Celebrada como ha sido en el día de hoy 08-02-2018, el Juicio Oral y Reservado acordada por éste Tribunal a fin de oírlo de conforme al artículo 542 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, seguido contra la adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, Venezolana, natural de Guanare, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 08-08-1999, de estado civil soltera, de profesión u oficio indefinida, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del Delito de Tráfico Ilícito de Drogas en Menor Cuantía para su Distribución, previsto y sancionado en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, éste tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACIÓN
Los hechos que dieron motivo al presente proceso ocurrieron el día jueves 02 de marzo de 2017, siendo las 06:00 horas de la tarde, aproximadamente, los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 31, Destacamento Nº 311, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Municipio Papelón Estado Portuguesa, practicaron la aprehensión de la adolescente imputada SE OMITE POR RAZON DE LEY, Venezolana, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 08-08-1999, natural de Guanare, estado Portuguesa, de profesión: u oficio Indefinida, soltera, residenciada en el Barrio Coromoto, Carrera 5, calle Principal casa sin número, detrás de la Casa de! Gobernador, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-27.938.319, hija de los ciudadanos Ana María Milla Luis González, por encontrar en la esfera de su poder varios envoltorios de droga y otros objetos utilizados para la preparación de los pitillos para su distribución, cuando se encontraban en una habitación de la residencia ubicada en el Barrio el Cementerio, calle Principal, casa sin número, Municipio Papelón, Estado Portuguesa, quien fue aprehendida en compañía de otras personas adultas identificadas en las actas, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en el presente caso.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO

Se declaro aperturado el acto y ordenó al secretario que verificase la presencia de las partes, encontrándose presentes dentro de la sala: el Fiscal Quinto del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abg. José Ramón Salas, la Defensa Pública I (E) Abg. Yurlia Dorante se deja constancia de la presencia del Adolescente acusado y su representante legal. El Fiscal Abg. José Ramón Salas, quien expone: …“Ratifico en primer lugar acusación presentada por ante el Ministerio Publico en contra de la acusada SE OMITE POR RAZON DE LEY, por la presunta comisión del Delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN MENOR CUANTÍA PARA SU DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano”… es todo de seguida la defensa solicita la palabra y explana como punto previo la ciudadana defensora Abg. Yurlia Dorante; quien manifestó …”Solicito se le explique el contenido y alcance del debate probatorio tipo de sentencia y aprobación, así mismo que el adolescente de forma voluntaria manifestó su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos en virtud solicito se le ceda el derecho de palabra al mismo por ser de carácter personalísimo, de igual manera solicito se adecue la sanción de las reglas de conductas y libertad asistida peticionado por la Fiscalía a los establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño niña y adolescente imponiendo en este acto la orientación verbal y educativa dejando constancia en el acta que se ha cumplido con esta sanción. Solicito una vez impuesta la sanción y declarándose el cese de la misma que así mismo se aplique la consecuencia jurídica inmediata como lo es la libertad plena y la remisión al archivo judicial. Solicito copia simple del acta… Es todo... Seguidamente se le cede el Derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Publico quien manifestó:… visti lo manifestado en este acto por la defensa n me opongo a lo peticionado…”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

En virtud de haberse dado el Procedimiento de Admisión de los Hechos por parte del adolescente acusado: SE OMITE POR RAZON DE LEY, Venezolana, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 08-08-1999, natural de Guanare, estado Portuguesa, de profesión: u oficio Indefinida, soltera, residenciada en el Barrio Coromoto, Carrera 5, calle Principal casa sin número, detrás de la Casa de! Gobernador, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-27.938.319, hija de los ciudadanos Ana María Milla Luis González,, y valorados todos y cada uno de los elementos presentados por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en su oportunidad Legal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio estima que se encuentre acreditada la base fáctica de la acusación fiscal por lo que se estima hacer un análisis crítico de esta institución, la cual, no dejamos de reconocer sus bondades, y como quiera que sea se trata de un procedimiento especial cuya finalidad es la celeridad del proceso la economía y ahorro procesal que genera en el imputado un beneficio, que se traduce en la rebaja de la pena de un tercio a la mitad, siempre siendo el Juez vigilante de tomar en consideración el bien jurídico afectado, así como el daño social causado; con el referido procedimiento de admisión de los hechos que en definitiva no solo conlleva a simplificar el proceso penal de modo tal que se ahorre el estado costos y tiempo y abonar estos a otros procesos para su adecuada y oportuna respuesta de hecho la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, sino que no solo se trata de lo antes expuesto sino que también se elimina las posibilidades de estigmatización, discriminación que trae consigo la celebración del juicio, que significa siempre someterse a un proceso penal con todas sus secuelas morales, sociales y psíquicas para el adolescente, vale la pena señalar que el legislador dio pautas muy claras para la aplicación de la admisión de los hechos puesto que el acusado debe entender de forma muy clara el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos entre los cuales está el derecho a un juicio oral y reservado tal como lo establece el artículo 543 de nuestra ley especial, es por ello que quien aquí decide considera de importancia señalar los antecedentes de dicha institución en nuestro país, teníamos el llamado ”Corte de la causa en Providencia”, y más allá de nuestras fronteras, sabemos del “Guilty Plea” de Norteamérica y la “Conformidad” de España: Todas en resumen entrañan inmediata imposición de la pena a quien conozca su participación en los hechos que se le imputan. Ahora bien, nos preguntamos, ¿Por qué razones no acercamos dicha institución a lo más justo y racional? ¿Por qué motivo copiamos casi al carbón dicha institución?. Estas interrogantes quizás para muchos están fuera de orden, pero nos atrevemos en proponer un ligamen entre figura y el desinterés de todos, la justicia. ¿Qué pasó, por ejemplo, con las causas de justificación?, o pudiéramos arrimarnos más al accesorio adolescencial, ¿será letra muerta lo consagrado en el Artículo 602, Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y del Adolescente, referido a la incomprensión de la ilicitud ?. Lo que se admiten son los hechos, y estos pudieran no ser antijurídicos o estar justificados… Proponemos que, la admisión de los hechos debería ser más o menos en estos términos: “Admitidos los hechos objeto de la acusación, el juez deberá dictar sentencia, y en caso de condenatoria, el imputado podrá solicitar la imposición inmediata de la sanción”. Es decir, se debe dejar al criterio del Juez si tales hechos que se admiten realmente significan una declaratoria o no de responsabilidad, pues se admite el hecho de la imputación, pero el agente pudo haber obrado, por ejemplo, en legítima defensa. Deslastramos el criterio “culpabilista” de esta institución, y agreguémosles más bien, el criterio “garantista”. Seamos.

En tal sentido, revisado como fue la correlación existente entre la acusación y los hechos imputados y cumpliéndose el momento procesal establecido, es decir que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal o mixto, en el caso de marras se decidió la conversión en Tribunal Unipersonal de manera previa a la admisión de los hechos, para pasar a dictar la sentencia condenatoria.

En tal sentido, quien aquí decide de conformidad a lo previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, procede a imponer las sanciones, dentro de los Principios Rectores de Legalidad y Lesividad y las pautas establecidas en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que deben regir al momento de dictar una medida sancionadora en esta materia especial, en tal sentido, se observa, en el presente caso, la comisión de uno de un hecho punible enjuiciable de oficio y que no se encuentra prescrito, existiendo una clara relación entre los elementos de convicción, la acusación presentada y la admisión de hechos del adolescentes.

Tomando en consideración este Tribunal que la Ley Especial que rige la materia, en su Artículo 622, a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida en cuanto a los principios orientadores de las sanciones contenidas en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, las cuales tiene una finalidad primordialmente educativa, siendo esta el respeto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada connivencia familiar y social, en correspondencia al principio de la proporcionalidad, en la cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad como un principio que no va a operar a ultranza a favor del acusado, sino que es el principio que va a regir para dictar la debida sanción legal; y visto lo solicita do por la defensa en cuanto a la aplicación de lo establecido en el articulo 623 eiusdem que se refiere a la aplicación de la orientación verbal y educativa , y no habiendo oposición por parte de la vindicta pública, es por lo que considera este Tribunal que la sanción solicitada, es la más adecuada; puesto que la joven es hoy por hoy adulta por lo que este tribunal explica de forma clara y precisa la ilicitud del hecho cometido dirigida a internalizar y concientizar la conducta a los efector de comprender su responsabilidad y el daño social causado, aunado a ello de cometer nuevamente el delito visto que ya se encuentra dentro de la mayoría de edad el procedimiento será distinto así como las sanciones penales lo cual según nuestra legislación amerita privativa de libertad sin beneficios por tratarse de un delito de droga que va en detrimento de la sociedad; y visto que el Tribunal Unipersonal se adhiere a las sanciones solicitadas por la defensa asi como por las del representante del Ministerio Público por considerar que las Reglas de Conducta y Libertad Asistida, son formulas alternativas que tienen como fin dar una oportunidad para mejorar la convivencia social y concientizar a los adolescentes acerca de su responsabilidad que debe enfrentar en adelante, tanto en el cumplimiento de la sanción, como dentro de la sociedad en la cual se desenvolverá una vez que cumpla la medida. ASÍ SE DECIDE

Por las razones antes expuestas este por las partes y la disposición conciliatoria de las partes presentes en la audiencia este TRIBUNAL DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: impone a la Joven adulta ciudadana SE OMITE POR RAZON DE LEY , Venezolana, natural de Guanare, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 08-08-1999, de estado civil soltera, de profesión u oficio indefinida, Guanare estado Portuguesa, a quien se le atribuye la comisión del Delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN MENOR CUANTÍA PARA SU DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, de lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente consistente en la SANCION DE ORIENTACION VERBAL Y EDUCATIVA advirtiéndole y exhortándole de manera clara y precisa a la joven adulta acusada que debe enmendar su conducta, tal como se menciono en los fundamentos de hecho y de derecho ya explanados por esta juzgadora por lo que se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa.
Se ordena a la secretaria del Tribunal la remisión de las actuaciones al archivo para que una vez transcurrido el lapso de ley sea archivado de forma definitiva, se le otorgo la libertad Plena sin restricción alguna. En la ciudad de Guanare, a los ocho (08) días del mes de febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018).


LA JUEZ PROVISORIA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Abg. Patricia Di Pietro Barone
La Secretaria,

Abg. Inés Delgado