REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, dos de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: PP21-N-2017-000027
PARTE RECURRENTE: WILLIAN JOSE RODRIGUEZ RIVERO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.843.111.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: Recurso de Abstención o Carencia.

SECUELA PROCEDIMENTAL:

Se evidencia de actas procesales que en fecha 17 de julio del 2017, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Recurso de Abstención o Carencia interpuesto por el ciudadano WILLIAN JOSE RODRIGUEZ RIVERO, antes identificado, a través de sus apoderadas judiciales abogadas Mercedes del Carmen Díaz y Olga Ortega, Inpreabogados Nros 197.33 y 134.154, respectivamente. Así pues, una vez efectuada la distribución, correspondió al Tribunal Primero de Juicio conocer del presente recurso, quien le dio por recibido el 18/07/2017.

Posteriormente estando dentro del lapso de admisión, este Juzgado una vez revisado el escrito del libelo y sus anexos, ordeno a la parte recurrente de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consignar ante este despacho, la denuncia de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, para lo cual se le concedió un lapso de tres (03) días hábiles computados a partir del día siguiente a la emisión del auto de fecha 21/07/2017 (f 18 al 20), y así poder emitir pronunciamiento sobre la admisión o no de la demanda, cumpliendo la parte recurrente con lo solicitado dentro del lapso establecido, valga decir en fecha 26/07/2017 (f 21 al 26).

De seguidas, valga decir en fecha 27/07/2017 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se admitió el presente Recurso de Abstención o Carencia, ordenándose la citación de la INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, a los fines de informarle sobre el recurso interpuesto y presentara informe ante este Tribunal sobre la causa de la abstención denunciada, en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir que constara en autos la referida citación, de igual forma se advirtió a las partes, que una vez consignado el informe o transcurrido el lapso para su consignación, este Tribunal procedería a fijar la audiencia oral dentro de los diez (10) días de despacho siguientes (f 27 al 30).

Así las cosas en fecha 30/11/2017, una vez consignada por el Alguacil la Boleta de Citación emitida a la INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA y vencido el lapso otorgado al referido ente administrativo para que emitiera el informe solicitado sobre la omisión alegada, estando este Tribunal en el lapso previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, procedió a fijar la audiencia oral y publica de juicio para el día 05/12/2017 (f 24), oportunidad en que debió ser diferida por cuanto se genero falla de energía eléctrica, quedando la misma pautada para el 06/12/2017. (f 41).

Llegada la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio, la misma se efectuó con la comparecencia solo de la parte recurrente ciudadano WILLIAN JOSE RODRIGUEZ RIVERO, antes identificado, a través de sus apoderadas judiciales abogadas Mercedes del Carmen Díaz y Olga Ortega, Inpreabogados Nros 197.33 y 134.154, respectivamente., quienes manifestaron en forma concisa los argumentos expuestos en el escrito de abstención, ratificando el valor probatorio de cada una de las actas procesales que constan en el expediente.

Consecutivamente a la audiencia de juicio, en fecha 07/12/2017 a través de Auto de Admisión de Pruebas y de conformidad con lo establecido en los artículo 70, 72 y 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (F. 44), quien hoy juzga se pronuncio sobre la admisión de los medios probatorios, dejándose constancia expresa en el referido auto, que en virtud de que la parte recurrente no consignó la totalidad de los antecedentes del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, ordeno oficiar a la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, estado Portuguesa, para que remitiera dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la referida notificación, los antecedentes administrativos del expediente Número 001-2015-01-01769, instando a la parte recurrente para que proporcionara los emolumentos necesarios para la reproducción de las copias respectivas, y una vez constara en autos las consignaciones de las mismas se procedería a dictar sentencia.

Ahora bien, revisadas las actas procesales y siendo que no consta en auto la consignación del Expediente Administrativo Número 001-2015-01-01769, quien hoy decide a través de auto de fecha 25/01/2018, estableció que dictaría sentencia en la presente causa, dentro de los siguientes cinco (05) días de despacho a la emisión del referido auto (F. 48).

Así las cosas, estando dentro del lapso para dictar sentencia, quien Juzga procede a hacerlo en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE ABSTENCIÓN:
El presente recurso de Abstención o Carencia fue interpuesto por el ciudadano WILLIAN JOSE RODRIGUEZ RIVERO, antes identificado, a través de sus apoderadas judiciales abogadas Mercedes del Carmen Díaz y Olga Ortega, Inpreabogados Nros 197.33 y 134.154, respectivamente., contra la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, por no cumplir oportuna y efectivamente con la obligación consagrada en el artículos 425, numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en referencia a la Denuncia de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, que se tramita en el asunto Exp. 001-2015-01-01769. Observándose así mismo del escrito libelar del presente recurso, que la parte recurrente indicó que ha transcurrido un (01) año y siete (07) meses desde que el ciudadano WILLIAN JOSE RODRIGUEZ RIVERO fue despedido, tiempo este que tiene el ciudadano antes referido sin trabajar en otra entidad de trabajo esperando salga la decisión; así como también argumento que el mencionado expediente administrativo se encuentra en el despacho de la Inspectora del Trabajo desde el 15/02/2016 en espera de que se emita pronunciamiento. Cantidad esta que supera, en gran medida los lapsos procesales que de manera clara y precisa se encuentran desarrollados en el artículo 425 de la LOTTT y más concretamente el fijado en el numeral 7 de la norma mencionada. Mencionando de igual forma la recurrente, que en fecha 22/05/2017, introdujo ante la Inspectoria del Trabajo, Recurso de Abstención y Carencia, solicitando pronunciamiento en el expediente administrativo antes referido, sin que se emitiera repuesta alguna, operando con ello la figura del Silencio Administrativo por parte de la Administración Pública -la cual consta anexa al presente expediente folios 13, 14 y 15, y siendo que no ha recibido respuesta alguna por parte de la Inspectorìa del Trabajo, considera estar frente a una flagrante inactividad que le violenta el Derecho al Trabajo y a su Estabilidad, así como también su Derecho a Petición.

Solicitando por ultimo la recurrente, se declare Con Lugar el Recurso de Abstención incoado y se ordene al Inspectora del Trabajo a cumplir con su deber de dictar e informar sobre el derecho de petición planteado en el Recurso que fue consignado en sede administrativa en fecha 22/05/2017.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:

Durante la celebración de la audiencia de juicio la parte recurrente ratificó el valor probatorio de cada una de las actas procesales que constan en el expediente, las cuales serán valoradas de seguidas por quien juzga, por tratarse de documentos administrativo, de donde se puede evidenciar lo siguiente:

o Copia de escrito de informe de fecha 12/02/2016, presentada por la parte recurrente en sede administrativa en el expediente 001-2015-01-01769, inserta a los folios del 09 al 11.
o Copia de diligencia presentada por la parte recurrente en sede administrativa en fecha 22/05/2017, donde se solicita a la Inspectora del Trabajo se aboque al conocimiento del expediente 001-2015-01-01769, inserta al folio 12.
o Copia de Recurso de Abstención y Carencia incoado en sede administrativa en fecha 22/05/2017, inserta a los folios del 13 al 15.
o Copia de denuncia interpuesta en sede administrativa por Reenganche y Pago de los Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, inserta a los folios 23 y su vlto.
o Copia del Acta del Procedimiento de Ejecución de Reenganche, expediente 001-2015-01-01769, inserta al folio 24.
o Copia de escrito de pruebas de fecha 29/01/2016, presentada por la parte recurrente en sede administrativa en el expediente 001-2015-01-01769, inserta a los folios del 25 y su vlto.
En cuanto a las documentales antes referidas, al no ser atacadas en la audiencia de juicio, esta juzgadora les otorga pleno valor probatorio, ya que a través de las referidas documentales, se puede evidenciar que efectivamente la hoy recurrente inicio un procedimiento de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, en contra de la entidad de trabajo CLINICA SANTA MARIA y que subsiguientemente fueron presentadas en sede administrativa escrito de promoción de pruebas y escrito de informe, así como también que en fecha 22/05/2017 fue interpuesto Recurso de Abstención y Carencia, sin que hasta la presente fecha exista pronunciamiento definitivo a favor o en contra de la denuncia ante delatada por parte del ente administrativo, lo que evidencia la omisión incurrida por la inspectoría del Trabajo; y así se establece.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En la presente causa interpuesta por el ciudadano WILLIAN JOSE RODRIGUEZ RIVERO, antes identificado, a través de sus apoderadas judiciales abogadas Mercedes del Carmen Díaz y Olga Ortega, debidamente identificadas anteriormente, referida a Recurso Por Abstención o Carencia contra la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, por no emitir pronunciamiento respecto a la Solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, que se tramita en el asunto Exp. 001-2015-01-0176 de ese ente administrativo.

Detalla esta juzgadora del escrito libelar, que la parte hoy recurrente, interpuso Solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir en contra de la entidad de trabajo CLINICA SANTA MARIA, con ocasión al despido del cual fue objeto, formulando la denuncia antes detallada ante la Inspectoría del Trabajo.

Observando así mismo quien hoy juzga, que la hoy recurrente manifiesta, que ha transcurrido un (01) año y siete (07) meses desde que el ciudadano WILLIAN JOSE RODRIGUEZ RIVERO fue despedido, tiempo este que tiene el ciudadano antes referido sin trabajar en otra entidad de trabajo esperando salga la decisión; indicando así mismo, que el mencionado expediente administrativo se encuentra en el despacho de la Inspectora del Trabajo desde el 15/02/2016 en espera de que se emita pronunciamiento. Cantidad esta que supera, en gran medida los lapsos procesales que de manera clara y precisa se encuentran desarrollados en el artículo 425 de la LOTTT, concretamente con lo establecido en el numeral 7 de la norma mencionada.

Indicando así mismo, que en fecha 22/05/2017, introdujo ante la Inspectoria del Trabajo, Recurso de Abstención y Carencia, solicitando pronunciamiento en el expediente administrativo antes referido, sin que se emitiera repuesta alguna, operando con ello la figura del Silencio Administrativo por parte de la Administración Pública y siendo que no ha recibido respuesta alguna por parte de la Inspectorìa del Trabajo, considera estar frente a una flagrante inactividad que le violenta el Derecho al Trabajo y a su Estabilidad, así como también su Derecho a Petición

Ahora bien, visto que la causa in comento es un recurso de abstención o carencia, considera esta juzgadora, que es importante dejar sentado, que la finalidad de esta acción, tal como ha sido reiterada en doctrinas vigente, es lograr mediante el órgano jurisdiccional el cumplimiento de un acto o una obligación concreta de la administración, la cual haya sido omitida o que tal órgano se haya abstenido de realizar, por tanto pudiera afirmarse que el basamento jurídico de la mencionada acción es el derecho subjetivo del administrado de obtener una actuación o dictamen de la administración pública en una situación jurídica determinada.

En el presente caso, la norma que la parte recurrente invoca por concretarse en ella la obligación de actuar de la Administración, son los artículo 02 y 03 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual materializa positivamente el derecho a petición de todo ciudadano, quien o quienes pueden dirigir peticiones ante los órganos de la administración pública y el deber que posee ésta de otorgar oportuna respuesta, todo ello en consonancia con el artículo artículo 425 de la LOTTT.

En este estadio, se considera pertinente hacer referencia al contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:

“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.”

Como puede apreciarse de lo antes trascrito, el acceso a los órganos del estado, para que estos en la medida de sus competencias no sólo reciban las peticiones, sino que además den a los administrados “oportuna y adecuada respuesta”, deja por sentado que la actuación debe ser apegada a Derecho, no sólo en cuanto a sus fundamentos, sino en cuanto al debido proceso, vale decir, en el tiempo propicio y de la forma apegada a la ley.

En el caso sub iudice, se observa que se trata del ejercicio de un recurso de abstención o carencia contra la conducta omisiva de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, al no cumplir con lo previsto en el artículo 425, numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT).

En este sentido, se estima pertinente transcribir el extracto siguiente respecto a las dilaciones indebidas, aplicable por demás tanto a los procedimientos por ante Tribunales, así como por ante los órganos administrativos patrios:

“El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas comprende, ya en su formulación constitucional, dos conceptos jurídicos indeterminados: dilaciones e indebidas. Esta técnica legislativa se produce cuando la norma no determina con exactitud los límites de esos conceptos porque se trata de conceptos que no admiten una cuantificación o determinación rigurosas, pero en todo caso es manifiesto que se están refiriendo a un supuesto de la realidad que, no obstante la indeterminación de tales conceptos, admiten ser precisados en el momento de la aplicación. En consecuencia, y a objeto de perfilar los límites de tales nociones, el T.C. (Tribunal Constitucional), siguiendo la doctrina creada por el T.E.D.H. (Tribunal Europeo de los Derechos Humanos), ha establecido unos criterios, más o menos objetivos, dirigidos a la constatación en cada caso concreto, de la existencia de una dilación indebida en la tramitación de un proceso judicial. Tales criterios son fundamentalmente, los siguientes: el exceso de trabajo del órgano jurisdiccional; la defectuosa organización , personal y material de los Tribunales; el comportamiento de la autoridad judicial; la conducta procesal de la parte; la complejidad del asunto; y la duración media de los procesos del mismo tipo.” (PICO I JUNOY, Joan. LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL PROCESO. Barcelona – España. J.M BOSCH EDITOR, 1997. 173 P, p.121 y 122).

Para el caso sub iudice, y como se ha señalado en párrafos previos, la normativa prevé las pautas para lograr una decisión frente a las peticiones de los administrados, y frente a ello, ciertamente en la práctica, y en honor a la verdad, pueden haber situaciones que se opongan a la adecuada respuesta, como lo es el exceso de trabajo, o errores involuntarios en la agenda, incluso omisiones, lo cual en ninguna forma puede verse como una excusa, sino como una visión amplia del panorama, para el caso planteado, tomando en cuenta que desde el 15/02/2016, se encuentra en el despacho de la Inspectora del Trabajo el expediente Exp. 001-2015-01-0176 para dictar decisión, transcurriendo con creces –más de un año-, aunado al hecho que la recurrente interpuso ante la Inspectoria del Trabajo, en fecha 22/05/2017, Recurso de Abstención y Carencia, sin obtener repuesta alguna hasta la presente fecha; por lo que el retardo, la dilación, ha sido extremadamente violatoria del derecho a una respuesta adecuada y oportuna.

En este sentido, una vez analizado el caso in comento, debe imperiosamente concluir esta Juzgadora, que la acción interpuesta por la hoy accionante se encuentra ajustada a derecho, por cuanto más allá de que exista o no una normativa específica que obligue a la administración pública a otorgar respuesta a las peticiones que efectúan los administrados, el nuevo paradigma Constitucional y Legal actual, impide que ajustemos el derecho a petición en forma específica concretada en una norma, puesto que la obligación de otorgar oportuna respuesta, es genérica, es decir, que independientemente que la norma establezca una obligación de emitir un dictamen o resolución a un caso en concreto, es un deber de los órganos de la Administración Pública, así como de los Jurisdiccionales de resolver las situaciones presentadas para su conocimiento, por estar los ciudadanos en una posición inter subjetiva que pudiera verse afectada por la omisión o inactividad de cualquier órgano.
Conforme a las motivaciones anteriormente explanadas y por cuanto el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia tiene como finalidad que el Juez condene a la Administración al cumplimiento de determinados actos que está obligada a cumplir ya sea por previsión expresa de la ley o porque ha incumplido con una actividad que le es jurídicamente exigible, se debe concluir que en el presente caso la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa ha incurrido en inactividad administrativa al no otorgar al ciudadano WILLIAN JOSE RODRIGUEZ RIVERO, antes identificado, repuesta oportuna, tal como se desprende de las documentales promovidas como medios probatorios, debidamente admitidas y valoradas por esta juzgadora, por lo que es forzoso para quien suscribe declarar Con Lugar el presente recurso de abstención o carencia incoado en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN ACARIGUA; y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Primero de primera instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de carencia o abstención intentado por el ciudadano WILLIAN JOSE RODRIGUEZ RIVERO, antes identificado, a través de sus apoderadas judiciales abogadas Mercedes del Carmen Díaz y Olga Ortega, debidamente identificadas anteriormente, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN ACARIGUA, y en consecuencia se ordena:

PRIMERO: Notificar a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA de la presente decisión, a través de oficio.

SEGUNDO: Se ordena a quien ejerza las veces de INSPECTORA O INSPECTOR DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, emitir pronunciamiento sobre el Recurso de Abstención incoado en esa sede administrativa en fecha 22/05/2017; solicitado por la hoy recurrente.

TERCERO: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día siguiente al vencimiento del lapso previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los dos días del mes de Febrero del año dos mil dieciocho (2018).


Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


LA JUEZ LA SECRETARIA

ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA ABOG. YRBERT ALVARADO

En igual fecha se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.