PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 21 de febrero de 2018
207º y 159º

ASUNTO: PP01-V-2016-000262
DEMANDANTE: YULIS DEL CARMEN GUILLEN ARAUJO
DEMANDADO: ISMAEL ASDRUBAL TORRES AGUILAR
DEFENSOR AD LITEM: ABG. MAYIRA GARCIA DE COLMENARES
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 13/10/2016, presenta Demanda de Divorcio Contencioso, la ciudadana YULIS DEL CARMEN GUILLEN ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.676.193, alega que en fecha 4 de febrero del año 2002, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano ISMAEL ASDRUBAL TORRES AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-16.072.430, que de dicha unión procrearon una hija que lleva por nombre (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-30.542.110, nacida el 15/09/2003, que fijaron su último domicilio en el Barrio Simón Bolívar, de esta ciudad de Guanare, del estado Portuguesa, los primeros años de matrimonio se desenvolvió la relación en armonía, convivían como una pareja normal, luego que llegaron a esta ciudad, comenzaron a suscitarse inconvenientes entre ellos, lo que hizo posible que su cónyuge se marchara del hogar a mediados del mes de agosto del año 2005, llevándose todas sus pertenencias sin que hasta la presente fecha haya habido ningún tipo de reconciliación. Que por tales razones procede a demandar por divorcio al ciudadano ISMAEL ASDRUBAL TORRES AGUILAR, con fundamento en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los tramites procedímentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
Pruebas Documentales:
1. Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos YULIS DEL CARMEN GUILLEN ARAUJO e ISMAEL ASDRUBAL TORRES AGUILAR, inserta al folio 05, se valora como documento público expedido por órgano competente, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la existencia del matrimonio que se pretende disolver.
2. Acta de Nacimiento de la adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad, inserta al folio 6, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación de la referida niña con respecto a su padre y madre ciudadanos YULIS DEL CARMEN GUILLEN ARAUJO e ISMAEL ASDRUBAL TORRES AGUILAR, plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Prueba Testimonial:
Previo juramento de ley, los testigos ciudadanos JULIANA ANDRADE CASTILLO y JOSE ARLEY MORALES TOVAR, la primera de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad colombiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.069.653 y E-84.567.527, respectivamente, quienes rindieron su declaración y le fue formuladas preguntas por las partes presentes y por la ciudadana Juez.
El Tribunal se oyó la opinión de la adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 30.542.110, nacida el 15/09/2003, de catorce (14) años de edad, garantizándole el derecho a ser oída en los asuntos donde se ventilen sus derechos e intereses, dando cumplimiento a lo previsto el artículo 12 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
En relación a la causal alegada, esta juzgadora pasa a examinar si fue demostrada la misma. Ahora bien, el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes entre los cónyuges. Dentro de ese contexto general se señala en la doctrina que el abandono voluntario consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, que de manera reciproca debe dispensarse la pareja que se traduzca en una convivencia armónica, en el presente caso quedó demostrada esta causal con el dicho de los testigos evacuados ciudadanos JULIANA ANDRADE CASTILLO y JOSE ARLEY MORALES TOVAR, suficientemente identificados up supra, quienes le merecen fe a esta juzgadora por cuanto sus declaraciones están ajustadas a derecho, porque son pertinentes, útiles e idóneas en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus dichos con los alegatos de la parte actora, todo lo cual es indicativo de que el cónyuge con su actitud incurrió en abandono voluntario de los deberes, auxilio mutuo y convivencia previstos en el artículo 137 del Código Civil, violación que constituye el abandono alegado y estipulado en la causal segunda del Articulo 185 ejusdem, debido a que se entiende por abandono, de acuerdo al criterio reiterado en la Doctrina, que incurre en abandono voluntario el cónyuge, cuando incumple de manera grave, intencional e injustificada con el respeto y protección que de manera reciproca debe dispensar a su pareja que se traduzca en trato digno y la obligación que tiene de brindar a su hogar un ambiente armónico que contribuya al fortalecimiento de la familia y al desarrollo integral de los hijos. Por todo lo antes expuesto, se declara con lugar la demanda de Divorcio Contencioso, fundamentada en la Causal Segunda del 185 del Código Civil, en consecuencia este Tribunal establece en cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) Mensuales, para la adolescente y el doble de dicha cantidad en los meses de Agosto y Diciembre. El dinero por estos conceptos deberá ser entregado por mensualidades adelantadas directamente a la ciudadana YULIS DEL CARMEN GUILLEN ARAUJO previo recibo firmado; se acuerda un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR amplio y suficiente a tenor del contenido en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA de la adolescente en cuestión seguirá siendo ejercida por su madre, la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la ejercerán conjuntamente el padre y la madre. Y Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso, fundamentada en la Causal Segunda del 185 del Código Civil, propuesta por la ciudadana YULIS DEL CARMEN GUILLEN ARAUJO contra el ciudadano ISMAEL ASDRUBAL TORRES AGUILAR, ambos identificados en autos. En consecuencia, conforme al Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Baruta, estado Miranda, en fecha en fecha 4 de febrero del año 2002, tal como consta en el Acta Nº 29.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por el padre y la madre; y la Custodia la continuará teniendo la madre ciudadana YULIS DEL CARMEN GUILLEN ARAUJO. Quedando el padre obligado a suministrarles la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) mensuales y el doble de dicha cantidad en los meses de Agosto y Diciembre, por concepto de Obligación de Manutención, los cuales deberán ser entregados directamente a la madre de la adolescente antes identificada por mensualidades adelantadas previo recibos firmados. El Régimen de Convivencia Familiar amplio y su contenido serán de acuerdo a lo contemplado en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los veintiún días del mes de febrero del año dos mil dieciocho. AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Juez Temporal,


Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
La Secretaria Temporal,


Abg. Thais Coromoto Rosales Montes.
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 8:46 de la mañana.
Conste.
LBBA/TCRM/lenny