REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, quince de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º

NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL

PP01-L-2017-000051

TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: SALOMÓN ANTONIO DURAN BASTIDAS, titular de la cédula de Identidad Nº 4.959.649.

DEMANDADO: TRANSPORTE INDEPENDIENTE MIXTO DE ADMINISTRACIÓN OBRERA C.A., inscrita originalmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 04>/12/1963, bajo el Nº 42, Tomo 1ro. Posteriormente Reportados sus estatutos sociales asentados en acta de asamblea extraordinaria de fecha 11/11/2004, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo.

APODERADAS/DOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACCIONANTE: LINO JAVIER BASTIDAS OLMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 134.168.

DE LA PARTE ACCIONADA: PEDRO CALLES LEDEZMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 92.344.

MOTIVO DEL ASUNTO

PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO

RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inicia la presente causa, por el ciudadano SALOMÓN ANTONIO DURAN BASTIDAS, contra la entidad de trabajo TRANSPORTE INDEPENDIENTE MIXTO DE ADMINISTRACIÓN OBRERA C.A.; demanda que fue presentada en fecha 15/05/2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo con sede en Guanare, asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 3 al 11); siendo admitida en cuanto a lugar en derecho el 16/05/2017 (f. 13); teniendo lugar el inicio de la audiencia preliminar el 06/11/2017, oportunidad en la cual se dejo constancia de la presencia de los apoderados judiciales de ambas partes (f. 136 al 137); y es el caso que en la prolongación de fecha 15/01/2018, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, y dado que no se llegó a algún acuerdo, la causa fue remitida a este Juzgado de Juicio, y una vez recibida en este se providenció la admisión de pruebas (f. 146 al 147).

Ahora bien, estado en espera para la celebración de la audiencia de juicio, fue consignada diligencia de transacción presentada por las partes; siendo expuesto su acuerdo transaccional en los siguientes términos:

“SEGUNDO: Por su parte la representación de la demandada señala (…) los conceptos demandados ya fueron reclamados, discutidos, transados pagados y debidamente homologados por el Inspector del Trabajo de Guanare estado Portuguesa, en el expediente Nº 029-2016-03-570, por lo que opera la cosa juzgada y nada se le adeuda al actor, pero que a los fines de dar por terminado este juicio ofrece pagar al actor, en este acto, la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00), lo cuales comprenden los conceptos de horas extras trabajadas y bono de alimentación que no se pagaron por Inspectoría, así como cualquier diferencia a favor, pagadas en este mismo acto por instrucciones del ex-trabajador de la siguiente manera: a través de cheque Nº 06750748 girado contra la cuenta corriente Nº 0175-0033-31-0000012456 del Banco Bicentenario de fecha 08-02-2018 (a favor del ex-trabajador) por la cantidad de DOS MILLONES TRECEIESTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.300.000,00) y cheque Nº 19482774 girado contra la cuenta corriente Nº 0134-0414-30-4143013643 del Banco Banesco (a favor de su apoderado judicial LINO BASTIDAS por concepto de honorario profesionales), por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00).

TERCERO: La parte actora reconoce que la mayoría de los conceptos demandados le fueron pagados el 30-03-2016, señala que está de acuerdo y acepta el ofrecimiento hecho por el empleador y su conformidad con el pago de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00), (…).

CUARTO: Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales y por ello solicita se deje sin efecto la audiencia de juicio fijada por este Tribunal, se dé por terminado este juicio y se ordene el archivo del expediente.” (Fin de la cita).

CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR

Ante tal panorama y estando dentro del lapso legal correspondiente, este juzgador de seguidas pasa a pronunciarse respecto al acuerdo transaccional presentado por ambas; resultando así oportuno el traer a colación lo que la doctrina especializada a la luz del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, siendo expresado respecto a la transacción que esta se basa en la manifestación de recíprocas concesiones, no bastando enunciarla en modo genérico, sino que es necesario que la misma sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que de esta manera el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que le produce la misma y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación. Así pues, la transacción existe cuando las partes mediante mutuales concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, desapareciendo consecuencialmente la relación procesal.

A tales efectos y en cumplimiento de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa quien juzga que las partes intervinientes en el presente litigio comparecen por intermedio de sus apoderados judiciales, en forma libre y sin ningún tipo de coacción o de algún vicio en su consentimiento, a plantear de manera escrita la celebración de una transacción entre el ciudadano SALOMÓN ANTONIO DURAN BASTIDAS, y la entidad de trabajo TRANSPORTE INDEPENDIENTE MIXTO DE ADMINISTRACIÓN OBRERA C.A., por acuerdo entre ambas partes, por la cantidad total de CANTIDAD de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00), a razón de todos los conceptos demandados.

En tal sentido, siendo que la implementación de dicho medio de auto composición procesal se encuentra ajustado con el principio constitucional dispuesto en el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…” (Fin de la cita, y destacado de esta instancia).

En ese orden de ideas la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores establece en su artículo 19 la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, a saber:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras. Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.” (Fin de la cita).

Esbozadas las normas constitucionales y legales, atinente al uso de los medios alternos de resolución de conflictos, este sentenciador considera que aun y cuando la transacción presentada por las partes contiene una relación circunstanciada de los hechos y derechos en ella comprendidos, no se puede obviar la voluntad expresada por amabas partes de poner fin al procedimiento mediante un medio de autocomposición procesal como lo es la transacción, es por lo que en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 del Texto Constitucional, se procede a HOMOLOGAR la transacción celebrada entre el ciudadano SALOMÓN ANTONIO DURAN BASTIDAS, y la entidad de trabajo TRANSPORTE INDEPENDIENTE MIXTO DE ADMINISTRACIÓN OBRERA C.A., en los términos planteados; por lo que consecuentemente resulta inoficioso el celebrar la audiencia de juicio fijada para el 23/03/2018, y de toda vez que no queda algún pago pendiente, se ordena el cierre y archivo del expediente. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano SALOMÓN ANTONIO DURAN BASTIDAS, y la entidad de trabajo TRANSPORTE INDEPENDIENTE MIXTO DE ADMINISTRACIÓN OBRERA C.A., en los términos planteados.

Publicada en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los quince (15) días de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez de Juicio

Abg. Rafael Ignacio Gainze Mejías
La Secretaria

Abg. Cirley Marlene Viera Montero

En igual fecha y siendo las 10:26 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente.

La Secretaria

Abg. Cirley Marlene Viera Montero

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