REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 9 de febrero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2017-000254
PARTE ACTORA: DAMASO ANTONIO YAJURE, titular de la cedula de identidad N°. 7.435.403.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MONICA LOPEZ; cedula de identidad N° 18.872.654, inpreabogado 170.854. PROCURADORA DEL TRABAJO.
PARTE DEMANDADA: AGROISLEÑA, C.A SUCESORA ENRIQUE FRAGA ALFONSO.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.
MOTIVO: Accidentes de Trabajo o Enfermedades Ocupacionales (Laboral)
SENTENCIA DEFINITIVA
DE LA RELACION DE LA CAUSA
La presente demanda fue presentada en la unidad de recepción de documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, el día: 19/09/2017. Se le dio entrada por este Tribunal en fecha: 20-09-2017. Se procedió a su admisión y se libraron los carteles de notificación el día el 21-09-2017.
Se evidencia de autos que el alguacil de este tribunal se trasladó al lugar indicado en el cartel de notificación, logró hacer entrega a AGROISLEÑA, C.A SUCESORA ENRIQUE FRAGA ALFONSO, el cual fue recibido por la ciudadana KAREN MEDINA, quien funge como Especialista II de la empresa y del Procurador General de la Republica, Tal como consta en las diligencias del alguacil. (Folios 23) y de la comisión al folio 27 al 38.
En fecha 16-01-2018, la secretaria certificó la notificación del demandado, oportunidad a partir de la cual se computó el día y la hora para la celebración de la audiencia preliminar.(f 40).
Siendo el día 02/02/2018, día y la hora fijada para el inicio de la audiencia, en la presente causa, efectivamente se anunció el acto a la puerta de la sala de audiencia por el Alguacil de este Circuito Judicial Laboral CARLOS ALVARADO, procediéndose a declarar constituido el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO PORTUGUESA sede Acarigua, con la presencia de la ciudadana juez, Abg. MARIA EUGENIA CORTEZ y la secretaria designada Abg. MARLENE RODRIGUEZ, y del alguacil, quien anunció la misma siendo las 09:30a.m., de viva voz guiándose por la hora del reloj de este circuito judicial del trabajo, tal como consta en acta levantada que riela al folio 41 del presente expediente, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora DAMASO ANTONIO YAJURE a través de su apoderado judicial abogado MONICA LOPEZ cualidad que consta en el expediente, quien consigna escrito de pruebas de un folio y anexos relativos a procedimiento administrativo Nº 001-2013-03-00293 y providencia administrativa nº 191-2015. Así mismo, se dejo constancia de la incomparecencia del demandado AGROISLEÑA, C.A SUCESORA ENRIQUE FRAGA ALFONSO, identificado en autos, quienes no se hicieron presentes, ni por si, ni a través de apoderado judicial alguno, lo que trajo como consecuencia que este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictaron en forma oral el dispositivo del fallo, en los términos siguientes: “Vista la incomparecencia de la empresa demandada, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Dicto el dispositivo Oral en el cual Decretó la PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS alegados por la parte actora y declaro CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana DAMASO ANTONIO YAJURE, Contra: AGROISLEÑA, C.A SUCESORA ENRIQUE FRAGA ALFONSO,, identificado en autos, y en virtud de la complejidad del asunto y del exceso de trabajo administrativo y jurisdiccional en este juzgado y en aplicación al criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia numero 771, de fecha 06 de mayo del 2005, de la sala constitucional. magistrado - ponente: Francisco Antonio Carrasquero López, en la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Stalin Yépez García, en representación de la “caja de ahorros del poder judicial, y en uso de la facultad conferida en el artículo 06 de la ley orgánica procesal del trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejuzdem, el tribunal en tal ocasión, difiere la publicación del texto íntegro del fallo para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha antes mencionada.
En consecuencia, estando dentro del lapso fijado se procede a dictar el dispositivo en forma escrita con motivo de la demanda intentada por la ciudadana: DAMASO ANTONIO YAJURE, Contra: AGROISLEÑA, C.A SUCESORA ENRIQUE FRAGA ALFONSO, todos identificados en autos, y siendo que una vez examinados los conceptos y cantidades reclamados, se pudo verificar que los mismos no son contrarios a derecho por las razones de hecho y de derecho antes expuestas se aplica la consecuencia establecida en el artículo 131 de la Ley orgánica procesal del trabajo con lo que respecta a todos los conceptos demandados y se declara CON LUGAR LA ACCION INTENTADA POR LA DEMANDANTE. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena al demandado: AGROISLEÑA, C.A SUCESORA ENRIQUE FRAGA ALFONSO, pagarle al accionante ciudadano DAMASO ANTONIO YAJURE respectivamente, los conceptos y cantidades en las condiciones y bajo los fundamentos o motivos de hecho y de derecho siguientes:

DE LOS HECHOS ADMITIDOS:
Siendo que con la incomparecencia del demandado AGROISLEÑA, C.A SUCESORA ENRIQUE FRAGA ALFONSO, al inicio de la audiencia preliminar, se genero la consecuencia de dar por reconocidos y admitidos los hechos alegados por la accionante.
PRUEBAS CONSIGNADAS POR EL DEMANDANTE:
DOCUMENTALES.

• Promueve marcada A, inserta a los folios 43 al 69, procedimiento administrativo Nº 001-2013-03-00293 y providencia administrativa nº 191-2015, este tribunal les da pleno valor probatorio, por ser las mismas legal, pertinente y demostrativa de que agoto el procedimiento administrativo y que el mismo fue a favor del accionante. Y así se estima.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los hechos admitidos por la demandada AGROISLEÑA, C.A. SUCESORA ENRIQUE FRAGA ALFONSO como consecuencia, de su incomparecencia, corresponde a esta juzgadora adminicular tales hechos al derecho, por lo que es determinante precisar que las cantidades y número de días calculados y solicitados por los actores en el libelo son correctos.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas se condena a la demandada AGROISLEÑA, C.A SUCESORA ENRIQUE FRAGA ALFONSO a pagar:
Al actor: DAMASO ANTONIO YAJURE:
1. Por concepto de Indemnización proveniente de la enfermedad ocupacional artículos 130 ord4 de la LOPCYMAT. Se condena a pagar la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 86.914,96).
2. Respecto a la indemnización por daño moral, ha sido criterio de la Sala a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. El Artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada, puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima. Lo señalado precedentemente, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”.Para ello, la Sala estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia Nro. 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), referidos a: a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
3. Siendo revisados los extremos este Tribunal considera justo y equitativo fijar la cantidad de veinte mil bolívares fuertes (Bs F. 20.000,00), el monto por daño moral que debe pagar la empresa demandada. Así de decide.

Para un total por este demandante de CIENTO SEIS MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Bs.106.915,00).

Siendo que la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela establece en su articulo 92 que solo genera mora en el retardo del pago de salario y prestaciones sociales, no se ordena experticia complementaria del fallo sobre los conceptos reclamados en el libelo de la demanda relativos a indemnización por enfermedad ocupacional, daño moral, responsabilidad objetiva y daños según la lopcymat, condenada a pagar, acogiéndose y siguiendo los criterios reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia en las sentencia R.C. N° AA60-S-2007-002328 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, quien ratifica los criterios Sala de Casación Social en fecha 29/9/2006, s. 1464; 27/9/2005, s. 1220; 16/6/2005, s. 630; 12/4/2005, s. 251); Sala de Casación Social en sentencia Nº 607 de fecha 04 de junio de 2004, al referirse a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios sobre el pago de prestaciones sociales, sentencia de la Sala Constitucional (Nº 969 del 16 de junio de 2008), el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006 y en decisión Nº 595 de fecha 22 de marzo de 2007, que a su vez, ratifica la sentencia Nº 111 de fecha 11 de marzo de 2005, en la cual se dispuso que la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, es declarada materia de orden público social, esto, según lo estimado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 414 de fecha 28 de noviembre de 1996 (Mario Sánchez contra Viajes Venezuela, C.A.), decisión N° 12 del 6 de febrero de 2001 (caso: José Benjamín Gallardo González contra Andy de Venezuela, C.A.) en relación a la corrección monetaria se criterio éste ratificado por este alto tribunal, según sentencia de fecha 12 de abril del año 2005. (Decisión Nº 1176/22-09-2005). Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, y decisión Nº 254 del 16/03/2004.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la reclamación de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano: DAMASO ANTONIO YAJURE, Contra: AGROISLEÑA, C.A SUCESORA ENRIQUE FRAGA ALFONSO.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada AGROISLEÑA, C.A SUCESORA ENRIQUE FRAGA ALFONSO pagarle al demandante ciudadano DAMASO ANTONIO YAJURE lo siguiente:

La cantidad de CIENTO SEIS MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.106.915,00).

TERCERO: Se ordena la notificación del Procurador General de la Republica, a los fines de notificarle de la presente decisión y ejerza los recursos de ley.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, Firmado, y Sellado, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los nueve días del mes de febrero del año dos mil dieciocho.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,


ABG. MARIA EUGENIA CORTEZ, ABG. MARLENE RODRIGUEZ,

En igual fecha y siendo 08:40a.m., se publicó y agregó el fallo a las actas del presente expediente. Conste.

La Secretaria,