REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.



EXPEDIENTE: Nº 01999-C-17.
DEMANDANTE: MARBELIS COROMOTO BERRIOS BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.382.232.
ABOGADA ASISTENTE:
BERTA ROSA ÁLVAREZ GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.037.

DEMANDADOS: RICHARD ANTONIO GRATEROL INFANTE y MARÍA YOLANDA INFANTE DE GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-13.194.279 y V-5.382.430, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA Y DE TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
CAUSA: HOMOLOGACIÓN.


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 24-10-2017, cuando la ciudadana: MARBELIS COROMOTO BERRIOS BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-14.382.232, domiciliada en el Municipio Sucre del estado Portuguesa, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana: BERTA ROSA ÁLVAREZ GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado Nº: 134.037, de este domicilio, mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone pretensión por NULIDAD DE VENTA Y DE TÍTULO SUPLETORIO, contra los ciudadanos: RICHARD ANTONIO GRATEROL INFANTE y MARÍA YOLANDA INFANTE DE GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-13.194.279 y V-5.382.430, respectivamente, residenciados en un local comercial, donde funciona una firma mercantil denominada LOLO’S COOL C.A., ubicado en la carrera Bolívar, entre calle 4 y 5, de la ciudad de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa,
Este Tribunal admitió la demanda, en fecha 31-10-2017 (Folios 46 y 47), con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose en este mismo acto el emplazamiento de los demandados ciudadanos: Richard Antonio Graterol Infante y María Yolanda Infante de Graterol, a comparecer dentro de veinte (20) días de despacho siguientes, más un (01) continuo como término de la distancia, a que conste en autos la última de las citaciones ordenadas, a dar contestación a la demanda. Asimismo, para la práctica de las referidas citaciones se comisionó amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Consta en el folio 48, diligencia de fecha 07-11-2017, presentada por la parte actora ciudadana: Marbelis Coromoto Berrios Baptista, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana: Berta Rosa Alvarez Garcia, mediante la cual consignó lo emolumentos necesarios para la compulsa y las citaciones de los codemandados; asimismo, solicitó ser designado como correo especial para llevar la comisión de citación al Tribunal correspondiente. Y en auto de fecha 10-11-2017, este Despacho Judicial acordó lo solicitado. (Folio 50).
En fecha 13-11-2017 (Folios 51 al 55), se dictó auto mediante el cual este Tribunal libró oficio al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contentivo de despacho, y boleta de citación de los codemandados. Se libró oficio Nº 235-17.
Mediante acta de fecha 14-11-2017 (Folio 56), compareció la parte actora ciudadana: Marbelis Coromoto Berrios Baptista, aceptando el cargo de correo especial y jurando cumplir bien y fielmente como deberes inherentes al mismo; asimismo recibió oficio Nº 235-17, en sobre sellado comprometiéndose a llevar el referido oficio al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Riela en los folios 57 al 72, resultas de la comisión de citación Nº 2037/2017, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual fue debidamente cumplida.
Por medio de diligencia de fecha 20-02-2018 (Folio 73), presentada por la parte actora ciudadana: MARBELIS COROMOTO BERRIOS BAPTISTA, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: FRANCISCO VICENTE D´ALESSIO, inscrito bajo el inpreabogado Nº 166.469, mediante la cual expuso: “…De conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil desisto de la demanda que intente en contra de los ciudadanos: Richard Antonio Graterol Infante y María Yolanda Infante de Graterol, ambos identificados en auto y a su vez solicito al ciudadano Juez consumado el acto proceda a sentenciar como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”

EL TRIBUNAL PARA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO OBSERVA:


El Tribunal para decidir, sobre el medio de autocomposición procesal propuesto por la parte actora, es menester primeramente considerar las normas jurídicas que disponen lo referente a éste medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:

“Art. 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de consta juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Art. 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.


Para poder impartirle la homologación al acto de desistimiento, no basta con que éste sea expreso, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, y que la persona que la efectúe, tenga plena capacidad para ello.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:

“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”


Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:


“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”


De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de NULIDAD DE VENTA Y DE TÍTULO SUPLETORIO, los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de desistimiento, siempre y cuando no afecte los derechos que legítimamente le corresponden a la parte, y siendo que en el presente caso la parte demandante posee facultad para desistir.
En este orden, estamos ante uno de los medios unilaterales de autocomposición procesal, como lo constituye en el presente caso el desistimiento de la acción y del procedimiento; como acto procesal debe cumplir ciertos requisitos legales y ciertas condiciones que han sido establecidas por la jurisprudencia patria, estas condiciones son:


a) Que el desistimiento conste en el expediente en forma autentica;

b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reserva de ninguna especie.


De acuerdo con lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional pasa a considerar y a verificar las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de ello, determinar si el desistimiento del procedimiento presentada por la parte actora ciudadana: MARBELIS COROMOTO BERRIOS BAPTISTA, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: FRANCISCO VICENTE D´ALESSIO, plenamente identificados, se ajusta a la norma del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente cumple con los extremos señalados y con las previsiones legales establecidas en el artículo 264 eiusdem, el cual dispone “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. Además, en la presente causa no se ha verificado la contestación de la demanda, de tal manera, no se requiere el consentimiento de la parte contraria para la validez del desistimiento; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley Adjetiva, cumplidas las condiciones jurisprudenciales y estar ajustada a derecho, es PROCEDENTE tal desistimiento. Así se declara.


DISPOSITIVA:


Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el desistimiento del procedimiento, presentada por la parte actora ciudadana: MARBELIS COROMOTO BERRIOS BAPTISTA, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: FRANCISCO VICENTE D´ALESSIO, en la pretensión por NULIDAD DE VENTA Y DE TÍTULO SUPLETORIO, contra los ciudadanos: RICHARD ANTONIO GRATEROL INFANTE y MARÍA YOLANDA INFANTE DE GRATEROL todos plenamente identificados; en consecuencia, conforme a los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, se le imparte su homologación y le confiere autoridad de cosa juzgada.
No hay expresa condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Se ordena el archivo del expediente una vez vencidos los lapsos de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los veintiséis días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (26-02-2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.


El Juez Titular,

Abg. José Gregorio Marrero Camacho.

El Secretario Titular,

Abg. Carlos Nieves Linares Hernández






En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:30 p.m. Conste.