REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.
EXPEDIENTE: Nº 02000-M-17.
DEMANDANTE: VITO GIOVANNY NICOLACI HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.721.148.
APODERADO JUDICIAL: RAMSES RICARDO GÓMEZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.010
DEMANDADO: CESAR IGNACIO GARCÍA DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.239.168
APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.: 53.115
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN.
SENTENCIA: FORMAL (INTERLOCUTORIA REPOSICIÓN).
MATERIA: MERCANTIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició la presente causa, por ante éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 27-10-2017, cuando el ciudadano: VITO GIOVANNY NICOLACI HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.721.148, de este domicilio, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: RAMSES RICARDO GÓMEZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.010, se dirige al Tribunal e interpone formal pretensión de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, fundamentando la misma en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, contra el ciudadano: CESAR IGNACIO GARCÍA DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.239.168, domiciliado en la Avenida 23 de Enero, entre Colegio Nuestra Señora de Lourdes y Restaurant Rico Pollo, Quinta Marina, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día 02-11-2017 (Folios 58 al 61 Pieza Principal), ordenándose en ese mismo acto la intimación del ciudadano: Cesar Ignacio García Davila. Asimismo, se decretó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble propiedad del demandado, constituido por un terreno y los dos galpones sobre el construido, librándose oficio Nº 226-17, a la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los fines que estampe la referida nota marginal. Igualmente, se ordenó aperturar Cuaderno de Medidas, que contenga copias fotostáticas certificadas del libelo y auto de admisión de la demanda.
El Tribunal mediante auto de fecha 10-11-2017 (Folio 01 Cuaderno de Medidas), abrió Cuaderno de Medidas.
Esta Instancia dictó auto de fecha 10-11-2017 (Folios 72 al 79), mediante el cual decretó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble constitutivo por una casa quinta y el terreno sobre el cual se encuentra construida, bien que pertenece al demandado, librándose oficio Nº 236-17, a la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los fines que estampe la referida nota marginal. Igualmente, se decretó Medida de Embargo Preventiva sobre bienes muebles propiedad del accionado y para la práctica de la misma se comisionó amplia y suficientemente al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, librándose para el ello oficio Nº 237-17 y el respectivo despacho.
Consta en autos escrito formal de oposición a las medidas decretadas por este Tribunal, de fecha 30-11-2017 (Folios 80 al 113), presentado por el Profesional del Derecho ciudadano: Francisco Javier Castellanos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 de la Ley Adjetiva.
Llegada la oportunidad para promover pruebas, en la incidencia de oposición a las medidas decretadas por este Tribunal, ambas partes (actora-accionada), hicieron uso de tal derecho. (Folios 114, 118 al 165).
Este Órgano Jurisdiccional, dictó auto de fecha 08-01-2018 (Folio 168), mediante el cual difirió la oportunidad legal para dictar sentencia, por un lapso de quince (15) días continuos.
El Tribunal pasa a pronunciarse, sobre la base de las siguientes consideraciones:
SOBRE LA REPOSICIÓN:
Este Juzgador vistas las actas procesales cursantes en la presente causa (Cuaderno de Medidas), es impremetible pronunciarse sobre las actuaciones realizadas por las partes y el tribunal, tomando en consideración la secuencia procedimental a que se contrae la incidencia de oposición a las medidas cautelares decretadas por esta Instancia, tal como lo dispone el artículo 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, del siguiente contenido:
Artículo 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.
Artículo 603. Dentro de dos (2) días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.
Por aplicación de los artículos 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, corresponde hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta incidencia, a los fines de determinar si se ha sustanciado conforme a los máximos postulados aplicables a este procedimiento, todo en aras de garantizar el debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango constitucional.
En este orden, el Tribunal de una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, hace las siguientes consideraciones:
Consta de las actuaciones que después de haberse dado por intimado el demandado, en la persona de su representante judicial, presentó en el lapso legal correspondiente escrito formal de oposición a las medidas cautelares decretadas por este Tribunal, conforme se aprecia en los folios 79, 84, 85 (Cuaderno Principal), y 80 al 113 (Cuaderno de Medidas). Aunado a ello, ambas partes hicieron uso del derecho de promover pruebas en la incidencia de oposición a las medidas cautelares, siendo este un lapso único para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. Al efecto, las partes promovieron en sus respectivos escritos las siguientes pruebas: La parte opositora a la medida promovió documentales y la parte demandante promovió documentales, y pruebas de informes a la oficina del SAIME con sede en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa; y promueve también como pruebas de informes dirigida al SENIAT de esta ciudad, requiriendo información sobre los pedimentos contenidos en el escrito de promoción.
No obstante, a la promoción de las pruebas de las partes en la correspondiente etapa, el Tribunal omitió pronunciarse sobre su admisión y proveer sobre lo solicitado; y habiendo transcurrido el término probatorio, profirió el auto de fecha 08 de enero del corriente año, mediante el cual acordó diferir la decisión por un lapso de quince (15) días continuos. (Folio 168).
De lo antes expuesto para corregir tal omisión, se considera lo siguiente:
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
“1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado; 2) Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.” (Ramón Escovar León; Estudios sobre Casación Civil 3, Págs. 66 y 67).
En tal sentido es necesario señalar, la jurisprudencia reiterada del alto Tribunal de la República ha sostenido que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En este orden de ideas, cabe destacar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Del criterio y norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
En este contexto, se evidencia que en el presente caso es preciso revisar de oficio el auto de fecha 08 de enero del corriente año, en el cual se fijó la oportunidad para decidir la incidencia de oposición a las medidas cautelares decretadas, sin que el tribunal se pronunciara sobre las pruebas promovidas.
De acuerdo a lo expuesto, y constatado en las actas procesales, se evidencia la omisión por parte del Tribunal, en relación al pronunciamiento sobre la admisión de la pruebas promovidas por las partes en la incidencia de oposición de las medidas cautelares decretadas por este Juzgado, quebrantando la secuencia procedimental en la cual el legislador a revestido dichos actos procesales de estricto orden público, su trasgresión o no acatamiento, entre ellas el Juez como rector del proceso, vician de nulidad el procedimiento y debe reponerse la causa al estado de cumplir con la formalidad esencial a la validez, es decir, al estado de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas aportadas por las partes durante la incidencia de oposición de conformidad con el artículos 206 del citado Código Procesal.
En tal sentido, nos encontramos en presencia de un vicio procesal, que es determinante en la decisión, el cual no puede subsanarse de otra manera, por cuanto las partes deben tener garantías procesales a los fines de evacuar las pruebas promovidas oportunamente, garantías estrechamente vinculadas al debido proceso y derecho a la defensa.
De igual manera, tal omisión no es imputable a las partes, se trata de una falta del Tribunal que perjudica los intereses de las partes, sin culpa de éstas; por otro lado la causa se encuentra en fase de decisión por lo que se puede deducir que el auto de diferimiento, no ha conseguido aún el fin para el cual fue dictado, es decir, una sentencia u otro acto que ponga fin al proceso, por lo que es necesario dejar sin efecto el auto de fecha 08/01/2018, como en efecto se declara nulo, y se acuerda reponer la causa al estado de pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes y dejar transcurrir el lapso de la articulación de pruebas en la presente incidencia. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones expresadas este Juzgado, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, atendiendo al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso que asiste a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos antes mencionados, declara la NULIDAD del auto de fecha 08/01/2018, mediante el cual se acordó diferir la decisión y fijar la causa para sentencia por un lapso de quince (15) días continuos inserto al folio 168 del presente cuaderno de medidas. En consecuencia, REPONE LA CAUSA, al estado que el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes en la incidencia de oposición a las medidas cautelares, una vez conste los resultados de las pruebas promovidas se fijará la incidencia para sentencia como lo establece el artículo 603 del citado Código Procesal Civil. Así se establece.
DISPOSITIVA:
Con fundamento en las consideraciones expresadas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en uso de las atribuciones que le confiere, atendiendo al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso que le asiste a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: REPONE DE OFICIO, la causa al estado que el Tribunal, se pronuncie sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes en la incidencia de oposición a las medidas cautelares.
SEGUNDO : SE ANULA, el auto de fecha 08/01/2018, mediante el cual se acordó diferir la decisión y fijar la causa para sentencia por un lapso de quince (15) días continuos inserto al folio 168 del presente cuaderno de medidas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los dieciséis días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (16-02-2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. José Gregorio Marrero Camacho.
El Secretario Titular
Abg. Carlos Nieves Linares Hernández.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:30 p.m. Conste.
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