REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.


EXPEDIENTE:
Nº 02007-C-17.

DEMANDANTE: JAIME ARNALDO GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.252.373.

ABOGADO ASISTENTE: JUAN BAUTISTA MAZANILLA DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº133.545.

DEMANDADO: NO ACREDITA.
MOTIVO: INTERDICCIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
CAUSA: HOMOLOGACIÓN.
MATERIA: CIVIL.


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 30-10-2017, cuando el ciudadano: JAIME ARNALDO GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.252.373, domiciliado en el sector El Puente, la Recta, Población de Chabasquen, Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: JUAN BAUTISTA MANZANILLA DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.545, se

dirige al Tribunal e interpone demanda de INTERDICCION.
El Tribunal A quo, dictó sentencia interlocutoria en fecha 03-11-2017, mediante la cual se declaró incompetente, para conocer la solicitud de interdicción, por razón de la materia, declinando la competencia, al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. (Folio 09 al 12).
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, recibió el presente expediente ‘por distribución, en fecha 20-11-2017.
En fecha 24-11-2017 (Folio 13 al 14), se admitió la demanda con todos los pronunciamientos de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Civil, en concordancia en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose comisionar amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines que proceda a nombrar dos médicos especialistas para que examinen al notado de demencia y emitan juicio. Igualmente, realice entrevista al ciudadano Edgar José Guedez y evacue las declaraciones de cuatro (04) parientes inmediatos del presunto entredicho en sus defectos amigos de la Familia, quienes deberán ser presentados por el promovente sin necesidad de citación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio en materia de Familia de este mismo Circuito.
Consta al folio 15, diligencia de fecha 11-01-2018, presenta por la parte actora ciudadano: Jaime Arnaldo Guedez, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: Juan Bautista Manzanilla Duran, medianre la cual expone: “…De conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Desito del Procedimiento de Interdiccion intentado por ante este Tribunal…”



EL TRIBUNAL PARA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO OBSERVA:

Estamos ante uno de los medios unilaterales de autocomposición procesal, como lo constituye en el presente caso el desistimiento del procedimiento; como acto procesal debe cumplir ciertos requisitos legales y ciertas condiciones que han sido establecidas por la jurisprudencia patria, estas condiciones son: a) Que el desistimiento conste en el expediente en forma autentica; b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reserva de ninguna especie.
De acuerdo con lo antes expuesto, este Tribunal pasa a considerar y a verificar las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de ello, determinar si el desistimiento que hace el ciudadano: JAIME ARNALDO GUEDEZ, plenamente identificado, cumple con los extremos señalados y con las previsiones legales establecidas en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”; e igualmente tal desistimiento se ajusta a la norma del artículo 265 eiusdem, pues, el ciudadano: JAIME ARNALDO GUEDEZ, desiste del procedimiento, y por cuanto del examen de las actas procesales se observa que la contestación de la demanda no se verificó, no se necesita el consentimiento de la parte demandada. En consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva, cumplidas las condiciones jurisprudenciales y estar ajustada a derecho, es PROCEDENTE tal desistimiento. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el desistimiento del procedimiento, efectuado por la parte actora ciudadano:

JAIME ARNALDO GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.252.373, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadana: JUAN BAUTISTA MANZANILLA DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.545, en la pretensión por INTERDICCION. En Consecuencia, conforme a los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, imparte su homologación y le da autoridad de cosa juzgada.
Se ordena el archivo del expediente una vez vencidos los lapsos de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los veinte días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (20-02-2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. José Gregorio Marrero Camacho.

El Secretario Titular,

Abg. Carlos Nieves Linares Hernández


En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste.