REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
207º y 158º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.- PP01-R-2018-000001.

DEMANDANTES: JOSE IGNACIO LOPEZ, JOSE ANGEL VELASQUEZ OSWALDO ENRIQUE FIGUEROA, MAIKEL JOSE GONZALEZ, JHONNY RAFAEL ARMAS, VICTOR FRANCISCO RODRIGUEZ Y ALEXIS JOSE FERNANDEZ ALDANA titulares de la cedula de identidad Nros 9.568.746, 12.088.063, 13.268.361, 10.098.610, 8.556.291, 15.866.741 y 15.138.995 en su orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados KARELIS RIERA CARO EMELYZ ALEJANDRA GRACIA, CARMEN MILAGROS JAIMES y JUAN ALCIDES CARO PEREZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 161.250, 176.908, 191.871Y 73.986 en su orden.

DEMANDADO: UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS C.A. (URAPLAST) inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 21 de junio de 1979 bajo el numero 299, folios 202 vto al 208.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADO: Abogados CARMEN MILAGROS JAIMES, CARLOS EDUARDO HERRERA y RAMON CORREDOR inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.917, 14.321, 18.964 en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto, por la abogada CARMEN MILAGROS JAIMES, en su condición de apoderado judicial de la demandada UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS C.A. (URAPLAST) (F.153), contra la sentencia de fecha 16/10/2017, dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua (F.130 al 151).



SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 09/01/2018 (F.162) se procedió a fijar, por auto separado de data 16/01/2018, la oportunidad legal de celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 30/01/2018, a las 09:00 a.m. (F.163 ), a la cual hicieron acto de presencia los representantes judiciales de ambas parte; llegada dicha oportunidad una vez analizado y estudiado pormenorizadamente los puntos debatidos ante esta alzada, cursantes en el expediente, declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN M JAIMES SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.842.811, identificada con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 20.917, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS, C.A. (URAPLAST), contra la decisión de de fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Portuguesa, sede Acarigua; SE MODIFICA PARCIALMENTE, la decisión de fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Portuguesa, sede Acarigua; No se condena en costas, por la naturaleza del fallo. (F.172 al 174).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 23/10/2017,el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos (transcripción parcial):
Siendo que el caso que hoy nos ocupa, se trata de una demanda incoada por los ciudadanos JOSÉ IGNACIO LÓPEZ SERRADA, JOSÉ ÁNGEL VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, OSWALDO ENRIQUE FIGUEROA PEÑA, MAIKEL JOSÉ GONZÁLEZ SÁNCHEZ, JHONNY RAFAEL ARMAS, VÍCTOR FRANCISCO RODRÍGUEZ LINAREZ y ALEXIS JOSÉ FERNÁNDEZ ALDANA contra LA UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, C.A (URAPLAST), por los conceptos de beneficio de Alimentación y la bonificación prevista en la cláusula 53 de la Convención Colectiva de Trabajo; luego de haber oído ambas partes y revisada todas y cada una de las pruebas aportadas, observa esta sentenciadora que convenida como se encuentra la existencia de una relación de trabajo entre los actores y la demandada, y que la misma se encuentra activa, así como sus fechas de ingreso, los cargos ocupados, la jornada de trabajo y luego de haber valorado el contenido de la sentencia definitiva dictado por quien decide, con ocasión de una solicitud de nulidad de acto administrativo intentado por la empresa UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, C.A (URAPLAST), en la cual finalmente esta sentenciadora declaro sin lugar el recurso de nulidad intentado por la demandada, ordenándose el reenganche de los trabajadores a sus puestos de trabajo y el reintegro de los derechos laborales de cada unos de ellos, de acuerdo a la sentencia dictada en fecha 10/08/2016 (ver f 33 al 53) y ratificada por el Juzgado Superior en fecha 18/01/2017 (ver f 54 al 62), quedando firme la misma, en la que se ordenó el pago del beneficio de alimentación que les correspondían a los actores en el lapso y por los días que reclaman los trabajadores que hoy intentan la presente acción, dictada con ocasión de la demanda signada con el numero Nº PP21-L-2016-000466, en la cual fueron parte como tercero interesados los demandantes JOSÉ IGNACIO LÓPEZ SERRADA, JOSÉ ÁNGEL VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, OSWALDO ENRIQUE FIGUEROA PEÑA, MAIKEL JOSÉ GONZÁLEZ SÁNCHEZ, JHONNY RAFAEL ARMAS, VÍCTOR FRANCISCO RODRÍGUEZ LINAREZ y ALEXIS JOSÉ FERNÁNDEZ ALDANA, y como recurrente la empresa demandada UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, C.A (URAPLAST), son procedentes conforme a derecho una diferencia a favor de los mismos, por lo que de seguidas procede quien decide a analizar la diferencia que conforme a derecho le corresponde a los mismos, ante el reconocimiento por ambas partes de haber recibido los montos indicados en el libelo, por cuanto esta sentenciadora es del criterio que la demandada hierra en la interpretación dada al articulo 34 de la Ley programa de alimentación y en la formula de calculo empleada para ello.

Puntualiza en primer término quien aquí juzga, que los accionantes reclaman una diferencia por concepto de beneficio de alimentación devenida de la aplicación del artículo 35 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, por cuanto a su decir, la demandada les cancelo por tal concepto, en fecha 09 de septiembre de 2016 una cantidad inferior de las que tienen derecho, ahora bien, es importante mencionar que la parte actora indicó la gaceta número Nº 40.112 de fecha 18/02/2013, observando esta sentenciadora que la gaceta oficial correcta es la número 399.673 de fecha 18/02/2013, que contiene El Reglamento de la Ley de Alimentación, evidenciando también que los actores se fundamentan erradamente en el artículo 35, siendo que lo correcto y aplicable es el artículo 34 del referido Reglamento, Titulo V, de las Obligaciones del Empleador o Empleadora, en el cual centra fundamentalmente la defensa la parte actora, por lo que corresponde a esta sentenciadora fijar su criterio con respecto a la interpretación sobre este artículo, por lo que es menester traer a colación el contenido de la referida normativa, así:

Articulo 34: “Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”. (Negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, alega la representación de la demandada que luego de haberse realizado 3 mesas de trabajo, el día 09 de septiembre del 2016 cancelo a los trabajadores el cesta ticket con la unidad tributaria existente para la fecha y con el porcentaje correspondiente de acuerdo al mes que se iba a cancelar, lo que la parte actora objeto alegando que no se cancelo de conformidad a la ley, pues no es cierto que se haya pagado con la unidad tributaria que correspondía y como consecuencia de esto dicho pago debe considerarse como un adelanto, no como el pago efectivo, por lo que solicitan les sea cancelado el remanente por este concepto a cada uno de los trabajadores.

Así mismo, esta sentenciadora al hacer una revisión exhaustiva de la situación de autos establece en primer lugar que la empresa nunca debió suspender el pago del cesta ticket como consecuencia de la suspensión de la relación de trabajo tal como lo establece los artículo 73 y 74 la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia se ordena a la entidad de trabajo a cancelar el remanente adeudado por dicho concepto de forma retroactiva con el máximo del porcentaje de la unidad tributaria vigente para el momento del efectivo cumplimiento la cual para el momento de esta sentencia se encuentra establecida en 300 Bs. de conformidad con el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras y de conformidad con el artículo 1 del Decreto número Nº 21, Dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela. En el Marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica, Mediante el cual se incrementa la base de calculo para el pago del beneficio del cesta ticket socialista, de gaceta número Nº 429.815 de fecha 12/08/2016, Toda vez que este tribunal en la sentencia que sirvió como documento fundamental de esta acción fue cumplida 09/09/2016, y para este entonces estas ultimas disposiciones legales las que estaban vigentes, observándose que si bien es cierto para el dia en que se realizo el pago el valor de la unidad tributaria había sido establecida en 177 Bs. por c/u, no es menos cierto que para el día de esta sentencia se ha producido un aumento tanto en el nro de unidades tributarias como en el valor de la misma.

Siendo también menester traer a colación el contenido de la referida normativa, así:

Articulo 1: “Se ajusta la base de cálculo para el pago del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras que presenten servicios en los sectores públicos y privados, a ocho Unidades Tributarias (8 U.T.) por día, a razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a doscientos cuarenta Unidades Tributarias (240 U.T.) al mes sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley el cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras”.(Negrillas de este Tribunal).

Nótese como la norma in comento establece el carácter obligatorio del pago del beneficio de alimentación tomando como base la unidad tributaria vigente para el momento del cumplimiento, y en tal sentido, analizados los medios probatorios aportados al proceso por ambas partes referentes a relaciones de pago por beneficio de alimentación, se evidencia que la parte demandada pagó a cada uno de los accionantes por tal concepto la cantidad de Bs. 159.384,00, por el lapso comprendido desde el 19-10-2015 al 07-09-2016.
No obstante, siendo que la defensa de la demandada para exceptuarse de la diferencia hoy reclamada estriba en el pago liberatorio de dicho concepto, resulta oportuno para este Tribunal efectuar el calculo y descontar del mismo las cantidades pagadas que se encuentran reflejadas tanto en el libelo de demanda como en las documentales referidas, para así determinar la diferencia o no a favor de los accionantes, lo cual se pasa a efectuar tomando como base la unidad tributaria de 300 Bs. por c/u vigente para la fecha, así como el máximo del equivalente a doscientos cuarenta Unidades Tributarias (240 U.T.), lo cual se pasa a efectuar del siguiente modo:

DE LOS CÁLCULOS.

Mes Valor del Cesta Tickets Pagado Total en Días Pagado Valor Actual de Cesta Tickets Complemento a Pagar % Valor de la U.T para el momento
oct-15 112,5 10 1125 75%
nov-15 225 30 6750 1,5
dic-15 225 30 6750 1,5
ene-16 225 30 6750 1,5
eb-16 225 10 2250 1,5
feb-16 265 20 5300 1,5
mar-16 442,5 30 13275 2,5
abr-16 442,5 30 13275 2,5
may-16 619,5 30 18585 3,5
jun-16 619,5 30 18585 3,5
jul-16 619,5 30 18585 3,5
ago-16 1416 30 42480 8
sep-16 1416 4 5664 8

Ahora bien, luego de realizar un minucioso análisis, esta sentenciadora llega a la conclusión, que los montos recibidos ni si quiera se acercan al mínimo de 8 U.T. que contemplaba el Reglamento de la Ley de Alimentación vigente para el día que los actores recibieron el pago, que acertadamente ellos entienden que solo se trato de un anticipo; obsérvese del cuadro realizado por este tribunal elaborado con los datos que ambas partes trajeron al proceso, que el patrono solo cumplió con la obligación de pagar el concepto demandado en los últimos dos meses, agosto 2016 y septiembre 2016, que se detallan en el cuadro, que en esa oportunidad solo cancelo bien estos dos meses, por lo tanto la demandada le adeuda a los actores el numero de días que se reflejan en el resto de los meses de octubre 2015, noviembre 2015, diciembre 2015, enero 2016, febrero 2016, marzo 2016, abril 2016, mayo 2016, junio 2016 y julio 2016.

Así tenemos, que en once (11) meses y diez (10) días, que al ser sumado dan un total de doscientos ochenta días (280). Los cuales obtuvimos luego de sumar los ochos (08) meses a razón de treinta (30) días, más dos (02) meses de diez días, mas y un (01) mes de veinte (20) días.

Como puede observarse del cuadro antes mencionado es evidente que la demandada no cumplió con los términos establecidos en la sentencia y de acuerdo con la interpretación que debe dársele al articulo 34 del referido Reglamento de la Ley de Alimentación, es criterio de esta sentenciadora, que el encabezamiento del mismo contempla la obligatoriedad por parte del patrono CUANDO LA RELACIÓN ESTE ACTIVA –como es el asunto de auto- de pagar en caso de incumplimiento en forma retroactiva todo lo que se le adeude al actor y en su segunda parte contempla una indemnización en caso de incumplimiento cuando la relación halla concluido, adicionalmente en su ultimo aparte el legislador claramente estableció que para ambos casos debe pagarse lo adeudado por este concepto con el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se de cumplimiento, varga decir, que el trabajador tenga en sus manos el pago adeudado. En base al razonamiento y análisis expresado como puede evidenciarse la demandada, si bien es cierto realizó un pago el mismo fue hecho en forma retroactiva pero desfavoreciendo la condición del trabajador porque el número de unidades tributarias había variado para el momento en que realiza el pago -quizás esto se debió, presume quien sentencia a que fueron empleada unidades tributarias que para el momento en que se realizaron los cálculos y que las partes se encontraban en las mesas de negociaciones realizadas pudieron haber estados vigentes para ese momento.

Así las cosas en criterio de quien decide, mientras el patrono no a caído en moras de pagar, pudiera tener la facultar de elegir entre el mínimo y el máximo de unidades tributarias contempladas por el legislador, mas no así cuando el patrono esta moroso en el cumplimiento de tal obligación, no puede pasar de desapercibido este tribunal que aun cuando pudo haber existido una suspensión de la relación laboral ello no daba autorización al patrono para suspender todo lo relacionado con los beneficios de alimentación a que tenían derechos los actores, tal como lo contempla el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, por tanto cuando el patrono no paga oportunamente y se niega a pagar lo reclamado por los trabajadores, corresponde entonces a los órganos de administración de justicia a hacer los correctivos a que halla lugar de tal manera que tales actos no sigan ocurriendo mas cuando se trata de un beneficio que su incumplimiento pudiera afectar la salud de los trabajadores es por ello que en opinión de esta sentenciadora el beneficio aquí reclamado debe ser pagado con el máximo de unidades tributarias contempladas de la Ley vigente para el momento de esta decisión.


Lo que significa entonces que cada uno de los actores tienen derecho para el día de esta sentencia a recibir estos doscientos ochenta (280) días a razón de doscientos cuarenta (240 U.T.) Unidades Tributarias por cada día (280 días x 240 U.T.= 67.200 Unidades Tributarias) a lo que se le resta las veintitrés con setenta y cinco por ciento 23,75% de Unidades Tributarias recibidas por los trabajadores. Quedando en definitiva una diferencia a pagar por concepto de unidades tributarias de sesenta y siete mil siento setenta y seis (67.176 U.T.)
Así tenemos que al multiplicar la diferencia de unidades tributarias a favor de cada uno de los actores con el valor de la unidad tributaria actual (67.176 U.T.X 300) nos da como resultado a su favor la cantidad de 20.152.800 Bs., Es por ello que este Tribunal ordena a la empresa demandada a pagar la cantidad de VEINTE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL OCHO CIENTOS BOLÍVARES CERO CÉNTIMOS (BS. 20.152.800) para cada uno de los co-demandantes, por concepto de diferencia de beneficio de alimentación. Y así se establece.

Por otra parte, se verifica del libelo de demanda que los co-demandantes: JOSÉ IGNACIO LÓPEZ, JOSÉ ÁNGEL VELÁSQUEZ, OSWALDO FIGUEROA y ALEXIS FERNÁNDEZ reclaman el pago de la bonificación prevista en la cláusula 53 de la II Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Uraplast y el Sindicato Unstraplasport, la cual establece textualmente lo siguiente:

Cláusula 53: “La entidad de trabajo conviene con el sindicato en bonificar a sus trabajadores (as) que cumplan cinco (5) años, de labor ininterrumpida en la entidad d trabajo, con una cantidad de once (11) días de salario normal, para los que cumplan diez (10) años, una cantidad equivalente a treinta y tres (33) días de salario normal, para los que cumplan quince (15) años, una cantidad equivalente a cuarenta y ocho (48) días de salario normal, para los que cumplan veinte (20) años, una cantidad equivalente a sesenta y tres (63) días de salario normal, para los que cumplan veinte y cinco (25) años, una cantidad equivalente a setenta y ocho (78) días de salario normal, y para los que cumplan treinta (30) años, una cantidad equivalente a noventa y tres (93) días de salario normal.
Dicha bonificación será cancelada, de forma automática o a través del sistema nomina, en el mes y año que corresponda; siendo este un beneficio de carácter social.”

Así las cosas, siendo que la representación de los co-demandantes, desisten del reclamo solicitado por el pago de la bonificación prevista en la cláusula 53 de la II Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Uraplast y el Sindicato Unstraplasport, y del interrogatorio realizado por esta sentenciadora a la demandada en la cual convino en el desistimiento de la misma, y homologado como ha sido el desistimiento, esta sentenciadora nada tiene de que pronunciarse. Y así se establece.

INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA: Como quiera que los conceptos condenados fueron estimados con la ultima unidad tributaria vigente, Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados, desde la fecha de esta sentencia hasta su cumplimiento efectivo. Y así se establece.

omisis…

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

“Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos JOSÉ IGNACIO LÓPEZ SERRADA, JOSÉ ÁNGEL VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, OSWALDO ENRIQUE FIGUEROA PEÑA, MAIKEL JOSÉ GONZÁLEZ SÁNCHEZ, JHONNY RAFAEL ARMAS, VÍCTOR FRANCISCO RODRÍGUEZ LINAREZ y ALEXIS JOSÉ FERNÁNDEZ ALDANA, titulares de la cedula de identidad Nº 9.568.746, 12.088.063, 13.268.361, 10.098.610, 8.556.291, 15.866.741 y 15.138.995, en su orden.

SEGUNDO: Se condena a URAPLAST al pago de la cantidad de VEINTE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL OCHO CIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 20.152.800) para cada uno de los co-demandantes, por concepto de diferencia de beneficio de alimentación.

TERCERO: Se condena el pago de la indexación o corrección monetaria sobre los montos y en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se condena en costas por la naturaleza del fallo.” (fin de la cita)

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 30/01/2018.

La representación judicial de la parte demandada-apelante, CARMEN M JAIMES SUAREZ expuso:

 De los cálculos que realizo el Tribunal aquo en cuanto al cálculo para el pago del tickets cesta, porque un error ya que no se realizó según la ley del beneficio de alimentación, en esta causa se condeno a cada trabajador a 20.000.000 bs, y ya efectivamente hubo un pago y adicional establece el porcentaje de la unidad a un 64%.

 Si nos vamos desde el punto de vista como se calcula el tickets de alimentación, la unidad tributaria para la época que salió la sentencia estaba en 300 y aun esta en 300 bs.
 Si manejamos el 31% que estaba para esa época son 9.300 bs el día , si yo manejo a 300 bs el mes, serian 279.000, mas hago la diferencia porque por supuesto nunca me puede dar 20.000.000 de bolívares.

 Lo que si pudiera es haber una diferencia pero no el monto que se está estableciendo y es ahí donde estoy recurriendo.

 Porque si no sería un pago indebido porque el cálculo está mal hecho.

 Ahora habría que determinar si es cierto que el artículo 34 del reglamento, establece que es sobre la unidad tributaria, si es cierto, pero con cual porcentaje.

 Hay sentencias de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia 1018 de Dr. Omar Mora, que establece que se paga con la ultima unidad tributaria, si, pero hay que entender cual es valor de la unidad Tributaria, porque la unidad tributaria es una cosa y el porcentaje es otro.

 La jurisprudencia de la sala ha establecido que el bono de alimentación se paga por día laborado, aquí hay una excepción porque están suspendido, calculado en base al valor de la unidad tributaria para el momento en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio.

 El valor de la unidad Tributaria por cada periodo, es decir 0,25 en septiembre se paga a 0.25.

 Tenemos que entender que el valor de unidad sigue igual pero el porcentaje es el que cambia.

 Que es lo que quiere decir el Tribunal supremo con esto, epa señores ustedes lo pagan con el valor de la unidad tributaria vigente pero el porcentaje es el establecido a cada mes.

 Nosotros pagamos el porcentaje de la unidad tributaria correspondiente a cada mes, lo que hubo el error es que no se pago con el valor actual de la unidad tributaria.

 Yo no puedo manejar el pago de un bono de alimentación por 20.000.000 superior a un pago de prestaciones sociales, porque estaríamos haciendo un pago indebido.

 De tal manera considero, debe ser revocada el monto a pagar condenado por el Tribunal de Primera Instancia y se debe establecer el cálculo de acuerdo como lo establece la Ley de alimentación y a las sentencias del tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo al valor de la unidad tributaria y el porcentaje mensual.

Por su parte el abogado JUAN ALCIDES CARO PEREZ , en representación judicial de la parte demandante no recurrente replico:

 En nombre de mis representados me permito señalar que esta defensa está de acuerdo con la metodología aplicada por la juez aquo, porque lo que hizo fue reconocer y aplicar dos principios constitucionales protectores del proceso laboral, como lo es el principio de progresividad y el principio de intagibilidad.

 Si bien es cierto el artículo 34 del reglamento, establece que el pago del cesta tickets, que si la entidad de trabajo no ha cumplido oportunamente con el pago del cesta tickets, este se hará con el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se efectué el pago.

 La empresa se excusa porque fue una suspensión de la relación de trabajo, el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras señala en el literal “a” que aun este suspendida la relación de trabajo la entidad de trabajo debió haber cumplido con su obligación de pago de cesta tickets.

 Como usted bien lo ha dicho Dr. Forma parte de un beneficio social, ya que está relacionado con la alimentación no solo del trabajador sino también de su familia.

 Por lo que solicito sea ratificada en todas y cada una de sus partes la sentencia del tribunal aquo.


De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, así como el dispositivo oral del fallo proferido por esta alzada, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebradas ante esta instancia en fechas 30/01/2018, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

De los alegatos expuestos por la parte apelante, a los fines de fundamentar su recurso, se deduce sus disconformidades con los análisis realizados por la sentenciadora ad-quo referente a determinar si la Juez de Juicio incurrió o no en el incorrecto calculo para el pago del cesta tickets. Así se determina.
Asimismo, siendo que la representación judicial de la parte accionante centra sus disconformidades con la sentencia impugnada en puntos de mero derecho, y que el acervo probatorio no fue objeto de impugnación por el recurrente; motivo por el cual, éste juzgador, forzosamente, confirma el valor probatorio conferido a las mismas por la recurrida. Así se señala.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

En el caso de marras es preciso reseñar:

*En fecha 10 de agosto de 2016 el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo dictó sentencia del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad mediante la cual decretó sin lugar el recurso y ordenó a Uraplast como parte recurrente pagar los salarios que le corresponden a los 30 trabajadores que aun se encuentran dentro de la nomina perteneciente a la planta de cable, así como el beneficio de alimentación dejado de percibir desde el 08 de octubre de 2015.

*Posteriormente, Uraplast convocó a los trabajadores de la planta a unas mesas de trabajo a los fines de darle cumplimiento a la decisión referida, en la que se acordó cuando los iban a reincorporar a sus labores y el cronograma de pago de salarios y demás conceptos laborales, acordándose que el pago del beneficio de alimentación se efectuaría el 09 de septiembre de 2016.

*Que el día 09 de septiembre Uraplast le canceló el beneficio de alimentación desde octubre de 2015 a septiembre de 2016, calculado a la cantidad y valor de la unidad tributaria vigente para cada mes.

Dentro de esta perspectiva, la recurrente arguye que en el cálculo efectuado por la sentenciadora aquo hay un error, ya que ordeno el pago del cesta tickets con el porcentaje de la unidad tributaria diario y no mensual como la establece la ley.

En relación con este tema, cabe traer a colación:
Artículo 35 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores: “Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”. ( Negrillas y resaltado nuestrol).

Sentencia de la Sala de Casación Social N°0450 de fecha 21/05/2012 Ponencia magistrado Juan Rafael Perdomo:
“De la norma señalada se desprende que si se trata del pago del beneficio estando vigente la relación laboral, se hará retroactivamente desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad escogida. En caso de terminación de la relación laboral, su pago se hará en dinero efectivo y en ambos casos, vigente la relación o una vez culminada, el cumplimiento debe hacerse en forma retroactiva con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”. (Fin de la cita). Resaltado y subrayado nuestro.

Las anteriores consideraciones claramente establece el pago retroactivo del beneficio de alimentación en base a la última unidad tributaria vigente para el momento del cumplimiento, es decir del pago efectivo.

Ciertamente, de la revisión de la sentencia recurrida esta alzada observa que yerra la misma al ordenar cancelar a cada trabajador 280 días tomando como base el límite máximo de Unidades Tributarias permitidos por mes, para cada día.

Por tanto, este Juzgador considera que el pago efectuado el 09 de septiembre de 2016 no fue el pago efectivo, si no un abono a lo que realmente debía cancelar, por consiguiente ordena el pago del beneficio de alimentación en la cantidad de días condenados a pagar por el sentenciador aquo, pero tomando en consideración el límite máximo de unidades tributarias permitidas por mes y el valor de la misma que esté vigente para el momento en el cual la demandada vaya a dar cumplimiento efectivo de lo aquí ordenado. Y del monto resultante en bolívares serán restadas las cantidades ya recibidas por cada trabajador en fecha 09-09-2016. Así se decide.-

En atención a las consideraciones antes referidas; resulta forzoso para este ad-quem declarar: : PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN M JAIMES SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.842.811, identificada con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 20.917, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS, C.A. (URAPLAST), contra la decisión de de fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Portuguesa, sede Acarigua; SE MODIFICA PARCIALMENTE, la decisión de fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Portuguesa, sede Acarigua; y No se condena en costas, por la naturaleza del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN M JAIMES SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.842.811, identificada con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 20.917, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS, C.A. (URAPLAST), contra la decisión de de fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE MODIFICA PARCIALMENTE, la decisión de fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: No se condena en costas, por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018).
Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 09:54 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,


Abg. Ana Gabriela Colmenares

OJRC/claybeth.-