REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
206º y 157º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2012-000034.

RECURRENTE: ITAL TORNO ACARIGUA inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de la estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 21 de enero de 1993, bajo el nro 254, tomo 3.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: REINALDO ROMERO HERNANDEZ y YOSELIN MARGARITA SANDREA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nrs.-56.834 Y 60.608 en su orden.

RECURRIDA: INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la abogado REINALDO ROMERO HERNANDEZ, actuando en su condición de co-apoderada judicial de la parte recurrente en la presente causa, ITAL TORNO ACARIGUA contra el acto administrativo relativo a la Certificación signada con el Nro.- 180/10 de fecha 27/10/2010 emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el trabajador, ciudadano JESUS NAVAS ULACIO padece de Protusiones discales C3- C4 y C5-C6 Radiculopatia Cervical C5 y C& derecha, considerada como una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AFRAVADA CON OCASIÓN AL TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.


DE LA COMPETENCIA

Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez.

Algunas de las definiciones dadas por la doctrina consideran que es “la capacidad del Órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional” como la propone el autor Lescano. Igualmente Hugo Alsina expresa que es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”.

De conformidad con la doctrina, considera necesario este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa y, a tales fines, de manera concatenada se invoca la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 27, publicada en fecha 26/07/2011, con carácter vinculante para las todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:
“En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.” (Fin de la cita).

Este juzgador evidencia de lo anteriormente transcrito que, de conformidad con el examen efectuado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la referida decisión, es forzoso para ésta alzada declarar que es COMPETENTE para entrar a conocer y decidir la presente causa. Así se señala.

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA POR PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL

En fecha 13/02/2012, se recibió proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el abogado REINALDO ROMERO, actuando en su condición de co-apoderada judicial de la parte recurrente en la presente causa, ITAL TORNO ACARIGUA interpone ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare Nro.- 180/10 de fecha 27/10/2010 emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el trabajador, ciudadano JESUS NAVAS ULACIO padece de Protusiones discales C3- C4 y C5-C6 Radiculopatia Cervical C5 y C& derecha, considerada como una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AFRAVADA CON OCASIÓN AL TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. (f.38 de la I pieza).

Siendo admitido el presente recurso y libradas las correspondientes notificaciones en fechas 24 /02/2012 (f.48 al 50 y del 52 al 58 de la II pieza).

En fecha 25/03/2013, se dicto auto de admisión de pruebas y se libraron las comunicaciones correspondientes respecto a las pruebas de informes admitidas al INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL SEDE ACRIGUA, CLINICA SANTA MARIA, HOSPITAL JESUS CASAL RAMOS, UNIDAD DE MEDICINA FISICA Y REHABILITACION ACARIGUA, POLICLINICA BARQUISIMETO, HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A. , al INCES y TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIAICÓN Y EJECUCION DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE ACARIGUA (f.161 al 177 de la II pieza )

Se observa que hasta la presente fecha no se han recibido resultas de la comunicación librada a la CLINICA SANTA MARIA, aun y cuando este Juzgado a ratificado dicha comunicación en reiteras oportunidades mediante autos de fechas: 22/01/2014, 14/11/2014, 08/07/2015, 29/03/2016, 20/07/2016, 10/01/2017.

En mérito de lo expuesto, este Tribunal para decidir, observa:

La primera parte del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (destacado del Tribunal).

La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que este transcurriendo el lapso legal establecido a tales fines.

El instituto procesal en referencia debe considerarse como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

La Perención no es otra cosa que la extinción del proceso, derivada de la inercia de la actividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley para que dicho efecto se produzca; constituye por lo tanto, es una forma anormal de terminación del proceso.

Existen tres (3) condiciones para que opere la Perención: Una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año.

En efecto, estatuye el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoría.”

La jurisprudencia patria ha sido constante y reiterada en considerar que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 00899 de fecha 10 de mayo de 2011, declaró la perención y extinguida la instancia en la causa interpuesta por el ciudadano Raúl Mora, contra nulidad de acto administrativo, se cita:
(…) Para decidir lo conducente, la Sala observa: La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que rige las funciones de este Alto Tribunal establece, en cuanto a la perención de instancia, como regla general aplicable a los procedimientos que cursen ante este órgano jurisdiccional, lo siguiente:

"Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento. Transcurrido el lapso señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.” (…)
(…) Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor de un (1) año, evitando con ello su eventual paralización y, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención y así se establece”(fin de la cita)

Ahora bien a los fines de determinar si se ha verificado la perención de la instancia se evidencia que desde el 10/01/2017, ultima fecha en la que se ratifico la comunicación a la Clínica Santa María respecto a la prueba de informe promovida por la parte recurrente hasta la fecha han transcurrido un(01) año, un (01) mes y doce (12) días, sin que la misma haya realizado las diligencias pertinentes a los fines de las resultas pertinentes de dicha prueba de informe; siendo que no existe ningún impulso procesal de la parte actuante o recurrente desde la mencionada fecha, vale decir por espacio de más de un (1) año que establece el referido artículo 41 de la Ley Orgánica Contenciosa Administrativa, razón por la cual forzosamente se declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por perdida del interés procesal en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el abogado REINALDO ROMERO HERNANDEZ, actuando en su condición de co-apoderada judicial de la parte recurrente en la presente causa, ITAL TORNO ACARIGUA contra el acto administrativo relativo a la Certificación signada con el Nro.- 180/10 de fecha 27/10/2010 emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el trabajador, ciudadano JESUS NAVAS ULACIO padece de Protusiones discales C3- C4 y C5-C6 Radiculopatia Cervical C5 y C& derecha, considerada como una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AFRAVADA CON OCASIÓN AL TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.

SEGUNDO: Notifíquese mediante oficio al DIRECTOR DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), acerca de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.

TERCERO: NO HAY CONDENA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018).
Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior del Trabajo,


Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,


Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 09:58 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,


Abg. Ana Gabriela Colmenares

OJRC/claybeth.-