REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, siete de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º
DE LAS PARTES
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2016-000193
PARTE ACTORA: EDGAR ALEXANDER SILVA GALÁRRAGA, titular de la cédula de identidad Nº 11.080.744
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogada JANETTE MARIELYS PEROZA MOLINA y ALBERTO TORRES inscritos en el Inpreabogado Nº. 70.065 y 70.219.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERÍA POLAR C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el número 323, tomo 1, expediente 779 representada por el ciudadano ALEXIS COUTINHO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: FÉLIX OTAMENDI OSORIO, ISABEL OTAMENDI SAAP, ARTURO MELÉNDEZ ARISPE, SARAH OTAMENDI SAAP, ELÍAS CARRILLO ROMERO, inscritos en el Inpreabogado Nº: 54.260, 53.483, 80.218, 44.883.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
DEL PROCEDIMIENTO
Inicia el presente procedimiento por demanda incoada en fecha 10/05/2016 por ante la URDD de este Circuito Judicial, por la abogada JANETTE MARIELYS PEROZA MOLINA inpreabogado 70.065, apoderada judicial del ciudadano EDGAR ALEXANDER SILVA GALÁRRAGA contra la SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERÍA POLAR C.A., causa que luego de ser distribuida le correspondió al Juzgado 2do de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual le dio por recibido el 17/05/2016 (Ver f. 18 1era pieza). Siendo admitida en la misma en fecha, ordenándose en el referido auto se librara el cartel de notificación a la demandada para la comparecencia a la audiencia preliminar.
Así pues, una vez fue notificada la demandada, realizada la debida consignación por parte del alguacil y realizada por la ciudadana secretaria, la certificación de la notificación de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 13/10/2016 (Ver f. 23 1era pieza), en fecha 28/10/2016, se dio inicio a la audiencia preliminar donde ambas partes comparecieron, prolongándose la audiencia por cuatro oportunidades, realizándose la ultima de ellas en fecha 20/02/2017, ocasión donde ambas partes solicitaron la remisión de la causa al Tribunal de Juicio por cuanto no lograron acuerdo alguno. Así las cosas, en ese mismo acto, se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó la remisión del expediente a juicio, agregándose los medios probatorios y aperturandose además el lapso de contestación a la demanda.
De seguidas, en fecha 01/03/2017, la demandada SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERÍA POLAR C.A., por medio de su apoderada judicial, dio contestación a la demanda (Ver f. 178 al 191 2da pieza), dándose por concluida la etapa de mediación, remitiéndose el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución correspondiéndole al Tribunal Primero de Juicio quien dio por recibido la presente demanda el 03/03/2017 (Ver f. 195 2da pieza), admitiéndose posteriormente los medios probatorios legales y pertinentes de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose la audiencia de juicio para el día 04/05/2017. De seguidas, el día 13/03/2017, la Abg. Romi L. Arapè E., quien es designada como Juez Temporal en la presente causa con motivo de Reposo otorgado a la Abg. Lisbeys M. Rojas M., Juez Titular de este despacho, procedió a abocarse en la presente causa, (Ver f. 196 2da pieza).
Seguidamente, en fecha 17/03/2017, una vez vencido el lapso del abocamiento sin que existiera recusación alguna, se reanuda la causa al estado de Admisión de Prueba, (Ver f. 197 2da pieza), providenciando sobre la admisión de los medios probatorios en fecha 20/03/2017, estableciendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 04/05/2017, a las 9:30 a.m., (Ver f. 198 al 201 2da pieza). De seguidas, en fecha 25/04/2017, la apoderada judicial de la parte demandada, a través de diligencia solicitó que se le oficie a la unidad de alguacilazgo a los fines que procedan a enviar los oficios signados con los números Nº PH22OFO2017000283 y PH22OFO2017000284 (Ver f. 205 Y 206 2da pieza). Solicitud que fue acordada, en fecha 27/04/2017 por este juzgado en librar oficio al Alguacilazgo para que informe al tribunal en que estado se encuentra los oficios antes mencionados (Ver f. 207 2da pieza). Posteriormente en fecha 02/05/2017, estuvo fijado la oportunidad para la evacuación de la inspección judicial para el día 28/04/2017, visto que no hubo despacho ni audiencia, se fijó nueva oportunidad para su evacuación para el día 16/06/2017, ahora bien vista de la reprogramación de la inspección judicial, se procedió a suspender la audiencia de juicio oral y pública fijada para el día 04/05/2017, fijando nueva oportunidad para el día 19/06/2017, a las 9:30 a.m. (Ver f. 02 3era pieza).
De seguidas, en fecha 19/05/2017, un mes antes de la celebración de la audiencia se convoco a las partes a un acto conciliatorio para el día 05/06/2017 a las 9:30 a.m., (Ver f. 03 3era pieza). Llegada la oportunidad, para la celebración de la audiencia de Acto Conciliatorio, se dio inicio a la misma, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, las cuales solicitaron al Tribunal que fijara un nuevo Acto Conciliatorio, procediendo en ese mismo acto a fijarlo para el día 19/06/2017, a las 9:30 a.m. (Ver f. 06 3era pieza). Así las cosas, en fecha 05/06/2017, la apoderada judicial de la parte demandada a través de diligencia solicitó que sean ratificados los oficios remitidos a MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A DE SEGURO y SEGURO MERCANTIL (Ver f. 07 y 08 3era pieza). Solicitud que fue acordada, en fecha 06/06/2017 por este juzgado (Ver f. 09 3era pieza). Siendo las 8:41 a.m. del día 19/06/2017 la apoderada judicial de la parte demandada, antes de la celebración del acto conciliatorio mediante diligencia solicitó la reprogramación de la audiencia de juicio pautada (Ver f. 19 y 20 3era pieza). Sin embargo a las 9.30 de ese mismo día (19/06/2017) tuvo lugar el Acto Conciliatorio dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, las cuales solicitaron al Tribunal nuevamente que fijara un Acto Conciliatorio y en la misma acta levantada se fijo otro acto conciliatorio para el día 19/07/2017, (Ver f. 21 3era pieza).
Llegado el día pautado para la celebración del Acto conciliatorio el 19/07/2017, antes de la celebración del mismo, las partes a las 9:40 a.m. a través de sus apoderados judiciales presentaron diligencias en la cual informan al tribunal que por cuanto no llegaron a ningún acuerdo y solicitaban que se diera continuidad al proceso y en otra diligencia solicitaron que se fijara una nueva oportunidad para la audiencia de juicio ( Ver f. 34 al 37 3era pieza), Solicitud que fue acordada este mismo por auto separado por este juzgado estableciéndose nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 05/10/2017, a las 9:30 a.m., (Ver f. 38 3era pieza) lo que dio lugar a que este tribunal Declarara desierto el acto conciliatorio que esta fijado para las 2:30 p.m, de tal día dejándose constancia de que una vez anunciado el mismo no comparecieron las partes ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. (Ver f. 39 3era pieza).
En fecha 28/09/2017, la apoderada judicial de la parte demandada a través de diligencia solicitó que se ratifiquen las pruebas de informes y a su vez solicitó que sea designado como correo especial para hacer entrega del oficio contentivo de la prueba de informes librados a MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A DE SEGUROS devuelto por Ipostel (Ver f. 52 y 53 3era pieza).
Ante tal solicitud el tribunal en fecha 03/10/2017 (Ver f. 54 3era pieza), fijó nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de juicio para el día 28/11/2017 a las 9:30 a.m., a través de auto separado en el cual, se acordó la designación de correo especial. Librandose los oficios respectivos (f 55 al 57)
En fecha 24/11/2017, ambos apoderados judiciales, solicitaron la suspensión de la audiencia de juicio fijada para el día 28/11/2017, y a su vez solicitan su reprogramación, (Ver f. 60 y 61 3era pieza). Solicitud que fue acordada, en fecha 27/11/2017 por auto sepado, por cuanto no constaba a los autos las resultas de la prueba de informe, fijando nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 07/02/2018 a las 9:30 a.m., (Ver f. 60 y 61 3era pieza).
Realizándose la audiencia de juicio, efectivamente, en fecha 07/02/2018. (Ver f. 63 3era pieza). Oportunidad en la cual una vez anunciada la audiencia de juicio oral y pública, únicamente se hizo presente la apoderada judicial de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERÍA POLAR C.A., abogada ISABEL OTAMENDI, ampliamente identificada y con la cualidad que consta en autos, tal como costa en la reproducción audiovisual y en el acta levantada al efecto en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada y de la incomparecencia del ciudadano EDGAR ALEXANDER SILVA GALÁRRAGA, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, quien juzga en forma inmediata procedió aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando desistida la acción intentada por el ciudadano EDGAR ALEXANDER SILVA GALÁRRAGA contra la SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERÍA POLAR C.A, Y estando dentro del lapso para publicar el texto integro de la sentencia, este Tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera:
II
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDANTE A LA AUDIENCIA DE JUICIO.
Como ya se comentó en la relación de la causa, la parte actora no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno al momento de anunciarse la audiencia de juicio por el alguacil respectivo; por lo que esta Juzgadora se ve en la obligación de aplicar los efectos señalados en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no sin antes hacer unas breves consideraciones sobre los efectos que produce la aplicación de tal consecuencia jurídica.
En este sentido, se destaca que el sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; aún más cuando se trata de la audiencia de juicio, la cual reviste una real relevancia, debido a que en ella, es la oportunidad de exponer oralmente los argumentos contentivos de la pretensión del demandante y las defensas opuestas por la demandada, frente a un Juez que decidirá el fondo de la controversia, además que en ella se traba válidamente el debate probatorio y se realiza el control de las pruebas evacuadas.
En efecto, es allí donde radica la importancia de este acto neurálgico del proceso, por cuanto se desarrolla el debate probatorio, teniendo las partes la carga de comparecer a las diversas audiencias del proceso, so pena de sucumbir necesariamente en sus pretensiones, ya sea declarándose la confesión o la terminación del proceso, según el caso. Al referirse al concepto de las cargas procesales, se hace citar a Gómez-Lara (1991,79) lo siguiente:
“La carga es la necesidad que tienen las partes de realizar determinados actos procesales a fin de evitar perjuicios procesales e, inclusive, una sentencia definitiva adversa; es la exigencia forzosa que pesa sobre cada una de las partes de realizar actos en el proceso que les eviten sufrir perjuicios procesales y perjuicios sustantivos en la sentencia. Las cargas en el proceso son múltiples. Podemos mencionar como ejemplos de cargas, la presentación de la demanda, la contestación a la demanda, el ofrecimiento de pruebas, la preparación de pruebas, el desahogo de pruebas, los alegatos y la interposición de recursos”. (v. Gómez-Lara, C, Derecho Procesal Civil, (5ta ed.) México: Harla)
En consonancia con lo anterior, trasvolando la mencionada doctrina a nuestro sistema procesal laboral, debe hacerse mención lo que establece nuestra norma adjetiva, en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo (…)
Del texto anterior se evidencia la carga procesal que poseen las partes, específicamente en el caso en marras, del accionante, en comparecer a la audiencia de juicio, donde a diferencia de la audiencia preliminar, el tratamiento o sanción legal es mucho más severa, por cuanto el desistimiento aplicable, no es el del proceso, sino de la acción. Sobre el tema de la incomparecencia de la parte demandante a los actos previstos por el legislador en los juicios del trabajo, que se siguen por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los efectos que acarrea la incomparecencia, el tratadista Juan García Vara ha señalado:
“Merece atención y cuidado la voluntad del legislador en los casos en que el actor es sancionado con una determinada consecuencia jurídico-procesal: Si el actor no acude a suministrar la información requerida por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los efectos de la admisión de la demanda, hay perención, pero puede inmediatamente volver a demandar; si no acude a la audiencia preliminar se entiende desistido el procedimiento y deberá esperar el transcurso de 90 días continuos para intentar nueva demanda; si no acude a la audiencia de juicio, entonces hay desistimiento de la acción, termina el juicio y el accionante no puede volver a demandar por los mismos hechos. (Subrayado nuestro) (…)
(…) En el tercer caso, incomparecencia a la audiencia de juicio, la sanción es extrema porque ha utilizado los órganos de administración de justicia, ha obligado al demandado a transitar todo el procedimiento de la audiencia preliminar, éste ha tenido que contestar la demanda y presentar las pruebas, para luego el actor dejar todo sin efecto, por lo que la sanción tiene que ser la de considerar desistida la acción, sin que pueda nuevamente demandar (…)” (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, pp.98 y 99). [Resaltado de éste Tribunal].
Es entonces que debe concluir que, nuestro legislador patrio concibió una mayor consecuencia jurídica-procesal, tal como se ha apuntado anteriormente, cuando el demandante no comparece a la audiencia de juicio, acarreando incluso la pérdida definitiva del derecho para reclamar los conceptos que incluyó el demandante en el proceso en el cual se declara el desistimiento de la acción.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal, atendiendo a la interpretación estricta del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe forzosamente declarar el desistimiento de la acción por Accidente de Trabajo intentada por el ciudadano EDGAR ALEXANDER SILVA GALÁRRAGA contra la SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERÍA POLAR C.A., Y así se decide.
III
DISPOSITIVA.
Finalmente, este Juzgado 1ero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN por ACCIDENTE DE TRABAJO intentada por el ciudadano EDGAR ALEXANDER SILVA GALÁRRAGA contra la SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERÍA POLAR C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Juez, La secretaria,
ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA ABG. YRBET ALVARADO.
LMRM/JGPCH.
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