REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 06 de Febrero de 2018.


ASUNTO PRINCIPAL : PP21-L-2017-000077

PARTE ACTORA: LINARES JOSE CUPERTINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.096.819.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LUIS PEREZ GUAINA, titular de la cedula de identidad v-9.561.634, ipsa 161.229.
PARTE DEMANDADA: GIUSSEPPE FRANCESCO PAOLO LOIACONO, titular de la cédula de identidad V- 7.549.781.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LISBETH VARGAS LOPEZ y CARMEN ANTONIA GIL, titulares de la cédula de identidad números V-14.372.432, y 9.920.012, respectivamente e inscritas en el Inpreabogado según los números 90.108, y 86.927 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, PAGO DE CESTA TICKET, INDEMNIZACIONES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ACTA DE MEDIACION.


En el día de hoy, siendo las 09:30 a.m., día y hora fijado para la continuación de la Audiencia Preliminar, comparecen por ante este Despacho, la parte demandante el ciudadano, LINARES JOSE CUPERTINO, debidamente asistido por el abogado LUIS PEREZ GUAINA, y por la demandada GIUSSEPPE PAOLO LOIACONO, comparecen sus apoderadas judiciales las abogadas, LISBETH VARGAS LOPEZ y CARMEN GIL todos plenamente identificados anteriormente. Seguidamente, el Tribunal procede a realizar la audiencia. Se le dio inicio a la Audiencia, el Juez procedió a impartir las bases de la misma tales como. Respeto, consideración, lealtad, reuniones privadas entre las partes, entre otros, para así otorgarles el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado. El Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, manteniéndose las conversaciones por un lapso de treinta (30) minutos, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran una MEDIACION, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: Alega la parte demandada que admite como cierto la prestación de servicio, y asume que es ella quien mantuvo una relación laboral directa con el accionante estableciendo que durante la relación laboral le fueron cancelados todos los conceptos demando en virtud que ser logro evidenciar mediante el análisis de las documentales presentadas que se cancelo tanto las prestaciones sociales, como vacaciones utilidades y cesta ticket el renuncio a su puesto de trabajo por lo que mal se podría establecer que se adeuda indemnización alguna de despido, asimismo se especifica, Conforme el Artículo 1.156 del Código Civil (VENEZUELA), se deja por sentado que “las obligaciones se extinguen: por el pago o cumplimiento, por la pérdida de la Cosa Debida, por la Condonación de la Deuda, por la Confusión de Derechos de acreedor y deudor, por la Compensación y por la Novación”.El Pago constituye el medio o modo voluntario por excelencia del cumplimiento de la obligación. Desde un punto de vista general es el medio ordinario o normal de extinción de una obligación. Es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero. Cuando un deudor cumple su obligación, cualquiera que ella sea dicho deudor está pagando esa obligación. La transferencia o entrega de una suma de dinero no es más que una de las formas de pago, una de las formas de cumplimiento, referidas solamente a las obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. El pago constituye el medio o modo voluntario por excelencia del cumplimiento de la obligación. Desde un punto de vista general es el medo ordinario o normal de extinción de una obligación. Por lo que en este acto se hace el recalculo respectivo a las prestaciones sociales en base a los beneficios de ley estipulados en la ley orgánica del trabajo los trabajadores y trabajadoras vigente, a los fines de llegar a un acuerdo transaccional, asimismo se deja por sentado que el trabajador por tal razón no se reconoce ni adeudan los conceptos de señalados como ley de alimentación y horas extras adicionales a los ya cancelados, ni días feriados, ni indemnización por despido alguno, daño moral, ningún concepto demandado. Se procede a establecer el monto de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) a fin de llegar a un acuerdo conciliatorio, y poner fin al proceso. SEGUNDA: En este estado, la parte actora, visto el ofrecimiento realizado por la parte demandada acepta las cantidades ofrecidas en la cláusula anterior, declarando voluntariamente, que tal como lo estableció en el escrito libelar, durante toda la prestación de servicio para la persona natural GIUSSEPPE PAOLO LOIACONO titular de la cédula de identidad V- 7.549.781 recibió en forma oportuna quincenalmente su salario, así como anualmente disfrutó de sus vacaciones y que le fue pagado el bono vacacional correspondiente por cada uno de los años, manifiesta además que efectivamente la empresa le pagaba puntualmente las utilidades al culminar cada ejercicio económico, todo conforme a lo dispuesto en la Ley sustantiva del Trabajo, ley de alimentación según el lapso laboral correspondiente. Por otra parte, manifiesta que siempre laboró en la jornada ordinaria indicada en el escrito libelar, a saber, de lunes a viernes comprendida de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m. disfrutando dos días de descanso semanal en forma consecutiva, los cuales eran los días Sábado y domingo, puesto que la empresa siempre fue sigilosa en cuanto a no extralimitar a sus trabajadores a jornadas extraordinarias. Indica además que recibió efectivamente el beneficio de alimentación por cada jornada laborada y por ello no fue demandado. Finalmente, declara el actor que la parte demandada ni las personas naturales que la representan le adeudan monto alguno por los conceptos transados, discriminados en el libelo de demanda, extendiéndole un amplio y total finiquito, toda vez que se le ha sido cancelado los intereses moratorios e ipc, como lo indica, la sentencia constitucional N 607- del 04 de junio del 2014. TERCERO: Así mismo, producto de la presente transacción, el demandante debidamente asistido por profesional del derecho declara que desiste de cualquier otra reclamación y/o acción extrajudicial, administrativa y/o judicial que pueda tener con la parte demandada, ya que su voluntad es dar por terminada y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de aquella, expresando la parte demandada su consentimiento a dicho desistimiento, pues la intención de las partes es evitar cualquier juicio y precaver cualquier eventual juicio futuro con respecto a los conceptos transados en el día de hoy, en consecuencia, previa petición de la parte accionada, la parte actora se compromete que en ningún momento ni en ninguna circunstancias ésta podrá revelar los secretos profesionales, de manufactura y de producción que conoció de la empresa durante la prestación de servicio, obligación que asume. Por último, ambas partes declaran que cualquier cantidad que le pudiera corresponder de menos o de más valor al monto aquí convenido queda a favor de la parte favorecida, y así mismo declaran que ninguna de ellas adeuda monto alguno por intereses moratorios, indexación, ni pagos por conceptos de beneficios laborales ivss, ni honorarios profesionales y costas procesales, adecuándose la transacción en lo que respecta a la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, al establecimiento de la mora debitoris, esto es, que el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo. CUARTA: Vista la presente transacción, la parte actora declara recibir conforme la cantidad de DOS MILLONES EXACTOS (Bs. 2.000.000, 00) en cheque del banco Mercantil número 48824620, girado en contra de la cuenta corriente número 01050115601115142674 de fecha 06 de febrero del 2018 a nombre del demandante, quien otorga el cheque asumiendo su representación como apoderada es la abogada, CARMEN GIL abogada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.920.012, inscrito en el Inpreabogado 86.927, a fin de dar por concluida la obligación y llegar a un acuerdo satisfactorio. Finalmente vista la transacción celebrada y el recibo de la cantidad de dinero antes mencionada, ambas partes solicitan respetuosamente al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que mediante la verificación que el acuerdo transaccional no vulnera reglas de orden público, principios generales del Derecho del Trabajo, resuelva sobre su homologación, y expida sendas copias certificadas de la presente acta, asimismo la entrega de las pruebas promovidas en su oportunidad legal y entrega de copia certificada del acta transaccional.

DE LA SENTENCIA EN FORMA ORAL

Oído los acuerdos y concesiones conciliados por las partes con la intervención del Juez, y plasmado los mismos en esta acta, resultando en consecuencia que la mediación sea positiva; este Tribunal procede a sentenciar en forma oral dando por terminado el proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACIÓN y le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerda la expedición de copias certificadas para cada una de las partes. Acuerda la entrega de los medios probatorios. Verificado como ha sido el pago, se ordena el cierre y archivo del expediente. Líbrese el oficio a la Coordinación Judicial. Es todo, se leyó y conformes firman.
El Juez, La Secretaria,



Abg. Antonio María Herrera Mora, Abg. Evelyn Ysmar Moreno Velazco.

La Parte Actora y Su Abogado Asistente,


Las Apoderadas Judiciales de La Parte Demandada,