REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, veintitrés de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º
DE LAS PARTES

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2015-000177.

PARTE ACTORA: ROSA LOBATON, YESSICA PÉREZ, JENNIFER PÉREZ, JOSÉ PÉREZ y YESENIA PÉREZ titular de la cedula de identidad Nº 14.000.807, 16.965.024, 20.387.864, 22.106.523 y 16.965.025, únicos y universales herederos del ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ VALERA.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.651.478 inpreabogado Nº 92.444.

PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA PERNAVA., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa bajo el Nº 46, tomo 13-A pro, de fecha 20/12/2015.

SECRETARIO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, CI: 7.347.864, INPREABOGADO Nº 31.267.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARCO ANTONIO PERNALETE RODRÍGUEZ, JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, titulares de las cedulas de identidad 13.408.242 y 17.356.240.

TERCERO LLAMADO AL PROCESO: SEGUROS CARACAS, inscrita por ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 34, tomo 7-A de fecha 05/02/2014.

Apoderada del tercero: MARGARYS DEL CARMEN GUERRA Y ELIZABETH PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.199.680 y 14.466.548, inpreabogado 21.121 y 104.210.

MOTIVO: Accidentes de Trabajo o Enfermedades Ocupacionales (Laboral).

SENTENCIA:


CAPITULO I

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Secuela Procedimental:

Se evidencia de actas procesales que en fecha 09 de Abril de 2015, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por Accidentes de Trabajo o Enfermedades Ocupacionales (Laboral) por el Abogado MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ SOTO, apodero judicial de los ciudadanos ROSA ESTEL LOBATON YAJURE, YESSICA MELISSA PEREZ LOBATON, JENNIFER JOSEFINA PÉREZ LOBATON, JOSÉ ANTONIO PÉREZ LOBATON Y YESENIA JOSEFINA PÉREZ LOBATON, quienes a su vez actúan en su condición de únicos y universales herederos del “de cujus” JOSÉ ANTONIO PÉREZ VALERA, incoada contra la empresa COMERCIALIZADORA PERNAVA, C.A. Así pues, una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien en fecha 29/04/2015 ordenó la admisión de la misma (ver f. 163- 1ra pieza), ordenándose se libraran las notificaciones conducentes (ver f. 164- 1ra pieza). El 22/05/2015, el apoderado judicial de la empresa demandada consigna escrito en la cual se da por notificado en la presente demanda (ver f. 165 al 173- 1ra pieza) y en fecha 27/05/2015, vista la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, en el cual se da por notificado en la presente demanda, se solicitó a la Unidad de actos de comunicación la devolución del cartel; y de igual manera se ordenó a la secretaria realizar la certificación de notificación por auto separado (ver f. 174- 1ra pieza). Cumplida por los alguaciles lo ordenado (F 175 al F 179), antes de que la secretaria estampara la certificación lo cual hizo fecha 01/06/2015 al folio 186 de la 1ra pieza. Se hizo Presente en fecha 28/05/2015, el apoderado judicial de la Comercializadora Pernava, C.A., a los fines de solicitar la intervención como tercero interesado en este proceso a la Empresa Mercantil Seguros Caracas (ver f. 180 al 185- 1ra pieza). En fecha 02/06/2015, se declaró ADMISIBLE la misma f. 187- 1ra pieza), ordenando se libraran las notificaciones para traer al tercero al proceso y una vez cumplido los trámites de notificación (ver f. 188 y 190 1ra pieza) la secretaria del referido tribunal procedió a estampar la certificación correspondiente en fecha 08/06/2015, (ver f. 193- 1ra pieza), En fecha 18/06/2015 se recibió escrito en el cual se confiere poder a dos abogados mas sin que cesara la representación de Cesar Augusto Navarrete; quien ya actuaba en juicio, a los abogados Marco Antonio Pernalete Rodríguez y José Nayib Abrahán Anzola.

Posteriormente en fecha 29/06/2015 fue anunciado el inicio de la Audiencia Preliminar ( f 2 y 3 2da pieza) a la que comparecieron por la parte actora personalmente YESSICA PÉREZ, JENNIFER PÉREZ, JOSÉ PÉREZ y YESENIA PÉREZ y por ROSA LOBATON su apoderado judicial abogado MIGUEL ÁLVAREZ quien a su ves asistió a las primeras identificadas, así como la presencia de la parte demandada, COMERCIALIZADORA PERNAVA a través de su representante legal MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, cualidad que se evidencio de autos. De igual forma compareció el tercero llamado al proceso SEGUROS CARACAS, por intermedio de su apoderada judicial abogada ELIZABETH PÉREZ, cualidad que se evidenció de poder notariado que consignó en el acto a efectus videndi y una vez cotejado con su original le fue devuelto y agregado al presente acta. (Ver f. 4 al 9 de 2ra pieza). Acto donde las partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, prolongándose la misma para el día 05/08/2015 cuya celebración consta al folio 12 y 13 de 2da. Pieza, ocasión donde la ciudadana juez dio por concluida la Audiencia Preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando agregar los medios probatorios consignados al expediente (Ver f. 14 al 99 2da. pieza), advirtiéndole a las partes de la apertura del lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda, evidenciándose de auto que en fecha 11/08/2015 fue presentado el escrito de la demandada principal empresa COMERCIALIZADORA PERNAVA, C.A. y en fecha 12/08/2015 el tercero llamado al proceso sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A (ver f. 100 al 114-2da pieza).

Subsiguientemente, culminada la fase de sustanciación y mediación fue remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), correspondiéndole al Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Laboral sede Acarigua, quien procedió a darle por recibido en fecha 14/08/2015 ( ver f. 118- 2da pieza), providenciando sobre la admisión de los medios probatorios en fecha 22/09/2015, estableciendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 29/10/2015, a las 9:30 a.m. (ver f. 119 al 121- 2da pieza). Llegada la oportunidad en fecha 29/10/2015 para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio y anunciado como fue el acto para el día y hora fijados, se dio inicio a la misma, dejándose constancia de la comparecencia de las co-demandantes ROSA LOBATON, YENNIFER PÉREZ, JOSÉ PÉREZ y YESENIA PÉREZ.y del abogado MIGUEL ÁLVAREZ, en su condición de apoderado judicial. Del mimos modo se deja constancia de la comparecencia de la abogada ELIZABETH PÉREZ, en su condición de apoderada judicial del tercero llamado a juicio SEGUROS CARACAS, y de la incomparecencia de la demandada COMERCIALIZADORA PERNAVA, quien no compareció por medio de representación legal o apoderado judicial alguno.

De seguidas, la Jueza pasó a informar el modo cómo se desarrollaría la audiencia. Inmediatamente se indicó que se le concedería a las partes presentes en este acto el derecho de palabra, primeramente a la parte demandante para que exponga sus alegatos del escrito libelar, y luego al tercero llamado a juicio para que exponga sus defensas, procediendo la actora a exponer una relación sucinta de los hechos explanados en su escrito libelar y la evacuación de las respectivas pruebas con sus consideraciones, de igual forma la apoderada judicial del tercero llamado a juicio, realizó sus defensa y la evacuación de sus medios probatorios con sus respectivas consideraciones. Inmediatamente se indicó que se le otorgaría el derecho de palabra a ambas partes a los fines de que realizaran sus conclusiones, una vez que concluyeron ambas partes, la sentenciadora haciendo uso de las facultades dispuestas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiere el dispositivo oral del fallo para el día 04/11/2015, a las 2:15 p.m. (ver f. 124 y 125-2da pieza). Seguidamente, en fecha 04/11/2015, la juez de la causa se percata que la presente demanda es intentada por ROSA ESTEL LOBATON YAJURE, YESSICA MELISSA PÉREZ LOBATON, JENNIFER PÉREZ LOBATON, JOSÉ ANTONIO PÉREZ LOBATON y YESSENIA PÉREZ LOBATON, atribuyéndose los mismos la cualidad de causahabientes únicos y universales herederos del “de cujus” JOSÉ ANTONIO PÉREZ VALERA, no obstante no aportaron los referidos ciudadanos la correspondiente declaración de únicos y universales herederos mediante el cual se pueda comprobar el carácter con que actúan y sumado a esto, se evidenció de la solicitud de justificativo declarativo de unión estable de hecho consignado por la parte actora (ver f. 18- 1ra pieza), que la ciudadana ROSA LOBATON YAJURE manifestó que de la unión con el “de cujus” JOSÉ ANTONIO PÉREZ VALERA, nacieron cinco (05) hijos, a saber YESENIA PÉREZ LOBATON, YESSICA MELISSA PÉREZ LOBATON, JENNIFER PÉREZ LOBATON, JOSÉ ANTONIO PÉREZ LOBATON y ARDERSON DAVID PÉREZ LOBATON, siendo que este ultimo no se encontraba incluido dentro de los causahabientes demandantes, ordenó la suspensión de la presente causa hasta tanto fuere consignada por los accionantes, la declaración de únicos y universales herederos que acreditara su cualidad de los mismos, y como consecuencia de ello suspende el pronunciamiento del fallo del dispositivo oral (ver f. 126-2da pieza).

Posteriormente, en fecha 17/05/2015, la ciudadana YESENIA PÉREZ, asistida por el abogado JAVIER TORREALBA, consigna escrito a los fines de dar cumplimiento a lo requerido por el Tribunal, con respecto a la ORDEN DE SUCEDER a los herederos del “de cujus” JOSÉ ANTONIO PÉREZ, solicitando que se sirva dictar el fallo judicial en el presente proceso (ver f. 129 al 157-2da pieza). De seguidas en fecha 19/07/2016, el apoderado judicial Abg. Miguel Anzola, consigno escrito solicitando que se sirva convocar a una audiencia especial de conciliación y a tal efecto que se ordenara notificar a la empresa SEGUROS CARACAS, C.A y al representante de la parte actora (ver f. 158 y 159-2da pieza). En fecha 19/07/2016, se convoco a las partes a un acto conciliatorio para el día 18/08/2016, a las 9:30 a.m. (ver f. 160-2da pieza) el cual nunca se celebró por cuanto la causa estuvo paralizada aproximadamente por espacio de nueve meses, con motivo de la renuncia de la Juez del tribunal que estaba conociendo.

Posteriormente fue designado el abogado JAVIER ANTONIO TORREALBA GONZÁLEZ, como juez del tribunal en cuestión quien en fecha 07/04/2017, se inhibe de conocer la presente causa (ver f. 161-2da pieza) y en fecha 28/04/2017, se remitió al Juzgado Superior del Trabajo del estado Portuguesa sede en Guanare, con el asunto signado con el número Nº PH22-X-2017-000012, y una vez conocida la incidencia en fecha 18/07/2017 se recibió el cuaderno separado de inhibición proveniente del Juzgado Superior del Trabajo del estado Portuguesa; en el cual fue declarada “CON LUGAR” la inhibición propuesta, en consecuencia se ordenó remitir la presente causa a quien hoy conoce y decide Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral (ver f. 162-2da pieza), recibido el expediente por este tribunal en fecha 19/06/2017, ( ver f. 164- 2da pieza) , posteriormente en fecha 20/07/2017, la juez de la causa se abocó a su conocimiento de esta (ver f. 165- 2da pieza) y en ese mismo día se procedió a librar las Boleta de Notificaciones y el exhorto dirigido a ambas partes, las cuales fueron oportunamente (ver f. 166 al 189- 2da pieza). De seguidas en fecha 29/11/2017, una vez vencido el lapso del abocamiento sin que existiera recusación alguna, se procedió a fijar la celebración de la audiencia de juicio oral y publica para el día 18/01/2018, a las 9:30 a.m. (ver f. 190 y 191- 2da pieza).

Llegada la oportunidad en fecha 18/01/2018, para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio y anunciado como fue el acto para el día y hora fijados, se dio inicio a la misma, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora abogado MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ. Del mismo modo se deja constancia de la comparecencia de la abogada ELIZABETH PÉREZ, en su condición de apoderada judicial del tercero llamado a juicio SEGUROS CARACAS, así mismo se deja constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la demandada COMERCIALIZADORA PERNAVA, por medio de su apoderado judicial abogado MIGUEL ANZOLA, cualidad que se evidencio en autos. De seguidas, la Jueza como punto previo advirtió que revisada como fue el expediente se hace necesario dictar la reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente el desarrollo de la audiencia de juicio y evacuar nuevamente los medios probatorios, otorgándole el derecho de palabra a ambas partes en la cual manifestaron estar de acuerdo con la reposición, fijando nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 30/01/2018, a las 9:30 a.m., (ver f. 192 y 193- 2da pieza). Llegada la oportunidad para celebrar la continuación de la audiencia oral y pública de juicio, en fecha 30/01/2018, se suspendió la misma por no contar el tribunal con el Técnico Audiovisual, fijándose una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 06/02/2018 a las 9:30 a.m., (ver f. 194 2da pieza).

Llegada la oportunidad en fecha 06/02/2018, para la continuación de la audiencia oral y pública de juicio, y anunciado como fue el acto para el día y hora fijados, se celebro la misma, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadanas ROSA LOBATON y YENNIFER PÉREZ, junto a su apoderado judicial abogado MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ. Del mismo modo se dejó constancia de la comparecencia de la abogada ELIZABETH PÉREZ, en su condición de apoderada judicial del tercero llamado a juicio SEGUROS CARACAS, así mismo se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la demandada COMERCIALIZADORA PERNAVA, por medio de su apoderado judicial abogado MIGUEL ANZOLA, todos identificados en autos, de seguidas, la Jueza pasó a informar el modo cómo se desarrollaría la audiencia. Inmediatamente se indicó que se le otorgaría el derecho de palabra a ambas partes, de seguidas, el apoderado judicial de los demandantes en el referido acto, realizo una relación sucinta de los hechos explanados en su escrito libelar y la evacuación de las respectivas pruebas con sus consideraciones, de igual forma el apoderado judicial de la demandada, realizó sus defensa y la evacuación de sus medios probatorios con sus respectivas consideraciones e igualmente la apoderada judicial del tercero llamado a juicio, realizó sus defensa y la evacuación de sus medios probatorios con sus respectivas consideraciones, la Jueza pasó a informar que la audiencia se prolongaba por se era necesaria la presencia en el proceso del ciudadano ANDERSON DAVID PÉREZ LOBATON CI. 27.636.128 quien para el momento en que se introdujo la demanda era menor de edad, siendo que este ha alcanzado la mayoría de edad de conformidad con el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por tal motivo se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 16/02/2018 a las 9:30 a.m., (ver f. 195 al 197 2da pieza).

Llegada la oportunidad en fecha 16/02/2018, para la continuación de la audiencia oral y pública de juicio, y anunciado como fue el acto para el día y hora fijados, se celebro la misma, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadanas ROSA LOBATON y YENNIFER PÉREZ, junto a su apoderado judicial abogado MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ. Del mismo modo se dejó constancia de la comparecencia de la abogada ELIZABETH PÉREZ, en su condición de apoderada judicial del tercero llamado a juicio SEGUROS CARACAS, así mismo se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la demandada COMERCIALIZADORA PERNAVA, por medio de su apoderado judicial abogado MIGUEL ANZOLA, todos identificados en autos, de seguidas, la Jueza pasó a informar el modo cómo se desarrollaría la audiencia, seguidamente se le otorgo el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora, quien expuso tal como se estableció en la audiencia pasada del llamamiento al proceso del ciudadano JOSÉ PÉREZ a través de oficio y en virtud de la presencia del ciudadano ANDERSON PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº 27.636.128, quien en este acto solicitó formalmente que fuere adherido como demandante en el presente juicio, y que el fallo de este Tribunal sea extensivo también para este ciudadano por ser heredero del trabajador fallecido JOSÉ ANTONIO PÉREZ VALERA, luego de haber sido interrogado por el apoderado de los actores, quien manifestó que además de apoderado de los actores, también estaba asistiendo al tercero interesado, sirviendo de traductor e interlocutor su madre y hermana antes identificadas quienes estaban presentes en este acto, en vista de que el abogado asistente manifestó que el tercero compareciente era Sordomudo. En este mismo acto la juez dicto Auto de Admisión del tercero adherido ciudadano ANDERSON PÉREZ en su condición de heredero del trabajador fallecido quien para el momento de la introducción de la demanda era menor de edad y en el curso del procedimiento adquirió su mayoría de edad.

De seguidas, se procedió a la evacuación de exhibición solicitada por la parte actora y admitida por este Tribunal, por cuanto en la audiencia pasada se omitió su evacuación, en lo que se refiere a los origínales de los recibos de pagos de salarios, indicando la parte demandada que no es un hecho controvertido, indicando la parte actora que básicamente era para demostrar el salario, y que en este acto renuncia a la misma, de igual manera se procedió a evacuar el justificativo judicial inserto en los folios 129 al 157 de la segunda pieza, indicando la parte actora que fue una prueba de oficio que fue solicitada por la juez para ese momento, nada tiene que aportar sobre la documental, así mismo el apoderado judicial de la parte demandada indico que dan por reconocido lo que contiene la declaración de herederos tanto lo que se refiere a la solicitud como a las partidas de nacimiento, las cuales fueron debidamente promovidas y evacuadas cumpliendo con las formalidades de la ley, y reconoció al ciudadano Anderson Pérez como heredero del trabajador fallecido. La apoderada judicial del tercero llamado al proceso, reconoció la incorporación del heredero adherido en este acto.

Finalizada la evacuación de las pruebas, se le otorgo el derecho de palabra a las partes para que realizaran las conclusiones finales del caso, oídas las mismas; la ciudadana juez procedió a retirarse de la sala de juicio por un lapso no menor de sesenta (60) minutos, y una vez que regreso a la sala, procedió a dictar el dispositivo oral, luego de una breve motiva, advirtiendo a las partes que dentro de los cinco días despacho siguientes a esta audiencia, procederá a explanar en forma escrita, la publicación del fallo conforme a lo dispuesto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (f. 198 y 199. de la 2da. pieza).



Relatada la causa resulta oportuno traer a colación las defensas y argumentaciones que fueron planteadas por ambas partes a lo largo de proceso en las oportunidades de ley comenzando por las defensas orales en el desarrollo de la audiencia de juicio, sin pasar por alto las escritas quienes lo hicieron en la forma siguiente:

CAPITULO II


DEL DEBATE ORAL

DE LA EXPOSICIÓN DEL DEMANDANTE EN LA AUDIENCIA:

En su derecho de palabra la representación de la parte actora invoco sus alegatos esgrimidos en el escrito liberar, esbozó cada uno de los conceptos reclamados y solicitó sea declarada con lugar la demandada.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEMANDADA PRINCIPAL EN LA AUDIENCIA:

Posteriormente, la demandada hizo uso de su derecho de palabra quien manifestó que en el escrito de contestación indicaron lo que negaron y admitieron que efectivamente fue un accidente de trabajo y rechazando la responsabilidad subjetiva, por cuanto de autos se evidencia que su representada cumplió con las normativas de seguridad e higiene del trabajador, solicitando que sea declarada Sin Lugar la demanda.

DE LA EXPOSICIÓN DEL TERCERO LLAMADO A JUICIO EN LA AUDIENCIA:

Seguidamente, la apoderada judicial del tercero llamado a juicio, expuso sus alegatos correspondientes, alegando que es cierto que entre su representada y la demandad principal se suscribieron dos (02 contratos) una póliza por responsabilidad patronal y otra Empresarial, y que sin embargo nada le adeudaba a las partes por esta ultima en vista de que no se materializó un hecho ilícito, indicando que la COMERCIALIZADORA PERNAVA. C.A, no le corresponde pagar una indemnización; por cuanto la misma cumplió con los requisitos que exige le Ley en materia de higiene y seguridad.



CAPITULO III

DE LAS DEFENSAS ESCRITAS POR EL DEMANDANTE;

DEL ESCRITO LIBELAR:

 Indicaron los actores ROSA LOBATON, YESSICA PÉREZ, JENNIFER PÉREZ, JOSÉ PÉREZ y YESENIA PÉREZ, únicos y universales herederos del “de cujus” JOSÉ ANTONIO PÉREZ VALERA laboraba como chofer para la sociedad la empresa COMERCIALIZADORA PERNAVA, C.A.
 Refirió que comenzó a prestar servicios de forma continua e interrumpida para la empresa COMERCIALIZADORA PERNAVA, C.A, en fecha 26/11/2013 hasta 28/04/2014, fecha en el cual ocurrió el accidente.
 Manifestaron que al momento del accidente el “de cujus” JOSÉ ANTONIO PÉREZ VALERA devengaba un salario promedio diario de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 575,15), percibiendo un salario mensual de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 17.253,15).
 En cuanto a los hechos en relación al accidente de trabajo afirmaron, que según consta en Certificación de Defunción Nº 2583307, emitido por el Dr. Ysmael Chirinos, el “de cujus” JOSÉ ANTONIO PÉREZ VALERA, el cual ostentaba el cargo de CHOFER para la empresa COMERCIALIZADORA PERNAVA, C.A, en fecha 28/04/2014, aproximadamente a las 12:40 de la tarde, cumpliendo con sus obligaciones, de transportar una carga contentiva de caña de azúcar en un camión modelo 380T38, Marca IVECO, Placas 38S-GHB, Año 2007, desde la finca San Francisco con destino al Central Azucarero Portuguesa, C.A., cuando se desplazaba por la Carretera Nacional Payara- Acarigua, frente a la Agropecuaria El Pilar del Municipio Páez- estado Portuguesa, colisiono contra la parte trasera de otra unidad vehicular detenida en la vía, camión Ford-350, Placas 05APAG, quedando atrapado el trabajador entre los amasijos de hierro, inmediatamente después de la colisión, las unidades se encienden en llamas, lo que le generó quemaduras al trabajador, donde el mismo forcejea hasta lograr soltarse de la unidad vehicular y lanzarse de la misma, siendo trasladado por usuarios de la vía al Hospital Jesús Maria Casal Ramos de Acarigua- Araure, donde quedó recluido por presentar traumatismo y quemaduras en su cuerpo, siendo trasladado en horas de la tarde al Hospital José Maria Pineda de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, por las gravedad de las lesiones, lo que le ocasionó al actor, Quemaduras de Espesor Parcial Profundo e Insuficiencia Renal Aguda, ocasionándole la Muerte.
 Manifestaron que por ordenes del ciudadano CESAR AUGUSTO NAVARRETE CALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.497.051, en su carácter de Presidente, se dirigía al Central Azucarero Portuguesa, C.A, desde la finca San Francisco, a hacerle entrega de una carga contentiva de Caña de Azúcar.
 Indicaron los causahabientes, una vez ocurrido el accidente del trabajador fallecido, se dirigieron los mismos al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSPSASEL), que según consta en expediente administrativo de investigación de accidente de trabajo Nº POR-35-IA-14-0487, de fecha 09/09/2014, realizo la valoración e investigación del caso, el cual se concluye que si cumple con la definición de “Accidente de Trabajo”, establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente para el momento de la ocurrencia del accidente. Además se realizaron unas series de valoraciones siendo destacadas que la empresa no cumplía con una amplia gama de requisitos de Ley.
 Alegaron que el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales certifico que ocurrió un accidente de trabajo que le ocasiono al trabajador fallecido, la muerte de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
 También detallaron en cuanto a los elementos del DAÑO MORAL lo siguientes:

• Sobre la entidad e importancia del daño, tanto físico como psíquico, causo un daño irreparable como lo es la muerte del trabajador. Siendo afectada la psiquis por cuanto han causado trastornos emocionales, como psicológicos, sumiéndonos en una gran depresión, insomnio, pesadillas, entre otras.
• Sobre el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, manifestó que es totalmente evidente pues estamos en presencia de una responsabilidad objetiva y subjetiva y por ende el patrón es totalmente culpable, ya que no era necesario que el estuviera dirigiéndose ese día en esas condiciones.
• Sobre la conducta de la victima, manifestó que la conducta de la victima que en este caso seria el trabajador fallecido, es evidente que no tuvo ni las más mínima culpa en la ocurrencia del accidente.
• Sobre el grado de Educación y Cultura del actor, indicó que el ciudadano JOSE ANTONIO PÉREZ VALERA su grado de instrucción es básico, es un obrero, siendo precaria su condición económica.
• Sobre la capacidad económica de la parte demandada, indicó que la empresa demandada posee una posición económica solvente y con porcentajes de ganancias, teniendo buena posición dentro de la economía de la región lo que le permite tener capital mas que suficiente para responder a los causahabientes.
• Sobre el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad, indicó que la Sala de Casación Social, posee el criterio de que es equitativo indemnizarlo con una cantidad que le permita pagar ciertos servicios que le ayuden a procurarse de sus necesidades básicas y le sea más llevadera su vida cotidiana, así como de disfrutar de algunas actividades placenteras para el trabajador, con la finalidad de que dichas actividades y servicios le permitan sobrellevar la carga moral que significa su incapacidad.
• Sobre la referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, debemos tener en cuenta que las indemnizaciones a cancelar son las tasadas por la Ley (indemnizaciones por daño moral), a parte de esta, el daño moral, por lo tanto se debe procurar complementar la anterior para así lograr la satisfacción de todos esos requerimientos básicos, además debemos resaltar que la carga de la prueba reposa totalmente en la parte demandada, de conformidad con el artículo 1.193 del Código Civil Venezolano.

 Peticionan la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), específicamente lo previsto en los artículos 81, vigente para la época en que ocurrió el accidente y el artículo 130 numeral 1, por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.656.302,40), como indemnización por Responsabilidad Objetiva ocasionada por el accidente laboral anteriormente descrito.
 Peticionan el daño moral sufrido, por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.500.000,00).
 Peticionan y estiman la demanda por la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.156.302,40).
 Peticionan los intereses sobre la Indemnizaciones estipuladas en la presente demanda, desde la fecha la fecha de ocurrencia del accidente 28/04/2014, y los intereses sobre prestaciones sociales que se puedan ocasionar a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela hasta que se haga efectivo el pago de lo adeudado, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el pago de los intereses de mora sobre los montos solicitados.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA PRINCIPAL COMERCIALIZADORA PERNAVA, C.A

DE LOS HECHOS ADMITIDOS
 Admitió que el trabajador fallecido, laboraba para la empresa COMERCIALIZADORA PERNAVA, C.A., para el momento del accidente de tránsito ocurrido en fecha 28/04/2014, a las 12:30 p.m., en la carretera rural Payara-Acarigua, frente a la Agropecuaria El Pilar del Municipio Páez del estado Portuguesa, donde hubo dos fallecidos en dicha colisión, e intervinieron los siguientes vehículos: Vehiculo Nº 1: clase camión; tipo chasis; marca Iveco; modelo 380 E37H; serial carrocería: ZCFE2NPS03V200598; color blanco; modelo año 2003; serial motor: 821042K3420586167; uso carga; placa: 35JKAL, quien a su vez halaba un remolque tipo: Plataforma; marca Orinoco; modelo: Metalger; placa: 50H-WAA; año 1944, color: amarillo; serial carrocería: 01011; Vehiculo Nº 2: clase camión: tipo plataforma; modelo F-350; marca Ford, placa: 05APAG; color blanco; serial carrocería: L8YTKF365888A13407, propiedad de Agroinvesora Naffa, C.A; Vehiculo Nº 3: clase camión: tipo chasis; marca Iveco; modelo 380T38; serial carrocería: 8ATE3TRT07X057168, color amarillo, modelo año 2007; serial motor Iveco SL-0001364, uso carga; placa: 38SGBH, esta a su vez halaba un remolque, placa: 54T-KAU, serial N.I.V: 8X9RC12437B095122, serial carrocería: 8X9RC12437B095122, serial motor: no porta, marca: Serleca; modelo: Serleca; año modelo: 2007; año de fabricación: 2007; color amarillo; tipo: casillero; uso: carga; peso: 8.000 KGS, CAP. 38 toneladas; servicio: privado, Vehiculo Nº 4: se desconoce por darse a la fuga.
 Admitió que el “de cujus”, desempeñaba la actividad de CHOFER para la empresa COMERCIALIZADORA PERNAVA, C.A., para la oportunidad de ocurrir el accidente de transito.
 Admitió que producto de dicho accidente de trabajo, el “de cujus” falleció por “Quemaduras de Espesor Parcial Profundo e Insuficiencia Renal Aguda”.
 Admitió que para el momento del accidente, trabajador fallecido, devengaba un salario promedio diario de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 575,15), percibiendo un salario mensual de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 17.253,15).
 Admitió que el accidente de trabajo ocurrido al “de cujus” JOSÉ ANTONIO PÉREZ VALERA, cumple con la definición de “Accidente de Trabajo” establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y que el mismo originó la MUERTE del trabajador.

DE LO AFIRMADO

 Que el trabajador fallecido se encuentra cubierto por el I.V.S.S.
 Que el trabajador fallecido estaba notificado del uso del riesgo en su labor.
 Qué fue dotado de los implementos necesarios para la ejecución del trabajo.
 Qué se le impartió charlas de seguridad.
 Qué el Comité de Seguridad Laboral, estaba constituido para el momento del accidente.
 Que al de cujus presto sus servicios cumpliendo con las condiciones obligatorias por Ley.
DE LOS HECHOS NEGADOS, RECHAZADOS Y CONTRADICHOS

 Negó y rechazo que la empresa no cumplía con las condiciones obligatorias por Ley para el ejercicio del cargo, desempeñado por el trabajador fallecido.
 Negó y rechazo que se haya verificado una violación de lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
 Negó y rechazo la reclamación de la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.656.302,40), como indemnización por “Responsabilidad Objetiva”, ocasionada por el accidente laboral anteriormente descrito, fundamentado en el artículo 81 de la LOPCYMAT, y el artículo 130, numeral 1º, pues ello obedece a la falta de cumplimiento o violación de alguna normativa de seguridad laboral que no aplica al caso que nos ocupa.
 Negó y rechazo que se reúnan los elementos del Hecho Ilícito contra la empresa, como sería, el caso de que el accidente Ocurrió por causas imputables a nuestra mandante, y por lo tanto, que se le haya configurado los elementos constitutivos del Hecho Ilícito, por parte de la victima, para su procedencia.
 Negó y rechazo la reclamación del DAÑO MORAL por la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500.000,00), motivado a la inexistencia de los requisitos para su procedencia: a) El incumplimiento de una conducta preexistente, b) El carácter culposo del incumplimiento, es decir, debe provenir de la CULPA del agente, c) Que el incumplimiento sea Ilícito, esto es, que viole el ordenamiento jurídico positivo, d) La existencia de un DAÑO, provocado por el incumplimiento culposo ilícito y e) Que exista una relación de causalidad, entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa, y el daño producido, actuando como efecto.
 Manifestó que el daño moral, como el daño no patrimonial, no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o sobre bienes objetivos, ocasione o no lesión material en los mismos, cause una perturbación anímica en su titular, siendo que la doctrina ha distinguido dos aspectos de daños morales: 1) El daño que afecta el aspecto social del patrimonio moral y 2) El daño que afecta al aspecto afectivo del patrimonio moral.
 Manifestó que la empresa no generó el hecho ilícito, pues el accidente donde ocurrió la Muerte del trabajador, fue un accidente de transito, donde se cumplieron con todas las normativas en materia de seguridad laboral, como son las siguientes: Notificación de riesgos; instrucción y cursos de inducción; entrega y dotación de todos los implementos, evidenciándose que no existió ninguna violación a los deberes establecidos en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, siendo improcedente la solicitud de este concepto.

DEL LLAMAMIENTO DE TERCERO.

La demandada Principal COMERCIALIZADORA PERNAVA C.A y alego que entre ella y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. se suscribió un contrato para cubrir la responsabilidad empresarial distinguido con el nro 3-26-2200508 que cubre los riesgos de: muerte, incapacidad absoluta y parcial, responsabilidad del empleador por negligencia, asistencia legal y defensa penal, gastos médicos y quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, previsto en la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO, cuyo limité abarca para el caso que nos ocupa la suma de OCHOCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 812.527,00) o el equivalente a la indemnización en caso de muerte del trabajador a no menos de cincos (05) años ni más de ocho (08) años de salario integral contado por días continuos y con fundamento en ello solicitó fuera llamado como tercero garante de los riesgos indicados en la cobertura de la póliza suscrita con el mencionado seguro, solicitando que fuera notificada al representante legal de esta aseguradora. La cual fue admitida y la aseguradora procedió a contestar la demanda.


DE LA CONTESTACIÓN DEL TERCERO SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A

DE LOS HECHOS ADMITIDOS
1. Afirmó: 1.- Que posee un contrato identificado bajo la póliza numero Nº 2259500, denominada Póliza de Responsabilidad Patronal, la cual cubre la prestaciones dinerarias definida en la cláusula 2 del mismo; tales como: cobertura básica de las condiciones particulares del condicionado de la póliza, por las consecuencias directa y exclusiva de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, muerte del trabajador, gastos de entierro entre otros. 2. Que posee otra Póliza de Responsabilidad Empresarial número Nº 3-26-2200508, suscrita entre COMERCIALIZADORA PERNAVA C.A y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, la cual cubre cobertura básica y cobertura opcionales según descripción de la misma.

1. Afirmó: que el motivo que originó la muerte del trabajador JOSÉ ANTONIO PÉREZ VALERA, fue a causa de una colisión de vehículos, conducido por el mismo, y el otro se encontraba detenido en la carretera Nacional Payara- Acarigua, exactamente en la curva, sin aviso alguno, lo que le impidió que el trabajador del volante pudiera darse cuenta de la existencia de dicho vehiculo, produciéndose el impacto contra la parte trasera, originándose el fatal accidente, originando la perdida de un ser humano.
2. Afirmó: Que fue obviada por el apoderado judicial de los causahabientes, que la colisión se originó por el hecho de un tercero, lo cual se evidencia de la investigación del accidente y del levantamiento realizado por parte de transito terrestre.
3. Admitió: Que el artículo 1.193 del Código Civil consagra la responsabilidad del propietario por guarda de cosa, por los daños que está ocasionare, y que dicha norma establece la posibilidad de exonerar de responsabilidad al guardián de la cosa, cuando el daño se produzca a consecuencia de una causa extraña no imputable, entendida como caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la victima.
4. Afirmó: Que el accidente ocurrió por la intervención imprevisible e incontrolable de un tercero que al conducir otro vehiculo, simplemente se detuvo sin aviso alguno en una curva, en una vía ampliamente transitada, ocasionando la colisión, el accidente se produce por el hecho de un tercero como causa extraña no imputable, razón por la cual, conforme a nuestra legislación en materia Civil en su artículo 1.193 debe exonerarse de responsabilidad a la empresa demandada.
5. Afirmó: que en el expediente numero Nº POR-35-IA-14-0487, se evidenció el cumplimiento de todos y cada una de las normas de higiene y seguridad.
6. Afirmó: que la actora enmarca lo ocurrido como un accidente de trabajo, sin indicar o manifestar la supuesta negligencia de la empresa asegurada, si la misma fue por culpa y/o negligencia, si cumplió o no con lo establecido en la Ley. Del mismo cúmulo probatorio presentado por la empresa asegurada COMERCIALIZADORA PERNAVA C.A y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A .
7. Afirmó: que la demandada le dio cumplimiento a las Obligaciones de Higiene y Seguridad, Notificación de Riesgo, Normas Generales de Higiene y Seguridad Industrial, Registro de Asegurado ante el IVSS, Notificación de Accidente de Trabajo ante el INPSASEL, la entrega de Implementos y Equipos de Seguridad, la Constancia de Registro de Delegado de Prevención, el Programa de Higiene y Seguridad Industrial y la Certificación de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral.
8. Afirmó: que el trabajador había recibido por parte de la empresa los procedimientos seguros de trabajo o las instrucciones sobre como realizar su tarea; indicando el mismo que si, que si se le suministró las instrucciones referente a la materia; que se le dotó oportunamente de los Equipos de Protección Personal (EPP) adecuados para minimizar la exposición a los procesos peligrosos presente en el ambiente laboral, que existía análisis de los procesos peligrosos y acciones sobre la fuente para determinar si se ameritaba el uso adecuado de protección personal.
9. Afirmó: Que al ser interrogada la demandada Principal en el INPSASEL sobre si estuvo involucrado algún equipo, maquinaria o herramienta con la ocurrencia del accidente, esta indico que dos camiones de carga y la falta de señalización del área en reparación en la carretera; pero que el trabajador recibió formación o capacitación teórica practica para la utilización de estos y la utilización adecuada de los EPP y que si existía Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo para el momento de la ocurrencia del accidente, y que contaba con equipos de extinción de incendio en la unidad (extintor portátil), así como también los equipos requeridos por transito terrestre.
10. Afirmó: Que el trabajador fallecido fue notificado de las normas de riesgo y también dotado de materiales y equipos, además es importante señalar que le trabajador fallecido siempre se desempeño en el mismo cargo y realizabas las mismas funciones, desde su fecha de ingreso, no existió un riesgo especial y le fue notificado oportunamente de los mismos.
11. Afirmó: Que el accidente que le provocó la muerte al trabajador fallecido fue ocasionado por el hecho de un tercero, y siendo que no se vislumbra la existencia de un riesgo especial, Negó: la existencia de responsabilidad subjetiva por cuanto la demandada principal dio cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud,
12. Negó, rechazo y contradigo, que le corresponda a la parte actora, las indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT, solicitando que se declare sin lugar la demandada por accidente de trabajo.



Estando en la oportunidad establecida y siendo que el proceso laboral se desarrolla a través de los principios de la oralidad y la escritura. Relatados los antecedentes en la presente causa; habiendo pronunciado la ciudadana juez en el desarrollo de la ultima audiencia de juicio de fecha 16/02/2018 su fallo en forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciarse de manera escrita y motivada la publicación del fallo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar la distribución de la carga de la prueba, para luego analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio y luego su motiva, para finalmente dictar sus dispositivo en la forma siguiente:

CAPITULO IV

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Conforme a la forma en que fue planteada la pretensión realizada por quienes dicen ser los únicos y universales herederos de quien en vida se llamara JOSÉ ANTONIO PÉREZ VALERA, y ejercida como fue la defensa de la demandada tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia oral por parte de la COMERCIALIZADORA PERNAVA se denota que esta es conteste en admitir y reconocer la prestación de servicio, la ocurrencia del accidente, la fecha del accidente, el cargo para el momento del accidente, las lesiones que le ocasionaron la muerte al de cujus, el salario señalado en el escrito liberar, así mismo esta demandada Principal en el curso del proceso antes del inicio de la audiencia preliminar, presenta escrito donde solicita la intervención como tercero interesado de la compañía de seguros SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., bajo la Afirmación que había suscrito un contrato con esta sociedad mercantil para cubrir la responsabilidad empresarial distinguido con el nro 3-26-2200508 que cubre los riesgos de: muerte, incapacidad absoluta y parcial, responsabilidad del empleador por negligencia, asistencia legal y defensa penal, gastos médicos y quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, previsto en la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO, cuyo limité abarca para el caso que nos ocupa la suma de OCHOCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 812.527,00) o el equivalente a la indemnización en caso de muerte del trabajador a no menos de cincos (05) años ni más de ocho (08) años de salario integral contado por días continuos, y que por tanto la mencionada aseguradora es garante de los riesgos indicados en la cobertura de la póliza suscrita. Igualmente se observa de autos que con respectos a los hechos alegado por el actor en el libelo y por la demandada principal en el escrito de tercería la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., en la contestación de la demanda reconoció que efectivamente suscribió una Póliza de Responsabilidad Empresarial número Nº 3-26-2200508, suscrita entre COMERCIALIZADORA PERNAVA C.A y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, la cual cubre cobertura básica y cobertura opcionales según descripción de cobertura. Asi mismo trajo a los autos nuevos hechos al afirmar que no solo suscribió una póliza de Responsabilidad Empresarial, que además entre la demandada principal y la compañía de seguros se suscribió otro contrato bajo la póliza número Nº 2259500, denominada Póliza de Responsabilidad Patronal, el cual cubre la prestaciones dinerarias definida en la cláusula 2 del mismo; tales como: cobertura básica de las condiciones particulares del condicionado de la póliza, por las consecuencias directa y exclusiva de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, muerte del trabajador o trabajadora, gastos de entierro entre otros. En relación con el accidente de trabajo alegó que la colisión se originó por el hecho de un tercero, que la responsabilidad del propietario por guarda de cosa, por los daños que está ocasionare, de conformidad con lo establecido en el Articulo 1193 del Código civil se prevé la posibilidad de exonerar de responsabilidad al guardián de la cosa, cuando el daño se produzca a consecuencia de una causa extraña no imputable, entendida como caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la victima. Y que en el caso de autos el accidente ocurrió por la intervención imprevisible e incontrolable de un tercero que al conducir otro vehiculo que se detuvo sin aviso alguno en una curva, en una vía ampliamente transitada, ocasionando la colisión, y que por tanto el mismo ocurrió por una causa extraña no imputable a su representada y al patrono demandado, razón por la cual debe exonerarse de responsabilidad a la empresa demandada. Respecto a la Responsabilidad Subjetiva este tercero interesado hace causa común con la demandada principal al coincidir en la negativa de la existencia del hecho ilícito, cuando afirma que la demandada durante la relación laboral que mantuvo con el de cujus JOSÉ ANTONIO PÉREZ VALERA, nunca incumplio las Normas de Higiene y seguridad Industrial, contempladas en la LOPCYMAT, y que ello se evidencia del expediente administrativo, que se trata de un accidente de trabajo y que en este juicio no se ha indicado la responsabilidad o la supuesta negligencia de la aseguradora llamada como tercero, coincide con la demandada principal en afirmar que el mencionado de cujus se Registro como Asegurado ante el IVSS, fue Notificado de los Riesgo, que se hizo la Notificación del Accidente de Trabajo ante el INPSASEL, la entrega de Implementos y Equipos de Seguridad, que hay Constancia de Registro de Delegado de Prevención, que cumplió con el Programa de Higiene y Seguridad Industrial y la Certificación de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral, los procedimientos seguros de trabajo o las instrucciones sobre como realizar su tarea; que se le dotó oportunamente de los Equipos de Protección Personal (EPP) adecuados para minimizar la exposición a los procesos peligrosos presente en el ambiente laboral, que existía análisis de los procesos peligrosos y acciones sobre la fuente para determinar si se ameritaba el uso adecuado de protección personal. Que al ser interrogada la demandada Principal en el INPSASEL sobre si estuvo involucrado algún equipo, maquinaria o herramienta con la ocurrencia del accidente, esta indico que dos camiones de carga y la falta de señalización del área en reparación en la carretera; pero que el trabajador recibió formación o capacitación teórica practica para la utilización de estos y la utilización adecuada de los EPP y que si existía Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo para el momento de la ocurrencia del accidente, y que contaba con equipos de extinción de incendio en la unidad (extintor portátil), así como también los equipos requeridos por transito terrestre, que el trabajador fallecido siempre se desempeño en el mismo cargo y realizabas las mismas funciones, desde su fecha de ingreso, no existió un riesgo especial y le fue notificado oportunamente de los mismos, que la muerte del trabajador fue ocasionada por el hecho de un tercero, y siendo que no se vislumbra la existencia de un riesgo especial, no existe responsabilidad subjetiva por cuanto la demandada principal dio cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud, Por ultimo negó que le corresponda a la parte actora, las indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT, solicitando que se declare sin lugar la demandada por accidente de trabajo.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones exorbitantes o distintas a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Siendo propio al caso de marra traer a colación sentencia en la cual se fijó el criterio en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2.000 en el caso JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A., con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DÍAZ, dejó establecido, lo siguiente:
“….Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…”
Es útil también la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC760 de fecha 1 de Diciembre de 2003, proferida el juicio seguido por SERGIO ALBERTO MACHADO ASCENSIÓN contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A. expediente No. 02137 con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, la cual aun cuando fue dictada por hechos ocurridos antes de la vigencia de la Ley Orgánica procesal del trabajo, sus criterios son perfectamente aplicables al caso de marras y se mantiene vigentes; en la cual se estableció lo siguiente:
“…respecto a la carga de la prueba en materia de accidente y enfermedades profesionales, asumido en materia Civil, según el cual, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva) deberá probar los extremos que configuran el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1.354 del Código Civil, es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora. Igualmente establece la sentencia en cuestión, en cuanto a la responsabilidad objetiva del patrono que proviene del artículo 1.193 del Código Civil, producto del riesgo profesional, que la misma hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños independientemente de la culpa o negligencia del patrono…”
Acatando este Tribunal los reiterados criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la materia bajo análisis, concatenado con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, constata esta sentenciadora de los hechos explanados por las partes en el presente caso, que el punto álgido del contradictorio se centra en determinar las causas de la ocurrencia del accidente de trabajo que le causo la muerte del trabajador fallecido, así como el nexo de causalidad entre el daño sufrido y las labores realizadas por este para el empleador durante el accidente, y la existencia o no de un hecho ilícito por parte de la demandada, toda vez que la parte demandante atribuye el accidente de trabajo, al incumplimiento por parte de la demandad principal de las Normas de Higiene y seguridad Industrial, contempladas en la LOPCYMAT, correspondiéndole al actor probar si existió el hecho ilícito, debiendo acreditar que el daño sufrido al trabajador causante se debió al incumplimiento por parte de la demandada principal de las Normas de Higiene y seguridad Industrial, todo ello conforme a las reglas que asignan la carga probatoria en el proceso laboral.

Por otra parte, en lo que atañe a la procedencia de los conceptos demandados referentes a indemnización prevista en el artículo 130 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), el Daño Moral de acuerdo al 1.185 1.193 y 1.196 del Código Civil Venezolano, responsabilidad subjetiva, responsabilidad objetiva, teoría del riesgo y daño moral corresponde verificar en principio si la demandada principal violentó o no las normas de higiene y seguridad y si tal violación fue la que causo el daño como lo afirma los demandantes o si por el contrario la muerte del ex trabajador JOSÉ ANTONIO PÉREZ VALERA se ocasiono por hechos ajenos a la voluntad del patrono, o por actos de un tercero como lo alega la demandada y el tercero en esta causa para luego precisar si son procedentes o no las indemnizaciones reclamadas por sus herederos principales, ya que estos serian responsables de las mismas cuando dicho infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, es así como cuando quede evidenciado que el empleador ha actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, conducta que debe ser demostrada por la parte actora; y así se establece.
CAPITULO V

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:

En cuanto al documento marcado con la letra “A” referida a la constancia de incendio número Nº 008-2014, insertos a los folios 17 al 23 de la II pieza del presente expediente. Sobre la cual refirió la parte demandante, que la misma fue promovida para demostrar la ocurrencia del accidente en la cual se evidencia cada unos de los particulares de cómo sucedieron los hechos. La demandada, al ejercer el control sobre la prueba, alegó que la colisión fue de tres (03) vehículos lo cual generó un incendio, recogiendo las circunstancias de cómo sucedieron los hechos; además reconoce el contenido del informe. La apoderada del tercero llamado a juicio, alegó que reconoce el mismo. Observando que se trata de copia fotostáticas simples de una constancia emanada del Cuerpo de Bomberos del Estado Portuguesa- sede Acarigua a la cual este tribunal le concede pleno valor probatorio, al no haber sido impugnadas ni tachadas por ninguna de las partes de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se demuestra que efectivamente ocurrió un siniestro, producto de la inflamación de liquido combustible (gasolina), que al entrar en contacto con un arco eléctrico por los cables aplastados del impacto sufrido del vehiculo contra la parte trasera del triton, lugar donde se encontraba el tanque de gasolina, ocasionó los daños a los vehículos involucrados en el siniestro, lo que generó las lesiones al “de cujus” JOSÉ ANTONIO PÉREZ VALERA, que posteriormente fallece en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, evidenciándose del mismo los particulares de cómo sucedió el accidente; Y así lo aprecia este tribunal.

En cuanto al documento marcado con la letra “B” referido al contrato de trabajo, insertos a los folios 24 y 25 de la II pieza del presente expediente. Sobre la cual refirió la parte demandante, que la misma fue promovida para demostrar las condiciones en las que fueron pautadas cada unas de las circunstancias del contrato de trabajo. La demandada, al ejercer el control sobre la prueba, alegó que reconoce la documental antes referida. La apoderada del tercero llamado a juicio, manifestó que era el mismo cargo; por lo que no existió un cargo especial. Observando que se trata de copia fotostática simple de un contrato de trabajo suscrito con el “de cujus” y la empresa demandada, a las cuales este tribunal les concede pleno valor probatorio, al no haber sido impugnadas ni tachadas por ninguna de las partes de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se demuestra que el trabajador fallecido suscribió un CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO, para cumplir con las labores propias de la Zafra de Caña en los período 2013-2014, realizando la labor de CHOFER, quedando demostrado con esta documental que el trabajador fallecido suscribió un contrato con la empresa demandada para realizar el oficio de chofer, y que por tanto habiendo ocurrido el accidente mientras precisamente cumplía con sus labores habituales, no existió ni se encontraba cumpliendo ni un cargo, ni un riesgo especial; y así se aprecia.

En cuanto al documento marcado con la letra “C” referidas a las copias simples de recibos de pagos, insertos a los folios 26 y 45 de la II pieza del presente expediente. Sobre la cual refirió la parte demandante, que la misma fue promovida para demostrar los pagos realizados por la empresa y además demostrar el último salario devengado por el actor. La demandada, al ejercer el control sobre la prueba, alegó que no son hechos no controvertidos. La apoderada del tercero llamado a juicio, manifestó reconocer los recibos de pagos. Observando que se trata de copias fotostáticas simples de recibos de pagos, las cuales contienen hechos reconocidos por las partes por lo que este tribunal se abstiene de hacer su valoración. Por cuanto de las partes reconocieron la relación laboral y el salario devengado por el trabajador fallecido desde el año 2013 hasta 04/05/2014; Y así lo aprecia este tribunal.

En cuanto al Informe de investigación de accidente, insertos a los folios 46 al 51 de la II pieza del presente expediente. Sobre la cual refirió la parte demandante, que la misma fue promovida para demostrar el reconocimiento del accidente con los detalles del modo, tiempo y las condiciones de la empresa. La demandada, al ejercer el control sobre la prueba, alegó que hacen valer en todas sus partes el contenido del presente informe, de lo cual lo hacen valer en este acto. La apoderada del tercero llamado a juicio, manifestó reconocer el informe. Observando que se trata de copia fotostáticas simples de informe de investigación de accidente, de documento administrativo con fuerza probatoria de público, de fecha 09/05/2014, a las cuales este tribunal le concede pleno valor probatorio, al no haber sido impugnadas ni tachadas por ninguna de las partes de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se evidenció que el “de cujus” conducía de payara a Acarigua en el sector de Piedras Blancas, impactando con otro vehiculo que se encontraba detenido en la vía por reparación de la misma, lo que le generó quemaduras al hoy trabajador fallecido, del mismo se puede apreciar que en el folio 48 del presente asunto, se evidenció que la empresa demandada cumplió con las normas de higiene y seguridad; Y así lo aprecia este tribunal.

En cuanto al Estado de cuenta del ahorrista, insertos a los folios 52 y 53 de la II pieza del presente expediente. Sobre la cual refirió la parte demandante, que la misma fue promovida para demostrar que más allá de abundar un poco de las condiciones de aporte de vivienda. La demandada, al ejercer el control sobre la prueba, alegó que reconoce que la demandada hace un fondo de ahorro al trabajador. La apoderada del tercero llamado a juicio, manifestó reconocer la documental. Observando que se trata de copias fotostáticas simples de estado de cuenta del ahorrista emanado del Fondo de Ahorros Obligatorio para la Vivienda (FAOV), a las cuales este tribunal le concede pleno valor probatorio, al no haber sido impugnadas las cuales contienen hechos que no forman parte del petitorio, ni del controvertido en esta causa, por lo que este tribunal se abstiene de hacer su valoración; Y así lo aprecia este tribunal.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:


Solicitó la parte demandante: Se le exhiba los recibos de pagos de salarios. En atención a que el apoderado judicial del actor promovente de la prueba, manifestó en la audiencia de juicio desistir de la presente prueba, sin que la demandada ni el tercero insistiera en su evacuación, esta Juzgadora nada tiene que pronunciarse sobre la prueba; y así se establece.

TESTIMONIALES:
Promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos: CARLOS ALBERTO BALDAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 12.265.538 y ENDERSON CARMELO TORRES VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 19.284.543. los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir su declaración, por lo tanto se declaran desiertos; y así se establece.

POR LA PARTE DEMANDADA COMERCIALIZADORA PERNAVA:

DOCUMENTALES:

En cuanto al documento marcado con la letra “A” referido a recorte de prensa “ultima hora”, inserto al folio 60 de la II pieza del presente expediente. El promovente expreso: que la misma fue promovida con la finalidad de demostrar la existencia del accidente y los motivos por las cuales fue la causal del accidente. El apoderado judicial de la parte demandante; indicó que es una presunción y solicitó que no se le de valor probatorio. La apoderada del tercero llamado a juicio, manifestó reconocer la documental. Observa esta Juzgadora que se trata de copia fotostáticas simples de una nota de prensa del Diario Ultima Hora, de fecha 29/04/2014, la cual este tribunal le concede pleno valor probatorio, al no haber sido impugnadas ni tachadas por ninguna de las partes y ser un hecho publico comunicacional reconocido por las partes de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se demuestra que efectivamente ocurrió un siniestro que posteriormente fallece el trabajador. Y así lo aprecia este tribunal.

En cuanto al documento marcado con la letra “B” referidas a la notificación de riesgo, insertos a los folios 61 al 64 de la II pieza del presente expediente. El promovente expreso: que la misma fue promovida con la finalidad de demostrar que la empresa en cumplimiento a la normativa laboral; notificó al chofer de los riesgos del cargo que iba a desempeñar. El apoderado judicial de la parte demandante; manifestó no tener ninguna observación sobre la documental. La apoderada del tercero llamado a juicio, manifestó que se le de valor probatorio a la documental. Observa esta Juzgadora que se trata de copias fotostáticas simples de Notificaciones de Riesgos especificas para el cargo de Chofer, a los cuales este tribunal les concede pleno valor probatorio, al no haber sido impugnadas ni tachadas por ninguna de las partes de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por cuanto de los mismos se evidencian que la empresa COMERCIALIZADORA PERNAVA, C.A, cumplió con las normas de seguridad y higiene, es decir que al inicio el “de cujus” realizara la actividad de Chofer el patrono le entrego las Respectiva Notificación de Riesgos, recibido por el mismo en fecha 25/11/2013, debidamente firmadas por el trabajador fallecido con sus respectiva huella dactilar, observándose de las mismas, descripción del riesgo, los tipos de riesgos y sus recomendaciones ; Y así lo aprecia este tribunal.

En cuanto a los documentos marcados con las letras “C, D. E, F, G, H” referidos a los ANÁLISIS DE SEGURO DE TRABAJO, LA DESCRIPCIÓN DE CARGO, LA CONSTANCIA DE INDUCCIÓN, LAS NORMAS DE SEGURIDAD VIAL, EL CONTROL DE ENTREGA DE IMPLEMENTOS y EL MEMORANDUM, insertos a los folios 61 al 71 de la II pieza del presente expediente. El promovente expreso: que la misma fue promovida con la finalidad de demostrar y ratificar las documentales y que se le de valor probatorio a las mismas. El apoderado judicial de la parte demandante; indicó que esta debidamente suscrita por el trabajador y no tiene ninguna observación sobre la misma. La apoderada del tercero llamado a juicio, manifestó que se le de valor probatorio a la documental y que la misma se encuentra firmada por el trabajador. Observa esta Juzgadora En cuanto a la documental marcada con la letra “C” cursante al folio 65 de la II pieza del presente expediente, que se trata de copias fotostáticas simples del Análisis Seguro de Trabajo, a los cuales este tribunal les concede pleno valor probatorio, al no haber sido impugnadas ni tachadas por ninguna de las partes de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por cuanto de los mismos se evidencian que la empresa COMERCIALIZADORA PERNAVA, C.A, cumplió con las normas de seguridad y higiene, es decir que al inicio de la relación de trabajo el “de cujus” realizara la actividad de Chofer el patrono le entrego los respectivos análisis seguros en el trabajo, recibido por el mismo en fecha 25/11/2013, debidamente firmadas por el trabajador fallecido con sus respectiva huella dactilar, observándose de las mismas, descripción de los pasos de la actividad, los tipos de riesgos, sus consecuencias, el equipo de protección personal que debería tener, así como sus recomendaciones o medidas; Y así lo aprecia este tribunal.

En cuanto a la documental marcada con la letra “D” cursante al folio 66 de la II pieza del presente expediente, que se trata de copias fotostáticas simples de la Descripción del Cargo, a los cuales este tribunal les concede pleno valor probatorio, al no haber sido impugnadas ni tachadas por ninguna de las partes de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por cuanto de los mismos se evidencian que la empresa COMERCIALIZADORA PERNAVA, C.A, cumplió con las normas de seguridad y higiene, es decir que al inicio de la relación de trabajo el “de cujus” realizara la actividad de Chofer el patrono le entrego la descripción general de su cargo a desempeñar, recibido por el mismo en fecha 25/11/2013, debidamente firmado por el trabajador fallecido con sus respectiva huella dactilar, observándose de las mismas, descripción su objetivo general, sus tareas, sus responsabilidades, las condiciones Ambientales y sus Riesgos en su área de trabajo, la complejidad del trabajo así como los conocimientos, habilidades y destrezas que debería tener; Y así lo aprecia este tribunal.

En cuanto a la documental marcada con la letra “E” cursante al folio 67 de la II pieza del presente expediente, que se trata de copias fotostáticas simples de la Constancia de Inducción en Materia de Seguridad y Salud Laboral, a los cuales este tribunal les concede pleno valor probatorio, al no haber sido impugnadas ni tachadas por ninguna de las partes de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por cuanto de los mismos se evidencian que la empresa COMERCIALIZADORA PERNAVA, C.A, cumplió con las normas de seguridad y higiene, es decir que al inicio de la relación de trabajo el “de cujus” realizara la actividad de Chofer el patrono le entrego los principios de la prevención de las condiciones inseguras e inseguras y de los demás aspectos contemplados en la ley, recibido por el mismo en fecha 25/11/2013, debidamente firmado por el trabajador fallecido con sus respectiva huella dactilar, observándose de las mismas, descripción del documento de las normas y procedimientos internos de la empresa; Y así lo aprecia este tribunal.

En cuanto a la documental marcada con la letra “F” cursante al folio 68 de la II pieza del presente expediente, que se trata de copias fotostáticas simples de la Normas de Seguridad vial durante el recorrido hacia el trabajo y vicersa, a los cuales este tribunal les concede pleno valor probatorio, al no haber sido impugnadas ni tachadas por ninguna de las partes de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por cuanto de los mismos se evidencian que la empresa COMERCIALIZADORA PERNAVA, C.A, cumplió con las normas de seguridad y higiene, es decir que al inicio de la relación de trabajo el “de cujus” realizara la actividad de Chofer el patrono le entrego la normas de cómo dirigirse en transporté público, como peatón, así como en bicicleta o moto, recibido por el mismo en fecha 25/11/2013, debidamente firmado por el trabajador fallecido con sus respectiva huella dactilar, observándose de las mismas, descripción hora de salida y llegada (casa- trabajo), el medio de transporte, la salida y llegada (trabajo- casa); Y así lo aprecia este tribunal.

En cuanto a la documental marcada con la letra “G” cursante al folio 70 de la II pieza del presente expediente, que se trata de copias fotostáticas simples del control de entrega de Implementos y equipos de Seguridad, a los cuales este tribunal les concede pleno valor probatorio, al no haber sido impugnadas ni tachadas por ninguna de las partes de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por cuanto de los mismos se evidencian que la empresa COMERCIALIZADORA PERNAVA, C.A, cumplió con las normas de seguridad y higiene, es decir que al inicio de la relación de trabajo el “de cujus” realizara la actividad de Chofer el patrono le entrego los implementos y equipos de seguridad, recibido por el mismo en fecha 25/11/2013, debidamente firmado por el trabajador fallecido con sus respectiva huella dactilar, observándose de las mismas, descripción de los implementos y equipos recibidos, tales como: Pantalones, Franelas, Chemise, Botas, Gorra, Filtro de Agua y Lentes; Y así lo aprecia este tribunal.

En cuanto a la documental marcada con la letra “H” cursante al folio 71 de la II pieza del presente expediente, que se trata de copias fotostáticas simples del Memorandum enviado al “de cujus”, a los cuales este tribunal les concede pleno valor probatorio, al no haber sido impugnadas ni tachadas por ninguna de las partes de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por cuanto de los mismos se evidencian que la empresa COMERCIALIZADORA PERNAVA, C.A, cumplió con las normas de seguridad y higiene, es decir que al inicio de la relación de trabajo el “de cujus” realizara la actividad de Chofer el patrono le entrego formalmente el vehículo que le seria asignado como Titular I, para la zafra 2013-2014, placa: 38SGBH, recibido por el mismo en fecha 26/11/2013, debidamente firmado por el trabajador fallecido con sus respectiva huella dactilar, observándose de las mismas, descripción de los implementos, tales como: Gato Botella de 30ton, Llave de Rueda, Extintor, Casco, Cono de Seguridad, 2,5 mts de Cadena con 1 candado, 2 cauchos de Repuesto, 7 mts de Manguera de 3/8 (para aire) con Acoples y Cinturón de Seguridad en el puesto del chofer; Y así lo aprecia este tribunal.

En cuanto a los documentos marcados con las letras “I, referida al certificado de registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral, a la Constancia de registro del trabajador y a la Constancia de trabajo para el IVSS, insertos a los folios 72 al 75 de la II pieza del presente expediente. El promovente expreso: que la misma fue promovida con la finalidad de demostrar que las labores estaba adecuadas al trabajador, y que el mismo se encontraba inscripto en el IVSS. El apoderado judicial de la parte demandante; manifestó que se evidencia que fue debidamente suscrito por el fallecido trabajador, y que en ninguna de las documentales no se evidencia de cómo se entregan el estado del vehiculo en su parte mecánica. La apoderada del tercero llamado a juicio, manifestó que las reconoce y que en la investigación del accidente el trabajador contaba con sus equipos y portaba el extintor portátil de incendio y los implementos se encontraban en buen estado. Observa esta Juzgadora en cuanto a la documental marcada con la letra “I” cursante al folio 73 de la II pieza del presente expediente, documental publica a la cual este tribunal le concede pleno valor probatorio, al no haber sido impugnadas ni tachadas por ninguna de las partes de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativa que la empresa COMERCIALIZADORA PERNAVA, C.A, cumplió con las normas de seguridad y higiene, mientras se desempeñándose como CHOFER. Y así lo aprecia este tribunal.


Con respecto a la documental marcada con la letra “J”, cursante al folio 74 de la II pieza del presente expediente, documental publica a la cual este tribunal le concede pleno valor probatorio, al no haber sido impugnadas ni tachadas por ninguna de las partes de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativa que el “de cujus” ingresó en fecha 28/11/2011 hasta el 29/04/2012, de los periodos 2008 al 2013,. Y así lo aprecia este tribunal.

En cuanto a la documental marcada con la letra “K”, cursante al folio 75 de la II pieza del presente expediente, documental publica a la cual este tribunal le concede pleno valor probatorio, al no haber sido impugnadas ni tachadas por ninguna de las partes de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativa que el “de cujus” se encontraba debidamente inscrito en IVSS desde su ingreso el 28/11/2011 hasta el 29/04/2012, de los periodos 2008 al 2013, donde se demuestra el salario devengado en los últimos 2 años, conforme al salario en los años indicados. Y así lo aprecia este tribunal.

En cuanto a la documental referidas a las copias simples de acta de mediación del expediente signado PP21-L-2014-000413, inserto a los folios 76 al 79 de la II pieza del presente expediente. El promovente expreso: que la misma fue promovida con la finalidad de demostrar que se cumplieron con los pagos de beneficios sociales a los causahabientes del trabajador. El apoderado judicial de la parte demandante; manifestó que reconoce la mediación que se realizo por el tribunal. La apoderada del tercero llamado a juicio, manifestó que reconoce la documental. Observa esta Juzgadora de la referida documental que efectivamente es un acta homologada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral de fecha 12/06/2014, medio probatorio sobre el cual esta sentenciadora no emite valoración alguna por contener hechos que no constituyen parte del petitorio, ni de los hechos alegados por ninguna de las partes en atención a que la presente demanda se trata de de un reclamo de indemnizaciones derivadas de un accidente de trabajo y en esta documental se trata del pago de las prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones laborales, por lo que queda desechado. Y así lo aprecia este tribunal.

En cuanto a la Liquidación de derechos laborales, insertos a los folios 80 al 81 de la II pieza del presente expediente. El promovente expreso: que la misma fue promovida con la finalidad de demostrar el pago o el cálculo que se le realizo al trabajador. El apoderado judicial de la parte demandante; manifestó que reconoce la misma. La apoderada del tercero llamado a juicio, manifestó que reconoce la documental. Observa esta Juzgadora de la referida documental que se trata de una planilla de liquidación de derechos laborales, medio probatorio sobre el cual esta sentenciadora no emite valoración alguna por contener hechos que no constituyen parte del petitorio, ni de los hechos alegados por ninguna de las partes en atención a que la presente demanda se trata de de un reclamo de indemnizaciones derivadas de un accidente de trabajo y en esta documental se trata del pago de las prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones laborales, por lo que queda desechado. Y así lo aprecia este tribunal.

POR EL TERCERO LLAMADO A LA CAUSA:

DOCUMENTALES:

En cuanto al documento marcado con la letra “A” referida a la póliza de responsabilidad patronal número Nº 2259500, insertos a los folios 84 de la II pieza del presente expediente. La promovente expreso: que la misma fue promovida con la finalidad de demostrar la cobertura básica en materia de prestaciones itineraria; suscrita entre COMERCIALIZADORA PERNAVA C.A y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. El apoderado judicial de la parte demandante; manifestó que reconoce y que nada aporta la misma. El apoderado judicial de la parte demandada, indicó que fue consignada la póliza para hacer el llamado al tercero. Observa esta Juzgadora que al no ser desconocidas ni tachadas las documentales presentadas en copias simples, queda demostrado que entre la demandada principal COMERCIALIZADORA PERNAVA C.A. suscribió una póliza de Responsabilidad Patronal con la aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., a los fines de cubrir: las prestaciones dinerarias definidas en la cláusula número 2; cobertura básica de las condiciones particulares del condicionado de la póliza; por consecuencia directa y exclusiva de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales; muerte del trabajador o la trabajadora, incapacidad absoluta y permanente para el trabajo; incapacidad parcial y permanente; incapacidad parcial y temporal y gastos de entierro, siendo el limite del monto asegurado por cada trabajador de Bs. 555.353,00 para cubrir las continencias que descritas en esta poliza definidas en la cláusula 2, y que por tanto SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. es solidariamente responsable con la demandada principal hasta por el limite de esta póliza por la muerte del “de cujus” JOSÉ ANTONIO PÉREZ VALERA, por el pago de las indemnizaciones derivadas de la teoría del riesgo contempladas en el articulo 1.193 del Código Civil, por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Y así lo aprecia este tribunal.

En cuanto al documento marcado con la letra “A” referida a anexo de la póliza de seguro de responsabilidad patronal número Nº 2259500, insertos a los folios 85 de la II pieza del presente expediente. La promovente expreso: que la misma fue promovida con la finalidad de demostrar la cobertura básica en materia de prestaciones itineraria; suscrita entre COMERCIALIZADORA PERNAVA C.A y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. El apoderado judicial de la parte demandante; manifestó que reconoce y que nada aporta la misma. El apoderado judicial de la parte demandada, indicó que fue consignada la póliza para hacer el llamado al tercero. Observa esta Juzgadora que al no ser desconocidas ni tachadas las documentales presentadas en copias simples, queda demostrado que entre la demandada principal COMERCIALIZADORA PERNAVA C.A. suscribió una póliza de Responsabilidad Patronal con la aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., y que en ellas se explica el condicionado de la póliza, de donde se demuestra que en caso de muerte de un trabajador beneficiario de la misma, este tiene derecho a recibir de la aseguradora el limite mínimo de (02) dos años y un máximo de 50 salarios mínimos, a los fines de cubrir: las prestaciones dinerarias definidas en la cláusula número 2; cobertura básica de las condiciones particulares del condicionado de la póliza; por la muerte del trabajador o la trabajadora, así como el pago de los gastos de entierro por un monto que se obtenga por 7,5 salarios minimos por cada trabajador, por tanto SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. es solidariamente responsable con la demandada principal hasta por el limite de esta póliza por la muerte del “de cujus” JOSÉ ANTONIO PÉREZ VALERA y en el pago de los gastos funerarios, por evidenciarse que la póliza fue suscrita para cubrir las indemnizaciones derivadas de la teoría del riesgo contempladas en el articulo 1.193 del Código Civil, por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Y así lo aprecia este tribunal.

En cuanto al documento marcado con la letra “A” referida a calculo de las indemnizaciones que contempla la póliza de seguro de responsabilidad patronal número Nº 2259500, insertos a los folios 86 de la II pieza del presente expediente. La promovente expreso: que la misma fue promovida con la finalidad de demostrar la cobertura básica en materia de prestaciones itineraria; suscrita entre COMERCIALIZADORA PERNAVA C.A y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. El apoderado judicial de la parte demandante; manifestó que reconoce y que nada aporta la misma. El apoderado judicial de la parte demandada, indicó que fue consignada la póliza para hacer el llamado al tercero. Observa esta Juzgadora que aun cuando no fue desconocida ni tachadas, se trata de una copia simple, que contiene una referencia del procedimiento empleado para calcular las indemnizaciones que establecía la póliza, en la cual se observa que se realizo en base al limite máximo de la indemnización por las dos contingencias presentadas como consecuencia del accidente de trabajo, la cual si bien es cierto no esta firmada por ninguna de las partes esta sentenciadora la tomo como una referencia o indicio de reconocimiento por parte del tercero de que los demandantes tiene derecho a recibir el limite máximo establecido tanto en la póliza como en el anexo 2, por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Y así lo aprecia este tribunal.

En cuanto al documento marcado con la letra “B” referido al recibo de finiquito, insertos a los folios 87 al 88 de la II pieza del presente expediente. La promovente expreso: que la misma fue promovida con la finalidad de demostrar los gastos del sepelio y que el cumplimiento es con la COMERCIALIZADORA PERNAVA C.A. El apoderado judicial de la parte demandante; manifestó no tener ninguna observación de la misma. El apoderado judicial de la parte demandada, manifestó que la indemnización es por gastos del sepelio del trabajador y que los mismos le fueron cancelados. Observa esta Juzgadora que al no ser desconocidas ni tachadas las documentales presentadas en copias simples, queda demostrado que la aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. cancelo a la demandada principal COMERCIALIZADORA PERNAVA C.A. a través de recibo de finiquito número Nº 892609, identificado con el número de siniestro 3-272001198 y número de Póliza 3-27-2200734, por la cantidad de CIENTO ONCE MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 119.419,60), por muerte y gastos de entierro, e igualmente la cantidad de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.959,25) por concepto de gastos de entierro, según recibo número Nº 1892609, no obstante la misma no puede ser apuesta a los herederos demandantes por cuanto no consta en autos que la demandada principal COMERCIALIZADORA PERNAVA C.A. pagó o entrego esta cantidad a los mismos, por tanto se le concede pleno valor probatorio en los términos ya expresados de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Y así lo aprecia este tribunal.

En cuanto al documento marcado con la letra “C” referida a la póliza de responsabilidad empresarial, insertos a los folios 89 al 90 de la II pieza del presente expediente. La promovente expreso: que la misma fue promovida con la finalidad de demostrar la cobertura de la póliza, indicando que cubre la indemnización, en el cual se encuentra descrita. El apoderado judicial de la parte demandante; manifestó no tener ninguna observación de la misma. El apoderado judicial de la parte demandada, manifestó que por tal motivo fue llamado al tercero. Observa esta Juzgadora que al no ser desconocidas ni tachadas las documentales presentadas en copias simples, queda demostrado que entre la demandada principal COMERCIALIZADORA PERNAVA C.A. suscribió una póliza de Responsabilidad Empresarial con la aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., a los fines de cubrir: con las obligaciones derivadas del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la Responsabilidad del Empleador por Negligencia, Asistencia Legal y Defensa Penal, Servicios Medico- Quirúrgicos, Hospitalarios y Farmacéuticos, por un monto de Bs. 7.990,35, por tanto se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Y así lo aprecia este tribunal.

En cuanto al documento marcado con la letra “D” referida a la póliza de responsabilidad empresarial, insertos a los folios 91 al 99 de la II pieza del presente expediente. La promovente expreso: que la misma fue promovida con la finalidad de demostrar que la misma es condicionada la póliza. El apoderado judicial de la parte demandante; manifestó no tener observación. El apoderado judicial de la parte demandada, manifestó no tener observación. Observa esta Juzgadora que al no ser desconocidas ni tachadas las documentales presentadas en copias simples, queda demostrado la condiciones en las cuales se suscribió el contrato de la póliza a la cual se hizo referencia en la documental anterior, por tanto se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Y así lo aprecia este tribunal.


DEL JUSTIFICATIVO JUDICIAL

En cuanto a la orden a suceder de los herederos del “de cujus” JOSÉ ANTONIO PÉREZ, constan resultas en actas procesales que fueron recibidas en fecha 17/05/2016, insertos a los folios 129 al 157 de la segunda pieza, refirió la parte demandante, que la misma fue una prueba de oficio solicitada por la juez para ese momento y nada tiene que aportar sobre la documental. La demandada, al ejercer el control sobre la prueba, indico que dan por reconocido lo que contiene la declaración de herederos, tanto a lo que se refiere de la solicitud como a las partidas de nacimiento, las cuales fueron debidamente promovidas y evacuadas cumpliendo con las formalidades de la ley, y este mismo acto reconoció al ciudadano Anderson Pérez CI. 27.636.128 como heredero del trabajador fallecido. La apoderada del tercero llamado a juicio, reconoció la incorporación del heredero adherido en este acto. Observando que se trata de copia fotostáticas simples de documentos administrativos con fuerza probatoria de publico a las cuales este tribunal le concede pleno valor probatorio, como demostrativo de la cualidad de herederos de los actores y del tercero adherido, al no haber sido impugnadas ni tachadas por ninguna de las partes de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


CAPITULO VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DEL FONDO DEL ASUNTO:

Siendo que el caso de marras, se trata de una demanda incoada por los universales herederos ciudadanos ROSA LOBATON, YESSICA PÉREZ, JENNIFER PÉREZ, JOSÉ PÉREZ, YESENIA PÉREZ y ARDERSON PÉREZ de quien en vida se llamara JOSE ANTONIO PÉREZ VALERA contra la demandada principal empresa COMERCIALIZADORA PERNAVA, C.A. y donde fue llamado como Tercero a la causa Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., por cobro de Indemnización por Accidente Laboral, solicitando los ciudadanos actores el cobro de la Responsabilidad Objetiva, subjetiva y el Daño Moral generadas con ocasión de un accidente laboral y; luego de haber oído ambas partes y revisada todas y cada una de las pruebas aportadas, observa esta sentenciadora que se trata de una reclamación de dos indemnizaciones contempladas en los artículos 81 y 130 Numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), y de las indemnizaciones contempladas en los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil Venezolano de la Responsabilidad Subjetiva y Objetiva. Y así se decide.

Los universales herederos del trabajador fallecido, alegaron que el “de cujus” JOSÉ ANTONIO PÉREZ VALERA, presto sus servicios de forma continua e interrumpida para la empresa COMERCIALIZADORA PERNAVA, C.A, quien es la demandada principal, la cual a su vez trajo como Tercero en Garantía a la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTI MUTUAL, C.A; alegando los actores, que el hoy “de cujus” trabajó para la demandada desde el 26/11/2013 hasta 28/04/2014, fecha en el cual como consecuencia de un accidente de transito, y mientras efectuaba sus labores de trabajo, le produjeron las lesiones o quemaduras sufridas en su cuerpo, quien estuvo hospitalizado por espacio de 6 días, falleciendo el día 03/05/2014, a la edad de 51 años, desempeñando el cargo de CHOFER, quien al momento del accidente devengaba un salario promedio diario de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 575,15).

Afirmaron que en fecha 28/04/2014, aproximadamente a las 12:40 de la tarde, mientras transportaba una carga contentiva de caña de azúcar en un camión, desde la finca San Francisco con destino al Central Azucarero Portuguesa, C.A., cuando se desplazaba por la Carretera Nacional Payara- Acarigua, frente a la Agropecuaria El Pilar del Municipio Páez- estado Portuguesa, colisiono contra la parte trasera de otra unidad vehicular detenida en la vía, camión Ford-350, Placas 05APAG, que al momento de la coalición el “de cujus” quedo atrapado entre los amasijos de hierro, que inmediatamente después de la colisión, las unidades se encendieron en llamas, lo que le generó quemaduras a su causante, donde el mismo forcejea hasta lograr soltarse de la unidad vehicular y lanzarse de la misma, siendo trasladado por usuarios de la vía al Hospital Jesús Maria Casal Ramos de Acarigua- Araure, donde quedó recluido por presentar traumatismo y quemaduras en su cuerpo, siendo trasladado en horas de la tarde al Hospital José Maria Pineda de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, por las gravedad de las lesiones, lo que le ocasionó al actor, Quemaduras de Espesor Parcial Profundo e Insuficiencia Renal Aguda, ocasionándole la Muerte.

Que una vez ocurrido el accidente, se dirigieron los mismos al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSPSASEL), que según consta en expediente administrativo de investigación de accidente de trabajo Nº POR-35-IA-14-0487, de fecha 09/09/2014, en el cual se realizo la valoración e investigación del caso, concluyendo que lo ocurrido fue un “Accidente de Trabajo” que le ocasiono la muerte a quien en vida se llamara JOSE ANTONIO PEREZ VALERA de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), vigente para ese momento.

En cuanto a los ELEMENTOS DEL DAÑO MORAL Indicaron: Que como consecuencia del accidente sufrido a su causante, por los Daños Sufridos que produjeron la muerte del trabajador fallecido, se les causo un intenso dolor que afectó sus psiquis, trastornos emocionales y psicológicos, sumiéndonos en una gran depresión, insomnio, pesadillas, entre otras. Y que el patrón demandado es totalmente culpable del accidente o acto ilícito que le causó el daño al “de cujus” ya que no era necesario que el estuviera dirigiéndose ese día en esas condiciones, que la conducta de la victima hoy difunto no tuvo ni la más mínima culpa en la ocurrencia del accidente, que este tenia un grado de Educación y Cultura básico, era un obrero, y siendo precaria su condición económica, que la demandada posee una capacidad económica solvente y con porcentajes de ganancias, teniendo buena posición dentro de la economía de la región lo que le permite tener capital más que suficiente para responder a los causahabientes. Ahora bien, del escrito liberal realizado por los actores, observa este tribunal que su petitorio lo fundamentaron en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), según la teoría objetiva, evidenciándose que realizaron la solicitud erradamente, estimaban como retribución satisfactoria lo peticionado en el capítulo del petitorio en el que reclaman por la Responsabilidad Objetiva la cantidad de Bs.1.656.302,40 con fundamento en los artículos 81 y artículos 130 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y estimaron el daño moral por la cantidad de Bs.1.500.000,00, y de los intereses sobre la Indemnizaciones desde la fecha 28/04/2014 del accidente, observándose en el petitorio de los pedimentos de conformidad con los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

Así tenemos que la demandada principal en su contestación, reconoce la prestación de servicio, la fecha del accidente, los hechos de como ocurrieron, el cargo que desempeñaba como CHOFER para el momento del accidente, que producto de dicho accidente de trabajo el trabajador falleció por “Quemaduras de Espesor Parcial Profundo e Insuficiencia Renal Aguda”, reconoce el salario que devengaba, que el accidente de trabajo ocurrido al “de cujus” JOSE ANTONIO PEREZ VALERA, cumplió con la definición de “Accidente de Trabajo” establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y que el mismo originó la MUERTE del trabajador y que el actor se encuentra inscrito en el Seguro Social, en cuanto a los hechos expuestos por la parte actora la demandada Principal contesto tanto en forma escrita como y en el debate oral en la forma siguiente: Afirmando; que el fallecido trabajador estaba notificado del uso del riesgo en su labor; que le fue dotado de los implementos necesarios para la ejecución de su trabajo; se le impartió las respectivas charlas de seguridad; además el Comité de Seguridad Laboral, estaba constituido para el momento del accidente y que el “de cujus” presto sus servicios cumpliendo con las condiciones obligatorias por Ley; negando absolutamente que se haya confirmado una violación de lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); no hubo responsabilidad directa e inmediata del patrono en la ocurrencia del accidente, donde perdió la vida el trabajador; rechazaron que se reúnan los elementos del Hecho Ilícito contra la empresa y negaron la reclamación del DAÑO MORAL. Y así se decide.

Asimismo, con lo que respecta al tercero llamado al proceso en su contestación, reconoce que entre COMERCIALIZADORA PERNAVA C.A y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, Se Suscribieron dos contratos; el primero identificado bajo la póliza numero Nº 2259500, denominada Póliza de Responsabilidad Patronal, la cual cubre la prestaciones dinerarias definida en la cláusula 2 del mismo; tales como: cobertura básica de las condiciones particulares del condicionado de la póliza, por las consecuencias directa y exclusiva de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, muerte del trabajador, gastos de entierro entre otros. y el Segundo contrato que se refiere a otra Póliza de Responsabilidad Empresarial número Nº 3-26-2200508, suscrita entre ambas la cual cubre cobertura básica y cobertura opcionales según descripción de la misma la cual cubre cobertura básica; Obligaciones derivadas del artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); y cobertura opcionales según descripción de la misma. Asi mismo con respecto a la Responsabilidad Subjetiva este tercero interesado hace causa común con la demandada principal al coincidir en la negativa de la existencia del hecho ilícito, cuando afirma que la demandada durante la relación laboral que mantuvo con el de cujus JOSÉ ANTONIO PÉREZ VALERA, nunca incumplio las Normas de Higiene y seguridad Industrial, contempladas en la LOPCYMAT, y que ello se evidencia del expediente administrativo, que se trata de un accidente de trabajo y que en este juicio no se ha indicado la responsabilidad o la supuesta negligencia de la aseguradora llamada como tercero, coincide con la demandada principal en afirmar que el mencionado de cujus se Registro como Asegurado ante el IVSS, fue Notificado de los Riesgo, que se hizo la Notificación del Accidente de Trabajo ante el INPSASEL, la entrega de Implementos y Equipos de Seguridad, que hay Constancia de Registro de Delegado de Prevención, que cumplió con el Programa de Higiene y Seguridad Industrial y la Certificación de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral, los procedimientos seguros de trabajo o las instrucciones sobre como realizar su tarea; que se le dotó oportunamente de los Equipos de Protección Personal (EPP) adecuados para minimizar la exposición a los procesos peligrosos presente en el ambiente laboral, que existía análisis de los procesos peligrosos y acciones sobre la fuente para determinar si se ameritaba el uso adecuado de protección personal. Que al ser interrogada la demandada Principal en el INPSASEL sobre si estuvo involucrado algún equipo, maquinaria o herramienta con la ocurrencia del accidente, esta indico que dos camiones de carga y la falta de señalización del área en reparación en la carretera; pero que el trabajador recibió formación o capacitación teórica practica para la utilización de estos y la utilización adecuada de los EPP y que si existía Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo para el momento de la ocurrencia del accidente, y que contaba con equipos de extinción de incendio en la unidad (extintor portátil), así como también los equipos requeridos por transito terrestre, que el trabajador fallecido siempre se desempeño en el mismo cargo y realizabas las mismas funciones, desde su fecha de ingreso, no existió un riesgo especial y le fue notificado oportunamente de los mismos, que la muerte del trabajador fue ocasionada por el hecho de un tercero, y siendo que no se vislumbra la existencia de un riesgo especial, no existe responsabilidad subjetiva por cuanto la demandada principal dio cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud, Por ultimo negó que le corresponda a la parte actora, las indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT, solicitando que se declare sin lugar la demandada por accidente de trabajo. Y así se decide.

Alego a su favor que el motivo que originó la muerte al “de cujus”, fue a causa de una colisión de vehículos, conducido por el mismo, y el otro se encontraba detenido en la carretera Nacional Payara- Acarigua, exactamente en la curva, sin aviso alguno, lo que le impidió que el trabajador del volante pudiera darse cuenta de la existencia de dicho vehiculo, produciéndose el impacto contra la parte trasera, originándose el fatal accidente, causando la perdida de un ser humano; además afirmó que fue obviada por el apoderado judicial de los causahabientes, que la colisión se originó por el hecho de un tercero, lo cual se evidencia de la investigación del accidente y del levantamiento realizado por parte de transito terrestre; que el artículo 1.193 del Código Civil consagra la responsabilidad del propietario por guarda de cosa, por los daños que está ocasionare, dicha norma establece la posibilidad de exonerar de responsabilidad al guardián de la cosa, cuando el daño se produzca a consecuencia de una causa extraña no imputable, entendida como caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la victima, afirmándose que en el expediente número Nº POR-35-IA-14-0487. Y así se decide.


En concreto observa esta sentenciadora que el punto controvertido en este juicio, consiste en establecer cual fue la causa de la ocurrencia del accidente de trabajo que le causo la muerte del trabajador fallecido, valga decir el nexo de causalidad entre el daño sufrido y las labores que realizó este para el empleador durante el accidente, y la existencia o no de un hecho ilícito por parte de la demandada, toda vez que la parte demandante atribuye el accidente de trabajo, al hecho de que la empresa demandada principal no cumplía con una amplia gama de requisitos de Ley, entiende esta sentenciadora que se refiere al incumplimiento de las normas de higiene y seguridad. Y así se decide.

Así pues, admitidas y evacuadas como fueron cada unas de las documentales aportadas por ambas partes a los autos en el presente expediente a los fines de su valoración, en punto central consiste en determinar si la demandada incumplió con las normas de higiene y seguridad y si fue este incumplimiento la causa de la muerte para luego determinar si ocurrió o no el Hecho Ilícito alegado, en atención a que ambas reconocieron la prestación de servicio, la ocurrencia del accidente y la forma como ocurrieron los hechos, Así las cosas observa quien decide que de acuerdo a la forma como fue contestada la demanda tanto por la demandada principal como por el tercero llamado a la causa; en este caso le corresponde a la parte actora probar que el hecho ilícito, pudiendo apreciar del cúmulo probatorio, que la actora incumplió con su carga probatoria, que por el contrario de las pruebas que rielan a los autos que ya cuentan con la valoración de este tribunal se evidencia que la demandada principal si cumplió con la normas de higiene y seguridad, por cuantos de las documentales que rielan a los folios 61 al 72 de la segunda pieza. Y así se decide.

Ahora bien es propio resaltar a los autos que de la pruebas presentadas por las partes y valoradas por este tribunal se observa que la muerte del “de cujus” no ocurrió de las violaciones de las normas de higiene y seguridad, sino por lo contrario quedo evidenciado en los auto que el accidente ocurrió por hechos o conductas ajenas a la voluntad de las partes ya que al ocurrir un accidente de transito se presume la culpabilidad de todos los involucrados en el mismo y como quiera que de las documentales aportadas concretamente relacionadas del levantamiento por parte del Cuerpo de Bomberos y del Instituto Nacional de Transito Terrestre se aprecia que el demandado principal Comercializadora Pernava, C.A, no participo para nada en la ocurrencia del siniestro, tampoco existe a los autos sentencia alguna emanada de un Tribunal Civil que establezca de quien fue la culpa del accidente de transito en el que perdiera la vida el trabajador antes mencionado, por tanto es evidente que la demandada principal no genero por su culpa, imprudencia, negligencia, impericia, daño alguno al “de cujus” por lo que es evidente que no existe ni fue demostrado el nexo causal entre el daño sufrido y las labores realizadas por este para el empleador durante el accidente. Y así se decide.

En este orden de ideas en relación a la Indemnización contemplada en el artículo 130 numeral 1 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) , considera que del cúmulo probatorio no evidencia esta sentenciadora, que el accidente allá ocurrido por las violaciones de las normas de higiene y seguridad, evidenciándose que tampoco esta claro ni esta determinado la culpabilidad de la empresa, si bien es cierto, el “de cujus” se encontraba conduciendo el vehiculo bajo las ordenes de su representada, tenemos que analizar cual era la conducta del patrono, como pudo intervenir en el accidente, procediendo el tribunal a revisar el croquis de transito, donde se observó que la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, se encontraba con una cuadrilla de trabajadores en la vía arreglando parte de la misma, si tenían un aviso de precaución, siendo impactado por el primer vehiculo y que este halla soltado la batea, de las pruebas que se trajeron a los autos, no se puede precisar si se debió a la distancia en que podía estar colocado el aviso; además no fue llamada la Alcaldía del Municipio Páez a este proceso, por tanto tampoco podemos precisar si tenia responsabilidad o no tal órgano público en la ocurrencia del accidente, se observa que existe una curva, y que los trabajadores y el primer vehiculo se encontraban en una recta, y es cuando impacta el “de cujus”, de los medios probatorios del informe de seguridad se evidencio que trabajador fallecido, si cargaba el equipo correspondiente para estos casos (extintor de incendio), además no se puede precisar si fue la conducta de la victima, por cuanto en el croquis no indica que existiera arrastre de freno marcados para tratar de no impactar con la otra unidad, del informe de Instituto Nacional de Transito Terrestre, se pudo evidenciar que el vehiculo se encontraba en perfectas condiciones, buenos los frenos, los cauchos en buen estado, las luces se encontraban todas operativas, es decir, se encontraba en perfectas condiciones, siendo evidente que los factores que dieron lugar a ese accidente en forma alguna son responsabilidad de la demandada principal, ni del tercero llamado al proceso. Por tanto se trató de un hecho no imputable a la voluntad de ninguna de las partes, lo que conlleva a concluir que se trató de un lamentable accidente laboral, con las características antes mencionadas, que le ocasionó al trabajador la muerte tal como fue el criterio establecido en la Sentencia : 1865 de fecha - 18-09-07. con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, emanada de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL del Tribunal Supremo de Justicia. Es por lo que esta juzgadora declara Improcedente el pago de la indemnización derivado del artículo 130 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Y así se decide.

En cuanto al Daño Moral, si bien es cierto que la parte actora no logro demostrar que la demandada principal allá incumplido con las normas de higienes y seguridad, sin embargo resulta útil recordar que en la legislación venezolana en el supuesto de la ocurrencia de un accidente de trabajo, contempla dos tipos de indemnizaciones la de la responsabilidad Subjetiva que contempla el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la cual en caso de ser declarada con logar da derecho al que prueba el hecho ilícito a peticionar el Daño Moral con fundamento en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, y a otra indemnización denominada por la doctrina Responsabilidad Objetiva o teoría del riesgo la cual también genera el derecho a quien sufra un accidente de Trabajo a reclamar una indemnización por daño moral exista o no culpa del patrono de conformidad con el artículo 1.193 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

Se observa de la contestación de la demanda que ni la demandad principal ni el tercero interesado negaron los hechos alegados por el actor en relación con los elementos para la estimación del daño moral, ha quedado recocido los mismos; siendo que es facultad del juez, luego de analizar los elementos del daño moral estimar el mismo, en apego a la sentencia Número. 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), para definir cuales son los criterios a seguir para determinar la cuantía del daño moral, haciendo uso de las referencias que señala la referida sentencia en cuanto a:
“a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto”.

Consono con lo expuesto; observa quien decide que los universales herederos en este juicio en cuanto a estos aspectos indicaron los siguientes:

a) A la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales) expreso que le causo un daño irreparable la muerte del trabajador, siendo afectada la psiquis por cuanto han causado trastornos emocionales, como psicológicos, sumiéndonos en una gran depresión, insomnio, pesadillas, entre otras.

b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); manifestó que es totalmente evidente pues estamos en presencia de una responsabilidad objetiva y subjetiva y por ende el patrón es totalmente culpable, ya que no era necesario que el estuviera dirigiéndose ese día en esas condiciones.

c) La conducta de la víctima; manifestó que la conducta de la victima que en este caso seria el trabajador fallecido, es evidente que no tuvo ni las más mínima culpa en la ocurrencia del accidente.

d) Grado de educación y cultura del reclamante; indicó que el “de cujus” JOSÉ ANTONIO PÉREZ VALERA su grado de instrucción era básico, era un obrero, y siendo precaria su condición económica.

e) Posición social y económica del reclamado; indicó que la empresa demandada posee una posición económica solvente y con porcentajes de ganancias, teniendo buena posición dentro de la economía de la región lo que le permite tener capital más que suficiente para responder a los causahabientes.
f) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; indicó que la Sala de Casación Social, posee el criterio de que es equitativo indemnizarlo con una cantidad que le permita pagar ciertos servicios que le ayuden a procurarse de sus necesidades básicas y le sea más llevadera su vida cotidiana, así como de disfrutar de algunas actividades placenteras para el trabajador, con la finalidad de que dichas actividades y servicios le permitan sobrellevar la carga moral que significa su incapacidad.

g) La referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto; debemos tener en cuenta que las indemnizaciones a cancelar son las tasadas por la Ley (indemnizaciones por daño moral), a parte de esta, el daño moral, por lo tanto se debe procurar complementar la anterior para así lograr la satisfacción de todos esos requerimientos básicos, además debemos resaltar que la carga de la prueba reposa totalmente en la parte demandada, de conformidad con el artículo 1.193 del Código Civil Venezolano.

Analizados como han sido los argumentos antes esbozados por el actor para sustentar el monto reclamado por el DAÑO MORAL, ante el hecho cierto que el monto que se fije constituye solo un paliativo que coadyuva a los demandantes a mitigar en parte el dolor padecido, el cual el tribunal ha estimado luego de haber revisado los autos y en atención a lo que han trascurrido desde el momento que ocurrió el accidente en fecha 28/04/2014, cuatro años hasta este momento en que el tribunal le corresponde establecer el monto, y que los demandantes estimaron el mismo en la cantidad de 1.500.000, 00 Bs, esta sentenciadora luego de haberle, calculado el IPC, los intereses moratorio al monto reclamado estima que el monto que debe pagar la demandad Principal Comercializadora PERNAVA: C:A: Por daño Moral Derivado de la Teoría del Riesgo debe ser la cantidad de Bs. 5.167.107,54. Es por lo que esta juzgadora declara procedente el pago de la indemnización derivado del artículo 1.193 del Código Civil. Y así se decide.

Con lo que respecta al Llamamiento del tercero hecho por la demandada principal se declara parcialmente con lugar el mismo, toda vez que la empresa mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, en la contestación de la demanda reconoció que suscribió dos contratos; uno por responsabilidad empresarial el cual obligaba a esta ultima a pagar a la demandada principal como consecuencia del accidente laboral las indemnizaciones reclamadas, siempre y cuando se demostrara en este proceso que el accidente de trabajo ocurrió por el incumplimiento de del artículo de las normas de higiene y seguridad contempladas en el articulo 130 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), siendo que esta indemnización derivada de la responsabilidad subjetiva fue declarada sin lugar, nada tiene que pagar seguros Caracas por este concepto, Así pues habiendo también traído a los autos un hecho nuevo, como loes el reconocimiento por parte de este tercero en garantía de la existencia de una segunda la póliza que señalo que se identificaba con el numero Nº 2259500, denominada Póliza de Responsabilidad Patronal, la cual cubre la prestaciones dinerarias definida en la cláusula 2 del mismo; tales como: cobertura básica de las condiciones particulares del condicionado de la póliza, por las consecuencias directa y exclusiva de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, muerte del trabajador, gastos de entierro entre otros, entendiendo esta sentenciadora que esta póliza se suscribió para cubrir las indemnizaciones derivadas de la Responsabilidad Subjetiva o teoría del riesgo debe este tercero llamado al proceso, pagar hasta por el limite máximo de la cobertura de la póliza responsabilidad patronal de la contingencia de muerte y gastos de entierro los cuales estima esta sentenciadora en la forma siguiente siendo que el salario mínimo decretado por el gobierno nacional para la fecha de la muerte el 03/05/2014 era la cantidad de Bs. 4.251,oo que al ser multiplicado por los 7,5 salarios mínimos que le correspondía pagar por Gastos de entierro se condena a pagar la cantidad de Bs. 31.882,5, así mismo se condena a pagar por concepto de la muerte el monto Máximo de la póliza de 50 salarios mínimos los cuales para el momento de la muerte era de Bs. 4.251,oo por lo que le corresponde pagar la cantidad de Bs. 212.550, sumadas ambas cantidades da como resultado la cantidad de Bs. 244.432,5. Y así se decide.


Ahora bien como quiera que el tercero interesado produjo a los autos recibos de pago que no fueron impugnados por la demandada principal, hasta por la cantidad de 113.378 la aseguradora Seguros Caracas debe pagar a la demandada principal la diferencia de Bs. 131.053,00. Y así se decide.

Siendo que al momento de estimar el daño Moral Derivado de la Teoría del Riesgo esta sentenciadora lo fijo en un monto de Bs. 6.667.107,54 procede de seguidas a especificar las razones o el procedimiento por el cual se le sumó al monto de daño moral Bs. 5.167.107,54, el cual fue estimado por los actores en Bs. (1.500.000,00) a la cantidad antes señalada por la indemnización derivado del artículo 1.193 del Código Civil., la cual se obtuvo luego de calcular la indexación o corrección monetaria hasta la fecha de la publicación de esta sentencia, de seguidas este tribunal procede a establecer la cantidad liquida sobre la cual corresponde el cálculo de la corrección monetaria en el presente juicio:

I = Capital x tasa x tiempo
360

Periodo Monto Base Tasa % Días Intereses
Abr-14 1.500.000,00 0,1544 3 1.930,00
May-14 1.500.000,00 0,1554 31 20.072,50
Jun-14 1.500.000,00 0,1556 30 19.450,00
Jul-14 1.500.000,00 0,1586 31 20.485,83
Ago-14 1.500.000,00 0,1623 15 10.143,75
Sep-14 1.500.000,00 0,1616 15 10.100,00
Oct-14 1.500.000,00 0,1665 31 21.506,25
Nov-14 1.500.000,00 0,1696 30 21.200,00
Dic-14 1.500.000,00 0,1685 19 13.339,58
Ene-15 1.500.000,00 0,1676 24 16.760,00
Feb-15 1.500.000,00 0,1665 28 19.425,00
Mar-15 1.500.000,00 0,1671 31 21.583,75
Abr-15 1.500.000,00 0,1722 30 21.525,00
May-15 1.500.000,00 0,1699 31 21.945,42
Jun-15 1.500.000,00 0,1710 30 21.375,00
Jul-15 1.500.000,00 0,1738 31 22.449,17
Ago-15 1.500.000,00 0,1749 15 10.931,25
Sep-15 1.500.000,00 0,1786 15 11.162,50
Oct-15 1.500.000,00 0,1813 31 23.417,92
Nov-15 1.500.000,00 0,1816 30 22.700,00
Dic-15 1.500.000,00 0,1805 18 13.537,50
Ene-16 1.500.000,00 0,1786 23 17.115,83
Feb-16 1.500.000,00 0,1705 29 20.602,08
Mar-16 1.500.000,00 0,1793 31 23.159,58
Abr-16 1.500.000,00 0,1788 30 22.350,00
May-16 1.500.000,00 0,1836 31 23.715,00
Jun-16 1.500.000,00 0,1812 30 22.650,00
Jul-16 1.500.000,00 0,1807 31 23.340,42
Ago-16 1.500.000,00 0,1854 15 11.587,50
Sep-16 1.500.000,00 0,1825 15 11.406,25
Oct-16 1.500.000,00 0,1869 31 24.141,25
Nov-16 1.500.000,00 0,1860 30 23.250,00
Dic-16 1.500.000,00 0,1871 18 14.032,50
Ene-17 1.500.000,00 0,2076 23 19.895,00
Feb-17 1.500.000,00 0,2178 29 26.317,50
Mar-17 1.500.000,00 0,2201 31 28.429,58
Abr-17 1.500.000,00 0,2146 30 26.825,00
May-17 1.500.000,00 0,2156 31 27.848,33
Jun-17 1.500.000,00 0,2192 30 27.400,00
Jul-17 1.500.000,00 0,2130 31 27.512,50
Ago-17 1.500.000,00 0,2146 15 13.412,50
Sep-17 1.500.000,00 0,2153 15 13.456,25
Oct-17 1.500.000,00 0,2153 31 27.809,58
Nov-17 1.500.000,00 0,2125 30 26.562,50
Dic-17 1.500.000,00 0,2177 18 16.327,50
Ene-18 1.500.000,00 0,2177 25 22.677,08
Feb-18 1.500.000,00 0,2177 23 20.862,92
TOTAL INTERESES DE MORA 927.727,08

De acuerdo a los principios de corrección monetaria, se procedió de la manera que se explica a continuación:

Primer Periodo
I.P.C. Inicial: Abril (2014) 579,40000
I.P.C. Final: Marzo (2015) 1.000,20000
Factor de Corrección: 1,726268554
Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado

1.500.000,00
1000,2 579,4 1,726268554
2.589.402,83


Variación del monto demandado = 1.089.402,83

Segundo Periodo
I.P.C. Inicial: Abril (2015) 1.063,80000
I.P.C. Final: Marzo (2016) 2.357,90000
Factor de Corrección: 2,216488062
Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado

2.589.402,83
2357,9 1063,8 2,216488062
5.739.380,46


Variación del monto demandado = 3.149.977,63

Tercer Periodo
I.P.C. Inicial: Abril (2016) 2.357,90000
I.P.C. Final: Marzo (2017) 2.357,90000
Factor de Corrección: 1
Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado

5.739.380,46
2357,9 2357,9 1
5.739.380,46


Variación del monto demandado = -

Cuarto Periodo
I.P.C. Inicial: Abril (2017) 2.357,90000
I.P.C. Final: Febrero (2018) 2.357,90000
Factor de Corrección: 1
Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado

5.739.380,46

2357,9 2357,9 1
5.739.380,46


Variación del monto demandado = -
Monto Total de la Corrección Monetaria del monto condenado 4.239.380,46



DETALLE DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS
Conceptos Montos
Intereses de Mora del monto condenado 927.727,08
Indexación o Corrección Monetaria de los Otros conceptos condenados 4.239.380,46
Total Condenado al “de cujus” José Antonio Pérez Valera 5.167.107,54


Como puede observarse del cuadro anterior desde la notificación de la demandada hasta la fecha de esta publicación, no ha generado corrección monetaria alguna porque el mismo IPC inicial es el mismo al final, en vista de que el banco Central de Venezuela no ha hecho publicación alguna de los mismos. Y así se decide.


Por ultimo si el demandado no diere cumplimiento voluntario a la presente sentencia, se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada por el concepto Daño Moral desde la publicación de la presente sentencia hasta su cumplimiento, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; cuyo calculo será realizado por un solo experto que al efecto designe el tribunal que corresponda su ejecución, todo ello en apego a la sentencia Nº 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ y la sentencia Nº 161 de fecha 02/03/2009 caso MINERA MS. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas y en base al articulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil arribas mencionados, esta juzgadora concluye que el dispositivo del fallo en la presente causa debe quedar establecido en los términos siguientes:


CAPITULO VII

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la indemnización derivaba del artículo 130 numeral 1 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

SEGUNDO: PROCEDENTE la indemnización por el Daño Moral derivada de la Teoría del Riego contemplada en el artículo 1.193 del Código Civil. Por lo que se ordena a la empresa COMERCIALIZADORA PERNAVA, C.A. a pagar a los demandantes ROSA LOBATON, YESSICA PÉREZ, JENNIFER PÉREZ, JOSÉ PÉREZ, YESENIA PÉREZ y ARDERSON PÉREZ titulares de la cedula de identidad Nº 14.000.807, 16.965.024, 20.387.864, 22.106.523, 16.965.025 y 27.636.128, únicos y universales herederos del “de cujus” JOSÉ ANTONIO PÉREZ VALERA, la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.667.107,54).

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por los demandantes ROSA LOBATON, YESSICA PÉREZ, JENNIFER PÉREZ, JOSÉ PÉREZ, YESENIA PÉREZ y ARDERSON PÉREZ titulares de la cedula de identidad Nº 14.000.807, 16.965.024, 20.387.864, 22.106.523, 16.965.025 y 27.636.128, únicos y universales herederos del “de cujus” JOSÉ ANTONIO PÉREZ VALERA. Contra la empresa COMERCIALIZADORA PERNAVA, C.A.

CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el llamado al proceso de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.

QUINTO: No hay condenatoria en costas.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los 23 días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2018).

Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada

La Juez

Abg. Lisbeys Rojas Molina. La Secretaria,

Abg. Yrbeth Celia Alvarado


En igual fecha y siendo las 11:42 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

LMRM/JGPCH.