la ciudadana DORY PATRICIA RAMIREZ DE MARIÑO, debidamente asistida por la ciudadana CINDY MAIBI ARANGUREN MENDOZA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 218.367, en cual señalo que tiene conocimiento de la situación que se ha presentado con sus hermanas. En relación a la repartición de bienes dejados por sus padres y todos los desacuerdos que se han presentado, en razón de lo cual, relata que después de la muerte de sus padres, se convoco una reunión y se firmo un acuerdo privado con fecha de 20 de abril de 2012, en el cual quedaba establecido que a SUSANA se le entregaba una casa ubicada en Campo Lindo y un local comercial que estaba en construcción, el cual ella terminaría y se le entregaba a ella la parte de atrás en forma de ele y así le quedaba un local comercial a cada una, uno para MARIA DE LOS ANGELES RAMIREZ, signado con el Nº 1, uno para DORY PATRICIA RAMIREZ, signado con el Nº 2, uno para MIREYA RAMIREZ, signado con el Nº 3 y el cuarto local que estaba en construcción era para SUSANA DEL PILAR RAMIREZ, signado con el Nº 4. Que en aquel no se estipularon metros cuadrados en terreno ni en construcción. Que también se repartieron 8 juegos de comedor, otros muebles y enseres de la vivienda de nuestros padres, mas unas maquinas de la carpintería de su papa, las cuales quedaban a nombre de MARIA – DORY – MIREYA, los juegos de comedor se repartieron a cada una de las cuatro y dos nietas, y una señora que trabajo para sus padres como empleada domestica, mas el subfruto del alquiler de los locales para pagarle a ella sus prestaciones. La casa de Villa Araure, vivienda de sus padres, quedaba a nombre de DORY -MARIA y MIREYA RAMIREZ HUERTAS, y hasta la fecha ha sido así, la cual ahorita esta alquilada. Luego, continua señalando, que la demanda y la pelea empieza porque MIREYA vende el local comercial que a ella le correspondió en el contrato privado, y en el cual SUSANA fue demandada por su oposición a la venta por no tener documentos que probaran que los locales están a nombre de cada una de ellas, motivo el cual ella alega comparecer ante este Tribunal a decir la verdad porque ella no esta de acuerdo con la pelea y quiere que se le reconozca su derecho como hija de BARABARA HUERTAS DE RAMIREZ, ya que en el momento de introducir la demanda, le desconocieron y la negaron sus tres hermanas, negándole su derecho como hija, vive del alquiler del local y espera que se dicte una sentencia a favor de las cuatro hijas.

En fecha 21 de junio de 2017 (f-61), se recibió escrito de la ciudadana MIREYA RAMIREZ HUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.446.959, actuando en nombre propio y de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RAMIREZ HUERTAS, ambas actoras en el presente juicio, mediante el cual solicita MEDIDA PREVENTIVA URGENTE, sobre el bien inmueble en litigio, ubicado en la calle 29, esquina Av. 24, Nº 241, Barrio Campo Lindo de esta ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, acompañando dicha solicitud de los siguientes recaudos:
1. Copia certificada de documento de compra venta celebrado entre la ciudadana MARIA BARBARA HUERTAS DE RAMIREZ y SUSANA DEL PILAR RAMIREZ HUERTAS, marcado con la letra “A”, que riela del folio 62 al folio 66.
2. Copia certificada de documento de compra venta celebrado entre la ciudadana MARIA BARBARA HUERTAS DE RAMIREZ y MARGARITA DEL PILAR SANCHEZ RAMIREZ, marcado con la letra “B”, que riela del folio 67 al folio 72.
3. Acta marcada con la letra “C”, emitida por la Alcaldía del Municipio Páez, que riela al folio 73 del presente cuaderno.
4. Carta suscrita por la ciudadana SUSANA RAMIREZ, dirigida a las ciudadanas MARIA y MIREYA RAMIREZ, marcada con la letra “D”, que riela al folio 74 del presente expediente.

En fecha 21 de junio de 2017 (f-75), la Juez Suplente de este Despacho Abg. Judith Teresa Reverol Pocaterra, se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 22 de junio de 2017 (f-76), se recibió de la ciudadana MIREYA RAMIREZ HUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.446.959, actuando en nombre propio, mediante el cual solicita se oficie al Ministerio Público para que se apertura Investigación por delito penal, anexándole copias de los documentos que rielan en los folios 62 al 72 del presente expediente, así como de las actas de defunción de defunción de sus padres ALFONSO RAMIREZ PINZON y MARIA BARBARA HUERTAS DE RAMIREZ, los cuales rielan a los folios 07 y 08, del expediente principal, con los cuales pretende evidenciar que las transacciones por la demandada SUSANA DEL PILAR RAMIREZ HUERTAS y su hija MARGARITA DEL PILAR SANCHEZ RAMIREZ, identificadas en autos, son fraudulentas falsificando la firma de sus padres, ambos fallecidos para el momento de dicha transacción.

En fecha 28 de junio de 2017 (f-77), el Tribunal por medio de auto acordo que la tramitación de la medida solicitada se haría por medio de cuaderno separado, por tal motivo mando a aperturar el mismo, a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la medida solicitada, lo cual se cumpliría una vez consignados los fotostátos respectivos. Respecto a la medida, se tiene que la misma no fue impulsada por la parte solicitante.

VI
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Junto al libelo de la demanda:

1. Original de poder especial otorgado por las ciudadanas MIREYA RAMIREZ HUERTA y MARIA DE LOS ANGELES RAMIREZ HUERTA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-12.446.959 y V-10.644.095 a los abogados MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO y EULALIO CANELON ESPINOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 31.267, 29.566 y 61.775, respectivamente. (f-04 al f-06 Pieza Principal). Este poder fue revocado en fecha 05 de octubre de 2016 (f-189 al f-192 Pieza Principal), por las actoras. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio demostrativo de la representación que tuvieron las demandantes en la interposición de la presente demanda.-
2. Original de acta de defunción de la ciudadana MARIA BARBARA HUERTAS DE RAMIREZ, de fecha 09 de diciembre de 2011. (f-07 Pieza Principal). Se le confiere valor probatorio como documento administrativo, emanado de una entidad pública, por no haber sido impugnado en su debida oportunidad, ya que fue consignado en original junto al libelo. Y así se establece.
3. Original de acta de defunción del ciudadano ALFONSO RAMIREZ PINZON, de fecha 24 de abril de 2012. (f-08 Pieza Principal). Se le confiere valor probatorio como documento administrativo, emanado de una entidad pública, por no haber sido impugnado en su debida oportunidad, ya que fue consignado en original junto al libelo. Y así se establece.
4. Copia simple de documento de propiedad autenticado por ante la Notaría Pública Primera el 28 de marzo de 1988, asentado bajo el Nº 87, Tomo 18 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (f-09 al f-12 Pieza Principal). Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho documento por ser un organismo público el que da fe de la realización de dicha negociación, demostrativo de la propiedad del bien inmueble perteneciente al acervo hereditario objeto de esta partición. Y así se establece.
5. Original de Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (f-13 al f-18 Pieza Principal). Este tribunal le otorga pleno valor probatorio al ser expedido por un organismo público demostrativo de la existencia del bien inmueble descrito en dicha documental el cual forma parte de los bienes objetos de esta partición. Y así se establece.
6. Copia simple de declaración sucesoral Nº 1490047014, la cual indica que sustituye a la Nº 1490036181 de fecha 27/08/2014 (consignada por la parte demandada y que riela de los folios 48 al 50, de la pieza principal del presente expediente). (f-19 al f-22 Pieza Principal). Este tribunal le otorga valor probatorio al ser emitida por un organismo público demostrativa de lo en ella contenida. Y así se establece.
7. Copia simple de declaración sucesoral Nº 1490047020, la cual indica que sustituye a la Nº 1490041109 de fecha 25/09/2014, (consignada por la parte demandada y que riela de los folios 51 al 53, de la pieza principal del presente expediente). (f-24 al f-26 Pieza Principal). Este tribunal le otorga valor probatorio al ser emitida por un organismo público demostrativa de lo en ella contenida. Y así se establece.
8. Copia simple de copia certificada de partida de nacimiento Nº 1131, de la ciudadana MIREYA RAMIREZ HUERTA (f-27 Pieza Principal). Se le confiere valor probatorio como documento administrativo, emanado de una entidad pública, por no haber sido impugnado en su debida oportunidad, ya que fue consignado en original junto al libelo. Y así se establece.
9. Copia simple de Acta de Nacimiento de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RAMIREZ HUERTAS (f-28 al f-29 Pieza Principal). Se le confiere valor probatorio como documento administrativo, emanado de una entidad pública, por no haber sido impugnado en su debida oportunidad, ya que fue consignado en original junto al libelo. Y así se establece.
10. Copia certificada de partida de nacimiento de la ciudadana SUSANA DEL PILAR RAMIREZ HUERTAS (f-30 Pieza Principal). Se le confiere valor probatorio como documento administrativo, emanado de una entidad pública, por no haber sido impugnado en su debida oportunidad, ya que fue consignado en original junto al libelo. Y así se establece.

En el lapso de promoción de pruebas (Extemporáneas)

Del merito favorable:

Valor y mérito jurídico de las actas procesales que favorezcan a su representada.

Documentales:

Las consignados junto al libelo de la demanda y ratificados en esta oportunidad, los cuales son:

1. Original de Actas de Defunción de los difuntos MARIA BARBARA HUERTAS DE RAMIREZ y ALFONSO RAMIREZ PINZON, mediante las cuales pretende evidenciar la fecha de apertura de las respectivas sucesiones, (f-07 y f-08 Pieza Principal).
2. Copia simple del documento de propiedad autenticado por ante la Notaría Pública Primera el 28 de marzo de 1988, asentado bajo el Nº 87, Tomo 18 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (f-09 al f-12 Pieza Principal). Y original de Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de los bienes a partir o dividir entre los legítimos herederos o causahabientes de ambas sucesiones (f-13 al f-18 Pieza Principal).
3. Copias simples de las actas de nacimiento de sus representadas MIREYA RAMIREZ HUERTA y MARIA DE LOS ANGELES RAMIREZ HUERTAS; y de la demandada SUSANA DEL PILAR RAMIREZ HUERTAS, donde consta sus condiciones de herederas de los causantes MARIA BARBARA HUERTAS DE RAMIREZ y ALFONSO RAMIREZ PINZON (f-27 al f-30 Pieza Principal).

En esta oportunidad además, el apoderado judicial de la parte actora NIEGA Y RECHAZA que el instrumento privado promovido en copia simple por la ciudadana SUSANA DEL PILAR RAMIREZ HUERTAS en su contestación de demanda, este en poder de sus representadas. LO ACEPTA como suscrito por sus representadas pero ALEGA QUE EL MISMO FUE INCUMPLIDO POR LA DEMANDADA, ciudadana SUSANA DEL PILAR RAMIREZ HUERTAS, ya que la misma al declarar ante el fisco nacional el acervo hereditario omitió el inmueble de Villa Araure, además para poder partir de una manera justa, proporcional y equitativa era necesario calcular el patrimonio neto de los causantes de sus representadas y el mismo se obtiene restando de la masa hereditaria que conforman el activo la suma de todas cargas, deudas y pasivos como son los gastos de entierro, los gastos originados por el inventario de los bienes y los derivados por sus avalúos y en especial los establecidos en la LEY DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES, DONACIONES Y DEMAS RAMOS CONEXOS, como son los originados por la declaración ante el fisco nacional.

Las anteriores pruebas enunciadas, promovidas por la parte accionante, fueron declaradas EXTEMPORANEAS, mediante auto de fecha 12 de abril de 2016 (f-101). Por lo que este tribunal no tiene materia por la que emitir pronunciamiento alguno sobre las mismas.

DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Junto a la contestación de la demanda:

1. Original de planilla sucesoral Nº 1490036181, Exp. Nº 0304-2014, marcada “A”, que riela de los folios 48 al 50, de la pieza principal del presente expediente. Este tribunal le otorga valor probatorio al ser emitida por un organismo público demostrativa de lo en ella contenida. Y así se establece.
2. Original de planilla sucesoral Nº 1490041109, Exp. Nº 0347-2014, marcada “B”, que riela de los folios 51 al 53, de la pieza principal del presente expediente. Este tribunal le otorga valor probatorio al ser emitida por un organismo público demostrativa de lo en ella contenida. Y así se establece.
1. Copia simple de convenimiento efectuado entre las partes, firmado ante el testigo CARLOS J RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.44.360, marcado “C”, que riela de los folios 54 al 58, de la pieza principal del presente expediente. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio al ser aceptado y suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio y no ser impugnado dicho convenimiento. Así se decide.-
2. Original de poder especial otorgado por el ciudadano ALFONSO RAMIREZ PINZON a la ciudadana SUSANA DEL PILAR RAMIREZ HUERTAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.138.117, marcado con la letra “D”, que riela de los folios 59 al 66, de la pieza principal del presente expediente. Este tribunal no le otorga valor probatorio alguno por impertinente al no estar relacionado con el hecho controvertido.-
3. Original de declaración de únicos y universales herederos, marcado con la letra “E”, que riela del folio 67 al 86, de la pieza principal del presente expediente. Este tribunal le otorga valor probatorio al ser emitida por un organismo público demostrativa de lo en ella contenida.-
3. Original de constancia de residencia de la ciudadana SUSANA DEL PILAR RAMIREZ HUERTAS, marcada “F”, emanada de la Coordinación de Prevención del Delito del Municipio Páez, que riela al folio 87, de la pieza principal del presente expediente. Este tribunal no le otorga ningún valor probatorio al no ser emitida por el concejo comunal correspondiente y avalada por el CNE. Y así se establece.

En el lapso de promoción de pruebas

Del merito favorable:

Reproduce el merito favorable que arrojan las actas procesales para que surta todo su efecto y valor probatorio en cuanto favorezca a la demandada. Esta prueba fue INADMITIDA mediante auto de fecha 12 de abril de 2016 (f-98 al f-100), por lo cual esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse respecto a este punto.

Testimoniales:

A los fines de demostrar que la demandada SUSANA RAMIREZ HUERTA, cumplió con la liquidación y repartición de los bienes sucesorales de manera armoniosa y acorde con la aprobación de las herederas de las sucesiones Huertas de Ramírez Maria Bárbara y Ramírez Pinzón Alfonso, la parte demandada promovió los siguientes testigos:

1. Ciudadana, MARÍA NICOLASA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.602.861. Declarado desierto el acto, mediante auto de fecha 06 de octubre de 2016, a las 09:30 a.m., no compareció la mencionada ciudadana en la oportunidad señalada.
2. Ciudadana, SOL MARINA MARTINEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.940.636, comerciante, domiciliada en la Avenida 24 entre calles 29 y 30 del Barrio Campo Lindo, del Municipio Páez del Estado Portuguesa. De la testimonial evacuada a la referida ciudadana, se extrae que la misma fue conteste en su declaración, señalando que conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas MIREYA RAMIREZ HUERTA, MARIA DE LOS ANGELES RAMIREZ HUERTAS y SUSANA DEL PILAR RAMIREZ HUERTAS, así como también que conoció en vida a los señores MARIA BARBARA HUERTAS DE RAMIREZ y ALFONSO RAMIREZ PINZON. Luego, señaló que sabe y le consta que la ciudadana SUSANA DEL PILAR RAMIREZ HUERTAS, es la administradora de los bienes dejados por los difuntos antes mencionados, porque eso es una sucesión. Posteriormente, señalo que los bienes dejados por los De Cujus, fueron dados en vida con los padres, que hay una casa que no sabe a quien le quedo, no tiene nada ver con Susana y que a Susana lo que le quedo, lo que ha hecho es de ella. Por último, respecto a su conocimiento de si las ciudadanas MIREYA y MARIA DE LOS ANGELES RAMIREZ HUERTA, se les haya entregado y hayan disfrutado de parte de los bienes dejados por sus fallecidos padres, contesto que ellos han disfrutado cada uno de sus locales que dejo la Señora en vida y que esos están alquilados.
3. Ciudadano, JOSE MATIAS PEREZ SANTANA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.543.934, domiciliado en la Avenida 24 entre calles 29 y 30, casa Nº 29-15, del Barrio Campo Lindo, del Municipio Páez del Estado Portuguesa. De la testimonial evacuada al referido ciudadano, se extrae que la misma fue conteste en su declaración, señalando que conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas MIREYA RAMIREZ HUERTA, MARIA DE LOS ANGELES RAMIREZ HUERTAS y SUSANA DEL PILAR RAMIREZ HUERTAS, así como también que conoció en vida a los señores MARIA BARBARA HUERTAS DE RAMIREZ y ALFONSO RAMIREZ PINZON. Luego, señaló que tiene entendido que la ciudadana SUSANA DEL PILAR RAMIREZ HUERTAS, es la administradora de los bienes dejados por los difuntos antes mencionados, porque el papá proporciono un poder para que se encargara, porque primero falleció la señora y quedo el señor y como quedo tan malito Susana era la que se encargaba de él. Seguidamente, señaló en cuanto a la repartición entre las hermanas de los bienes dejados por los De Cujus, que tiene entendido que ellos hicieron una repartición de mutuo acuerdo, posteriormente no sabe que sucedió que quedaron en disputa. Finalmente, respecto a su conocimiento de si las ciudadanas MIREYA y MARIA DE LOS ANGELES RAMIREZ HUERTA, se les haya entregado y hayan disfrutado de parte de los bienes dejados por sus fallecidos padres, contesto que tiene entendido que si, que ellos disfrutaron parte de esos bienes, que ellas tienen adjudicado un local cada una, más unos bienes de una casa que quedó también.
4. Ciudadano, PASTOR DEL CARMEN ROSALES ARENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.953.959. Declarado desierto el acto, mediante auto de fecha 06 de octubre de 2016, a las 11:00 a.m., por cuanto no compareció el mencionado ciudadano en la oportunidad señalada.

De las declaraciones dadas por los testigos este tribunal le otorga pleno valor probatorio demostrativa de que los bienes objeto de partición en el presente juicio pertenecen al acervo hereditario de los Difuntos Maria Bárbara Huerta de Ramírez y Alfonso Ramírez Pinzón. Así se establece.

Inspección Judicial

A practicarse en la Urbanización Villa Araure I, sector La Lagunita, calle 4, entre Avenidas 13 y 14, casa Nº 30 de la ciudad de Araure Estado Portuguesa. Con la cual se pretende demostrar que dicha vivienda y el galpón también forma parte de los bienes sucesorales y que los mismos fueron liquidados y repartidos a las demandantes Dory Patricia Ramírez, María Ramírez y Mireya Ramírez, y que estas la arrendaron al ciudadano JOSE ERNESTO RAMIREZ VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.693.150, quien ocupa actualmente la vivienda como arrendatario. Esta prueba fue INADMITIDA mediante auto de fecha 12 de abril de 2016 (f-98 al f-100), por lo cual esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse respecto a este punto.

Posiciones Juradas

De las ciudadanas, Dory Patricia Ramírez, María Ramírez y Mireya Ramírez, de conformidad con el Artículo 403 del Código de Procedimiento Civil. Esta prueba fue INADMITIDA mediante auto de fecha 12 de abril de 2016 (f-98 al f-100), por lo cual esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse respecto a este punto.

Exhibición de documentos

De conformidad con el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promueve y hace valer la exhibición del documento privado de liquidación de los bienes sucesorales, firmado por las únicas herederas universales en fecha 20 de abril de 2012, cuyo original reposa en las manos de las demandantes Dory Patricia Ramírez, María Ramírez y Mireya Ramírez, el cual riela a los folios 54 al 58 de la presente causa. Esta prueba fue INADMITIDA mediante auto de fecha 12 de abril de 2016 (f-98 al f-100), por lo cual esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse respecto a este punto.

PROMOVIDAS POR DORY PATRICIA RAMIREZ DE MARIÑO

Junto a su contestación de la demanda:

1. Copia de constancia de datos filiatorios de la ciudadana DORY PATRICIA RAMIREZ DE MARIÑO emitida por el Departamento de Datos Filiatorios de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del SAIME. Se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, demostrativa de la cualidad de condómino en el hereditario Ramírez Huerta. Así se decide.-

VII
DE LOS INFORMES

En fecha 29 de julio de 2016 (f-108 al f-110 Pieza Principal), se recibió Escrito de Informes consignado por la ciudadana CLAUDIA SACRAMENTO DE MARRERO, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana SUSANA DEL PILAR RAMIREZ HUERTA, a través del cual expuso que cursa en autos que en fecha 14 de diciembre de 2015, las demandantes MIREYA y MARIA DE LOS ANGELES RAMIREZ HUERTA, asistidas del Abg. EULALIO CANELÓN ESPINOZA, interponen libelo de demanda contra su representada SUSANA DEL PILAR RAMIREZ HUERTA, por LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES SUCESORALES.

En lo que ellas señalan como una mala administración de los bienes sucesorales por parte de su representada SUSANA DEL PILAR RAMIREZ HUERTA, como alegatos de la demanda, manifestando que su representada, había estado en posesión de los bienes sucesorales hereditarios como administradora y representante de sus hermanas las hoy demandantes ante los organismos del Estado a efecto de la declaración universal de únicos herederos universales, ante el Juzgado Primero de Municipio Páez de este Estado Portuguesa y liquidación sucesoral ante el SENIAT, que su representada había incumplido con lo acordado en la repartición que se hizo de manera extrajudicial entre las coherederas, lo que ratifica que es totalmente falso. De ser cierto eso como bien afirman las demandantes como es que las mismas están en posesión de dos (02) locales comerciales ubicados en el Sector campo Lindo, Municipio Páez de este estado, de los cuales perciben un canon de Arrendamiento Mensual, así mismo la vivienda ubicada en Villa Araure, Municipio Araure, además de todos los bienes que se repartieron, muebles de madera, herramientas, maquinaria, los cuales se señalan expresamente como parte de las pruebas promovidas por nosotros en la presente causa, en fecha 28/03/2016, es decir, la repartición si se hizo de manera justa, proporcional y equitativa, aunque fue su mandante la que siempre llevo la carga de pagar todas las cargas y pasivos para cada trámite, en virtud de que las demandantes nunca tenían el dinero para colaborar con los gastos.

Por otra señala, que la parte demandante no cumplió con los preceptos de la norma, pues su escrito de prueba fue presentado extemporáneamente el día 07/04/2016, es decir, que la parte demandante no logró probar lo alegado en el libelo de la demanda; y en virtud de los antes expuesto solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.

VIII
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

MOTIVACIONES DE DERECHO

El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

Artículo 777:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

Del artículo ut supra copiado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue, preceptúa:

Artículo 778.

“En el acto de la contestación,(i) si no hubiere oposición a la partición, (ii) ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y (iii) la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, (iv) el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (omissis)….”

Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. ”
La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 02 de junio de 1999, en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno, estableció:
“… El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.-
Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes…”.
Del contenido de las normas transcritas y la sentencia parcialmente aludida, se puede colegir, que el juicio de partición se ve caracterizado por dos etapas bien determinadas inequívocamente por el legislador, cuyos aspectos lo distingue el acto de contestación de la demanda, y cada una tiene aspectos que la distinguen, a saber:
1) Contestación sin oposición a la partición; en este primer supuesto, si no se presenta oposición a la partición con respecto a algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, a los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, y la partición estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal declarará con lugar la partición, y en consecuencia, emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguientes, y estos casos no procede recurso alguno.
2) Contestación con oposición a la partición, la cual puede ser total y parcial, que recaiga sobre en algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, en los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, aun cuando no estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal, con respecto a los bienes, carácter o cuota no discutidas, declarará con lugar la partición, y en consecuencia emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguientes, y estos casos no procede recurso alguno, y con respecto a la contradicción u oposición continuará su sustanciación, por los mismos tramites del procedimiento ordinario con el cual inicio, en cuaderno separado, a los fines de resolver sobre la partición y nombramiento del partidor, contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal. Así se establece.
Entonces, llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición, ni haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, no hay controversia, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al juez para proferir un pronunciamiento, mediante el cual declare procedente la partición, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva procesal.
El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (778 C.P.C), no ofrece ninguna duda, el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, bien sea haciendo oposición o discutiendo sobre el carácter o cuota de los interesados. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente o inequívocamente, no hay controversia, no hay discusión y el Juez debe considerar declarar con lugar la partición por no haber objeciones relacionadas con los supuestos indicados por la Ley.
En el caso de marras, se tiene que la parte demandada compareció dentro del lapso para dar contestación a la demanda, en la oportunidad procesal prevista para ello, dimanándose que, sobre los hechos alegados y el derecho invocado por el demandante en el escrito libelar, presentó escrito de cuestiones previas conforme el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales por la naturaleza del juicio de partición, resultaron inadmisibles, asimismo se evidencia que la parte demandada no realizó oportunamente acción alguna que exprese con claridad si conviene, contradice en todo o en parte, ni alegando razones, ni excepciones que creyera conveniente, resultando posible verificar tanto del escrito que presentó la parte demandada, que no existe oposición total o parcial sobre las plusvalía que ganó el inmueble en el cual tenía fijada el domicilio conyugal con el demandante, ni discusión sobre el carácter o cuota que corresponde a los comuneros.”

Ahora bien siendo que en el presente caso la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda negó que tenga que liquidar la comunidad hereditaria entre las tres (03) hijas por un monto de 33,33% dado que entre ellas se realizo una repartición extrajudicial de manera privada entre sus hermanas en fecha 20 de abril del 2012 la cual da por Reproducida en los siguientes términos:

“En el día de hoy 20 de abril de 2012 siendo las 9:00 am en Villaraure I calle 13 Nº 5-80 sector La Lagunita reunidas Dory Patricia Ramirez de Mariño C.I. 10.139.162, Susana del Pilar Ramirez Huertas CI. 10.138.117, Maria de los Angeles Ramirez CI. 10.644.095, Mireya Ramirez Huerta CI.12.446.959 y Carlos Julio Ramirez Garcia CI. 7.443.360, con el fin de acordar la repartición de los bienes de la forma mas armoniosa y acorde con la aprobación de cada una de las hijas de M. Barbara Huertas de Ramirez y Alfonso Ramirez Pinzón difuntos ambos de lo cual se llega al siguiente acuerdo: De los ocho juegos de comedor se acuerda: 01 juego de comedor de seis puestos se le entregará a Jesús Elena Martínez Ramírez, 01 juego de comedor de 06 puestos a Dorys Ramírez, 01 juego de comedor de 06 puestos a Susana del P. Ramirez y 01 juego de comedor de 06 puestos a Maria de los A. Ramírez; de los juegos de comedor de 04 puestos se acuerda 02 juegos para Mireya Ramírez, 01 juego para la señora M. Incolaza Rivero quien trabajaba para nuestros padres; 01 peinadora para Ana Barbara Sánchez Ramírez, 01 peinadora a Diana Bustamante Ramíre; juego de comedor de 4 puestos para Angelica Mariño Ramírez; se acuerda igualmente 01 poltrona para Susana del P. Ramírez, 01 silla tipo Ture para Maria de los A. Ramírez, 01 cama matrimonial sin terminar para Dory P. Ramírez y 01 cama matrimonial para Mireya Ramirez asi como las sillitas y mesas para Mireya Ramirez, siendo que el resto de los muebles serán repartidos equitativamente. Por otra parte se acuerda: que los locales ubicados en Campo Lindo calle 29 esquina Av. 24 de lo cual existe lo siguiente: 03 locales terminados y 01 en construcción más una casa de lo cual se acuerda: La casa y el local en construcción queda asignado a Susana del Pilar Ramírez Huertas, 01 local para Dory de Mariño signado con el Nº 2, 01 local comercial signado con el Nº 1 a Maria de los A. Ramirez, el local comercial signado con el número 03 a Mireya Ramirez Huertas; acordándose igualmente que si de esta fecha hasta el último de abril no se vende algún mueble de objeto que pueda procurar dinero para pagarle a la señora Incolaza Rivero, se le entregaran 5.300 Bs producto del mes de alquiler de los locales; acordándose que para el siguiente mes se le darán 4700 para un total de Bs 10.000, los cuales serán producto de los locales o de alguna otra venta. Se acuerda, que la casa ubicada en Villa Araure I así como el taller y las máquinas le corresponden a Dory, Maria y Mireya Ramírez; acordando de mutuo acuerdo que se resolverá con la ayuda de Susana el trámite de los documentos de los locales, quedando conformes las cuatro hermanas y con Carlos Ramírez García como testigos de lo que aquí se ha acordado. En prueba de conformidad firman a continuación…”

Y dado que las demandadas no desconocieron en su oportunidad dicho convenimiento promovido por la parte demandada como suscrito por ellas, así como de la manifestación realizada al respecto por la condómino llamada al proceso ciudadana Dory Patricia Ramírez de Mariño es por lo que este Tribunal a fin de garantizar lo establecido en el articulo 1159 del código civil el cual establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. Y siendo que en el mismo no se configuran las dos causas antes mencionadas quien aquí juzga considera que la presente demanda debe ser declarada Parcialmente con Lugar dado que la misma debe prosperar pero en los términos estipulados en el convenimiento privado extrajudicial celebrado por las partes intervinientes en el mismo en fecha 20 de Abril del 2012 en Villa Araure I, calle 13 Nº 5-80 Sector La Lagunita, que riela en la pieza principal del presente expediente desde el folio 54 al folio 58, marcado con la letra “C”. Así se decide.-
DISPOSITIVA

En fuerza a las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el abogado en ejercicio EULALIO CANELÓN ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.135.395 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.775, actuando en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas MIREYA RAMIREZ HUERTA y MARIA DE LOS ANGELES RAMIREZ HUERTAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-12.446.959 y V-10.644.095, contra la ciudadana SUSANA DEL PILAR RAMIREZ HUERTAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.138.117, por motivo de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.
SEGUNDO: Téngase la partición solicitada en los términos estipulados en el convenimiento privado extrajudicial celebrado por las partes intervinientes en el mismo en fecha 20 de Abril del 2012 en Villa Araure I, calle 13 Nº 5-80 Sector La Lagunita, que riela en la pieza principal del presente expediente desde el folio 54 al folio 58, marcado con la letra “C”.-
TERCERO: no hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua. En Acarigua, a los ocho (06) días del mes de febrero de 2017.- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

La Juez Suplente,


Abg. Judith Teresa Reverol Pocaterra.-
El Secretario,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca.-


En esta misma fecha, se publico siendo las 3:00 p.m. Conste,

El Secretario,















JTRP/mjgf/gusmary.-
Exp. Nº C-2015-001231.-