EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.

EXPEDIENTE: Nº 01780-C-15.
DEMANDANTE: MARÍA DE LA PAZ LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.056.534.

APODERADO JUDICIAL:
ENDRE ADY CANELÓN DORANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.840.

DEMANDADOS:

ROSELIANO GARCÍA ZERPA, FRANKLIN JOSÉ GARCÍA LINARES, FRANCO ALEXANDER GARCÍA LINARES y FRANCY VIRGINIA GARCÍA LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros.: V-9.257.075, V-12.239.764, V-14.467.784 y V-13.604.926, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: JULIO CLORALDO TORO ZARATE Y CARLOS TORO ZARATE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.: 142.980 y 250.198, correlativamente.

DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS:

ZORAIDA HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.324.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

Visto con informes de la parte actora.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 04-07-2015, cuando la ciudadana: MARÍA DE LA PAZ LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.056.534, domiciliada en el Barrio Unión, calle principal, casa Nº 20-10, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: ENDRE ADY CANELÓN DORANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.840, se dirige al Tribunal e interpone formal demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, en contra de los ciudadanos: ROSELIANO GARCÍA ZERPA, FRANKLIN JOSÉ GARCÍA LINARES, FRANCO ALEXANDER GARCÍA LINARES y FRANCY VIRGINIA GARCÍA LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros.: V-9.257.075, V-12.239.764, V-14.467.784 y V-13.604.926, respectivamente, el primero domiciliado en el Barrio La Arenosa, calle 15, entre carreras 13 y 14, a una cuadra de la Comandancia General del Cuerpo de Policía del estado Portuguesa, casa s/n, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, el segundo domiciliado en el Barrio 14 de Mayo, calle 02, casa s/n, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, el tercero domiciliado en el Barrio 14 de Mayo, calle 03, casa s/n, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa y la última domiciliada en la Urbanización La Pradera, calle principal, casa s/n, San Felipe estado Yaracuy.
Este Tribunal admitió la demanda, en fecha 06-08-2015 (Folios 26 al 28), con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose en este mismo acto el emplazamiento de los ciudadanos: Roseliano García Zerpa, Franklin José García Linares, Franco Alexander García Linares y Francy Virginia García Linares, a los fines que comparezcan dentro de veinte (20) días de despacho siguientes, más cuatro (04) días continuos como término de la distancia, a que conste en autos las últimas de las citaciones ordenadas, a dar contestación a la demanda, previa la publicación, consignación en el expediente y fijación en la cartelera del Tribunal de un edicto. Para la práctica de la citación de la codemandada ciudadana: Francy Virginia García Linares, se comisionó amplia y suficientemente al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y Manuel Monges de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Se libró edicto.
Consta diligencia de fecha 30-10-2015 (Folio 29), presentada por la parte actora ciudadana: María de la Paz Linares, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: Endre Ady Canelón Dorante, consignando poder Apud-Acta al referido abogado asistente.
El Secretario del Tribunal, mediante acta de fecha 30-10-2015 (Folio 30), dejó expresa constancia que hizo entrega del edicto a la ciudadana: María de la Paz Linares, en su condición de parte actora, a los fines de la publicación del mismo.
El apoderado judicial de la parte actora ciudadano: Endre Ady Canelón Dorante, presentó diligencia de fecha 15-12-2015 (Folios 33 y 34), consignando la publicación del edicto en el Diario “Últimas Noticias”, de fecha 03-12-2015, página 51.
En fecha 11-02-2016 (Folio 35), se recibió diligencia presentada por el Profesional del Derecho ciudadano: Endre Ady Canelón Dorante, plenamente identificado, solicitando al Juez Temporal de este Tribunal abogado Néstor Manuel Peña Ortega, se aboque al conocimiento de la presente causa, y en auto de fecha 17-02-2016, se acordó lo solicitado. (Folio 36).
La representación judicial de la parte actora, presentó diligencia de fecha 06-04-2016 (Folio 37), solicitando la designación de un defensor ad litem de los herederos desconocidos del causante Inocencio García, y en auto de fecha 15-06-2016, acordó lo solicitado recayendo tal designación a la abogada Zoraida Herrera, consta en autos su notificación, aceptación y juramentación. Asimismo, consta en auto su posterior citación, a los fines de la contestación de la demanda. (Folios 41 al 67).
Los codemandados ciudadanos: Franco Alexander García Linares, Franklin José García Linares y Francy Virginia García de la Cruz, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho ciudadano: Julio Cloraldo Toro Zarate, presentaron diligencia de fecha 26-09-2016, otorgándole poder apud acta al referido abogado asistente. (Folio 68).
El codemandado ciudadano: Roseliano García Zerpa, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: Julio Cloraldo Toro Zarate, presentaron diligencia de fecha 27-09-2016, otorgándole poder apud acta al abogado Carlos Toro Zarate y al referido abogado asistente. (Folio 73).
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada cumplió con dicha carga, mediante escrito constante de un (01) folio utilizado (Folios 84 y 85). Asimismo, la defensora judicial de los herederos desconocidos del causante Inocencio García, presentó escrito de contestación, constante de un (01) folio utilizado (Folio 86).
Esta Instancia levantó acta de fecha 24-11-2016, dejando expresa constancia que las partes no hicieron acto de presencia ni por si ni por medio de apoderados a promover pruebas. (Folio 87).
La Jueza Temporal de este Tribunal abogada Carol Sofía Escobar Morales, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 101).
En fecha 27-01-2017 (Folio 104), el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguientes, a los fines que las partes presenten informes.
Llegada la oportunidad para presentar informes, sólo hizo uso de tal derecho la parte actora, mediante escrito constante de un (01) folio utilizado. (Folio 105).
En fecha 22-02-2017 (Folio 106), se dictó auto mediante el cual este Tribunal fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para que tenga lugar el acto de observaciones de los informes. Asimismo, se dejó constancia que la parte accionada no compareció ni por si ni por medio apoderado a presentar el escrito de informes.
Riela al folio 107, auto de fecha 09-03-2017, mediante el cual se dejó expresa constancia que las partes no hicieron acto de presencia ni por si ni por medio de apoderados a presentar escrito de observaciones. Asimismo, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el presente asunto relativo a la pretensión incoada por la ciudadana: MARÍA DE LA PAZ LINARES, contra los ciudadanos: ROSELIANO GARCÍA ZERPA, FRANKLIN JOSÉ GARCÍA LINARES, FRANCO ALEXANDER GARCÍA LINARES y FRANCY VIRGINIA GARCÍA LINARES, por pretensión MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, la cual pretende se le reconozca como concubina del ciudadano: INOCENCIO GARCÍA (occiso), al afirmar que inició en fecha 11 de noviembre del año 1972, una unión concubinaria, estable y de hecho con el identificado ciudadano, el cual falleció en fecha 03 de junio del año 2014, tal como consta de la copia certificada del Acta de defunción que presentó junto al libelo de fecha 04 de junio de año 2014, Acta Nº 468, Folio 219, Tomo 04.
Ahora bien, ajustado este Juzgador a las pautas para decidir y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone en parte de su contenido: Se prohíbe al Juez sacar elementos de convicción fuera de autos, o suplir excepciones o argumentos de hechos que no hayan sido alegados (thema decidemdum) ni probados. De allí pues, que la sentencia debe contener, en sí misma, la prueba de su conformidad con el derecho; y de que los elementos de la causa han sido cuidadosamente examinados y valorados. No han de consistir los fundamentos en meras afirmaciones del sentenciador, sino que debe expresar las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo.
Así pues, del libelo de la demanda, la parte demandante aduce:

“…el día 11 de noviembre del año 1972, inicie una unión concubinaria o unión estable de hecho con el cujus: INOCENCIO GARCÍA, quien era venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 1.215.368, según consta en registro de unión estable de hecho, Nº 110, folio 110, de fecha 27 de febrero de 2013, emitida por el registro civil del municipio Guanare del estado portuguesa, que acompaño marcado con la letra “A”, fallecido ab-intestato, a consecuencia de Asfixia Mecánica en la ciudad de Guanare, municipio Guanare del estado portuguesa, el día 03 de junio de 2014, según consta de la acta de defunción Nº 468, Tomo 4, folios 219, del libro de defunciones, llevado por el registro civil del municipio Guanare del estado portuguesa de fecha 04 de junio de 2014, que acompaño marcado con la letra “B”, con el cual mantuve en forma ininterrumpida, publica y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos; en donde hicimos juntos un capital que nos permitió subsistir como familia; donde procreo cuatro (4) hijos los cuales llevan por nombres: ROSELIANO GARCÍA ZERPA, FRANKLIN JOSÉ GARCÍA LINARES, FRANCY VIRGINIA GARCÍA LINARES Y FRANCO ALEXANDER GARCÍA LINARES, venezolanos (as), mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-9.257.075, V-12.239.764, V-14.467.784, y V-13.604.926 respectivamente, según consta en partidas de nacimiento que acompaño marcadas con las letras “C”, “D”, “E” y “F” respectivamente y de los cuales los tres (3) últimos, los procreo conmigo. Durante esta unión de mas de treinta (30) años, adquirimos en posesión un bien inmueble consistente en una vivienda de habitación familiar, esto según se evidencia en copia certificada de documento emanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 01 de Abril del año 1991, quedando anotado bajo el Expediente Nº 6934, que acompaño marcado con la letra “G”; y el cual esta ubicado en el BARRIO UNION, y posee los siguiente linderos; NORTE: Calle Principal; SUR: Avenida Simón Bolívar; ESTE: Solar y Casa de Tito Jiménez; OESTE: Solar y Casa de Sergio García, y cuyo terreno era de su propiedad, según consta en Certificado de Registro de Notaria Publica bajo el Nº 25, Folios del 97 al 99, Protocolo 1, Tomo 26, Trimestre 4to., de fecha 16 de noviembre de 2009, que acompaño marcado con la letra “H”. en la forma que expuse, fue que vivimos y mantuvimos una unión concubinaria o unión estable de hecho, en forma ininterrumpida, publica y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos, en donde hicimos juntos un capital que nos permitió subsistir como familia; también se adquirió y poseyó el bien antes descrito, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el Articulo 767 de nuestro Código Civil Vigente y en esa misma forma quedo establecida la evidencia de mi contribución en esta unión concubinaria y el patrimonio.”


Igualmente, la defensora judicial de los herederos desconocidos, procedió a dar contestación a la demanda:

“…Estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda lo hago con la siguiente salvedad, por no haber tenido conocimiento de la existencia de alguien que tenga interés en el presente procedimiento a pesar de haber indagado con familiares y amigos de su entorno y a fin de no vulnerarle el derecho a la defensa, proceso(sic) a contestar la demanda en la forma siguiente: Niego, rechazo y contradigo, el hecho de que la ciudadana María de la Paz Linares haya mantenido una unión concubinaria con el causante Inocencio García desde el 11 de noviembre de 1972, hasta la fecha de su fallecimiento ocurrido el día 03 de Julio de 2014, según se evidencia del acta de defunción que cursa en autos. Niego, rechazo y contradigo que esa presunta unión concubinaria haya sido pública, notoria e ininterrumpida entre vecinos y familiares, Niego que durante esa presunta unión concubinaria hayan echo un capital juntos como lo pretende la actora. Por lo que niego que haya habido una comunidad de bienes entre la actora y el causante Inocencio García…”


En esta secuencia, este Juzgador pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

• Copia fotostática certificada declaración de voluntad de Unión Estable de Hecho, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de fecha 27-02-2013 (Folios 03 y 04). El Tribunal le confiere pleno valor probatorio a la Certificación de Registro de Unión Estable de Hecho, contentiva de la manifestación de voluntad del difunto Inocencio Garcia y la ciudadana: María de la Paz Linares, surtiendo plenos efectos jurídicos, de conformidad con los artículos 118 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se establece.

• Copia fotostática certificada del Acta de Defunción del ciudadano: Inocencio García, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de fecha 04-06-2014 (Folios 05 y 06).

• Copias fotostáticas certificadas de las partidas de nacimientos de los ciudadanos: Roseliano García Zerpa, Franklin José García Linares, Francy Virginia García Linares y Franco Alexander García Linares, por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa (Folios 07 al 10).

• Copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos: Inocencio García, María de la Paz Linares, Roseliano García Zerpa, Franklin José García Linares, Francy Virginia García Linares y Franco Alexander García Linares (Folio 11).

• Titulo Supletorio original signado con el Nº 6.934, sobre un inmueble ubicado en el Barrio Unión de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (Folios 12 al 21).

• Copia fotostática certificada de documento de compra-compra, suscrito por los ciudadanos: Rafael José Calles Rojas y Inocencio García, cuyo objeto lo constituye la venta de una parcela de terreno, ubicado en el Barrio Unión, calle principal, signado con el número catastral 18-0401, sector 36, manzana 23, lote 17, con un área de 529,20 metros cuadrados, cuyo linderos son: Norte: Terrero ocupado por Inocencio García con (19,60 ML); Sur: Calle principal con (19,60 ML); Este: Solar y casa de familia Jiménez con (27,00 ML) y Oeste: Solar y casa de Sergio García con (27,00 ML), debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, de fecha 09-12-2009, inserto bajo el 25, folios 97 al 99, Protocolo 1º, Tomo 26º, Cuarto Trimestre del año 2009. (Folios 22 al 25).


Este Tribunal le otorga valor probatorio a las instrumentales mencionadas, por tratarse de copias certificadas y simples de instrumentos públicos y administrativos que no fueron desconocidos, ni impugnados por la contraparte, por el contrario fueron aceptados y reconocidos en la oportunidad de contestar la demanda, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Vigente. Así se establece.


SOBRE EL CONCUBINATO:


La doctrina ha definido al concubinato como una unión monogámica, entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíproco, a la recíproca satisfacción de necesidades, incluyendo, desde luego, las sexuales, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio. Para la procedencia de esta acción, se requiere la pre-existencia de una unión estable, la cohabitación del hombre y la mujer no casados entre sí, revestida de las particularidades de duración y notoriedad, por lo que resulta indispensable demostrar durante el juicio la característica del trato, la fama y la constancia a los fines de invocar las consecuencias jurídicas de la presunción de orden patrimonial.
El artículo 767 del Código Civil, que expresa:


“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”



Asimismo, el artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:


“Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio...”



Al respecto la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de dos mil cinco (15-07-2005). Magistrado Ponente Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Expediente Nº 1682, caso Carmela Mampieri Giuliani, Exp. N° 04-3301, dejó establecido lo siguiente:


“...Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
“Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común”.

“Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara”.

“…siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato”.

“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”.

El estado civil de las personas naturales, está formado por los nacimientos y matrimonios, y necesariamente por las mutaciones que éste sufre (divorcio, por ejemplo), que se anotan al margen de las partidas del estado civil.

Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.

Así las cosas, para que proceda la petición de la actora, debe probar:

1. La permanencia y notoriedad de la relación,
2. La vida en común con carácter de permanencia,
3. Que sea objetiva frente a terceros,
4. Que no exista impedimento legal alguno que impida el matrimonio.



De acuerdo con lo antes expuesto, el Tribunal pasa a considerar si entre la parte actora y el de cujus, existió o no una relación de hecho, concretamente concubinato.
En el presente caso, la actora alegó y afirmó que en fecha 11 de noviembre del año 1972, inició una unión concubinaria con el causante ciudadano: INOCENCIO GARCÍA, indicando que desde esa fecha se da inicio a la unión de hecho, que se mantuvo hasta el día 03 de junio de 2014, fecha en que dicho ciudadano fallece, tal como se aprecia de la copia certificada del acta de defunción cursante a los folios 05 y 06 del expediente.
De la misma manera se aprecia de las actas que integran la presente causa, en especial de la contestación a la pretensión de unión concubinaria que nos ocupa que, la parte demandada (Interesados Desconocidos) representados por la defensora judicial ciudadana: ZORAIDA HERRERA, expuso : “…Por no haber tenido conocimiento de la existencia de alguien que tenga intereses en el presente procedimiento a pesar de haber indagado con familiares y amigos de su entorno…” procedió a negar, rechazar y contradecir la existencia de la Unión concubinaria alegada por la demandante con el causante desde el 11 de Noviembre de 1972, hasta la fecha de su fallecimiento ocurrido el día 03 de Junio de 2014, según se evidencia del acta de defunción que cursa en autos.
En ese mismo orden, los demandados en la oportunidad de contestar la demanda admitieron la existencia de la relación concubinaria entre la demandante y su padre el de cujus INOCENCIO GARCÍA, admitiendo que dentro de esa unión se procrearon, tres (03) hijos y que su padre procreó otro hijo en otra relación afectiva y quién lleva por nombre ROSELIANO GARCÍA ZERPA. Igualmente admiten los demandados, durante esa unión de más de treinta (30) años, adquirieron en posesión un (1) bien inmueble consistente en una vivienda de habitación familiar, ubicada en el Barrio Unión, plenamente identificados sus linderos, según consta en título supletorio original y el instrumento debidamente protocolizado.
De modo que, este Tribunal, le otorgó pleno valor probatorio a las instrumentales antes señaladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.
En consecuencia, comprobado cómo han sido los extremos para estimar en el presente caso la existencia de una unión estable entre María de la Paz Linares y en vida el ciudadano: Inocencio García, que comenzó el 11 de noviembre del año 1972, hasta la fecha de su deceso, el día 03 de junio de 2014; todo con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, así como del acervo probatorio que consta en las actas procesales, se estima comprobada esa unión estable entre los ciudadanos antes mencionados, quienes hicieron vida en común; por lo que la pretensión de la ciudadana: MARÍA DE LA PAZ LINARES, es PROCEDENTE en derecho y la misma será declarada CON LUGAR en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.



DISPOSITIVA:


Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en Sede Civil, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana: MARÍA DE LA PAZ LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.056.534, declarándola CONCUBINA en vida del ciudadano: INOCENCIO GARCÍA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.215.368, unión estable de hecho que se inició el día 11 de noviembre del 1972 y se mantuvo hasta el día 03 de junio de 2014.
Confiriéndole el Tribunal a la concubina todos los efectos de la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-07-2015, ut supra citada. Así se establece.
Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintiséis días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (26-02-2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. José Gregorio Marrero Camacho.



El Secretario Titular,


Abg. Carlos Nieves Linares Hernández.








En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:20 p.m. Conste.