PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 22 de febrero de 2018
207º y 159º

ASUNTO: PP01-V-2016-000182
DEMANDANTE: LERSON JOEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
DEMANDADA: ANDREA CELESTE SALAZAR FERNANDEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JESÚS MANUEL GÓMEZ BASTIDAS
MOTIVO: INTERDICCION CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Vista la sentencia emanada del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 23 de octubre de 2017, en el asunto llevado por la Alzada signado PP01-S-2017-000007 en el asunto principal Nº PP01-V-2016-000181, mediante la cual ordena como criterio jurisprudencial el trámite procesal del procedimiento especial de INTERDICCCION CIVIL, y habida cuenta de la exhortación expresada en la sentencia en comento por la Alzada, que establece:
“Finalmente, este jurisdicente, en ejercicio de la potestad que a los Jueces Superiores les confiere el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, insta a los Tribunales de Primera Instancia tanto en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución y Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, a ser garantes de las finalidad esencial del procedimiento, para que en el futuro no se incurra nuevamente en infracciones legales y constitucionales semejantes, lo cual redundará en beneficio de una correcta y célere prestación del servicio de administración de justicia”
Según se ha citado, se desprende que los Jueces de Primera Instancia de los Tribunales de Primera Instancia tanto en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución y Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, en no incurrir en las infracciones legales inconstitucionales señaladas, es decir cumplir cabalmente con el procedimiento sustantivo y adjetivo especial de Interdicción Civil, regulado en los artículos 393 al 399 del Código Civil y en los artículos 733 al 740 del Código de Procedimiento Civil, que es de orden público, mediante el cual se procura brindar toda clase de protección y seguridad a la actuación judicial, para impedir que, por confusión o intención premeditada, una persona sana y en pleno uso de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada por maniobras o artificios de un tercero interesado, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con base en lo ordenado por la Alzada, este Tribunal procedió a realizar el análisis de todas las actuaciones que conforman la presente causa sobre INTERDICCION CIVIL, iniciada en fecha 27 de junio de 2016, por interposición de demanda del ciudadano LERSON JOEL RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.669.606, contra la ciudadana ANDREA CELESTE SALAZAR FERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-27.277.331, a fines de verificar si se ha cumplido con el procedimiento de Interdicción Civil, pero ha podido constatar que en la primera fase del proceso (fase sumaria o fase de sustanciación), entendidas ambas como de naturaleza similar, no fueron practicadas las diligencias preliminares ni probatorias correspondientes al procedimiento que regula esta institución, ordenado en la sentencia citada up supra, según se evidencia de los autos:
1º No se ordenó en el auto de admisión, ni en auto expreso dictado a posteriori, a tenor de lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, el interrogatorio del presunto entredicho y así dejarlo en expresa constancia el Tribunal mediante acta en la que se recojan preguntas y respuestas o bien las resultas de dicho interrogatorio.
2º No se dio cumplimiento en fase de sustanciación, relativa ésta a la fase sumaria que enuncia el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, al ejercicio del derecho humano inherente al joven adulto que por este procedimiento se encuentra bajo la protección de nuestra especial jurisdicción, de garantizársele su derecho a opinar y ser oída su opinión, con apego a lo dispuesto en el artículo 80 de la LOPNNA.
3º No se ordenó en el auto de admisión interrogar a cuatro (04) de los parientes inmediatos del mismo, o en su defecto amigos allegados a éste, a tenor de lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil.
4º No se cumplió en fase sumaria la realización de la experticia médica ordenada de valoración psiquiátrica como requisito necesario para concluir la fase sumaria o de sustanciación y dar inicio a la fase probatoria o de audiencia de juicio.
5º La fase de sustanciación, supletoriamente asimilable a la fase sumaria, no dio cabal cumplimiento a su finalidad por cuanto no fue decretada Interdicción Provisional alguna, nombramiento de Tutor/a Interino, orden de protocolización ni publicación de la interdicción provisional así como tampoco hubo pronunciamiento judicial sobre la desestimación del procedimiento.
Con base a lo citado, observa quien aquí decide que la Alzada en dicho fallo, considera que dichas omisiones señaladas en forma precisa, vician de nulidad absoluta la sentencia recurrida por infracción al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por ausencia de pronunciamiento asimilable a absolución de instancia, que dio lugar a la declaratoria de LA NULIDAD, de todo lo actuado en el procedimiento y en virtud del pronunciamiento anterior, se decretó LA REPOSICIÓN de la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia de la causa, dentro de los tres días de despacho siguientes al recibo de este expediente, por auto expreso, proceda nuevamente a admitir la referida solicitud de interdicción, debiendo ordenar inmediatamente en esa misma providencia, el interrogatorio del presunto entredicho, de cuatro parientes o allegados al mismo con su subsiguiente evacuación y de cabal cumplimiento al procedimiento sustantivo y adjetivo que supletoriamente debe satisfacerse en este tipo de procedimientos, so pena de nulidad de todo lo actuado, por lo que el incumplimiento del procedimiento trae como consecuencia la nulidad de todo lo actuado, lo cual afectaría la tutela judicial efectiva, como es el acceso a recibir oportuna respuesta con celeridad, criterio que esta jueza acoge y ante la probabilidad cierta de una reposición, debido a que se observa en la presente fase dichas omisiones, las cuales no se pueden subsanar en esta fase y en el supuesto de no acordar la reposición en este estado y se proceda a dictar la sentencia con estos vicios que corresponde la culminación de Juicio, se viciaría de nulidad el fallo; en consecuencia este Tribunal procede a reponer la causa al estado de admitir nuevamente la referida solicitud de interdicción, cumpliendo cabalmente con el procedimiento sustantivo y adjetivo especial de Interdicción Civil, regulado en los artículos 393 al 399 del Código Civil y en los artículos 733 al 740 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acogiéndose el criterio jurisprudencial de la sentencia emanada del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 23 de octubre de 2017, en el asunto llevado por la Alzada signado PP01-S-2017-000007 en el asunto principal Nº PP01-V-2016-000181. En consecuencia remítase el expediente al Tribunal de origen. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de admitir nuevamente la referida solicitud de interdicción, cumpliendo cabalmente con el procedimiento sustantivo y adjetivo especial de Interdicción Civil, regulado en los artículos 393 al 399 del Código Civil y en los artículos 733 al 740 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acogiéndose el criterio jurisprudencial de la sentencia emanada del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 23 de octubre de 2017, en el asunto llevado por la Alzada signado PP01-S-2017-000007 en el asunto principal Nº PP01-V-2016-000181. En consecuencia remítase el expediente al Tribunal de origen. Y así se declara.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los veintidós días del mes de febrero del año dos mil dieciocho Años 207° y 159°.
La Jueza Temporal,


Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas

La Secretaria,


Abg. Thais Coromoto Rosales Montes.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las 11: 25 de la mañana. Cúmplase. La secretaría
LBBA/TCRM/lenny