REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
207º y 158º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2018-00006.

DEMANDANTES- RECURRENTE: DARWIN BLADIMIR CARRILLO PULGAR y YOANLY YOSNER CARRILLO GOMEZ, titulares de la cedula de identidad N° V- 14.346.109 y V- 20.640.479.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado CARLOS CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.364
PARTE DEMANDADA: ciudadano ALI JESUS CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.597.456.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ELIZABETH PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.210.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales).
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS CEDEÑO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora DARWIN BLADIMIR CARRILLO PULGAR y YOANLY YOSNER CARRILLO GOMEZ (f. 33 de la II pieza), contra sentencia de fecha 28 de noviembre del año 2017, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua (f.19 al 31de la II pieza).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 16/01/2018, se procedió a fijar, por auto de fecha 23/01/2018 la oportunidad legal para celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 08/02/2018, a las 09:00 a.m. (F.42 de la II pieza), oportunidad a la cual hicieron acto de presencia los apoderados judiciales de ambas partes-recurrente, quienes expusieron sus alegatos sobre el asunto ventilado; una vez analizados dichos argumentos y llegada la oportunidad declaró: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS CEDEÑO, en su condición de apoderado judicial de las partes co-demandantes-recurrentes ciudadanos YOANLY YOSNER CARRILLO GOMEZ y BLADIMIR CARRILLO PULGAR, contra la sentencia de fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Portuguesa, sede Acarigua; SE REVOCA PARCIALMENTE, la decisión de fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Portuguesa, sede Acarigua, No se condena en costas del recurso a la parte demandante-recurrente por la naturaleza del fallo, CON LUGAR, la acción interpuesta por los ciudadanos YOANLY YOSNER CARRILLO GOMEZ y BLADIMIR CARRILLO PULGAR, contra el ciudadano ALI JESÚS CARRILLO, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, Se condena en costas a la parte demandada de la acción conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (f.73 al 76 de la III pieza).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar, de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 28/11/2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua (f.19 al 31de la II pieza), procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos (trascripción parcial):

“DEL CONTROVERTIDO Y DE LA CARGA PROBATORIA
En el caso sub iudice, dados los términos en que fue planteada la pretensión de los demandantes y la forma en que fue contestada la presente demanda, ha quedado convenida entre las partes la existencia de las respectivas relaciones de trabajo, las fechas de ingreso y los cargos desempeñados.
No obstante, la traba de la litis se circunscribe en la determinación del salario devengado por los trabajadores, todo lo cual la haber sido negado fehacientemente por la demandada, conforme a las reglas que asignan la carga probatoria en el proceso laboral, le corresponde la acreditación ante esta instancia a los demandantes, esto es, demostrar los salarios que invocan, así como la labor en días domingos, y en exceso a los limites legales prevista para la jornada ordinaria.
Finalmente, en cuanto a la ocurrencia del despido, negado como fue por la demandada, le corresponde a los actores la gabela de demostrarlos, todo ello conforme al criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE ESTABLECE.-
V
ACTIVIDAD PROBATORIA
Instaurada como ha sido la litis y la carga probatoria, corresponde a este juzgador ejercer la valoración de cada uno de los medios probatorios traídos al proceso tanto por los accionantes como por la demandada, y que fueron objeto de control en la audiencia oral y publica, tomando en consideración que los mismos serán valorados conforme al principio de la comunidad de la prueba, las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como norte la verdad que de ellas se evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del modo siguiente:
Promovió la parte actora los siguientes medios probatorios:
1.- En cuanto a la solicitud efectuada por la parte demandante referente a que la demandada exhiba: Todos los recibos de pagos, libro de vacaciones, utilidades, pagos de cesta tickets, libros de horas extras diurnas y horas nocturnas, días de descanso desde la fecha de ingreso 05/08/2008 hasta el 19/05/2015 con respecto al ciudadano DARWIN BLADIMIR CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº 14.346.109; y todos los recibos de pagos, libro de vacaciones, utilidades, pagos de cesta tickets, libros de horas extras diurnas y horas nocturnas, días de descanso desde la fecha de ingreso 01/02/2013 hasta el 27/03/2015 con respecto al ciudadano YOANLY YOSNER CARRILLO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.640.479.
A tales efectos, la parte demandada no exhibió las mismas, sin embargo, de la revisión efectuada al escrito de promoción de pruebas, se verifica que la parte promovente incumplió con los requisitos previstos en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no indicó el objeto para el cual fue promovido tal medio probatorio, por lo que este Juzgador no puede aplicar las consecuencias jurídicas previstas en la referida normativa.

2.- Con respecto a la prueba de informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo de Acarigua del Estado Portuguesa, cuya resulta consta a los folios 132 al 226 de la I pieza del expediente, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo estatuido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las mismas son demostrativas de la interposición de solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos que hicieren los accionantes, procedimientos administrativos en los cuales se verificó el acatamiento por la parte empleadora de tales reenganches, elementos que serán tomados en consideración para determinar la procedencia o no de la indemnización por despido peticionada por los actores.
3.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER PARRA, CARLOS DAVID CHINCHILLA y MELVI FERRER, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 23.579.619, V- 14.272.319 y V- 11.278.838, respectivamente; quienes no comparecieron a rendir su declaración, por lo que no son susceptibles de valoración probatoria.

Promovió la parte accionada los siguientes medios probatorios:
1.- Acta de procedimiento de ejecución de reenganche, signado con el Nº 001-2015-01-00632, por denuncia presentada por el ciudadano YOANLI CARRILLO, cursante a los folios 75 al 76 de la I pieza, la cual siendo que se encuentra inmersa en las instrumentales remitidas a esta instancia por la Inspectoría del Trabajo mediante prueba de informe, la misma ya fue analizada con anterioridad.
2.- Solicitudes de autorizaciones de despido contra los ciudadanos DARWIN CARRILLO y YOANLY YOSNER CARRILLO, signado con el expediente N° 001-2015-01-01133, cursante a los folios 77 al 80 de la primera pieza, las cuales se desechan del presente proceso, toda vez que se verifica únicamente de las mismas que tales solicitudes fueron recibidas por el mencionado órgano administrativo sin emitir hasta la presente fecha pronunciamiento alguno, no obstante, siendo que la parte demandada en sede administrativa admitió la ocurrencia del despido al manifestar de manera inequívoca su disposición de reenganchar a los trabajadores- tal como se analizó en la prueba de informe de la parte actora- las presentes documentales desmerecen valor probatorio en el caso bajo estudio.
3.- Solicitó prueba de informe a la Inspectoría del Trabajo, y siendo que sus resultas no fueron recibidas por este Tribunal, no resulta susceptible de valoración probatoria.
4.- Finalmente, este Juzgador ordenó en el acto de la audiencia de juicio la practica de una inspección judicial en el terminal de pasajeros de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, a los fines de verificar el manejo y control de los llamados “listines”, que pretende hacer valer la parte actora y que se encuentran inmersos en el expediente administrativo analizado anteriormente, momento en el cual constató esta instancia que los mismos son llevados por el terminal de pasajeros, son ellos quienes lo emiten y los llenan los colectores del vehiculo de manera manuscrita, por lo que, los mismos pueden ser manipulados por la parte que los promueve, todo lo cual será adminiculado con el acervo probatorio.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Convenida como se encuentra la existencia de una relación de trabajo entre los actores y la demandada, así como sus fechas de ingreso y los cargos ocupados, resta para quien decide analizar primeramente el punto álgido del presente contradictorio, esto es, el salario devengado por los actores, toda vez que la demandada enfatizó en su litis contestatio que el invocado por ellos en su escrito de demanda son falsos, toda vez que los mismos devengaban una asignación salarial variable que dependía de lo que efectivamente generara el vehiculo, correspondiéndole al colector el 10% y al chofer el 20%.
No obstante, al revisar este Juzgador las pruebas de ambas partes, verifica que por una parte los demandantes pretendieron demostrar en sede administrativa mediante los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos –tal como consta de la resulta de la prueba de informe solicitada a la Inspectoría del Trabajo- los salarios que invocan, esto es, Bs. 57.000,00 mensual para Darwin Carrillo y Bs. 24.900,00 par Yoanly Carrillo, a través de los llamados “LISTINES” (véase folios 199 al 205 de la I pieza del presente expediente), los cuales fueron desechados por este Tribunal, toda vez que se verificó mediante inspección judicial que los mismos son emitidos por el terminal de pasajeros, y sin manejados y llenados por los trabajadores, por lo que, conforme al principio de alteridad de la prueba no pueden ser valorados por quien decide, lo que conlleva a constatar que en el presente caso la parte demandante no trajo a los autos elemento probatorio que logre demostrar los salarios que invocan.
Bajo este mismo contexto, se verifica que la parte demandada por su parte tampoco logró acreditar ante esta instancia sus alegatos referidos a los salarios de los trabajadores, por lo que, considera este Juzgador que en el caso de marras, existiendo dudas al respecto, debe aplicar la equidad que debe imperar en todo proceso laboral, y realizar los cálculos correspondientes a los conceptos que resulten procedentes en base a los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional de cada periodo.

Ahora bien, determinado lo anterior, resta para quien decide pronunciarse respecto a la procedencia o no de los conceptos laborales hoy peticionados, a saber:
Primeramente, resulta procedente en Derecho la garantía de antigüedad y sus intereses, las vacaciones, el bono vacacional, las utilidades y beneficio de alimentación, toda vez que los mismos fueron negados únicamente por su forma de calculo en razón del salario utilizado, y siendo que no se evidencia el pago liberatorio de los mismos, se condena a su pago, en atención a los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, así:
1.- GARANTIA DE ANTIGÜEDAD Y SUS INTERESES: Se calcula en base al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente.

Con relación al ciudadano Darwin Carrillo:
FECHA TIEMPO DE SERVICIO SALARIO MENSUAL ALICUOTA UTILIDAD ALICUOTA BON0 VAC, SALARIO BASE SALARIO INTEGRAL PRESTACIONES DE ANTIGUEDADES INTERESES SALDO TOTAL
DIAS ABONO EN CUENTA MONTO ACUMULADO SALDO TASA DE INTERES INTERESES ABONADOS INTERESES ACUMUL
El monto que se condena a pagar por garantía de antigüedad y sus intereses es la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (BS. 89.741,71).

Con relación al ciudadano Yoanly Carrillo:
FECHA TIEMPO DE SERVICIO SALARIO MENSUAL ALICUOTA UTILIDAD ALICUOTA BON0 VAC, SALARIO BASE SALARIO VARIABLE SALARIO INTEGRAL PRESTACIONES DE ANTIGUEDADES INTERESES SALDO TOTAL
DIAS ABONO EN CUENTA MONTO ACUMULADO SALDO TASA DE INTERES INTERESES ABONADOS INTERESES ACUMUL
El monto que se condena a pagar por garantía de antigüedad y sus intereses es la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (BS. 16.613,03).
2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Al fundamentar su reclamo en que nunca fueron disfrutadas todos sus periodos vacacionales desde su ingreso hasta su egreso, y no demostrado el referido disfrute por los demandados, resultan procedentes en derecho, todo ello conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social, con ponencia del Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, caso: Eugenio Rodríguez Oviedo contra los ciudadanos Tomás Reyes Oliva y Olga María Riveras De Reyes, y la empresa Marsara, C.A, proferida en fecha 05-05-2005.

Con relación al ciudadano Darwin Carrillo:
El monto que se condena a pagar por vacaciones y bono vacacional es la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 48.128,47).

Con relación al ciudadano Yoanly Carrillo:
El monto que se condena a pagar por vacaciones y bono vacacional es la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 13.943,76).

3.- UTILIDADES: En atención al criterio jurisprudencial sentado en fecha 16-02-2006, caso: Juan Andrade contra Juegos &Videos Costa Verde, C.A, siendo que el actor pretende reclamar tal beneficio en base a 45 días de salario, que excede el limite establecido legalmente, y no habiendo probado que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite, se condena a pagar el limite mínimo previsto en el articulo 132 de la LOTTT vigente, a saber:
Con relación al ciudadano Darwin Carrillo:
Utilidades 2008 131 15 224,90 3.373,49
Utilidades 2009 131 15 224,90 3.373,49
Utilidades 2010 131 15 224,90 3.373,49
Utilidades 2011 131 15 224,90 3.373,49
Utilidades 2013 131 30 224,90 6.746,98
Utilidades 2014 131 30 224,90 6.746,98
Utilidades fraccionadas 2015 131 13 224,90 2.811,24
El monto que se condena a pagar por utilidades es la cantidad de TREINTA SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (BS. 36.546,14).
Con relación al ciudadano Yoanly Carrillo:
Utilidades 2013 131 28 224,90 6.184,73
Utilidades 2014 131 30 224,90 6.746,98
Utilidades fraccionadas 2015 131 5 224,90 1.124,50
El monto que se condena a pagar por utilidades es la cantidad de CATORCE MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (BS. 14.056,21).

4.- BENEFICIO DE ALIMENTACION:
Con relación al ciudadano Darwin Carrillo:
PERIODO DIAS LABORADOS TOTAL DÍAS VALOR U.T 0,25% UT TOTAL BS.
El monto que se condena a pagar por beneficio de alimentación es la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 77.967,00).
Con relación al ciudadano Yoanly Carrillo:
El monto que se condena a pagar por beneficio de alimentación es la cantidad de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 33.570,00).

5.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Si bien la parte demandada en su contestación de la demanda niega la ocurrencia del despido, de la revisión efectuada a las actas procesales, pudo verificar este Juzgador que la misma en sede administrativa acató la orden de reenganche sin negar el despido, por lo que, admitido como fue el mismo, se condena al pago de la indemnización prevista en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente.
Con relación al ciudadano Darwin Carrillo:
El monto que se condena a pagar por indemnización por despido es la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (BS. 89.741,71).
Con relación al ciudadano Yoanly Carrillo:
El monto que se condena a pagar por indemnización por despido es la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (BS. 16.613,03).
Ahora bien, por otra parte los actores reclaman los domingos y el descanso compensatorio por la labor en días domingos, y no habiéndose demostrado por los actores dicha labor, se declara su improcedencia en Derecho.
En lo concerniente a las horas extras nocturnas y bono nocturno, siendo que los mismos no fueron demostrados, se declaran de igual modo improcedentes en Derecho. ASI SE DECIDE.-
INTERESES DE MORA: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar a la actora por concepto de prestaciones sociales, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución de la sentencia; calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha en la que la sentencia quede definitivamente firme, en aplicación al criterio establecido en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.
INDEXACION O CORRECCION MONETARIA:
Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo el periodo de vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la accionada, procederá la indexación sobre los montos condenados conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de ésta.
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo de los intereses moratorios y la indexación ordenada por este Tribunal. ” (Fin de la cita)

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

“En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos DARWIN BLADIMIR CARRILLO PULGAR y YOANLY YOSNER CARRILLO GOMEZ, titulares de la cedula de identidad N° V- 14.346.109 y V- 20.640.479, en su orden, en contra del ciudadano ALI JESUS CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.597.456.

SEGUNDO: Se condena al demandado al pago de la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (BS. 342.125,03) a favor del ciudadano DARWIN CARRILLO, por concepto de garantía de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional, utilidades, beneficio de alimentación e indemnización por despido injustificado.

TERCERO: Se condena al demandado al pago de la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (BS. 94.796,03) a favor del ciudadano YOANLY CARRILLO, por concepto de garantía de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional, utilidades, beneficio de alimentación e indemnización por despido injustificado.
CUARTO: Se condena el pago de la indexación o corrección monetaria sobre los montos y en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo. Se ordena la realización de una experticia del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo la indexación ordenada por este Tribunal.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo. .” (Fin de la cita).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 08/02/2018.

La representación judicial de la parte demandante-recurrente, abogado CARLOS CEDEÑO, expuso:
 Esta representación interpuso el presente recurso ordinario de apelación que recayó de la sentencia dictada por el Juez Segundo De Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa Sede Acarigua de fecha 22 de noviembre del año 2016, que declaro parcialmente con lugar y sin condenatoria en costas.
 Esta representación fundamenta la apelación y delata los siguientes vicios:
 Vicio de infracción de ley por falta de aplicación de la disposición contentiva del articulo 135 en concordancia con al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la doctrina o jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 538 de fecha 31 de mayo del año 2005, a tenor que dispone el régimen de extinción de la carga probatoria de las partes
 Ciertamente la recurrida incurrió en infracción de ley, por falta aplicación de la disposición del articulo 72 toda vez que la litis contestación la parte demandada invierte la carga de las prueba, en la pretensión expuesta por mi representado se pretende de que mi representado devengaba un salario de 1900,00 bs para el ciudadano Darwin Carrillo y 800 bs para el ciudadano Yoanli Carrillo , ya que Darwin Carrillo tenía el cargo de chofer y el Yoanli Carrillo tenía el cargo de colector .
 Hechos no controvertidos en la presente causa, sino la parte demandada en el escrito de contestación rechaza estas pretensiones y afirma unos hechos nuevos, conforme a la doctrina o a la imposición del artículo 72 donde establece que tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos para desvirtuar las pretensiones puestas en el libelo de la demanda.
 La parte demandada al rechazar manifiesta en su escrito de que ellos devengaban un salario variable bajo la modalidad de un porcentaje de lo que hacia la unidad diariamente, es decir para el chofer 20% y para el colector el 10 % de lo que se devengaba diariamente.
 Esas afirmaciones en el inter procesal en el juicio la parte demandada no probo esas afirmaciones, la recurrida en su sentencia en la parte motiva se infiere en virtud de que la parte demandada no demostró esas afirmaciones tomo en consideración y así lo hace saber en la parte motiva de la sentencia, que habiendo duda aplico de que el salario en el cual se debe calcular es en base al salario mínimo decretado por el decreto presidencial para los cálculos de las prestaciones sociales.
 En consecuencia ese error en el que incurrió la recurrida, en determinar que se debe de calcular el salario mínimo decretado, es determinante en el dispositivo del fallo ya que va en contra de las disposiciones del artículo 172 y de la doctrina o jurisprudencia que siempre se ha mantenido por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL EN LA SENTENCIA Nº 538, que es el de de la distribución de la carga de las pruebas de las partes
 Siendo así la cosa la parte demandada al no probar estas afirmaciones, debió la recurrida declarar como cierto el salario establecido en el libelo de la demandada
 Por otra parte, la demandada invierte en la carga de la prueba en cuanto a la jornada.,
 Mi representado establece que la jornada es de 6 de la mañana a 8 de la tarde de lunes a domingo.
 En la litis contestación se rechaza y dice ya que es cierto que el horario es de lunes a viernes de 6 de la mañana a 7, es decir 13 horas y rechaza las 14 horas.
 Estas afirmaciones al invertir la carga de la prueba y al no probarlo ni siquiera con testigos, ni por documentales, ni por contrato, se debió también aplicar las mismas consecuencias establecidas en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo donde aquellos hechos o elementos o alegatos nuevos para desvirtuar las pretensiones puestas en el libelo al no ser probadas, debió quedar como cierta el horario establecido en el libelo de demanda de 6 de la mañana a 8 de la noche, así como la jornada de lunes a domingo
 En la sentencia la recurrida incluso a inferirse de que se fue el horario ahí a todas luces la jornada ordinaria debió también de por lo menos de calcular a las horas extras o las nocturnas, horas extras porque si está trabajando 13 horas y la jornada es de 8 , ahí procede las horas extras y días compesatorios, reclamadas en el libelo de la demanda
 Así mismo es evidente de que la recurrida incurrió en esos vicios de disposición de Ley toda vez de que si la recurrida hubiera tomado en consideración estos criterios del articulo 72 y de la jurisprudencia admiculados a las pruebas de exhibición del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de que se intimo a la parte demandada de que presentara los documentos que obligatoriamente debe llevar un empleador simplemente los recibos de pagos; por lo menos con los recibos de pagos hubiera demostrado que mi representado devengaba un salario variable en base a la modalidad del 10 % 20%.
 Sino que mas bien no presento nada, y en consecuencia debió aplicarse esas consecuencias jurídicas establecidas en el parágrafo infine del artículo 82 , y en consecuencia la recurrida debió declarar procedente el salario para los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, el salario estipulado en el libelo de la demanda, que para el conductor el chofer 1.900,00 y para el colector 800,00.
 La Otra denuncia o el otro vicio que se delata es el vicio de infracción de ley por error de interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ciertamente la incurrida incurre en este vicio de error de interpretación ya que yerra en dale connotación diferente a lo que establece el legislador en la norma , ya que desecha la prueba de exhibición en la motiva de la sentencia por cuanto no se indico el objeto que pretende probar y a simple vista se le solicito que exhibiera la parte demandada esos documentos que obligatoriamente deben llevar el empleador como lo es los recibos de pagos, los libros de vacaciones los libros de utilidades pagos de cesta tickets, horas extras diurnas y nocturnas entre otras, y al no exhibirlos en la oportunidad procesal en la audiencia de juicio debió aplicarse las consecuencias jurídicas , y en consecuencia a pesar de que se baso en el articulo 82 para poder desechar la presente de exhibición , erro en su contenido ya que debió aplicar correctamente esta disposición.
 Por los fundamentos antes expuestos es por lo que solicito a esta alzada declare con lugar la presente denuncia

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones explanadas por la parte recurrente y el dispositivo oral del fallo emitido por el Juez, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 08/02/2018, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

De los alegatos expuestos por la parte -apelante a los fines de argumentar su apelación, se deducen como punto controvertido:

1.- Infracción de Ley por falta de aplicación de los artículos 135 y 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la doctrina de la Sala de Casación Social con respecto a la distribución de la Carga Probatoria, el cual correspondía a la parte demandada, en virtud de la forma en que la misma dio contestación a la demanda.

2.- En la valoración otorgada a la prueba de exhibición hubo un error de interpretación de la norma a no aplicarse la consecuencia jurídica a la demandada, por no haber exhibido ni los documentos que por mandato legal debe llevar.

3.- Determinar si el aquo, actuó ajustado a derecho o no respecto al salario y jornada laboral establecida.

4.- Determinar si actuó ajustado a derecho o no, al no condenar las horas extras nocturnas.

5.- Determinar si actuó ajustado a derecho o no, al no condenar el descanso compensatorio.

Enunciados los supuestos vicios en que incurre el aquo, previamente pasa esta alzada a dilucidar lo que respecta a la distribución de la carga probatoria:

Con relación a la distribución de la carga probatoria, es importante citar que en atención a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se determinará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste a la demanda en concordancia con lo expresado, el artículo 72 ejusdem que establece que la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Señala además la citada disposición que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y concluye señalando que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Criterio acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 0538 de fecha 31/05/2005, la cual expresa:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor”. (Fin de la cita y subrayado de ésta alzada).
Sobre la base antes explanada, deduce este Juzgador que al haber el demandado JESUS ALI CARRILLO haber dado contestación en la forma en que lo hizo, negando, contradiciendo el salario y la jornada laboral alegada por los trabajadores y señalando otro salario y otra jornada distinta; correspondía al mismo la carga de demostrar lo alegado y no como erróneamente lo estableció el aquo que correspondía al trabajador. Así se establece.
Determinado esto, corresponde pasar al examen del material probatorio aportado por las partes en litigio.
APRECIACIÓN PROBATORIA

Determinada la carga probatoria, pasa quien juzga a examinar las pruebas promovidas por ambas partes.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDAnte.

Prueba de exhibición: Referente a que la demandada exhiba:

 Todos los recibos de pagos, libro de vacaciones, utilidades, pagos de cesta tickets, libros de horas extras diurnas y horas nocturnas, días de descanso desde la fecha de ingreso 05/08/2008 hasta el 19/05/2015 con respecto al ciudadano DARWIN BLADIMIR CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº 14.346.109.

 Recibos de pagos, libro de vacaciones, utilidades, pagos de cesta tickets, libros de horas extras diurnas y horas nocturnas, días de descanso desde la fecha de ingreso 01/02/2013 hasta el 27/03/2015 con respecto al ciudadano YOANLY YOSNER CARRILLO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.640.479.

Este a quem, difiere de la valoración dada a esta probanza por el juzgado de primera instancia al haber establecido: “se verifica que la parte promovente incumplió con los requisitos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no indicó el objeto para el cual fue promovido tal medio probatorio, por lo que este Juzgador no puede aplicar las consecuencias jurídicas previstas en la referida normativa”. (fin de la cita).

Por cuanto, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo claramente establece en su parágrafo segundo:

“Cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición; …” (fin de la cita)

Se tiene pues que, suficiente la solicitud del promovente respecto a que el patrono exhiba los documentos que por mandato debe llevar y no lo hizo; esta superioridad aplica la consecuencia jurídica del artículo en comento teniendo como ciertos los datos afirmados por el demandante acerca del contenido de los recibos de pago, así como del libro de horas extras concatenado con el artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras. Así se valora.

Prueba de informe:

 Inspectoría del Trabajo de Acarigua del Estado Portuguesa.

Ratifica este sentenciador lo establecido por el aquo, por cuanto dicha prueba no objeto de ataque alguno. Así se estima.

Testimoniales:

 FRANCISCO JAVIER PARRA, V- 23.579.619.
 CARLOS DAVID CHINCHILLA, V- 14.272.319 .
 MELVI FERRER, V- 11.278.838.

Ratifica este sentenciador lo establecido por el aquo, por cuanto los mencionados ciudadanos no se presentaron a rendir sus declaraciones. Así se aprecia.




PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales:
 Acta de procedimiento de ejecución de reenganche, signado con el Nº 001-2015-01-00632, por denuncia presentada por el ciudadano YOANLI CARRILLO, ( folios 75 al 76 de la I pieza).

 Autorizaciones de despido contra los ciudadanos DARWIN CARRILLO y YOANLY YOSNER CARRILLO, signado con el expediente N° 001-2015-01-01133, ( folios 77 al 80 de la I pieza).

Ratifica este sentenciador lo establecido por el aquo, por cuanto dicha prueba no objeto de ataque alguno. Así se estima

Informe:
 Inspectoría del Trabajo.

Ratifica este sentenciador lo establecido por el aquo, por cuanto no fueron recibidas resultas. Así se aprecia

Inspección judicial:
 En el terminal de pasajeros de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa.

Ratifica este sentenciador lo establecido por el aquo, por cuanto dicha prueba no objeto de ataque alguno. Así se estima

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Por otra parte, tenemos que el pago de las prestaciones sociales, es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses.

Las Prestaciones Sociales constituyen derecho de los trabajadores que laboran en el sector privado, y en el sector público y constituyen crédito de exigibilidad inmediata, donde la mora en su pago genera intereses a favor del trabajador.

Establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Fin de la cita).

En atención a ello, corresponde a ésta alzada esgrimir las consideraciones que motivaron la decisión proferida, de conformidad con lo explanado por la representación judicial del demandante, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación.

En relación, al primer y segundo punto controvertido; Infracción de Ley por falta de aplicación de los artículos 135 y 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la doctrina de la Sala de Casación Social con respecto a la distribución de la Carga Probatoria, el cual correspondía a la parte demandada, en virtud de la forma en que la misma dio contestación a la demanda; y en la valoración otorgada a la prueba de exhibición determinar si hubo un error de interpretación de la norma a no aplicarse la consecuencia jurídica a la demandada, por no haber exhibido ni los documentos que por mandato legal debe llevar.

Los mismos quedaron resueltos en la distribución de la carga probatoria y valoración de la misma. Así se resuelve.-

Respecto al tercer punto en determinar si el aquo, actuó ajustado a derecho o no respecto al salario y jornada laboral establecida.

Alega el recurrente que la aquo yerra al haber establecido un salario mínimo para el cálculos de los conceptos reclamados, puesto que al no haber el demandado aportado medio probatorio de lo alegado en el escrito de contestación debió la misma establecer el salario señalado en el libelo de la demanda.

Ciertamente, al haberse comprobado que hubo una inversión de la carga probatoria por la recurrida y una errada valoración a la prueba de exhibición solicitada por los demandantes, yerra también con tal decreto del salario mínimo para los cálculos de los conceptos reclamados.
Sucede pues que, aplicada como fue la consecuencia jurídica de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la no exhibición por parte del patrono de los recibos de pagos y libro de hora extras, documentos estos que por mandato de ley el mismo debe llevar, aunado a que la parte demandada no aportó medios probatorios alguno que lograra demostrar lo alegado en su escrito de contestación de demandada con respecto al salario y a la jornada laboral allí señalados; este juzgador considera que el salario a aplicar en el presente asunto para el cálculo de los conceptos reclamados es el señalado en el libelo de la demanda; es decir, Bs. 57.000,oo para el ciudadano DARWIN BLADIMIR CARRILLO PULGAR y Bs. 24.900 y para el ciudadano YOANLY YOSNER CARRILLO GOMEZ y la jornada laboral que debe tenerse como cierta es también la indicada por los demandantes en el libelo de la demanda, de 6:00 de la mañana a 8:00 de la noche, de Lunes a Domingo. Así se decide.

En relación al cuarto y quinto punto, en determinar si actuó ajustado a derecho o no, al no condenar las horas extras nocturnas y días compensatorios.

Esta alzada observa, que al haber quedado establecida la jornada laboral de 6:00 de la mañana a 8:00 de la noche, de Lunes a Domingo, excediéndose del límite establecido en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores; se generan 2 horas extras nocturnas a la jornada laboral de los demandantes, por lo que se acuerda el pago de las mismas tomando en consideración lo consagrado en el artículo 178 de la Ley en comento.

Así mismo, se condena al pago por descanso compensatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se resuelve.

Ahora bien, esta superioridad, en base a lo esgrimido en la motiva de la sentencia, detalla la forma en que se realizaran los cálculos referidos a los conceptos que adeuda la demandada en torno a los puntos de apelación decididos por la alzada, advirtiendo que producto de la modificación realizada a la sentencia objeto de apelación de lo cual deviene una modificación en el salario base de cálculo y por ende en los conceptos condenados a favor del accionante, quedando incólumes el resto de los conceptos que no fueron objeto de modificación alguna, tal y como se describe a continuación:

PARA EL TRABAJADOR DARWIN CARRILLO
Prestación de Antigüedad por Término de la Relación de Trabajo e Intereses:
Corresponde al accionante el pago de la Prestación de, calculada sobre la base del salario diario integral (detallado en el cuadro siguiente cuadro mes a mes) para cada periodo Bs. 1.144.844,47. De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad resultando la cantidad de Bs. 583.27,94.
Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Domingos y feriados laborad Incidencia H.E. laboradas Salario Diario Normal Incidencia de Utilidades Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación De Antigüedad Capital Acumulado Tasa De Interés Días Mes Interés Intereses Acumulados
ago-08 57.000,00 1.900,00 380,00 128,59 2.408,59 79,17 36,94 2.524,71 0,00 0,00 20,09 31 0,00 1.023,26
sep-08 57.000,00 1.900,00 380,00 128,59 2.408,59 79,17 36,94 2.524,71 0,00 0,00 19,68 30 0,00 1.023,26
oct-08 57.000,00 1.900,00 380,00 128,59 2.408,59 79,17 36,94 2.524,71 0,00 0,00 19,82 31 0,00 1.023,26
nov-08 57.000,00 1.900,00 475,00 128,59 2.503,59 79,17 36,94 2.619,71 5 13.098,53 13.098,53 20,24 30 217,90 1.241,17
dic-08 57.000,00 1.900,00 380,00 128,59 2.408,59 79,17 36,94 2.524,71 5 12.623,53 25.722,05 19,65 31 429,28 1.670,44
ene-09 57.000,00 1.900,00 475,00 128,59 2.503,59 79,17 36,94 2.619,71 5 13.098,53 38.820,58 19,76 31 651,51 2.321,95
feb-09 57.000,00 1.900,00 380,00 128,59 2.408,59 79,17 36,94 2.524,71 5 12.623,53 51.444,11 19,98 28 788,49 3.110,44
mar-09 57.000,00 1.900,00 380,00 128,59 2.408,59 79,17 36,94 2.524,71 5 12.623,53 64.067,64 19,74 16 554,39 3.664,83
abr-09 57.000,00 1.900,00 380,00 128,59 2.408,59 79,17 36,94 2.524,71 5 12.623,53 76.691,16 18,77 30 1.183,15 4.847,97
may-09 57.000,00 1.900,00 475,00 128,59 2.503,59 79,17 36,94 2.619,71 5 13.098,53 89.789,69 18,77 31 1.431,40 6.279,37
jun-09 57.000,00 1.900,00 380,00 128,59 2.408,59 79,17 36,94 2.524,71 5 12.623,53 102.413,22 17,56 30 1.478,12 7.757,48
jul-09 57.000,00 1.900,00 380,00 128,59 2.408,59 79,17 36,94 2.524,71 5 12.623,53 115.036,75 17,26 31 1.686,34 9.443,83
ago-09 57.000,00 1.900,00 475,00 128,59 2.503,59 79,17 42,22 2.624,98 5 13.124,92 128.161,66 17,04 31 1.854,80 11.298,62
sep-09 57.000,00 1.900,00 380,00 128,59 2.408,59 79,17 42,22 2.529,98 5 12.649,92 140.811,58 16,58 30 1.918,90 13.217,52
oct-09 57.000,00 1.900,00 475,00 128,59 2.503,59 79,17 42,22 2.624,98 5 13.124,92 153.936,50 17,62 31 2.303,65 15.521,17
nov-09 57.000,00 1.900,00 380,00 128,59 2.408,59 79,17 42,22 2.529,98 5 12.649,92 166.586,41 17,05 30 2.334,49 17.855,66
dic-09 57.000,00 1.900,00 380,00 128,59 2.408,59 79,17 42,22 2.529,98 5 12.649,92 179.236,33 16,97 31 2.583,31 20.438,97
ene-10 57.000,00 1.900,00 475,00 128,59 2.503,59 79,17 42,22 2.624,98 5 13.124,92 192.361,24 16,74 31 2.734,90 23.173,87
feb-10 57.000,00 1.900,00 380,00 128,59 2.408,59 79,17 42,22 2.529,98 5 12.649,92 205.011,16 16,65 28 2.618,53 25.792,40
mar-10 57.000,00 1.900,00 380,00 128,59 2.408,59 79,17 42,22 2.529,98 5 12.649,92 217.661,08 16,44 31 3.039,14 28.831,55
abr-10 57.000,00 1.900,00 380,00 128,59 2.408,59 79,17 42,22 2.529,98 5 12.649,92 230.310,99 16,23 30 3.072,29 31.903,83
may-10 57.000,00 1.900,00 475,00 128,59 2.503,59 79,17 42,22 2.624,98 5 13.124,92 243.435,91 16,40 31 3.390,76 35.294,59
jun-10 57.000,00 1.900,00 380,00 128,59 2.408,59 79,17 42,22 2.529,98 5 12.649,92 256.085,83 16,10 30 3.388,75 38.683,35
jul-10 57.000,00 1.900,00 380,00 128,59 2.408,59 79,17 42,22 2.529,98 7 17.709,88 273.795,71 16,34 31 3.799,68 42.483,03
ago-10 57.000,00 1.900,00 475,00 128,59 2.503,59 79,17 47,50 2.630,26 5 13.151,31 286.947,01 16,28 31 3.967,57 46.450,60
sep-10 57.000,00 1.900,00 380,00 128,59 2.408,59 79,17 47,50 2.535,26 5 12.676,31 299.623,32 16,10 30 3.964,88 50.415,48
oct-10 57.000,00 1.900,00 475,00 128,59 2.503,59 79,17 47,50 2.630,26 5 13.151,31 312.774,62 16,38 31 4.351,25 54.766,73
nov-10 57.000,00 1.900,00 380,00 128,59 2.408,59 79,17 47,50 2.535,26 5 12.676,31 325.450,93 16,25 30 4.346,78 59.113,51
dic-10 57.000,00 1.900,00 380,00 128,59 2.408,59 79,17 47,50 2.535,26 5 12.676,31 338.127,24 16,45 31 4.724,05 63.837,56
ene-11 57.000,00 1.900,00 475,00 128,59 2.503,59 79,17 47,50 2.630,26 5 13.151,31 351.278,54 16,29 31 4.860,06 68.697,62
feb-11 57.000,00 1.900,00 380,00 128,59 2.408,59 79,17 47,50 2.535,26 5 12.676,31 363.954,85 16,37 28 4.570,48 73.268,10
mar-11 57.000,00 1.900,00 380,00 128,59 2.408,59 79,17 47,50 2.535,26 5 12.676,31 376.631,15 16,00 31 5.118,06 78.386,15
abr-11 57.000,00 1.900,00 380,00 128,59 2.408,59 79,17 47,50 2.535,26 5 12.676,31 389.307,46 16,37 30 5.238,05 83.624,21
may-11 57.000,00 1.900,00 475,00 128,59 2.503,59 79,17 47,50 2.630,26 5 13.151,31 402.458,76 16,64 31 5.687,79 89.312,00
jun-11 57.000,00 1.900,00 380,00 157,74 2.437,74 79,17 47,50 2.564,41 5 12.822,05 415.280,81 16,09 3 549,19 89.861,19
jul-11 57.000,00 1.900,00 380,00 157,74 2.437,74 79,17 47,50 2.564,41 9 23.079,68 438.360,49 16,52 31 6.150,50 96.011,69
ago-11 57.000,00 1.900,00 475,00 157,74 2.532,74 79,17 52,78 2.664,69 5 13.323,43 451.683,92 15,94 31 6.114,93 102.126,62
sep-11 57.000,00 1.900,00 380,00 157,74 2.437,74 79,17 52,78 2.569,69 5 12.848,43 464.532,36 16,00 30 6.108,92 108.235,54
oct-11 57.000,00 1.900,00 791,67 157,74 2.849,41 79,17 52,78 2.981,35 5 14.906,77 479.439,13 16,39 20 4.305,76 112.541,30
nov-11 57.000,00 1.900,00 633,33 157,74 2.691,08 79,17 52,78 2.823,02 5 14.115,10 493.554,23 15,43 30 6.259,35 118.800,65
dic-11 57.000,00 1.900,00 633,33 157,74 2.691,08 79,17 52,78 2.823,02 5 14.115,10 507.669,33 15,03 31 6.480,50 125.281,15
ene-12 57.000,00 1.900,00 791,67 157,74 2.849,41 79,17 52,78 2.981,35 5 14.906,77 522.576,10 15,70 31 6.968,16 132.249,31
feb-12 57.000,00 1.900,00 633,33 157,74 2.691,08 79,17 52,78 2.823,02 5 14.115,10 536.691,20 15,18 28 6.249,73 138.499,04
mar-12 57.000,00 1.900,00 633,33 157,74 2.691,08 79,17 52,78 2.823,02 5 14.115,10 550.806,30 14,97 31 7.003,09 145.502,13
abr-12 57.000,00 1.900,00 633,33 157,74 2.691,08 79,17 52,78 2.823,02 5 14.115,10 564.921,40 15,41 30 7.155,16 152.657,28
may-12 57.000,00 1.900,00 791,67 157,74 2.849,41 158,33 52,78 3.060,52 0,00 564.921,40 15,63 31 7.499,22 160.156,50
jun-12 57.000,00 1.900,00 633,33 157,74 2.691,08 158,33 52,78 2.902,19 0,00 564.921,40 15,38 30 7.141,23 167.297,73
jul-12 57.000,00 1.900,00 633,33 157,74 2.691,08 158,33 52,78 2.902,19 21 60.945,92 625.867,32 15,35 31 8.159,42 175.457,15
ago-12 57.000,00 1.900,00 791,67 157,74 2.849,41 158,33 58,06 3.065,80 0,00 625.867,32 15,57 31 8.276,37 183.733,52
sep-12 57.000,00 1.900,00 633,33 157,74 2.691,08 158,33 58,06 2.907,46 0,00 625.867,32 15,65 30 8.050,54 191.784,06
oct-12 57.000,00 1.900,00 791,67 157,74 2.849,41 158,33 58,06 3.065,80 15 45.986,97 671.854,29 15,50 31 8.844,55 200.628,60
nov-12 57.000,00 1.900,00 633,33 157,74 2.691,08 158,33 58,06 2.907,46 0,00 671.854,29 15,29 30 8.443,28 209.071,88
dic-12 57.000,00 1.900,00 633,33 157,74 2.691,08 158,33 58,06 2.907,46 0,00 671.854,29 15,06 31 8.593,48 217.665,36
ene-13 57.000,00 1.900,00 791,67 157,74 2.849,41 158,33 58,06 3.065,80 15 45.986,97 717.841,26 14,66 31 8.937,81 226.603,17
feb-13 57.000,00 1.900,00 633,33 157,74 2.691,08 158,33 58,06 2.907,46 0,00 717.841,26 15,47 28 8.518,91 235.122,07
mar-13 57.000,00 1.900,00 633,33 157,74 2.691,08 158,33 58,06 2.907,46 0,00 717.841,26 14,89 31 9.078,04 244.200,11
abr-13 57.000,00 1.900,00 633,33 157,74 2.691,08 158,33 58,06 2.907,46 15 43.611,97 761.453,23 15,09 30 9.444,11 253.644,22
may-13 57.000,00 1.900,00 791,67 157,74 2.849,41 158,33 58,06 3.065,80 0,00 761.453,23 15,07 31 9.745,98 263.390,19
jun-13 57.000,00 1.900,00 633,33 157,74 2.691,08 158,33 58,06 2.907,46 0,00 761.453,23 14,88 30 9.312,68 272.702,87
jul-13 57.000,00 1.900,00 633,33 157,74 2.691,08 158,33 58,06 2.907,46 23 66.871,69 828.324,92 14,97 31 10.531,53 283.234,40
ago-13 57.000,00 1.900,00 791,67 157,74 2.849,41 158,33 63,33 3.071,08 0,00 828.324,92 15,53 28 9.868,19 293.102,58
sep-13 57.000,00 1.900,00 633,33 157,74 2.691,08 158,33 63,33 2.912,74 0,00 828.324,92 15,13 30 10.300,73 303.403,32
oct-13 57.000,00 1.900,00 791,67 157,74 2.849,41 158,33 63,33 3.071,08 15 46.066,14 874.391,06 14,99 31 11.132,08 314.535,39
nov-13 57.000,00 1.900,00 380,00 157,74 2.437,74 158,33 63,33 2.659,41 0,00 874.391,06 14,93 30 10.729,86 325.265,25
dic-13 57.000,00 1.900,00 380,00 157,74 2.437,74 158,33 63,33 2.659,41 0,00 874.391,06 15,15 31 11.250,90 336.516,15
ene-14 57.000,00 1.900,00 475,00 157,74 2.532,74 158,33 63,33 2.754,41 15 41.316,14 915.707,19 15,12 31 11.759,19 348.275,33
feb-14 57.000,00 1.900,00 380,00 157,74 2.437,74 158,33 63,33 2.659,41 0,00 915.707,19 15,54 28 10.916,23 359.191,56
mar-14 57.000,00 1.900,00 380,00 157,74 2.437,74 158,33 63,33 2.659,41 0,00 915.707,19 15,05 31 11.704,74 370.896,31
abr-14 57.000,00 1.900,00 380,00 157,74 2.437,74 158,33 63,33 2.659,41 15 39.891,14 955.598,33 15,44 30 12.126,94 383.023,25
may-14 57.000,00 1.900,00 475,00 157,74 2.532,74 158,33 63,33 2.754,41 0,00 955.598,33 15,54 31 12.612,33 395.635,57
jun-14 57.000,00 1.900,00 380,00 157,74 2.437,74 158,33 63,33 2.659,41 0,00 955.598,33 15,56 30 12.221,19 407.856,76
jul-14 57.000,00 1.900,00 380,00 157,74 2.437,74 158,33 63,33 2.659,41 25 66.485,23 1.022.083,56 15,86 31 13.767,61 421.624,36
ago-14 57.000,00 1.900,00 475,00 157,74 2.532,74 158,33 68,61 2.759,69 0,00 1.022.083,56 16,23 31 14.088,79 435.713,16
sep-14 57.000,00 1.900,00 380,00 157,74 2.437,74 158,33 68,61 2.664,69 0,00 1.022.083,56 16,16 30 13.575,51 449.288,67
oct-14 57.000,00 1.900,00 475,00 157,74 2.532,74 158,33 68,61 2.759,69 15 41.395,30 1.063.478,86 16,65 31 15.038,76 464.327,42
nov-14 57.000,00 1.900,00 380,00 157,74 2.437,74 158,33 68,61 2.664,69 0,00 1.063.478,86 16,96 30 14.824,60 479.152,03
dic-14 57.000,00 1.900,00 380,00 157,74 2.437,74 158,33 68,61 2.664,69 0,00 1.063.478,86 16,85 31 15.219,40 494.371,43
ene-15 57.000,00 1.900,00 475,00 157,74 2.532,74 158,33 68,61 2.759,69 15 41.395,30 1.104.874,16 16,76 31 15.727,35 510.098,78
feb-15 57.000,00 1.900,00 380,00 157,74 2.437,74 158,33 68,61 2.664,69 0,00 1.104.874,16 16,65 28 14.112,12 524.210,90
mar-15 57.000,00 1.900,00 380,00 157,74 2.437,74 158,33 68,61 2.664,69 0,00 1.104.874,16 16,71 31 15.680,43 539.891,34
abr-15 57.000,00 1.900,00 380,00 157,74 2.437,74 158,33 68,61 2.664,69 15 39.970,30 1.144.844,47 17,22 30 16.203,47 556.094,81
may-15 57.000,00 1.900,00 475,00 157,74 2.532,74 158,33 68,61 2.759,69 0,00 1.144.844,47 16,99 19 10.125,13 566.219,94

Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 142, literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: De conformidad a lo establecido en el mencionado artículo al finalizar la relación de trabajo por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días por año de servicio calculados con el último salario integral devengado, resultando tal como se detalla a continuación:

Salario Días Total
2.759,69 210 579.534,24
Total Bs. 579.534,24
Cuadro Nº 02
Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 142, literal D, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: De conformidad a lo establecido en el mencionado artículo el trabajador recibirá por concepto de prestación de antigüedad la cantidad que le resultare mayor entre el total de la garantía depositada establecido en el literal A y B; y el cálculo efectuado al finalizar la relación de trabajo literal C. En el presente caso resulto mayor el cálculo de la retroactividad de las prestaciones sociales establecidos en el literal “A”.

Vacaciones y Bono Vacacional: Corresponden al trabajador por concepto del pago fraccionado de vacaciones y bono vacacional como se detalla a continuación:

Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total
2008-2009 2.532,74 15 37.991,14 7 17.729,20
2009-2010 2.532,74 16 40.523,88 8 20.261,94
2010-2011 2.532,74 17 43.056,62 9 22.794,68
2011-2012 2.532,74 18 45.589,36 18 45.589,36
2012-2013 2.532,74 19 48.122,11 19 48.122,11
2013-2014 2.532,74 20 50.654,85 20 50.654,85
Fracción 2.532,74 14,00 35.458,39 14,00 35.458,39
Total 301.396,35 240.610,53

Beneficios anuales o utilidades: Corresponde al trabajador el pago de utilidades fraccionadas, como se detalla a continuación:
Años Salario Utilidades Total
2008 2.408,59 15 36.128,92
2009 2.408,59 15 36.128,92
2010 2.408,59 15 36.128,92
2011 2.691,08 15 40.366,14
2012 2.691,08 30 80.732,27
2013 2.437,74 30 73.132,27
2014 2.437,74 30 73.132,27
2015 2.437,74 13 31.690,65
Total Bs. 407.440,35

Indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.): Corresponden al trabajador el pago de este concepto en la cantidad de (Bs. 1.144.844,47.).

Domingo y Feriados Laborados: Corresponde al trabajador el pago de este concepto en la cantidad de Bs. 1.218.850,00.
Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Valor Domingos y Feriados Domingos Laborados Total Domingos Laborados
ago-08 57.000,00 1.900,00 2.850,00 4 11.400,00
sep-08 57.000,00 1.900,00 2.850,00 4 11.400,00
oct-08 57.000,00 1.900,00 2.850,00 4 11.400,00
nov-08 57.000,00 1.900,00 2.850,00 5 14.250,00
dic-08 57.000,00 1.900,00 2.850,00 4 11.400,00
ene-09 57.000,00 1.900,00 2.850,00 5 14.250,00
feb-09 57.000,00 1.900,00 2.850,00 4 11.400,00
mar-09 57.000,00 1.900,00 2.850,00 4 11.400,00
abr-09 57.000,00 1.900,00 2.850,00 4 11.400,00
may-09 57.000,00 1.900,00 2.850,00 5 14.250,00
jun-09 57.000,00 1.900,00 2.850,00 4 11.400,00
jul-09 57.000,00 1.900,00 2.850,00 4 11.400,00
ago-09 57.000,00 1.900,00 2.850,00 5 14.250,00
sep-09 57.000,00 1.900,00 2.850,00 4 11.400,00
oct-09 57.000,00 1.900,00 2.850,00 5 14.250,00
nov-09 57.000,00 1.900,00 2.850,00 4 11.400,00
dic-09 57.000,00 1.900,00 2.850,00 4 11.400,00
ene-10 57.000,00 1.900,00 2.850,00 5 14.250,00
feb-10 57.000,00 1.900,00 2.850,00 4 11.400,00
mar-10 57.000,00 1.900,00 2.850,00 4 11.400,00
abr-10 57.000,00 1.900,00 2.850,00 4 11.400,00
may-10 57.000,00 1.900,00 2.850,00 5 14.250,00
jun-10 57.000,00 1.900,00 2.850,00 4 11.400,00
jul-10 57.000,00 1.900,00 2.850,00 4 11.400,00
ago-10 57.000,00 1.900,00 2.850,00 5 14.250,00
sep-10 57.000,00 1.900,00 2.850,00 4 11.400,00
oct-10 57.000,00 1.900,00 2.850,00 5 14.250,00
nov-10 57.000,00 1.900,00 2.850,00 4 11.400,00
dic-10 57.000,00 1.900,00 2.850,00 4 11.400,00
ene-11 57.000,00 1.900,00 2.850,00 5 14.250,00
feb-11 57.000,00 1.900,00 2.850,00 4 11.400,00
mar-11 57.000,00 1.900,00 2.850,00 4 11.400,00
abr-11 57.000,00 1.900,00 2.850,00 4 11.400,00
may-11 57.000,00 1.900,00 2.850,00 5 14.250,00
jun-11 57.000,00 1.900,00 2.850,00 4 11.400,00
jul-11 57.000,00 1.900,00 2.850,00 4 11.400,00
ago-11 57.000,00 1.900,00 2.850,00 5 14.250,00
sep-11 57.000,00 1.900,00 2.850,00 4 11.400,00
oct-11 57.000,00 1.900,00 4.750,00 5 23.750,00
nov-11 57.000,00 1.900,00 4.750,00 4 19.000,00
dic-11 57.000,00 1.900,00 4.750,00 4 19.000,00
ene-12 57.000,00 1.900,00 4.750,00 5 23.750,00
feb-12 57.000,00 1.900,00 4.750,00 4 19.000,00
mar-12 57.000,00 1.900,00 4.750,00 4 19.000,00
abr-12 57.000,00 1.900,00 4.750,00 4 19.000,00
may-12 57.000,00 1.900,00 4.750,00 5 23.750,00
jun-12 57.000,00 1.900,00 4.750,00 4 19.000,00
jul-12 57.000,00 1.900,00 4.750,00 4 19.000,00
ago-12 57.000,00 1.900,00 4.750,00 5 23.750,00
sep-12 57.000,00 1.900,00 4.750,00 4 19.000,00
oct-12 57.000,00 1.900,00 4.750,00 5 23.750,00
nov-12 57.000,00 1.900,00 4.750,00 4 19.000,00
dic-12 57.000,00 1.900,00 4.750,00 4 19.000,00
ene-13 57.000,00 1.900,00 4.750,00 5 23.750,00
feb-13 57.000,00 1.900,00 4.750,00 4 19.000,00
mar-13 57.000,00 1.900,00 4.750,00 4 19.000,00
abr-13 57.000,00 1.900,00 4.750,00 4 19.000,00
may-13 57.000,00 1.900,00 4.750,00 5 23.750,00
jun-13 57.000,00 1.900,00 4.750,00 4 19.000,00
jul-13 57.000,00 1.900,00 4.750,00 4 19.000,00
ago-13 57.000,00 1.900,00 4.750,00 5 23.750,00
sep-13 57.000,00 1.900,00 4.750,00 4 19.000,00
oct-13 57.000,00 1.900,00 4.750,00 5 23.750,00
nov-13 57.000,00 1.900,00 2.850,00 4 11.400,00
dic-13 57.000,00 1.900,00 2.850,00 4 11.400,00
ene-14 57.000,00 1.900,00 2.850,00 5 14.250,00
feb-14 57.000,00 1.900,00 2.850,00 4 11.400,00
mar-14 57.000,00 1.900,00 2.850,00 4 11.400,00
abr-14 57.000,00 1.900,00 2.850,00 4 11.400,00
may-14 57.000,00 1.900,00 2.850,00 5 14.250,00
jun-14 57.000,00 1.900,00 2.850,00 4 11.400,00
jul-14 57.000,00 1.900,00 2.850,00 4 11.400,00
ago-14 57.000,00 1.900,00 2.850,00 5 14.250,00
sep-14 57.000,00 1.900,00 2.850,00 4 11.400,00
oct-14 57.000,00 1.900,00 2.850,00 5 14.250,00
nov-14 57.000,00 1.900,00 2.850,00 4 11.400,00
dic-14 57.000,00 1.900,00 2.850,00 4 11.400,00
ene-15 57.000,00 1.900,00 2.850,00 5 14.250,00
feb-15 57.000,00 1.900,00 2.850,00 4 11.400,00
mar-15 57.000,00 1.900,00 2.850,00 4 11.400,00
abr-15 57.000,00 1.900,00 2.850,00 4 11.400,00
may-15 57.000,00 1.900,00 2.850,00 5 14.250,00
Total 1.218.850,00

Horas Extras Laboradas: Corresponde al trabajador el pago de este concepto resultando la cantidad Diecinueve Mil Ciento Cincuenta Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 19.150,13).
Mes/Año Valor Hora Valor Horas Extras Valor Horas Extras nocturnas Horas Laboradas Total Horas Extras Mensual
ago-08 237,50 356,25 463,13 8,33 3.857,83
sep-08 237,50 356,25 463,13 8,33 3.857,83
oct-08 237,50 356,25 463,13 8,33 3.857,83
nov-08 237,50 356,25 463,13 8,33 3.857,83
dic-08 237,50 356,25 463,13 8,33 3.857,83
ene-09 237,50 356,25 463,13 8,33 3.857,83
feb-09 237,50 356,25 463,13 8,33 3.857,83
mar-09 237,50 356,25 463,13 8,33 3.857,83
abr-09 237,50 356,25 463,13 8,33 3.857,83
may-09 237,50 356,25 463,13 8,33 3.857,83
jun-09 237,50 356,25 463,13 8,33 3.857,83
jul-09 237,50 356,25 463,13 8,33 3.857,83
ago-09 237,50 356,25 463,13 8,33 3.857,83
sep-09 237,50 356,25 463,13 8,33 3.857,83
oct-09 237,50 356,25 463,13 8,33 3.857,83
nov-09 237,50 356,25 463,13 8,33 3.857,83
dic-09 237,50 356,25 463,13 8,33 3.857,83
ene-10 237,50 356,25 463,13 8,33 3.857,83
feb-10 237,50 356,25 463,13 8,33 3.857,83
mar-10 237,50 356,25 463,13 8,33 3.857,83
abr-10 237,50 356,25 463,13 8,33 3.857,83
may-10 237,50 356,25 463,13 8,33 3.857,83
jun-10 237,50 356,25 463,13 8,33 3.857,83
jul-10 237,50 356,25 463,13 8,33 3.857,83
ago-10 237,50 356,25 463,13 8,33 3.857,83
sep-10 237,50 356,25 463,13 8,33 3.857,83
oct-10 237,50 356,25 463,13 8,33 3.857,83
nov-10 237,50 356,25 463,13 8,33 3.857,83
dic-10 237,50 356,25 463,13 8,33 3.857,83
ene-11 237,50 356,25 463,13 8,33 3.857,83
feb-11 237,50 356,25 463,13 8,33 3.857,83
mar-11 237,50 356,25 463,13 8,33 3.857,83
abr-11 237,50 356,25 463,13 8,33 3.857,83
may-11 237,50 356,25 463,13 8,33 3.857,83
jun-11 237,50 437,00 568,10 8,33 4.732,27
jul-11 237,50 437,00 568,10 8,33 4.732,27
ago-11 237,50 437,00 568,10 8,33 4.732,27
sep-11 237,50 437,00 568,10 8,33 4.732,27
oct-11 237,50 437,00 568,10 8,33 4.732,27
nov-11 237,50 437,00 568,10 8,33 4.732,27
dic-11 237,50 437,00 568,10 8,33 4.732,27
ene-12 237,50 437,00 568,10 8,33 4.732,27
feb-12 237,50 437,00 568,10 8,33 4.732,27
mar-12 237,50 437,00 568,10 8,33 4.732,27
abr-12 237,50 437,00 568,10 8,33 4.732,27
may-12 237,50 437,00 568,10 8,33 4.732,27
jun-12 237,50 437,00 568,10 8,33 4.732,27
jul-12 237,50 437,00 568,10 8,33 4.732,27
ago-12 237,50 437,00 568,10 8,33 4.732,27
sep-12 237,50 437,00 568,10 8,33 4.732,27
oct-12 237,50 437,00 568,10 8,33 4.732,27
nov-12 237,50 437,00 568,10 8,33 4.732,27
dic-12 237,50 437,00 568,10 8,33 4.732,27
ene-13 237,50 437,00 568,10 8,33 4.732,27
feb-13 237,50 437,00 568,10 8,33 4.732,27
mar-13 237,50 437,00 568,10 8,33 4.732,27
abr-13 237,50 437,00 568,10 8,33 4.732,27
may-13 237,50 437,00 568,10 8,33 4.732,27
jun-13 237,50 437,00 568,10 8,33 4.732,27
jul-13 237,50 437,00 568,10 8,33 4.732,27
ago-13 237,50 437,00 568,10 8,33 4.732,27
sep-13 237,50 437,00 568,10 8,33 4.732,27
oct-13 237,50 437,00 568,10 8,33 4.732,27
nov-13 237,50 437,00 568,10 8,33 4.732,27
dic-13 237,50 437,00 568,10 8,33 4.732,27
ene-14 237,50 437,00 568,10 8,33 4.732,27
feb-14 237,50 437,00 568,10 8,33 4.732,27
mar-14 237,50 437,00 568,10 8,33 4.732,27
abr-14 237,50 437,00 568,10 8,33 4.732,27
may-14 237,50 437,00 568,10 8,33 4.732,27
jun-14 237,50 437,00 568,10 8,33 4.732,27
jul-14 237,50 437,00 568,10 8,33 4.732,27
ago-14 237,50 437,00 568,10 8,33 4.732,27
sep-14 237,50 437,00 568,10 8,33 4.732,27
oct-14 237,50 437,00 568,10 8,33 4.732,27
nov-14 237,50 437,00 568,10 8,33 4.732,27
dic-14 237,50 437,00 568,10 8,33 4.732,27
ene-15 237,50 437,00 568,10 8,33 4.732,27
feb-15 237,50 437,00 568,10 8,33 4.732,27
mar-15 237,50 437,00 568,10 8,33 4.732,27
abr-15 237,50 437,00 568,10 8,33 4.732,27
may-15 237,50 437,00 568,10 8,33 4.732,27
Total 361.282,93

Descanso compensatorio: Corresponde al trabajador el pago de este concepto en la cantidad por él reclamada de Bs. 668.800,00.
Suman los conceptos detallados anteriormente y los condenados por la primera instancia los cuales no fueron objeto de la presente apelación la cantidad de Bs. 6.163.247,95.
CONCEPTO ASIGNACIÓN
Prestación de antigüedad 1.144.844,47
Intereses 566.219,94
Vacaciones y bono vacacional 542.006,88
Utilidades 407.440,35
Artículo 92 LOTTT 1.144.844,47
Domingos y feriados laborados 1.218.850,00
Horas extras laboradas 361.282,93
Descanso compensatorio 668.800,00
Beneficio de alimentación 77.967,00
TOTAL 6.132.256,03

PARA EL TRABAJADOR ALI JESUS CARRILLO
Prestación de Antigüedad por Término de la Relación de Trabajo e Intereses:
Corresponde al accionante el pago de la Prestación de, calculada sobre la base del salario diario integral (detallado en el cuadro siguiente cuadro mes a mes) para cada periodo Bs. 194.865,02. De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad resultando la cantidad de Bs. 33.636,18.
Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Domingos y feriados laborad Incidencia H.E. laboradas Incidencia B.V Diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación De Antigüedad Capital Acumulado Tasa De Interés Días Mes Interés Intereses Acumulados
mar-13 24.900,00 830,00 633,33 157,74 1.621,08 69,17 34,58 1.724,83 0,00 0,00 14,89 31 0,00 0,00
abr-13 24.900,00 830,00 633,33 157,74 1.621,08 69,17 34,58 1.724,83 0,00 0,00 15,09 30 0,00 0,00
may-13 24.900,00 830,00 791,67 157,74 1.779,41 69,17 34,58 1.883,16 15 28.247,39 28.247,39 15,07 31 361,54 361,54
jun-13 24.900,00 830,00 633,33 157,74 1.621,08 69,17 34,58 1.724,83 0,00 28.247,39 14,88 30 345,47 707,01
jul-13 24.900,00 830,00 633,33 157,74 1.621,08 69,17 34,58 1.724,83 0,00 28.247,39 14,97 31 359,14 1.066,16
ago-13 24.900,00 830,00 791,67 157,74 1.779,41 69,17 34,58 1.883,16 15 28.247,39 56.494,77 15,53 28 673,05 1.739,20
sep-13 24.900,00 830,00 633,33 157,74 1.621,08 69,17 34,58 1.724,83 0,00 56.494,77 15,13 30 702,55 2.441,75
oct-13 24.900,00 830,00 791,67 157,74 1.779,41 69,17 34,58 1.883,16 0,00 56.494,77 14,99 31 719,25 3.161,00
nov-13 24.900,00 830,00 380,00 157,74 1.367,74 69,17 34,58 1.471,49 15 22.072,39 78.567,16 14,93 30 964,12 4.125,11
dic-13 24.900,00 830,00 380,00 157,74 1.367,74 69,17 34,58 1.471,49 0,00 78.567,16 15,15 31 1.010,93 5.136,05
ene-14 24.900,00 830,00 475,00 157,74 1.462,74 69,17 34,58 1.566,49 0,00 78.567,16 15,12 31 1.008,93 6.144,98
feb-14 24.900,00 830,00 380,00 157,74 1.367,74 69,17 34,58 1.471,49 15 22.072,39 100.639,55 15,54 28 1.199,73 7.344,71
mar-14 24.900,00 830,00 380,00 157,74 1.367,74 69,17 36,89 1.473,80 0,00 100.639,55 15,05 31 1.286,39 8.631,11
abr-14 24.900,00 830,00 380,00 157,74 1.367,74 69,17 36,89 1.473,80 0,00 100.639,55 15,44 30 1.277,16 9.908,26
may-14 24.900,00 830,00 475,00 157,74 1.462,74 69,17 36,89 1.568,80 15 23.531,97 124.171,52 15,54 31 1.638,86 11.547,12
jun-14 24.900,00 830,00 380,00 157,74 1.367,74 69,17 36,89 1.473,80 0,00 124.171,52 15,56 30 1.588,03 13.135,16
jul-14 24.900,00 830,00 380,00 157,74 1.367,74 69,17 36,89 1.473,80 0,00 124.171,52 15,86 31 1.672,61 14.807,77
ago-14 24.900,00 830,00 475,00 157,74 1.462,74 69,17 36,89 1.568,80 15 23.531,97 147.703,49 16,23 31 2.036,00 16.843,77
sep-14 24.900,00 830,00 380,00 157,74 1.367,74 69,17 36,89 1.473,80 0,00 147.703,49 16,16 30 1.961,83 18.805,59
oct-14 24.900,00 830,00 475,00 157,74 1.462,74 69,17 36,89 1.568,80 0,00 147.703,49 16,65 31 2.088,69 20.894,28
nov-14 24.900,00 830,00 380,00 157,74 1.367,74 69,17 36,89 1.473,80 15 22.106,97 169.810,46 16,96 30 2.367,11 23.261,39
dic-14 24.900,00 830,00 380,00 157,74 1.367,74 69,17 36,89 1.473,80 0,00 169.810,46 16,85 31 2.430,15 25.691,54
ene-15 24.900,00 830,00 475,00 157,74 1.462,74 69,17 36,89 1.568,80 0,00 169.810,46 16,76 31 2.417,17 28.108,71
feb-15 24.900,00 830,00 380,00 157,74 1.367,74 69,17 36,89 1.473,80 17 25.054,57 194.865,02 16,65 28 2.488,93 30.597,65
mar-15 24.900,00 830,00 380,00 157,74 1.367,74 69,17 36,89 1.473,80 0,00 194.865,02 16,71 31 2.765,54 33.363,18

Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 142, literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: De conformidad a lo establecido en el mencionado artículo al finalizar la relación de trabajo por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días por año de servicio calculados con el ultimo salario integral devengado, resultando tal como se detalla a continuación:
Salario Días Total
1.473,80 60 88.427,88
Total Bs. 88.427,88
Cuadro Nº 02
Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 142, literal D, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: De conformidad a lo establecido en el mencionado artículo el trabajador recibirá por concepto de prestación de antigüedad la cantidad que le resultare mayor entre el total de la garantía depositada establecido en el literal A y B; y el cálculo efectuado al finalizar la relación de trabajo literal C. En el presente caso resulto mayor el cálculo de la retroactividad de las prestaciones sociales establecidos en el literal “A”.
Vacaciones y Bono Vacacional: Corresponden al trabajador por concepto del pago fraccionado de vacaciones y bono vacacional como se detalla a continuación:
Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total
2013-2014 1.367,74 15 20.516,14 15 20.516,14
2014-2015 1.367,74 16 21.883,88 16 21.883,88
Total 42.400,02 42.400,02

Beneficios anuales o utilidades: Corresponde al trabajador el pago de utilidades fraccionadas, como se detalla a continuación:
Años Salario Utilidades Total
2013 1.367,74 28 38.296,79
2014 1.367,74 30 41.032,27
2015 1.367,74 5 6.838,71
Total Bs. 257.167,77

Indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.): Corresponden al trabajador el pago de este concepto en la cantidad de (Bs. 194.865,02).
Domingo y Feriados Laborados: Corresponde al trabajador el pago de este concepto en la cantidad de Bs. 134.460.

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Valor Domingos y Feriados Domingos Laborados Total Domingos Laborados
mar-13 24.900,00 830,00 1.245,00 4 4.980,00
abr-13 24.900,00 830,00 1.245,00 4 4.980,00
may-13 24.900,00 830,00 1.245,00 5 6.225,00
jun-13 24.900,00 830,00 1.245,00 4 4.980,00
jul-13 24.900,00 830,00 1.245,00 4 4.980,00
ago-13 24.900,00 830,00 1.245,00 5 6.225,00
sep-13 24.900,00 830,00 1.245,00 4 4.980,00
oct-13 24.900,00 830,00 1.245,00 5 6.225,00
nov-13 24.900,00 830,00 1.245,00 4 4.980,00
dic-13 24.900,00 830,00 1.245,00 4 4.980,00
ene-14 24.900,00 830,00 1.245,00 5 6.225,00
feb-14 24.900,00 830,00 1.245,00 4 4.980,00
mar-14 24.900,00 830,00 1.245,00 4 4.980,00
abr-14 24.900,00 830,00 1.245,00 4 4.980,00
may-14 24.900,00 830,00 1.245,00 5 6.225,00
jun-14 24.900,00 830,00 1.245,00 4 4.980,00
jul-14 24.900,00 830,00 1.245,00 4 4.980,00
ago-14 24.900,00 830,00 1.245,00 5 6.225,00
sep-14 24.900,00 830,00 1.245,00 4 4.980,00
oct-14 24.900,00 830,00 1.245,00 5 6.225,00
nov-14 24.900,00 830,00 1.245,00 4 4.980,00
dic-14 24.900,00 830,00 1.245,00 4 4.980,00
ene-15 24.900,00 830,00 1.245,00 5 6.225,00
feb-15 24.900,00 830,00 1.245,00 4 4.980,00
mar-15 24.900,00 830,00 1.245,00 4 4.980,00
Total 134.460,00

Horas Extras Laboradas: Corresponde al trabajador el pago de este concepto resultando la cantidad Diecinueve Mil Ciento Cincuenta Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 19.150,13).
Mes/Año Valor Hora Valor Horas Extras Valor Horas Extras nocturnas Horas Laboradas Total Horas Extras Mensual
mar-13 103,75 190,90 248,17 8,33 2.067,26
abr-13 103,75 190,90 248,17 8,33 2.067,26
may-13 103,75 190,90 248,17 8,33 2.067,26
jun-13 103,75 190,90 248,17 8,33 2.067,26
jul-13 103,75 190,90 248,17 8,33 2.067,26
ago-13 103,75 190,90 248,17 8,33 2.067,26
sep-13 103,75 190,90 248,17 8,33 2.067,26
oct-13 103,75 190,90 248,17 8,33 2.067,26
nov-13 103,75 190,90 248,17 8,33 2.067,26
dic-13 103,75 190,90 248,17 8,33 2.067,26
ene-14 103,75 190,90 248,17 8,33 2.067,26
feb-14 103,75 190,90 248,17 8,33 2.067,26
mar-14 103,75 190,90 248,17 8,33 2.067,26
abr-14 103,75 190,90 248,17 8,33 2.067,26
may-14 103,75 190,90 248,17 8,33 2.067,26
jun-14 103,75 190,90 248,17 8,33 2.067,26
jul-14 103,75 190,90 248,17 8,33 2.067,26
ago-14 103,75 190,90 248,17 8,33 2.067,26
sep-14 103,75 190,90 248,17 8,33 2.067,26
oct-14 103,75 190,90 248,17 8,33 2.067,26
nov-14 103,75 190,90 248,17 8,33 2.067,26
dic-14 103,75 190,90 248,17 8,33 2.067,26
ene-15 103,75 190,90 248,17 8,33 2.067,26
feb-15 103,75 190,90 248,17 8,33 2.067,26
mar-15 103,75 190,90 248,17 8,33 2.067,26
Total 51.681,40

Descanso compensatorio: Corresponde al trabajador el pago de este concepto en la cantidad por él reclamada de Bs. 89.640,00.
Suman los conceptos detallados anteriormente y los condenados por la primera instancia los cuales no fueron objeto de la presente apelación la cantidad de Bs. 1.074.412,43.
CONCEPTO ASIGNACIÓN
Prestación de antigüedad 194.865,02
Intereses 33.363,18
Vacaciones y bono vacacional 84.800,03
Utilidades 257.167,77
Artículo 92 LOTTT 194.865,02
Domingos y feriados laborados 134.460,00
Horas extras laboradas 51.681,40
Descanso compensatorio 89.640,00
Beneficio de alimentación 33.570,00
TOTAL Bs. 1.074.412,43

TOTAL ADEUDADO POR LA DEMANDADA Bs. 7.206.668,46.
Con atención a lo anteriormente plasmado, es forzoso para éste sentenciador declarar CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS CEDEÑO, en su condición de apoderado judicial de las partes co-demandantes-recurrentes ciudadanos YOANLY YOSNER CARRILLO GOMEZ y BLADIMIR CARRILLO PULGAR, contra la sentencia de fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Portuguesa, sede Acarigua; SE REVOCA PARCIALMENTE, la decisión de fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Portuguesa, sede Acarigua; No se condena en costas del recurso a la parte demandante-recurrente por la naturaleza del fallo; CON LUGAR, la acción interpuesta por los ciudadanos YOANLY YOSNER CARRILLO GOMEZ y BLADIMIR CARRILLO PULGAR, contra el ciudadano ALI JESÚS CARRILLO, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, Se condena en costas a la parte demandada de la acción conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS CEDEÑO, en su condición de apoderado judicial de las partes co-demandantes-recurrentes ciudadanos YOANLY YOSNER CARRILLO GOMEZ y BLADIMIR CARRILLO PULGAR, contra la sentencia de fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE, la decisión de fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: No se condena en costas del recurso a la parte demandante-recurrente por la naturaleza del fallo.

CUARTO: CON LUGAR, la acción interpuesta por los ciudadanos YOANLY YOSNER CARRILLO GOMEZ y BLADIMIR CARRILLO PULGAR, contra el ciudadano ALI JESÚS CARRILLO, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de la acción conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018).
Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo

La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada
En igual fecha y siendo las 01:37 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada
OJRC/claybeth