REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, ocho de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2017-000146

DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ALBERTH JESÚS GARCÍAS NIEVES, PABLO JOSÉ MONTES AGUEDO, CARLOS ALBERTO PERAZA, ZAMIR ALEXANDER ROJAS y FERNANDO JOSÉ ZAMBRANO COLMENARES, Titular de la cedula de identidad Nº 21.059.955, 12.526.506, 16.294.317, 18.800.467 y 13.226.436.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FERNÁNDEZ JOSEFINA DEL CARMEN Y PERAZA DE AVENDAÑO DEL VALLE, INPREABOGADOS Nº 135.849 y 162.253.

PARTE DEMANDADA: ARROZ CRISTAL C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 20/12/1999, bajo el Nº 62, tomo 84-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANET ALZURU ARIAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 13.555.062, INPREABOGADO Nº 101.176.

MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.

SENTENCIA: Definitiva.


CAPITULO I

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Secuela Procedimental:
Se evidencia de actas procesales que en fecha 20 de Abril de 2017, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por las Abogadas JOSEFINA FERNÁNDEZ y CARMEN DEL VALLE PERAZA, apoderas judicial de los ciudadanos ALBERTH JESÚS GARCÍAS NIEVES, CARLOS ALBERTO PERAZA, JOSÉ MONTES AGUEDO, ZAMIR ALEXANDER ROJAS y FERNANDO JOSÉ ZAMBRANO COLMENAREZ, incoada contra la sociedad mercantil ARROZ CRISTAL C.A. Así pues, una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien en fecha 24/04/2017 (ver f. 30), se abstiene de admitirlo ordenando la ciudadana Juez se corrigiera el libelo de la demanda, seguidamente en fecha 09/05/2017 el referido juzgado procedió a admitir la reforma y subsanación de la demanda presentada (ver f. 34), ordenándose se libraran las notificaciones conducentes. De seguida una vez cumplido con los trámites de notificación, la secretaria del referido tribunal procedió a estampar la certificación correspondiente en fecha 10/07/2017, (ver f. 41). Posteriormente en fecha 25/07/2017 fue anunciado el inicio de la Audiencia Preliminar la cual contó con la comparecencia de los ciudadanos ALBERTH JESÚS GARCÍAS NIEVES, CARLOS ALBERTO PERAZA, JOSÉ MONTES AGUEDO, ZAMIR ALEXANDER ROJAS y FERNANDO JOSÉ ZAMBRANO COLMENAREZ y de sus apoderadas judiciales, así como la presencia de la parte demandada, ARROZ CRISTAL C.A a través de su apoderada judicial abogada ANET ALZURU, consignando ambas partes escrito de promoción de pruebas con sus anexos, ocasión donde la ciudadana juez dio por concluida la Audiencia Preliminar por cuanto no se pudo lograr la mediación, ordenando agregar los medios probatorios consignados al expediente, advirtiéndole a las partes de la apertura del lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda y una vez feneciera el mismo se procedería a remitir el expediente a Juicio, (ver f. 44 al 45). Evidenciándose de auto que en fecha 01/08/2017, la demandada ARROZ CRISTAL C.A, mediante su apoderada judicial dio contestación a la demanda (ver f. 108 al 128).

Subsiguientemente, culminada la fase de sustanciación y mediación fue remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para su distribución, correspondiéndole al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Laboral sede Acarigua, quien procedió a darle por recibido en fecha 03/08/2017 ( ver f. 132), providenciando sobre la admisión de los medios probatorios en fecha 10/08/2017, estableciendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 25/10/2017, a las 9:30 a.m. (ver f. 133 al 136). De seguidas, se recibió oficio signado con el número Nº 2017-67 del Juzgado 2do de Juicio del Circuito laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua, consignado por ante la (URDD), constante de un (01) folios útiles, dando repuesta al oficio numero Nº PH22OFO2017000652, en el cual se le informa que si consta expediente signado con el número Nº PP21-N-2016-00023, ante este tribunal, y el mismo se encuentra en el lapso de presentación de informes.

Llegada la oportunidad en fecha 25/10/2017 para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio y anunciado como fue el acto el día y hora establecida, se dio inicio a la misma, dejándose constancia de la comparecencia de los demandantes ciudadanos PABLO JOSÉ MONTES AGUEDO, CARLOS ALBERTO PERAZA, ZAMIR ALEXANDER ROJAS y FERNANDO JOSÉ ZAMBRANO COLMENAREZ, debidamente representado por su apoderada judicial, abogada JOSEFINA DEL CARMEN FERNÁNDEZ; por la demandada compareció su apoderada judicial abogada ANET ALZURU ARIAS, cualidad que se evidencio en autos. De seguidas, la Jueza pasó a informar el modo cómo se desarrollaría la audiencia. Inmediatamente se indicó que se le concedería a las partes el derecho de palabra, primero a la parte demandante para que expusiera sus alegatos del escrito libelar, y luego a la parte demandada para que alegara sus defensas, procediendo la actora a exponer una relación sucinta de los hechos explanados en su escrito libelar y la evacuación de las respectivas pruebas con sus consideraciones, de igual forma la apoderada judicial de la demandada, realizó sus defensa y la evacuación de sus medios probatorios con sus respectivas consideraciones, acto que debió ser suspendido, quedando solo pendiente las conclusiones de las partes, fijándose nueva oportunidad para el día 13/11/2017 a las 10:00 a.m. (Ver f. 162 al 168).

Llegada la oportunidad en fecha 13/11/2017, para la continuación de la audiencia oral y pública de juicio, y anunciado como fue el acto en el día y hora establecida, se celebro la misma, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadanos CARLOS ALBERTO PERAZA, ZAMIR ALEXANDER ROJAS y FERNANDO JOSÉ ZAMBRANO COLMENAREZ, debidamente representados por sus apoderadas judiciales, abogadas JOSEFINA DEL CARMEN FERNÁNDEZ y CARMEN DEL VALLE PERAZA DE AVENDAÑO, plenamente identificados en autos; y de la parte demandada a través de su apoderada judicial abogada ANET ALZURU ARIAS, cualidad que se evidencia en autos. De seguidas, la Jueza pasó a informar el modo cómo se desarrollaría la audiencia. Inmediatamente le fue otorgado el derecho de palabra a ambas partes a los fines de que realizaran sus conclusiones, iniciando la exposición la parte actora y posteriormente la parte demandada, una vez concluyeron ambas partes, esta sentenciadora se retiro a los fines de revisar las causas de nulidad cursantes por ante el Juzgado 2do de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en Acarigua, y una vez de vuelta a la sala, en virtud de haberse verificado el hecho, de que por ante el Juzgado anteriormente mencionado, cursan dos (02) causas signadas con los números Nº PP21-2016-000021 y PP21-N-2016-000023, por nulidades que intento la demandada ARROZ CRISTAL C.A. contra los actos administrativos dictados por la Inspectoria del Trabajo, en el cual tienen la condición de tercero interesado algunos de los co-demandantes en el presente procedimiento, esta sentenciadora se abstuvo de dictar el dispositivo del fallo oral, hasta que fuesen dictadas las sentencia en las nulidades antes descritas, ello de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiriendo el dispositivo oral del fallo para el día 18/12/2017, a las 9:30 a.m. (ver f. 169 y 170). Llegada la oportunidad en fecha 18/12/2017, para dictar el dispositivo del fallo, esta sentenciadora se percató que hasta ese día, valga decir, 18/02/2017, el tribunal Segundo de Juicio no había publicado sentencia en las causas signadas con los números Nº PP21-N-2016-000021 y PP21-N-2016-000023, por lo que se abstuvo de dictar el dispositivo del fallo, por considerar que las decisiones que se pudieran dictar en las causas in comento, pudieran incidir en la resolución del presente asunto, estableciendo nueva oportunidad para el día 31/01/2018, a las 2:30 p.m. (Ver f. 171).

Llegada la oportunidad en fecha 31/01/2018, para la audiencia del fallo del dispositivo de juicio, una vez anunciado el acto en la hora establecida, se dio inicio a la misma, dejándose constancia de la comparecencia de los demandantes CARLOS ALBERTO PERAZA Y ZAMIR ALEXANDER ROJAS, debidamente representados por su apoderada judicial, así como también de la parte demandada a través de su apoderada judicial, identificada en autos, procediendo la ciudadana juez a dictar el dispositivo oral del fallo, luego de una breve motiva (Ver f. 172), advirtiendo a las partes que dentro de los cinco días despacho siguientes a esta audiencia, procedería a explanar en forma escrita, la publicación del fallo conforme a lo dispuesto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo que el proceso laboral se desarrolla a través de los principios de la oralidad y la escritura procede esta sentenciadora a decidir y a realizar la publicación del presente dispositivo en base a las argumentaciones que fueron planteadas por ambas partes a lo largo de proceso en las oportunidades de ley, comenzando por las defensas orales que estas argumentaron durante el desarrollo de la audiencia de juicio donde se le otorgó el derecho de palabra a las partes intervinientes en el proceso, quienes lo hicieron en la forma siguiente:


CAPITULO II

DEL DEBATE ORAL

DE LA EXPOSICIÓN DEL DEMANDANTE EN LA AUDIENCIA:

En su derecho de palabra la representación de la parte actora invoco sus alegatos esgrimidos en el escrito liberar, indicando que estos ciudadanos se iniciaron como caleteros, que cumplían turnos rotativos y que fueron despedidos injustificadamente, en virtud de que la empresa desconoció la continuidad del vinculo de contrato para ese momento, argumentando de igual forma que los demandantes se encontraban protegidos de la inamovilidad del año 2015 decretada por el Ejecutivo Nacional, solicitando que le fuese aplicado el test de laboralidad para la determinación de los elementos y hechos de la tercerización, peticionando así mismo, que los demandantes sean incorporados a la nomina de la empresa ARROZ CRISTAL C.A., que se practicara una inspección en la empresa demandada y que se le sean cancelada sus prestaciones sociales, requiriendo por ultimo que fuese declarada con lugar la demanda.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEMANDADA EN LA AUDIENCIA:

Posteriormente, la demandada hizo uso de su derecho de palabra quien manifestó que en el libelo de la demanda existen varios pedimentos nuevos, como es el pago de las prestaciones sociales, de los cuales no fueron señalados los fundamentos que dan origen a la prestación, aseverando además, que no indican el verdadero ingreso de los trabajadores a la entidad de trabajo, alegando como punto previo, la falta de cualidad, negando, rechazando y contradiciendo punto por punto de lo reclamado en el libelo de la demanda, solicitando que sea declarada sin lugar la misma.


CAPITULO III

DE LAS DEFENSAS HECHAS EN FORMA ESCRITA

DEL ESCRITO LIBELAR:

DE LOS HECHOS:

- Indicaron los actores que ingresaron a prestar sus servicios de forma continua y subordinada para la empresa ARROZ CRISTAL, C.A., en el año 2008.

- Mencionaron los demandantes, que desempeñaban la labor de CALETERO, realizando funciones de carga y descarga de sacos.

- Mencionaron que los demandantes tenían una antigüedad entre ocho (08) años; cinco (05) años; seis (06) años; nueve (09) años y siete (07) años.

- Que cumplían una jornada de trabajo de 8 de horas con un horario establecido de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. y 3:00 p.m. a 11:00 p.m., de lunes a viernes.

- Que devengan un salario diario mensual de Bs. 47.059,16, es decir Bs. 1.568,63 diario, dependiendo de la carga y descarga.

- Manifestaron que el número de trabajadores (caleteros) para ese entonces era de diecisiete (17) personas, de los cuales, los mismos fueron incorporados progresivamente a la nomina del personal fijos de la empresa.

- Relataron sobre un procedimiento que se llevo ante el Organismo Administrativo de esta Jurisdicción (Inspectoria del Trabajo), donde la empresa califico un despido por falta, al trabajador GARCÍAS NIEVES ALBERTH JESÚS, procedimiento donde la Gerente de Recursos Humanos de la empresa ARROZ CRISTAL, C.A, lo señalo como un trabajador a tiempo indeterminado con mas de un mes de servicio y que no era un trabajador de dirección, ni temporal, ni ocasional, procedimiento que fue desistido por la misma.

- Detallo que la empresa, luego de cierto tiempo condiciono a los hoy demandantes para que firmaran un contrato a tiempo determinado por el periodo comprendido desde 11/05/2015 hasta 07/08/2015, hecho este que según los demandantes, ocurrió con dolo y alevosía con la intención de despedir injustificadamente a los trabajadores al culminar el contrato.

- Indicaron que la demandada pretenden desconocer la continuidad y el vínculo laboral existente entre los ciudadanos ALBERTH JESÚS GARCÍAS NIEVES, PABLO JOSÉ MONTES AGUEDO, CARLOS ALBERTO PERAZA, ZAMIR ALEXANDER ROJAS y FERNANDO JOSE ZAMBRANO COLMENAREZ, y su antigüedad, argumentando que se encuentra amparados por la Inamovilidad Laboral publicaba en Gaceta Oficial Nº 40.817, decreto Nº 2.158, de fecha 28 de diciembre 2015, así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

- Argumentaron los trabajadores, que se evidencia una Simulación Laboral (Tercerizacion) con la empresa ARROZ CRISTAL, C.A, a efecto de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, (LOTTT).

- Refirieron la existencia de una relación triangular, donde se determina que la tercerizacion presente representa una relación triangular que involucra a los trabajadores que prestan servicio en la empresa ARROZ CRISTAL, C.A, pero no son trabajadores de dicha institución sino de una sociedad exterior.
- Argumentaron los trabajadores, que reciben los salarios de parte de la empresa, así como su estructura de costo, por lo que no existe autonomía en el poder decisorio en fijar precio por el servicio y en la obtención de otros beneficios laborales.
- Indicaron que la actividad realizada de caletero, era exclusivamente y en beneficio del patrono, estando bajo la supervisión, órdenes e instrucciones del mismo.

- Alegaron, violación de sus derechos laborales, solicitando que se le aplique el test de Laboralidad a los trabajadores para la determinación de los elementos y de los hechos de la tercerizacion, a pesar de que existe la prohibición de la misma, según lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT).

- Solicitaron por Beneficios Laborales correspondientes por derecho según lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y de la Convención Colectiva Vigente de ARROZ CRISTAL, C.A, tales como:

 Salarios caídos dejados de percibir desde el año 2008 hasta la fecha, según tabulador y escala de sueldos y salarios por disposición en la Convención Colectiva vigente.
 Cancelación de Beneficio de Vacaciones desde la fecha de inicio como caletero de ARROZ CRISTAL, C.A.
 Cancelación de Beneficio de Bono Vacacional desde la fecha de inicio como caletero de ARROZ CRISTAL, C.A.
 Cancelación de las utilidades vencidas desde la fecha de inicio como caletero de ARROZ CRISTAL, C.A.
 Cancelación de Cesta Ticket pagados al valor de la unidad tributaria vigente al realizarse el pago, y todo los demás beneficios que establezca la norma in comento, u otros decretados por el ejecutivo nacional, vencidas desde la fecha de inicio como caletero de ARROZ CRISTAL, C.A., y que el salario para los cálculos sea el vigente al momento del pago, con los intereses de mora correspondiente con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

- Peticionan la cancelación de los siguientes conceptos;

 Incorporación de los trabajadores a la nomina de obreros.
 Cancelación de los Salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de inicio de su relación laboral hasta la presente fecha, según tabulador y escala de sueldos y salarios por disposición en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
 Cancelación del beneficio de Vacaciones Vencidas desde la fecha de inicio de su relación laboral hasta la presente fecha, según tabulador y escala de sueldos y salarios por disposición en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
 Cancelación del beneficio del Bono Vacacional desde la fecha de inicio de su relación laboral hasta la presente fecha, según tabulador y escala de sueldos y salarios por disposición en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
 Cancelación de las Utilidades vencidas desde la fecha de inicio de su relación laboral hasta la presente fecha, según tabulador y escala de sueldos y salarios por disposición en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
 Cancelación de Cesta Ticket pagados al valor de la unidad tributaria vigente al momento del pago, y todos los demás beneficio que establezca la norma in comento, u otros decretos por el ejecutivo nacional.
 Cancelación de los Intereses Moratorios desde la fecha de inicio de su relación laboral hasta la presente fecha, según tabulador y escala de sueldos y salarios por disposición en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
 Cancelación de los gastos y costa del presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
 Solicita que el monto de las acreencias laborales que adeuda el patrono sean calculadas mediante una experticia complementaria del fallo.

- Indicó varios fundamentos jurídicos a los fines de sustentar la pretensión de la demanda, citando los siguientes artículos: 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y como norma supletoria el Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 2, 87, 89, 90, 91, 92, 93 y 257; de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la OTI y en la recomendación 198 del año 2006; de acuerdo a las decisiones emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA:

Al momento de la contestación, la demandada opto antes de contestar el fondo a realizar defensas o puntos previos.

• Opuso como punto previo, la falta de cualidad e interés de los ciudadanos actores ALBERTH JESÚS GARCÍAS NIEVES, PABLO JOSÉ MONTES AGUEDO, CARLOS ALBERTO PERAZA, ZAMIR ALEXANDER ROJAS y FERNANDO JOSÉ ZAMBRANO COLMENAREZ, para intentar el presente juicio, y el de su representada para sostenerlo, por cuanto los actores nunca fueron sus trabajadores, y mucho menos que en virtud de esa supuesta y negada relación laboral, éstos hayan sido despedido, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegó la falta de cualidad e interés de los actores para intentar el presente juicio contra la demandada, en los siguientes términos:

“Artículo 46. Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas”…

• Indicó que los actores demandan a la empresa ARROZ CRISTAL, C.A., sin hacer indicación del fundamento jurídico que sustente su afirmación y además no se encuentran presentes los elementos identificadores de una relación laboral como lo son: prestación de servicios, subordinación y pago de salario.
• Alegó que la demandada no puede ser considerada sujeto pasivo de las pretensiones que aducen los actores, por cuanto los mismos no mantuvieron relación o vínculo laboral con los ciudadanos demandantes, por lo cual no puede ser objeto de juzgamiento.
• Relato que para que se considere que existe una relación de trabajo, debe existir una persona que presta un servicio personal a otra, la cual a su vez le paga una remuneración por el servicio prestado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la LOTTT.

DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES O PROCESOS

• Refirió en cuanto a la acumulación de pretensiones incompatibles, que no pueden darse en ningún caso, ni de forma simple u ocurrente, ni de manera subsidiaria, por cuanto en el presente caso, opero la inepta acumulación tal como se desprende del escrito liberar.

DE LA NATURALEZA DE LA RELACIONES LABORALES

• Manifestó que de las doctrinas y jurisprudencia han sentado criterio relativo a la necesidad de indagar si la naturaleza laboral que alegan los actores se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente.

DEL FRAUDE LABORAL Y TERCERIZACION

• Negó, rechazó y contradijo, lo alegado en cuanto a la supuesta TERCERIZACION, FRAUDE LABORAL Y RETIRO JUSTIFICADO, en virtud de que los demandantes fundamentan su pretensión en una simple orden de SERVICIO, acto de mero trámite, por lo que la parte demandada deduce, según decir, que la presente demanda es llevada en forma temeraria e infundida por los actores y que este hecho se conoce como una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNAS SUPUESTAS RELACIONES LABORALES Y RESTITUCIÓN DE TODOS LOS DERECHOS LABORALES (POR TERCERIZACION).

DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO

• Menciono en cuanto a los hechos invocados por los actores, lo siguiente:
 En cuanto al ciudadano ALBERT GARCÍA; en fecha 11/08/2015, interpuso procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos en contra de empresa ARROZ CRISTAL, alegando haber sido despedido en forma injustificada en fecha 07/08/2015, por encontrarse a su decir amparado por la Inmovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, siendo admitido el procedimiento en fecha 12/08/2015, donde alego haber ingresado en fecha 10/12/2009, siendo negada por la empresa que el actor haya sido despedido injustificadamente tal como se indica en el escrito de reenganche, por cuanto el mismo era un trabajador contratado a tiempo determinado desde el 11/05/2015 hasta 07/08/2015, fecha esta ultima en que se le venció el referido contrato, por lo tanto negó la fecha de ingreso que se indico en la solicitud de despido, siendo tramitado el procedimiento por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, siendo declarado CON LUGAR mediante Providencia Administrativa Nº 568-15, siendo recurrida por la demandada en sede Contencioso Administrativa con el numero Nº PP21-N-2016-000024, y declarada CON LUGAR, de fecha 10/02/2017. Así mismo indicó, que como consecuencia de la decisión administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, la empresa sufrió un daño patrimonial ya que se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en la providencia administrativa a través del pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, manteniendo al trabajador en el puesto de trabajo a partir del 30/11/2015, fecha en la que se le da cumplimiento, hasta que fue decidido el procedimiento contencioso administrativo de nulidad; en tal sentido, no puede el actor pretender el reconocimiento de cantidades de dinero que no adeuda la empresa, en los términos a que se contrae la demanda.
 En cuanto al ciudadano PABLO JOSÉ MONTES; en fecha 11/08/2015, interpuso procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos en contra de empresa ARROZ CRISTAL, alegando haber sido despedido en forma injustificada en fecha 07/08/2015, por encontrarse a su decir amparado por la Inmovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, donde alego haber ingresado en fecha 04/03/2011, siendo negada por la empresa que el actor haya sido despedido injustificadamente tal como se indica en el escrito de reenganche, por cuanto el mismo era un trabajador contratado a tiempo determinado desde el 11/05/2015 hasta 07/08/2015, fecha esta ultima en que se le venció el referido contrato, por lo tanto negó la fecha de ingreso que se indico en la solicitud de despido, siendo tramitado el procedimiento por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, siendo declarado CON LUGAR mediante Providencia Administrativa Nº 569-15, siendo recurrida por la demandada en sede Contencioso Administrativa con el numero Nº PP21-N-2016-000027, y declarada CON LUGAR, de fecha 10/02/2017. En consecuencia de la decisión administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, la empresa sufrió un daño patrimonial ya que se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en la providencia administrativa a través del pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, manteniendo al trabajador en el puesto de trabajo a partir del 30/11/2015, fecha en la que se le da cumplimiento, hasta que fue decidido el procedimiento contencioso administrativo de nulidad; en tal sentido, no puede el actor pretender el reconocimiento de cantidades de dinero que no adeuda la empresa, en los términos a que se contrae la demanda.
 En cuanto al ciudadano ZAMIR ALEXANDER ROJAS; en fecha 11/08/2015, interpuso procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos en contra de empresa ARROZ CRISTAL, alegando haber sido despedido en forma injustificada en fecha 07/08/2015, por encontrarse a su decir amparado por la Inmovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, donde alego haber ingresado en fecha 09/09/2008, siendo negada por la empresa que el actor haya sido despedido injustificadamente tal como se indica en el escrito de reenganche, por cuanto el mismo era un trabajador contratado a tiempo determinado desde el 11/05/2015 hasta 07/08/2015, fecha esta ultima en que se le venció el referido contrato, por lo tanto negó la fecha de ingreso que se indico en la solicitud de despido, siendo tramitado el procedimiento por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, siendo declarado CON LUGAR mediante Providencia Administrativa Nº 566-15, he incorporando al trabajador en el puesto de trabajo a partir del 30/11/2015, siendo recurrida por la demandada en sede Contencioso Administrativa con el numero Nº PP21-N-2016-000022, y declarada CON LUGAR, de fecha 10/02/2017. En consecuencia de la decisión administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, la empresa sufrió un daño patrimonial ya que se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en la providencia administrativa a través del pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, manteniendo al trabajador en el puesto de trabajo a partir del 30/11/2015, fecha en la que se le da cumplimiento, hasta que fue decidido el procedimiento contencioso administrativo de nulidad; en tal sentido, no puede el actor pretender el reconocimiento de cantidades de dinero que no adeuda la empresa, en los términos a que se contrae la demanda.
 En cuanto al ciudadano FERNANDO ZAMBRANO; en fecha 11/08/2015, interpuso procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos en contra de empresa ARROZ CRISTAL, alegando haber sido despedido en forma injustificada en fecha 07/08/2015, por encontrarse a su decir amparado por la Inmovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, donde alego haber ingresado en fecha 20/05/2010, siendo negada por la empresa que el actor haya sido despedido injustificadamente tal como se indica en el escrito de reenganche, por cuanto el mismo era un trabajador contratado a tiempo determinado desde el 11/05/2015 hasta 07/08/2015, fecha esta ultima en que se le venció el referido contrato, por lo tanto negó la fecha de ingreso que se indico en la solicitud de despido, siendo tramitado el procedimiento por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, siendo declarado CON LUGAR mediante Providencia Administrativa Nº 567-15, he incorporando al trabajador en el puesto de trabajo a partir del 30/11/2015, siendo recurrida por la demandada en sede Contencioso Administrativa con el numero Nº PP21-N-2016-000021, el cual se encuentra en tramite por ante el Tribunal Segundo de Juicio Laboral del estado Portuguesa, en fase de fijación de audiencia, la empresa sufrió un daño patrimonial ya que se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en la providencia administrativa a través del pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
 En cuanto al ciudadano CARLOS PERAZA; en fecha 11/08/2015, interpuso procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos en contra de empresa ARROZ CRISTAL, alegando haber sido despedido en forma injustificada en fecha 07/08/2015, por encontrarse a su decir amparado por la Inmovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, donde alego haber ingresado en fecha 09/09/2008, siendo negada por la empresa que el actor haya sido despedido injustificadamente tal como se indica en el escrito de reenganche, por cuanto el mismo era un trabajador contratado a tiempo determinado desde el 11/05/2015 hasta 07/08/2015, fecha esta ultima en que se le venció el referido contrato, por lo tanto negó la fecha de ingreso que se indico en la solicitud de despido, siendo tramitado el procedimiento por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, siendo declarado CON LUGAR mediante Providencia Administrativa Nº 565-15, he incorporando al trabajador en el puesto de trabajo a partir del 30/11/2015, siendo recurrida por la demandada en sede Contencioso Administrativa con el numero Nº PP21-N-2016-000023, el cual se encuentra en tramite por ante el Tribunal Segundo de Juicio Laboral del estado Portuguesa, en fase de fijación de audiencia, la empresa sufrió un daño patrimonial ya que se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en la providencia administrativa a través del pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

Manifestando por ultimo, que se evidencia que los actores, acudieron ante el órgano administrativo del trabajo con base a la tercerizacion alegada, no siendo demostrada en ninguna etapa del proceso, los actores son incorporados a los puestos de trabajo. Siendo desconocida por la empresa demandada, la existencia de la relación de trabajo en los términos alegados por los actores.

DE LOS HECHOS NEGADOS, RECHAZADOS Y CONTRADICHOS TANTO EN CONTESTACIÓN ESCRITA COMO EN LA AUDIENCIA ORAL.

• Negó, rechazó y contradijo, tantos los hechos como en el derecho la acción intentada por los actores.

• Negó, rechazó y contradijo, que los actores hayan comenzado a prestar servicios en forma continúa y subordinada para la demandada en el año 2008, negando la existencia de la relación de trabajo.

• Negó, rechazó y contradijo, que los actores hayan sido trabajadores tercerizados, así como la existencia de la relación de trabajo.

• Negó, rechazó y contradijo, que la demandada haya cometido simulación o fraude laboral, con el propósito de desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

• Negó, rechazó y contradijo, la existencia de una relación laboral o vinculo laboral.

• Negó, rechazó y contradijo, que la demandada deba incorporar a los actores a la nomina de obreros.

• Negó, rechazó y contradijo, que la demandada deba cancelar salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, vacaciones vencidas, bono vacacional vencidos, utilidades vencidas, desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la presente fecha, según tabulador y escala de sueldos y salarios por disposición en la LOTTT.

• Negó, rechazó y contradijo, que la demandada deba cancelar cestaticket y demás beneficios.

• Negó, rechazó y contradijo, que la demandada le adeude intereses moratorios desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la presente fecha.

• Negó, rechazó y contradijo, que la demandada este obligada al pago de los gastos y costas del juicio.

• Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que negó, rechazó y contradigo en cada una de sus partes la demanda en contra de la empresa ARROZ CRISTAL, C.A por los actores ciudadanos ALBERTH JESÚS GARCÍAS NIEVES, PABLO JOSÉ MONTES AGUEDO, CARLOS ALBERTO PERAZA, ZAMIR ALEXANDER ROJAS y FERNANDO JOSÉ ZAMBRANO COLMENAREZ.

DEL FUNDAMENTO AL RECHAZO DE LA DEMANDA
• Alegó que la solicitud de salarios caídos dejados de percibir desde el año 2008, desvirtúa los hechos y el derecho alegado.
• Alegó que no hubo prestación de servicio, por cuanto no pudo haber prestado un servicio sin recibir una contraprestación desde el año 2008.
• Por todas las razones anteriores, trae consigo la inexistencia de derecho alguno por partes de los actores a exigir a la demandada la cancelación de los conceptos a saber:
Primero: La incorporación de los trabajadores a la nomina de obreros de ARROZ CRISTAL: Que no existe obligación de incluir en la nomina a los actores, en atención a los fundamentos expuestos en el escrito de contestación.
Segundo: Cancelación de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de inicio de su relación laboral hasta la presente fecha, según tabulador y escala de sueldos y salarios por disposición de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras: Que este pedimento efectuado demuestra la inexistencia del elemento pago; como elemento identificatorio de la existencia del vinculo aducido por los actores; por cuanto de la propia confesión de los actores no han percibido salario por parte de la demandada ni ningún otro tipo de beneficio. Haciendo valer la confesión hecha por los actores de que no han recibido pago, se ratifica la inexistente relación de trabajo, por falta de elementos contenidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
Tercero: Cancelación de beneficios de vacaciones vencidas desde la desde la fecha de inicio de su relación laboral hasta la presente fecha, según tabulador y escala de sueldos y salarios por disposición de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras: Que la legislación laboral establece en su artículo 190, el beneficio de vacaciones para todos aquellos trabajadores que presten servicios interrumpidos para un patrono, ahora bien, en el presente caso no existió prestación de servicios por parte de los actores que le confiera el derecho al cobro de tal concepto, por otra parte, tal pedimento coloca a la demandada en un estado de indefensión por la falta de certeza en la forma de calcular, determinar y verificar la existencia o no del derecho.
Cuarto: Cancelación del Beneficio de Bono Vacacional desde la desde la fecha de inicio de su relación laboral hasta la presente fecha, según tabulador y escala de sueldos y salarios por disposición de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras: Que la legislación laboral establece en su artículo 192, el beneficio de bono vacacional para todos aquellos trabajadores que presten servicios interrumpidos para un patrono, en el presente caso no existió prestación de servicios por parte de los actores que le confiera el derecho al cobro de tal concepto, por otra parte, tal pedimento coloca a la demandada en un estado de indefensión por la falta de certeza en la forma de calcular, determinar y verificar la existencia o no del derecho.
Quinto: Cancelación de las Utilidades vencidas desde la desde la fecha de inicio de su relación laboral hasta la presente fecha, según tabulador y escala de sueldos y salarios por disposición de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras: Que las utilidades son concedidas para todos aquellos trabajadores que presten servicios interrumpidos para un patrono en el respectivo ejercicio económico, en el presente caso no existió prestación de servicios por parte de los actores que le confiera el derecho al cobro de tal concepto.
Sexto: Cancelación de cesta ticket pagados al valor de la unidad tributaria vigente al momento del pago, y todos los demás beneficios que establezca la norma in comento u otros decretos por el Ejecutivo Nacional: Que este pedimento coloca una vez más a la demandada en un estado de indefensión por falta de certeza de lo que se reclama o se pretende; dejando en manos del órgano jurisdiccional la pretensión, y que éste supla o cumpla con las funciones de los apoderados en la presente causa.
Séptimo: Cancelación de intereses Moratorios desde la desde la fecha de inicio de su relación laboral hasta la presente fecha, según tabulador y escala de sueldos y salarios por disposición de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras: Que la demandada no esta obligada y no debe ser condenada a pagar intereses moratorios, y menos aún sobre cantidades inexistente, con base a los fundamentos de hecho y derecho, una vez más el representante de los actores deja en manos del órgano jurisdiccional la pretensión, tratando de que este supla las deficiencias o impresiones alegadas en su escrito de demanda.
Octavo: Los gastos y costas del presente juicio, incluyen honorarios profesionales causados por la presente acción, los cuales oponen formalmente a la demandada y estima el 30% de la cantidad total demandada: Que este particular resulta apropiado destacar que no existe una cantidad demandada, solo existe una estimación establecida, por lo tanto, una vez más se evidencia la falta de cumplimiento de los requisitos de la demanda, y pretender bajo esas premisas tan confusas el solicitar un cobro que no le corresponde asumir a la demandada, en atención a su falta de cualidad, y en base a las defensas invocadas, la demandada no puede ser condenada a obligaciones de hacer que no han sido reclamadas en la forma establecida en el ordenamiento jurídico.
Noveno: Experticia complementaria del fallo: que no puede aplicarse una experticia complementaria del fallo cantidades que no han sido determinadas por los actores, no pudiendo el órgano jurisdiccional suplir las actividades propias que debieron ejecutar los representantes de los actores.
Relatada como han sido los antecedentes en la presente causa; Celebrada como ha sido la audiencia de juicio en la que en fecha 31/01/2018, pronunciado por la ciudadana juez en el desarrollo de esta ultima su fallo en forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciarse de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar la distribución de la carga de la prueba, para luego analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio y luego su motiva, para finalmente dictar sus dispositivo en la forma siguiente:


CAPITULO IV

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la empresa demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no de la falta de cualidad opuesta por la demandada la cual basa la misma en el hecho de que los ciudadanos demandantes nunca han sido sus trabajadores, y mucho menos que en virtud de esa supuesta y negada relación laboral, éstos hayan sido despedido, además, en el libelo de la demanda existen varios pedimentos nuevos, como es el pago de las prestaciones sociales, de los cuales no fueron señalados los fundamentos que dan origen a la prestación, además no indican el verdadero ingreso de los trabajadores a la entidad de trabajo y que los actores hayan sido trabajadores tercerizados. Por tanto se requiere analizar las condiciones en las cuales se prestaron los servicios por parte de los demandantes y una vez revisados los elementos de la misma, determinar si efectivamente los actores trabajaron para la demandada, para luego precisar la procedencia o no de la falta de cualidad como punto previo y verificar la existencia o no de la tercerizacion, dependiendo de ello el pronunciamiento sobre los conceptos laborales demandados, por lo que el análisis de las pruebas en el presente procedimiento por Beneficios Laborales, se debe centrar en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Es útil también hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC760 de fecha 1 de Diciembre de 2003, proferida el juicio seguido por SERGIO ALBERTO MACHADO ASCENSIÓN contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A. expediente No. 02137 con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, la cual aun cuando fue dictada por hechos ocurridos antes de la vigencia de la Ley Orgánica procesal del trabajo, sus criterios son perfectamente aplicables al caso de marras y se mantiene vigentes; en la cual se estableció lo siguiente:
Acatando este Tribunal las jurisprudencias reproducidas anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que la demandada alego la Falta de Cualidad por cuanto los ciudadanos demandantes nunca han sido sus trabajadores, no pertenecían a la nomina de sus trabajadores, negando, rechazando y contradiciendo punto por punto de lo reclamado en el libelo de la demanda, en consecuencia le corresponde a la parte actora la carga de demostrar la acreditación de la existencia de la relación laboral; ya que de la misma depende la procedencia o no de los conceptos peticionados; Y así se decide.

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.


CAPITULO V

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

En cuanto a los documentos marcados con las letras “A” referida sobre Boleta de Notificación versada sobre la designación del ciudadano demandante CARLOS PERAZA, como integrante del Consejo Productivo de Trabajadores de la empresa hoy demandada, y auto de fecha 24/01/2017 versada también sobre la designación antes referida del ciudadano CARLOS PERAZA, y “B” referida a boleta de notificación emitida al ciudadano demandante ALBERTH JESÚS GARCIA sobre Auto de Admisión de procedimiento de autorización para despedirlo y Auto de Admisión del procedimiento antes referido por antes la inspectoría del trabajo del estado Portuguesa, llevado según expediente Nº 001-2017-01-00099, insertos a los folios del 50 al 54 del presente expediente. Sobre la cual refirió la parte demandante, que la misma era para demostrar que el ciudadano Alberth García, pertenece a la empresa demandada y no es un trabajador contratado. La apoderada de la demandada, al ejercer el control sobre la prueba: alegó que de la documental marcada con la letra “A”, se evidencia que es una Boleta de Notificación dirigida al ciudadano CARLOS PERAZA, recibida y firmada en fecha 26/01/2017, de la misma se evidencia que efectivamente existe un acto administrativo y que dicho trabajador se encuentra en fase de decisión en el tribunal contencioso y con lo que respeta a la documental marcada con la letra “B”, que solo consta el ultimo folio de la solicitud de la calificación de despido, por lo tanto la desconoce. Replica de la parte actora: en relación a los folios 50 y 51 del presente expediente, lo promueve porque allí se establece claramente que el ciudadano actor, goza de la inamovilidad laboral y con respecto a los folios 52 y 53 del presente expediente, es para demostrar que la representante del departamento de Recursos Humanos de la empresa, señala al trabajador como personal fijo y que este cumple sus servicios de manera subordinada. Contra Replica de la demandada: alega que en el escrito de promoción de pruebas no se evidencia cual es el objeto de la prueba y que la desconoce, por cuanto solo se evidencia solamente un folio. Observando: esta juzgadora de las referidas documentales que las mismas no son una prueba idónea para demostrar que los ciudadano CARLOS PERAZA y ALBERTH JESÚS GARCIA, hayan mantenido una relación laboral para la hoy demandada desde el año 2008 ó 2009, en cada caso, en forma subordinada, continua e ininterrumpida, con la hoy demandada, así como tampoco demuestra la tercerización alegada por los actores, por tanto se desechan del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así lo aprecia este tribunal.

En cuanto al documento marcado con la letra “C”, carnet en original, que identifica a los ciudadanos CARLOS PERAZA, ZAMIR A. ROJAS, MONTES ALEXANDER PABLO, ZAMBRANO FERNANDO, insertos al folio 55, del presente expediente. Sobre la cual refirió la parte demandante, que la misma era para demostrar que los trabajadores poseían su identificación como trabajadores de la empresa ARROZ CRISTAL C.A. La apoderada de la demandada, al ejercer el control sobre la prueba: alegó que reconoce la existencia de los carnet de trabajo y que los mismos no señalan que sean empleados fijos. Replica de la parte actora: solicita que se realice una inspección para verificar que los trabajadores de la empresa poseen el mismo carnet. Observando: esta juzgadora de la referida documental en su adverso fecha de julio 2016. Ahora bien, siendo que las partes están contestes de que se instauraron procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos por los hoy demandante en el año 2015, y que en el curso de estos, los actores fueron ingresados en la empresa demandada en acatamiento a la orden de ejecución emitida por la Inspectoria del Trabajo de acuerdo a lo contemplado en el Articulo 425, numeral 3 de la LOTTT, el 30/11/2015, por lo que es evidente que esta documentales nada aportan al proceso para demostrar la relación laboral que narran los actores en la demanda desde el año 2008 ó 2009, en cada caso, en forma subordinada, continua e ininterrumpida, con la hoy demandada, así como tampoco demuestra la tercerización alegada por los actores, por tanto se desechan del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así lo aprecia este tribunal.

En cuanto a los documentos marcados con la letras, “D1, E, E1, F, F1, F2, F3, G, H, H1, H2”, recibos de pagos en original, de los ciudadanos CARLOS PERAZA, ZAMBRANO FERNANDO, ZAMIR ALEXANDER ROJAS, MONTES A. PABLO, GARCÍA NIEVES ALBERTH, insertos a los folios 56 al 66, del presente expediente. Sobre la cual refirió la parte demandante, que la misma era para demostrar que en efecto estos ciudadanos poseen recibos con fecha especificas de pago de sus salarios y los mismos especifican el salario mínimo para cada periodo y que cobraban por el servicio de CALETERO. La apoderada de la demandada, al ejercer el control sobre la prueba: manifestó con respecto a la documental del folio 56 y 57 del presente expediente, en la fecha de ingreso se ejecutó el procedimiento de reenganche, y en el otro folio aparece es otra fecha de ingreso, siendo la fecha de ingreso con ocasión al reenganche en fecha 30/11/2015, y sobre los demás recibos se evidencia lo mismo por cada uno de los trabajadores. Replica de la parte actora: alegó que estos recibos fueron promovido como prueba en vista que en el momento del reenganche, los actores son legalmente pasados a nomina, y antes le cancelaban en efectivo y no se le otorgaban recibos de pago a cada trabajador. Observando: esta juzgadora que a través de los mismos le fueron pagados los salarios a los actores, desde que fueron ingresados en la empresa demandada en acatamiento a la orden de ejecución emitida por la Inspectoria del Trabajo de acuerdo a lo contemplado en el Articulo 425, numeral 3 de la LOTTT, el 30/11/2015, por lo que es evidente que esta documentales nada aportan al proceso para demostrar la relación laboral que narran los actores en la demanda desde el año 2008 ó 2009, en cada caso, en forma subordinada, continua e ininterrumpida, con la hoy demandada, así como tampoco demuestra la tercerización alegada por los actores, por tanto se desechan del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así lo aprecia este tribunal.


TESTIMONIALES:
Promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos JAIRO TABORDA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 19.171.593, ALFREDO ALEXANDER MOGOLLÓN PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 21.394.351, RIVERO GARCÍA JOSÉ HUMBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 17.797.157, ELIÉCER JOSÉ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 19.715.603, FRANCISCO ANTONIO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 9.841.995, LUÍS EDUARDO VÁSQUEZ BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 19.637.145, MARIO JOSÉ RODRÍGUEZ ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 18.423.949, DANNY JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 20.643.471 y LEONARDO ALEXANDRO TERÁN MILÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula 20.613.949, y se anexa las copias de la cedula de cada uno en el escrito de los medios probatorios, marcadas con las letras “H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P”, insertas a los folios 67 al 76 del presente expediente:
En cuanto al testimonial del ciudadano JOSÉ HUMBERTO RIVERO GARCÍA, el mismo no compareció a la audiencia de juicio a rendir su declaración, por lo tanto se declaró desierto el acto; y así se establece.

En cuanto al testimonial del ciudadano FRANCISCO ANTONIO SILVA, el mismo no compareció a la audiencia de juicio a rendir su declaración, por lo tanto se declaró desierto el acto; y así se establece.

En cuanto al testimonial del ciudadano LUÍS EDUARDO VÁSQUEZ BERMÚDEZ, el mismo no compareció a la audiencia de juicio a rendir su declaración, por lo tanto se declaró desierto el acto; y así se establece.

En cuanto al testimonial del ciudadano MARIO JOSÉ RODRÍGUEZ ARRIECHE, el mismo no compareció a la audiencia de juicio a rendir su declaración, por lo tanto se declaró desierto el acto; y así se establece.

En cuanto al testimonial del ciudadano LEONARDO ALEXANDRO TERÁN MILÁN, el mismo no compareció a la audiencia de juicio a rendir su declaración, por lo tanto se declaró desierto el acto; y así se establece.

1) Se realizo el llamado del ciudadano JAIRO TABORDA TORREALBA, venezolano, mayor de edad. Quien se hizo presente en esta sala de audiencia de juicio, previo llamado efectuado por el Alguacil, que luego de ser juramentado y leídas las reglas generales de ley sobre el falso testimonio manifestó lo siguiente a las preguntas formuladas por la parte demandante; Diga el testigo si conoce a los trabajadores que se encuentran en este recinto: Manifestando que si; donde laboran estos trabajadores: en ARROZ CRISTAL C.A; recuerda la fecha de ingresos de ellos a la empresa: ellos entraron en el año 2012; cual era la forma de pago de estos trabajadores: la empresa le pagaba a los trabajadores; de quien reciben ordenes estos trabajadores en la empresa: recibían ordenes del jefe inmediato; cual es el nombre: ciudadano Alberto Quintero; conoce las funciones de ese ciudadano dentro de la empresa: si, el trabajaba en el área de la concha; los trabajadores que se encuentran en este recinto utilizaban o utilizan los uniformes de la empresa: si ellos tienen su uniforme; la empresa les suministra algún carnet a estos trabajadores: si claro; los vehículos o las gandolas las cuales son objeto de descarga, pertenecen a la empresa ARROZ CRISTAL C.A: si; los chóferes de estos vehículos pertenecen a la empresa ARROZ CRISTAL C.A: si; por la parte demandada; no realizó preguntas al testigos.

Con respecto al testigo antes referido, observa esta sentenciadora que si bien es cierto, que los trabajadores se encontraban dentro de la empresa, en virtud de haber sido ingresados en acatamiento a la orden de ejecución emitida por la Inspectoria del Trabajo de acuerdo a lo contemplado en el Articulo 425, numeral 3 de la LOTTT, el 30/11/2015, no es menos cierto, que de los dichos del testigo se puede observar que el mismo no da razón de sus dichos, por tanto de la misma no se puede extraer que los actores mantengan una relación laboral con la demanda desde el año 2008 ó 2009, en cada caso, en forma subordinada, continua e ininterrumpida, con la hoy demandada, así como tampoco demuestra la tercerización alegada por los actores, no aportando su declaración nada al proceso que hoy nos ocupa, por lo que este tribunal lo desecha por no aportar nada al proceso de conformidad con el articulo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así lo aprecia este tribunal.

2) Se realizo el llamado del ciudadano FRANCISCO ANTONIO SILVA, venezolano, mayor de edad. Quien se hizo presente en esta sala de audiencia de juicio, previo llamado efectuado por el Alguacil, que luego de ser juramentado y leídas las reglas generales de ley sobre el falso testimonio manifestó lo siguiente a las preguntas formuladas por la parte demandante; Diga el testigo si labora actualmente para la empresa ARROZ CRISTAL, C.A: Manifestando que si labora para la empresa; conoce usted de vista, trato y comunicación a los ciudadanos que se encuentran en este recinto: manifestando que si los conoce de vista a los actores, desde que entraron a la empresa; recuerda usted la fecha en que los ciudadanos ingresaron a la empresa: exacto no lo recuerdo, pero creo como ocho (08) años y desde quedamos fijos en el año 2012, desde quedamos fijos el siete (07) de mayo; tiene conocimiento si los trabajadores firmaron algún contrato: manifestando desconocer que los mismos hallan firmado algún contrato; de quien reciben ordenes estos trabajadores en la empresa ARROZ CRISTAL, C.A: indicó que recibían ordenes de los patrones y de los ingenieros; estos trabajadores utilizan uniformes de la empresa: si le entregaron uniforme; los vehículos o las gandolas las cuales son objeto de descarga, pertenecen a la empresa ARROZ CRISTAL C.A: manifestando que si tienen unos camiones que son de la empresa y hay otros camiones que son particulares; siempre ha sido de esa forma: manifestando que si, siempre lo ha sido de esa forma; la empresa emite carnet a los trabajadores: manifestando que si tienen carnet. La parte demandada; no realizó preguntas a los testigos.

Con respecto al testigo antes referido, observa esta sentenciadora que el mismo se contradijo cuando fue interrogado respecto al tiempo de duración de la relación y a la circunstancia de modo, tiempo y lugar que alegan los demandante por tanto, su testimonio nada aporta para demostrar que los actores mantengan una relación laboral con la demanda desde el año 2008 ó 2009, en cada caso, en forma subordinada, continua e ininterrumpida, con la hoy demandada, así como tampoco demuestra la tercerización alegada por los actores, no aportando su declaración nada al proceso que hoy nos ocupa, por lo que este tribunal lo desecha por no aportar nada al proceso de conformidad con el articulo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así lo aprecia este tribunal.

3) Se realizo el llamado del ciudadano DANNYJOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad. Quien se hizo presente en esta sala de audiencia de juicio, previo llamado efectuado por el Alguacil, que luego de ser juramentado y leídas las reglas generales de ley sobre el falso testimonio manifestó lo siguiente a las preguntas formuladas por la parte demandante; Diga el testigo si conoce a los trabajadores que se encuentran en este recinto: Manifestando que si los conozco; es usted trabajador de la empresa de la empresa ARROZ CRISTAL, C.A.: manifestando que si; desde hace cuanto tiempo: indicando que tiene tiempo laborando para la empresa, como ochos (08) años, a nosotros nos pasaron a fijos y fuimos colocados cuatros (04) años para quedar por la compañía, teníamos siete (07) años trabajando, pero como nos absorbió la compañía, no fuimos colocados completos; recuerda usted la fecha de ingreso de los trabajadores a la empresa: el siete (07) de mayo del 2012; estos ciudadanos trabajan en la misma condiciones que usted antes de pasar a trabajar como fijo: manifestando que si; tiene conocimiento el porque estos trabajadores no pasaron a fijo: porque nosotros trabajamos dos (02) meses y un (01) mes y después nos pasaron a fijos, ellos ya no se encontraban; de quien reciben ordenes estos trabajadores en la empresa: manifestado del gerente Alberto Quintero; los trabajadores que se encuentran en este recinto utilizaban o utilizan los uniformes de la empresa: indicando que si, el normal que se le era entregado a ellos; la empresa emite carnet a cada unos de los trabajadores para identificarlos: manifestando que si; La parte demandada; no realizó preguntas a los testigos.

Con respecto al testigo antes referido, observa esta sentenciadora que el testigo narra una serie de hechos y circunstancia de una relación que en nada se asemeja a la relación que hoy delatan los demandantes, así como tampoco demuestra la tercerización alegada por los actores, no aportando su declaración nada al proceso que hoy nos ocupa, por lo que este tribunal lo desecha por no aportar nada al proceso de conformidad con el articulo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así lo aprecia este tribunal.

MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTAL DE LOS CIUDADANOS ALBERTH JESÚS GARCÍA NIEVES, ZAMIR ALEXANDER ROJAS, PABLO JOSÉ MONTES:

En cuanto al documento marcado con la letra “B”, sentencia emanada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa de fecha 10/02/2017, y que cursa en el expediente signado con el Nº PP21-N-2016-000024, inserta a los folios 80 al 86 del presente expediente. El promovente expreso: que la misma fue promovida con la finalidad de demostrar que en ningún momento opero o quedo demostrada la tercerizacion alegada donde se ventilaron los hechos que hoy se pretenden dilucidar con la pretensión. El apoderado judicial de la parte demandante: manifestó que la declaratoria de la nulidad se realizó solo a tres (03) trabajadores de la empresa y que los ciudadanos Carlos Peraza y Fernando Zambrano se encuentra en proceso, Replica de la demandada; Que el ciudadano Alberto García ya tiene sentencia y no realizaron demanda por prestaciones sociales. Observa esta Juzgadora: que si bien es cierto la parte demandante no tacho, no desconoció, ni impugno las presente documental, por ser un documento publico, la misma constituye una prueba de que la providencia administrativa que fue dictada a favor del accionante ALBERTH JESÚS GARCÍA NIEVES, fue declarada nula, por tanto con ella la parte demandada logro desvirtuar que el actor mantuvo una relación laboral con la empresa ARROZ CRISTAL desde el 10/12/2009 hasta la fecha en que fue incorporado en cumplimiento de la referida providencia administrativa el 30/11/2015, además de que la misma sirve para desvirtuar los hechos y el derecho alegados por el actor en su escrito liberar, respecto a que opero o existió una tercerizacion como consecuencia de la declaratoria de CON LUGAR del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la empresa demandada ARROZ CRISTAL, C.A.; por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por Y así lo aprecia este tribunal.

En cuanto al documento marcado con la letra “C”, sentencia emanada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa de fecha 10/02/2017 y que cursa en el expediente signado con el Nº PP21-N-2016-000022, inserta a los folios 87 al 100 del presente expediente. El promovente expreso: que la misma fue promovida con la finalidad de demostrar que el ciudadano Alexander Rojas, ya posee sentencia, siendo declarada CON LUGAR por el tribunal, y también para demostrar que no existió sobre la petición solicitada. El apoderado judicial de la parte demandante: manifestó que da por reproducido lo dicho anteriormente y alega que los derechos de los trabajadores son irrenunciables y toda prestación de servicios genera prestaciones sociales. Observa esta Juzgadora: que si bien es cierto la parte demandante no tacho, no desconoció, ni impugno las presente documental, por ser un documento publico, la misma constituye una prueba de que la providencia administrativa que fue dictada a favor del accionante SAMIR ALEXANDER ROJAS, fue declarada nula, por tanto con ella la parte demandada logro desvirtuar que el actor mantuvo una relación laboral con la empresa ARROZ CRISTAL desde el 09/09/2008 hasta la fecha en que fue incorporado en cumplimiento de la referida providencia administrativa el 30/11/2015, además de que la misma sirve para desvirtuar los hechos y el derecho alegados por el actor en su escrito liberar, respecto a que opero o existió una tercerizacion como consecuencia de la declaratoria de CON LUGAR del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la empresa demandada ARROZ CRISTAL, C.A.; por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por Y así lo aprecia este tribunal.

En cuanto al documento marcado con la letra “D”, sentencia emanada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa de fecha 10/02/2017 y que cursa en el expediente signado con el Nº PP21-N-2016-000027, inserta a los folios 101 al 107 del presente expediente. El promovente expreso: manifestó que da por reproducido lo dicho anteriormente. El apoderado judicial de la parte demandante: manifestó que da por reproducido lo dicho anteriormente. Observa esta Juzgadora: que si bien es cierto la parte demandante no tacho, no desconoció, ni impugno las presente documental, por ser un documento publico, la misma constituye una prueba de que la providencia administrativa que fue dictada a favor del accionante PABLO JOSÉ MONTES AGUEDO, fue declarada nula, por tanto con ella la parte demandada logro desvirtuar que el actor mantuvo una relación laboral con la empresa ARROZ CRISTAL desde el 04/03/2011 hasta la fecha en que fue incorporado en cumplimiento de la referida providencia administrativa el 30/11/2015, además de que la misma sirve para desvirtuar los hechos y el derecho alegados por el actor en su escrito liberar, respecto a que opero o existió una tercerizacion como consecuencia de la declaratoria de CON LUGAR del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la empresa demandada ARROZ CRISTAL, C.A.; por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por Y así lo aprecia este tribunal.

PRUEBA DE INFORME:

En cuanto a la prueba de informe dirigida al TRIBUNAL DE JUICIO SEGUNDO CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO PORTUGUESA, constan resultas en actas procesales al folio 161 que fueron recibidas en fecha 23-10-2017, donde se recibe oficio signado con el número Nº 2017-67, dando repuesta donde se informa a este Tribuna que si constan los expedientes signado con el número Nº PP21-N-2016-000023 el cual se encuentra en el lapso de presentación de informes, e igualmente se informo que además existe el expediente signado con el numero Nº PP21-N-2016-000021, y se encuentra en etapa pendiente para realizar audiencia de juicio la cual esta fijada para el día 19/10/2017, a las 2:30 p.m. El Promovente expreso:, que la misma fue solicitada con la finalidad de demostrar lo manifestado por el tribunal en su respuesta al oficio. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte actora, manifestó no argumentar nada al respecto. Observando del referido medio probatorio que la misma es un documento público, de donde se evidencia que en el Juzgado 2do de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, si se encontraba expedientes, de los cuales uno de ellos, en estado de presentación de informes y en el otro en celebración de audiencia, una vez obtenida la referida información de conformidad con la figura de la notoriedad judicial, procedió a ingresar al Sistema juris 2000 y a revisar las actas procesales de ambos expedientes, una vez solicitado los mismos al archivo de este Circuito Judicial del trabajo, pudiendo apreciarse que en el expediente nro PP21-N-2016-000023 cursa acción de nulidad intentada por la parte demandada ARROZ CRISTAL , C.A., contra las Providencia Administrativas que ordena el reenganche de CARLOS ALBERTO PERAZA , con ocasión de un procedimiento de tercerizacion aperturado por la Inspectoria del Trabajo, declarándose CON LUGAR la acción intentada por el Tribunal 2do de Juicio el 22/01/2018, por lo que es evidente que la demandada logro desvirtuar que el actor mantuvo una relación laboral con la empresa ARROZ CRISTAL desde el 09/09/2008 hasta la fecha en que fue incorporado en cumplimiento de la referida providencia administrativa el 30/11/2015, además de que la misma sirve para desvirtuar los hechos y el derecho alegados por el actor en su escrito liberar, respecto a que opero o existió una tercerizacion como consecuencia de la declaratoria de CON LUGAR del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la empresa demandada ARROZ CRISTAL, C.A.; por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por Y así lo aprecia este tribunal.

Con respecto al expediente nro PP21-N-2016-000021 este tribunal pudo observar, que en el Tribunal 2do de Juicio cursa además, otra acción de nulidad intentada por la parte demandada ARROZ CRISTAL , C.A., contra las Providencia Administrativas que ordena el reenganche de JOSE ZAMBRANO FERNANDO, con ocasión de un procedimiento de tercerizacion aperturado por la Inspectoria del Trabajo, la cual se encuentra pendiente o a la espera de que se dicte decisión, respecto a esta respuesta, quien hoy juzga es del criterio que como quiera que el juicio que cursa en el referido expediente tiene como propósito lograr la nulidad de un acto administrativo que fue dictado por un órgano incompetente la sentencia que al respecto se dicte es totalmente nula, ello de acuerdo a sentencia de la Sala Político Administrativa Nro 01031 del 21/10/2010 y las nro 00193 del 12/02/2014, nro 00027 del 15/05/2014, a las que se hace mención la Sala Político Administrativa en la sentencia de fecha 04/02/2015 en el caso de LEONARDO ROMAN AREVALO Y JOSE ANTONIO CAICEDO ROJAS CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS INTEGRALES L.S, C.A., y solidariamente LABORATORIOS FARMA, C.A. (GRUPO FARMA)., por lo que es evidente que la demandada logro desvirtuar que el actor JOSE ZAMBRANO FERNANDO mantuvo una relación laboral con la empresa ARROZ CRISTAL desde el 20/05/2010 hasta la fecha en que fue incorporado en cumplimiento de la referida providencia administrativa el 30/11/2015, además de que la misma sirve para desvirtuar los hechos y el derecho alegados por el actor en su escrito liberar, respecto a que opero o existió una tercerización, Y así se decide.


CAPITULO VI

DE LO OBSERVADO Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR


DE LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTO POR LA DEMANDADA


La parte accionada ARROZ CRISTAL C.A opuso como punto previo su falta de cualidad para ser demandada, alegando la inexistencia de prestación personal de servicios por parte de los actores para con ella, siendo ésta una defensa fulminante, que de prosperar impide descender al fondo del asunto por ello requiere ser ventilada de manera primigenia. Y así se decide.

En este orden de ideas, nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 12-04-00, expediente 99/912, con Ponencia del Magistrado ALBERTO MARTÍN URDANETA, ha señaló lo siguiente:

“Es de importancia práctica capital determinar con precisión quienes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción “cualidad”, desde el punto de vista del tribunal, es la noción de “competencia”. En todo juicio se debe plantear la cuestión práctica de saber que sujeto de derecho pueden y deben figurar en al relación procesal como parte actora y parte demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son en un proceso, las partes legítimas. La cualidad en el sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y la identidad lógica entre al persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción. La doctrina moderna ha tomado del derecho común la expresión legitimación en la causa (legitimatio ad causam) para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso (legitimatio ad causam activa et pasiva). Siguiendo el lenguaje empleado por nuestro legislador, podemos distinguir ambas nociones de cualidad diciendo cualidad para intentar o sostener el juicio tanto activa como pasiva…” (Fin de la cita).

Según el maestro LUÍS LORETO, la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.

El Profesor Mario Pesci Feltri Martínez en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70) expresa lo siguiente: “La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”. (Fin de la cita).

Identificados tales criterios jurisprudenciales y doctrinarios atinentes a la falta de cualidad, esta Juzgadora intuye del manojo probatorio que ambas partes reconocieron que existe un procedimiento administrativo lo que genero una providencia administrativa que dio lugar a que los trabajadores hoy demandantes, fueran colocados en el puesto de trabajo dentro de la empresa, evidenciándose que la empresa demandada ARROZ CRISTAL C.A., cumplió con la providencia administrativa hasta tanto no acudiera a un tribunal para su anulación, lo cual crea la convicción en esta sentenciadora que los demandantes no trabajaron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar tal como fue narrado en el libelo de la demanda.

Ahora bien, vista la defensa opuesta por la demandada de Falta de Cualidad de los actores para intentar el presente juicio, se hizo necesario verificar si con el cúmulo probatorio ofrecido en el ínterin procedimental por la parte actora, lograron demostrar la prestación personal de los servicios como caleteros para ARROZ CRISTAL, y en atención a ello, examinado como fue el material probatorio aportado por ambas partes, partiendo del principio de la comunidad de la prueba, se pudo colegir que no constan en autos medio probatorio alguno que acredite o que hagan presumir la existencia de una relación amparada por las leyes del trabajo. Ya que si bien es cierto, el actor produjo una documental de las consideradas público administrativa contentiva de boleta de notificación de un procedimiento administrativo por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Portuguesa- sede en Acarigua, de fechas 26 de enero de 2017, la cual si bien en principio goza de una presunción de legalidad, emerge de su contenido expresiones unilaterales efectuadas por un grupo de personas que se acreditan la condición de caleteros de la accionada, lo cual a criterio de quien hoy decide no puede constituir un medio de prueba capaz de activar la presunción de laboralidad, siendo evidente que al haber alegado la falta de cualidad la parte demandada, los actores tenían la carga de demostrar los hechos alegados, lo cual no cumplieron ni con las documentales ni con los testigos presentados; Y así se decide.

En cuanto a la tercerizacion alegada; esta sentenciadora observa que los actores basaron sus argumentos en el hecho de tener a su favor una providencia administrativa como documento fundamental de su acción, la cual el ente administrativo no debió decidir y menos aun pronunciarse sobre la continuidad de la relación toda vez que para llegar a esta conclusión, era necesario previamente analizar el fondo del asunto, respecto a la las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que se dieron los hechos; a los fines de verificar si la empresa demandada realizo o no actos tendientes a desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral para luego concluir si los reclamantes estuvieron trabajando o no para la demandada en condición de tercerizados, lo cual le estab negado a hacer ya que estas facultades solo corresponde a los órganos de administración de justicia tal como ha sido el criterio establecido en la sentencia antes mencionadas dictadas por la Sala Político-Administrativa específicamente la de fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil quince (2015) ante la declaratoria de la falta de jurisdicción de un tribunal laboral para conocer la demanda intentada por los ciudadanos LEONARDO ROMÁN ARÉVALO y JOSÉ ANTONIO CAICEDO ROJAS, contra la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES L.S., C.A., y solidariamente LABORATORIOS FARMA S.A. (GRUPO FARMA), en la cual estableció:
(…) Para la determinación de los aspectos previamente señalados relación contractual y tercerización, se requiere de un debate probatorio entre las partes para dilucidar la pretensión de contenido laboral planteada en autos, por lo tanto le correspondería a los órganos jurisdiccionales del trabajo conocer el presente caso controvertido, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y los valores de justicia que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 2 y 26. (Vid. Sentencias de esta Sala Nº 01031 del 21 de octubre de 2010 y la Nº. 00193 del 12 de febrero de 2014 y 00727 del 15 de mayo de 2014).
Por las razones antes expuestas, considera esta juzgadora que la parte accionate no cumplió con la carga de demostrar la presunta tercerizacion, por tanto resulta improcedente la solicitud de la misma.

Por las razones antes expuestas, considera esta juzgadora que la parte accionate no cumplió con la carga de demostrar la relación laboral argumentada, por tanto resulta forzoso a esta sentenciadora declarar CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD y SIN LUGAR la acción intentada.

Por las razones antes expuestas y en base al articulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras mencionados, esta juzgadora concluye que el dispositivo del fallo en la presente causa debe quedar establecido en los términos siguientes:



CAPITULO VIII

DISPOSITIVO

PRIMERO: CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD OPUESTA por la demandada ARROZ CRISTAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 20/12/1999, bajo el Nº 62, tomo 84-A.

SEGUNDO: SIN LUGAR la acción intentada por los ciudadanos ALBERTH JESÚS GARCÍAS NIEVES, PABLO JOSÉ MONTES AGUEDO, CARLOS ALBERTO PERAZA, ZAMIR ALEXANDER ROJAS y FERNANDO JOSÉ ZAMBRANO COLMENAREZ, Titular de la cedula de identidad Nº 21.059.955, 12.526.506, 16.294.317, 18.800.467 y 13.226.436, respectivamente.

TERCERO: No se condena en costa por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los 08 días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2018).


Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada


La Jueza Primera Juicio

Abg. Lisbeys M. Rojas Molina
La Secretaria,

Abg. Yrbert Alvarado
En igual fecha y siendo las 1:31 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

LMRM/ JGPCH