REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
207º y 158º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2017-000042.

DEMANDANTE: ANA KARINA ALONZO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-17.411.902.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogada MILIRIAN COLMENARES, CARMEN GUEVARA y ELIE RODRIGUEZ, identificados con matrícula de Inpreabogado Nro.- 205.087, 109.776 y 102.011 en su orde.

DEMANDADA: CENTRO DE EDUCACION INICIAL MANUELITA SAEZ MI PEQUEÑO MUNDO C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 06/07/2011, bajo el Nro 47, tomo 21-A representada por VANESSA ALEXANDRA CROCETTA TORRES y MARIA GABRIELA, titulares de la cedula de identidad N° 15.867.158 y 17.795.901 en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada ELIE RODRIGUEZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante (F.204 de la I pieza), contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, en fecha 02/02/2017, (F.200 al 202 de la I pieza).


SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 13/03/2017, se procedió a fijar, la oportunidad legal para celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 20/03/2017 a las 09:00 a.m. (f. 210 de la I pieza), a la cual hizo presencia la parte demandante recurrente, siendo suspendida la continuación de la audiencia a los fines de de requerir prueba de informe al Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, sede Acarigua; recibidas dichas resultas se fijo nueva oportunidad legal para celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 05/02/2018, a las 09:00 a.m. (F.256 de la I pieza ), a la cual hizo n acto de presencia la representante judicial de la recurrente, llegada dicha oportunidad una vez analizado y estudiado pormenorizadamente los puntos debatidos ante esta alzada, cursantes en el expediente, declaró una vez oída la exposición se procedió a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada ELIE RODRIGUEZ, contra la decisión de fecha dos (02) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; SE CONFIRMA, la decisión de fecha dos (02) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; No se condena en costas a la parte demandante-recurrente conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (f.2 al 4 de la II pieza)

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita, y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 02/02/2017 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, procedió a dictar decisión en los siguientes términos:

“Este tribunal al respecto hace las siguientes observaciones:

1. La demanda fue interpuesta en fecha 14/07/2015, contra CENTRO DE EDUCACION INICIAL MANUELITA SAENZ MI PEQUEÑO MUNDO, C.A.
2. La sentencia definitiva dictada en fecha 15/12/15 fue condenado el CENTRO DE EDUCACION INICIAL MANUELITA SAENZ MI PEQUEÑO MUNDO, C.A.
3. El mandamiento de ejecución dictado fue contra CENTRO DE EDUCACION INICIAL MANUELITA SAENZ MI PEQUEÑO MUNDO, C.A.
4. No consta en autos que la parte actora, haya llamado al proceso como partes demandadas a las personas naturales por VANESSA ALEXANDRA CROCETTA TORRES y MARIA GABRIELA ORTIZ, titular de la cédula de identidad N.15.867.158 y 17.795.901.
5. No cursa a los autos diligencia alguna en la cual la parte actora haya demandado la sustitución de patrono, ni menos aun la responsabilidad solidaria.
6. No cursa a los autos que la parte actora haya demandado el desmantelamiento del velo o fraude procesal.
7. Cursa a los autos oposición a la medida de embargo por el tercero interviniente en el proceso, quien alega ser el nuevo propietario de las acciones del CENTRO DE EDUCACION INICIAL MANUELITA SAENZ MI PEQUEÑO MUNDO, C.A.

Considera quien juzga que de los autos se evidencia el CENTRO DE EDUCACION INICIAL MANUELITA SAENZ MI PEQUEÑO MUNDO, C.A, ya no le pertenece a las ciudadanas VANESSA ALEXANDRA CROCETTA TORRES y MARIA GABRIELA ORTIZ, sino que le pertenece a la tercera opositora EDIOMARA SANCHEZ, tal como consta de las documentales que cursan al cuaderno de medidas, que oposición al embargo del tercero opositor, aperturo este tribunal.
Ante tal situación, quien juzga al adentrarse al estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente y cuaderno separado verifica que la sentencia definitiva, el mandamiento de ejecución y el embargo ejecutivo recae única y exclusivamente sobre la persona jurídica demandada y llamada al proceso CENTRO DE EDUCACION INICIAL MANUELITA SAENZ MI PEQUEÑO MUNDO, C.A,, sin cursar a los autos reforma de demanda o escrito mediante la cual se hicieran partes del proceso a las ciudadanas VANESSA ALEXANDRA CROCETTA TORRES y MARIA GABRIELA ORTIZ.

Quien juzga considera necesario hacer alusion al criterio de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en fecha 06 de julio de 2009, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquera en recurso de revisión solicitado por la empresa Industria Azucarera Santa Clara C.A. de la decisión dictada por el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con motivo del juicio seguido por el ciudadano Wladimir Troya La Cruz en contra de Central Azucarero Las Majaguas C.A, el cual establece:

…De lo anteriormente expuesto, se deriva la imposibilidad de que en fase de ejecución de sentencia, se pretenda dilucidar la existencia y consecuente extensión de los efectos de una condena a quien no ha sido parte en el juicio, pues la apertura de una articulación probatoria, dada su brevedad, es insuficiente para garantizarle a las partes el ejercicio pleno de su derecho a la defensa donde puedan desarrollar en toda su extensión el contradictorio con sus excepciones respectivas y las pruebas que a bien tuvieran promover. El artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicado al caso de autos para sustanciar la incidencia que dio lugar a la sentencia objeto de la presente revisión, establece: “….si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardear dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día…”.

Sin lugar a dudas, el procedimiento incidental a que hace referencia el artículo trascrito, tiene por finalidad dilucidar cualquier asunto que en el transcurso del juicio se presente y carezca de un procedimiento determinado para su resolución. Lógicamente, es imposible efectuar un catálogo de las numerosas incidencias que se pudieran presentar en juicio, pero en aras de la seguridad jurídica, se previó la manera de sustanciarlas. Como se puede evidenciar de la lectura de la referida norma, la misma, sólo tiene aplicación cuando se está en presencia de un incidente surgido en juicio, donde entre las partes, entiéndase actor y demandado, surge alguna inconformidad. De lo que se deriva, que la mencionada norma no puede servir de fundamento para llamar a un tercero ajeno al juicio en fase de ejecución de sentencia, y emplazarlo para que al día siguiente conteste, so pena, de condenarlo en las mismas condiciones de la parte perdidosa…”

En efecto, del texto anteriormente trascrito se puede evidenciar que la naturaleza de la articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil no es precisamente el mecanismo judicial más idónea capaz de demostrar la existencia de un fraude laboral, ni mucho menos condenar, ni ejecutar medidas preventivas o ejecutivas en contra de personas naturales distintas a la demandada en el juicio principal.

Así mismo, si se toma en consideración que en caso de un presunto fraude laboral puede constituirse en actuaciones tendientes a defraudar los derechos constitucionales y de carácter social que poseen los trabajadores, y que las mismas pueden obstaculizar la tutela judicial efectiva de tales derechos, de allí que para demostrar el mismo, se hace necesario la apertura de juicio autónomo capaz de crear una etapa cognoscitiva del asunto, y una etapa probatoria ajustada al procedimiento natural de la materia, que pueda dar oportunidad a la parte contra quien se alegue de esgrimir los argumentos de defensa que posea, inclusive pueda obtener el control de los medios probatorios traídos al proceso.

Siguiendo con el curso de ideas, considerando que al encontrarse el proceso en fase de ejecución y por tratarse, de una materia que afecta, el debido proceso y el derecho a la defensa de las personas naturales que no fueron llamadas a juicio y que decretar medida de embargo ejecutivo sobre estas , afecta al orden público, no puede ser aplicada la excepción al principio desarrollado en la sentencia del 14 de mayo de 2004 (caso: Transporte SAET S.A.), de manera tal, en el caso de marras, aplicar las consecuencias jurídicas de un proceso a una persona natural que no fue demandada en forma primigenia, ni que tampoco se alegó en el escrito libelar, siendo que afectar los bienes propiedad de las ciudadanas VANESSA ALEXANDRA CROCETTA TORRES y MARIA GABRIELA ORTIZ, atenta contra la garantía constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa de las mismas, sin que haya sido sometida a un proceso y haya sido condenada por una sentencia judicial.”

Finalmente señala en el dispositivo del fallo:

“PRIMERO: SIN LUGAR la medida de embargo ejecutiva solicitada por la demandante ciudadana: ANA KARINA ALONZO RODRIGUEZ contra las personas naturales VANESSA ALEXANDRA CROCETTA TORRES y MARIA GABRIELA.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. “


ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a realizar una transcripción parcial parafraseada los alegatos esgrimidos la representación judicial de la parte demandada-recurrente, en las audiencias oral y pública de apelación, celebradas por esta superioridad.

Señaló la apoderada judicial de la parte accionante-recurrente, abogada ELIE RODRIGUEZ, lo siguiente:

 Debo acotar inicialmente que se dio inicio a mi alegato el cual se baso en las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, específicamente la solidaridad que tienen con su patrimonio personal los patronos para responder por las acreencias laborales a los trabajadores.

 Basado en que en la oportunidad que se sustancio el procedimiento la parte demandada no compareció, hubo una admisión de hechos y al momento de ejecutar el fallo a través de un embargo nos dirigimos a la sede de la empresa donde funcionaba la guardería y se señalaron una serie de bienes que quedaron en guarda y custodia a fin de reguardar los derechos de los niños, niñas y adolescente.


 En este caso en particular lo de los niños, donde la Juez de sustanciación, mediación y ejecución es que decidió liberar los bienes por cuanto hubo una posición de resguardar los intereses del niño, en vista de no quedar ilusorio el presente fallo de lo que son las acreencias laborales de mi representada Ana Karina Alonso, solicite basado en las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y los trabajadores, que si bien es cierto inicialmente no se demando a la persona natural y me baso en esta disposición específicamente en que hay un artículo que habla que las responsabilidades que tienen los patrones en responder con sus bienes personales por cuanto son acreencias laborales y créditos privilegiados se puede evidenciar de los autos del expediente y se inserta las actas constitutivas y sucesivas modificaciones que pudieran tener la compañía.

 Se evidencia que siguen siendo la socia de la compañía las ciudadanas a las cuales yo le solicite que se le pagara bien, esto es a los fines de resguardar como anteriormente lo manifesté que el fallo que decreto y que dio con lugar el pago de las acreencias de mi representada no quede ilusorio, por cuanto son acreencias laborales.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran completa e íntegramente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fechas 13/03/2017 y 05/02/2018, contenido en el cuaderno de recaudos.


PUNTO CONTROVERTIDO

De los alegatos expuestos por la parte apelante, a los fines de fundamentar su recurso, se deduce sus disconformidades con los análisis realizados por la sentenciadora ad-quo referente a determinar si actuó conforme a derecho o no al declarar sin lugar la medida de embargo solicitada por la demandante contra las personas naturales VANESSA ALEXANDRA CROCETTA TORRES y MARIA GABRIELA. Así se determina


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Respecto al punto controvertido en el presente asunto, la parte recurrente pretende se decrete embargo ejecutivo contra los bienes de las personas naturales VANESSA ALEXANDRA CROCETTA TORRES y MARIA GABRIELA, para que respondan solidariamente a la sentencia recaída contra el CENTRO DE EDUCACION INICIAL MANUELITA SAEZ MI PEQUEÑO MUNDO C.A. basado en las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y los Trabajadores.

Ahora bien, una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, se observa:

1. La demanda fue interpuesta en fecha 14/07/2015, contra CENTRO DE EDUCACION INICIAL MANUELITA SAENZ MI PEQUEÑO MUNDO, C.A. (f. 3 al 10 de la I pieza).

2. En fecha 15/12/2015, se dicto sentencia condenatoria contra el CENTRO DE EDUCACION INICIAL MANUELITA SAEZ MI PEQUEÑO MUNDO C.A. (f. 23 al 26 de la I pieza).

3. No consta en el libelo de la demanda que la parte actora, haya demando solidariamente a las personas naturales VANESSA ALEXANDRA CROCETTA TORRES y MARIA GABRIELA ORTIZ, titular de la cédula de identidad N.15.867.158 y 17.795.901.

4. No cursa a los autos diligencia alguna en la cual la parte actora haya demandado la sustitución de patrono.

5. No cursa a los autos que la parte actora haya demandado el desmantelamiento del velo o fraude procesal.

6. Cursa a los autos oposición a la medida de embargo por un tercero interviniente en el proceso EDIOMARA SANCHEZ, quien alega ser la nueva propietaria de las acciones del CENTRO DE EDUCACION INICIAL MANUELITA SAENZ MI PEQUEÑO MUNDO, C.A.

Siendo las cosas así, considera esta superioridad, que la pretensión que las personas naturales VANESSA ALEXANDRA CROCETTA TORRES y MARIA GABRIELA ORTIZ respondan solidariamente a través de un embargo ejecutivo, como consecuencia del incumplimiento de la sentencia condenatoria recaída contra el CENTRO DE EDUCACION INICIAL MANUELITA SAENZ MI PEQUEÑO MUNDO, C.A. constituye un hecho nuevo traído al proceso, toda vez que en la revisión de las actas procesales se evidencia del escrito libelar que solo se demando a la persona jurídica CENTRO DE EDUCACION INICIAL MANUELITA SAENZ MI PEQUEÑO MUNDO, C.A. y solidariamente únicamente a los ciudadanos MAURICIO AHMED SANCHEZ ROA y MICHEL ARTURO SANCHEZ LOZANO, lo que se traduce en la violación a los principios constitucionales del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, toda vez que con meridiana claridad, en la exposición de motivos de la Constitución, se reconocen los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses. Así se establece.-

Dentro de nuestro ordenamiento jurídico constitucional, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.

No obstante, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, habida cuenta de que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.

Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del “debido proceso”, ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general, partiendo de la premisa de que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional, tesis sostenida por el procesalista español Iñaki Esparza, al afirmar:
“Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país”. (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242.Fin de la cita).

De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Resulta evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, tal y como lo señala el ilustre autor Gómez Colomer:
“… el proceso debido … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido” (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17. (Fin de la cita).

En atención con lo anterior, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”. (Fin de la cita).

De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y reiterado, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24/01/2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero:
“El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”. (Fin de la cita).

Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, para de esa forma poder llegar a una sentencia que traiga terminación del juicio.

En tal sentido, en el presente caso no es aplicable el articulo 151 parte in fine de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Trabajadores, por cuanto inicialmente las personas naturales MAURICIO AHMED SANCHEZ ROA y MICHEL ARTURO SANCHEZ LOZANO, no fueron demandadas solidariamente , en consecuencia esta alzada declara improcedente, decretar embargo ejecutivo sobre las personas naturales ya mencionadas. Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada ELIE RODRIGUEZ, contra la decisión de fecha dos (02) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha dos (02) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: No se condena en costas a la parte demandante-recurrente conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018).
Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,


Abg. Osmiyer José Rosales Castillo


La Secretaria,


Abg. Josefa Carmona
En igual fecha y siendo las 08:44 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,


Abg. Josefa Carmona


OJRC/claybeth.-