PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 23 de febrero de 2018
207º y 159º


ASUNTO: PP01-V-2015-000228

DEMANDANTE:


MOTIVO:
SENTENCIA:
CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA
COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION
DEFINITIVA

Vista la solicitud de Colocación Familiar formulada en fecha 11/06/2014, por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Guanare del estado Portuguesa, a favor los adolescentes (Identidades omitidas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de catorce (14) doce (12) y siete (7) años de edad, respectivamente, nacidos en fecha: 7-11-2002, 1-1-2005 y 6-6-2009, en su orden, hijos de los ciudadanos LEODRIS DEL VALLE MARTINEZ MUÑOZ y FRANCISCO JOSE AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: 15.699.143 y 13.893.445 respectivamente, con lugar de residencia desconocido, alega la parte actora que se dictó medida de protección Nº CPNNA-135-2015, de abrigo favor de los prenombrados adolescentes y la niña, en las entidades de atención casa de abrigo “Refugio de los Adolescentes”, ubicada en el Barrio Santa María, final de la Avenida Simón Bolívar, Guanare del Municipio Guanare, estado Portuguesa y Hogar Bondadoso “Viña del Señor”, ubicado en Mesa de Cavacas, Parroquia San Juan de Guanaguanre del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 17 de febrero de 2015, vencido como ha sido el plazo para interponer recurso de reconsideración, se considera agotada la vía administrativa de conformidad a lo previsto en el artículo 305 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual se remite el expediente original Nº CPNNA-135-2015, de fecha 17 de febrero de 2015, contentivo de cuarenta (42) folios a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines se que se dicten las medidas que sean conducentes al caso.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La colocación familiar o en entidad de atención prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es una medida de protección temporal a aquellos niños, niñas y adolescentes privados de su familia de origen, mientras se determina una medida de protección permanente.
Esta medida sólo puede ser dictada por el Tribunal de Protección y puede ser ejecutada en familia sustituta o en entidad de atención una vez comprobada la amenaza o violación de los derechos o garantías de niños, niñas y adolescentes individualmente considerados; en cuanto a su alcance la Colocación Familiar confiere judicialmente el atributo de la custodia a quienes conforman esta modalidad de familia sustituta, que cuando es ejecutada en una familia se les confiere a una pareja de cónyuges, mientras que si es ejecutada en una entidad de atención es el responsable de dicha entidad a quien se le transfiere la custodia.
La finalidad de la Colocación Familiar es proteger a todo niño, niña y adolescente privados temporalmente de su familia de origen, mientras no procede su integración o reintegración al medio familiar al que pertenece o a su adopción. Bajo un enfoque de Protección Integral los derechos reconocidos por la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concebidos como interdependientes e indivisibles pueden agruparse en cuatro categorías: Derecho de Supervivencia, Derecho de desarrollo, Derecho de Participación y Derecho a la Protección Especial. De acuerdo a Buaiz (2004: 269) el Derecho a la Protección Especial comprende los derechos a estar protegido contra situaciones específicas de cualquier índole que le son adversas y vulneran los derechos de los niños, niñas y adolescentes, opera como mecanismo restitutorio o incluso o como mecanismo con efectos de prevención inicial o de control social activo, pero sólo en casos individuales o de pequeños grupos de niños, niñas y adolescentes fácilmente individualizables y determinables. (Buaiz, Y. Importancia Social de las Medidas de Protección a niños y adolescentes. V Jornadas sobre la LOPNNA. Caracas: UCAB). De manera que en respuesta al derecho a la protección especial, la Colocación familiar implica el reconocimiento del derecho a ser protegido frente a situaciones de hecho que impiden el ejercicio de otros derechos como el de vivir y ser criados por su familia de origen, derecho contenido en los artículos 7,9 y 11 la Convención de los Derechos del Niño, articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contiene disposiciones que reproduce el derecho constitucional y legal de la unidad familiar, articulo 25 al concebir el derecho a ser conocer y ser cuidado por el padre y la madre, articulo 26 el derecho a vivir y ser criado en el seno de su familia y el articulo 27 el derecho a mantener contacto con el padre y la madre.
Al respecto, el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978, y publicado en la Gaceta Oficial Nº 2.146, plantea como deber de los Estados Partes el de adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 3.2 y 9.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada mediante Ley Aprobatoria por nuestro país, que obliga a Venezuela como Estado Parte, a asegurar a los niños, niñas y adolescentes la protección y el cuidado que sea necesarios para su bienestar, pudiendo en casos excepcionales, a través de un procedimiento, adoptar una decisión basada en el interés superior del niño, niña o adolescente, donde se determine la necesidad de separarlos de sus padres, bajo la tendencia siempre de posibilitar las condiciones de reintegración a su familia nuclear o ampliada. Ahora bien, la medida de protección en su modalidad de colocación en familia sustituta, es evidentemente una institución en parte sustitutiva de la potestad parental, cuando ésta no es ejercida por los progenitores.
Cuando garantizar este derecho primordial de todo niño, niña o adolescente a vivir con su familia de origen nuclear, sea imposible o contrario a su interés superior , ese niño, niña o adolescente tendrá derecho a una familia sustituta a través de la figura de la colocación familiar o en entidad de atención, tutela o adopción. Por lo tanto, la posibilidad de dotar o proveer un niño, niña o adolescentes de una Familia Sustituta debe entenderse como un derecho excepcional frente al derecho de vivir y ser cuidado por el padre y la madre. Siendo así, la Colocación Familiar debe aplicarse como último recurso.
La institución de la Colocación Familiar procede frente a niños, niñas y adolescentes privados temporalmente o permanentemente de su medio familiar de origen nuclear, ya sea por carecer de padre y madre o porque estos se encuentran privados de la patria potestad o en el ejercicio de la custodia. Específicamente en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla en tres supuestos de procedencia de la Colocación Familiar, a saber a) que no se haya resuelto el abrigo por vía administrativa; b) que sea imposible abrir o continuar la Tutela y c) que se haya privado a su padre o madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido. Sin embargo es necesario desarrollar en primer lugar el contenido de los supuestos de integración y reintegración de los niños, niñas y adolescentes a su familia de origen. En este sentido Barrios (2002) explica:
“El supuesto de integración alude, por ejemplo, a aquellos casos en los que se desconoce la identidad de los progenitores, o conociéndola el niño o adolescente, nunca ha convivido con ellos; y, el de la reintegración a casos en la que la situación del niño o adolescente en su familia de origen se ha visto afectada por razones de diversa índole, que han ocasionado su separación o alejamiento, bien sea desde el punto de vista afectivo o material de esta familia, y su permanencia con terceras personas sin cumplirse con los requisitos legales para ello “( Barrios, H. 2002. La Colocación Familiar: Principios y Requisitos de Procedencia. III Jornadas sobre la LOPNNA. Caracas: UCAB, p. 590).
Un primer supuesto sería si el niño, niña o adolescente carece de padres o si el reintegro de éste a su familia de origen no se ha logrado a través de las medidas tomadas por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente en virtud de sus atribuciones conferidas por la ley, y otro supuesto sería en el caso que se dicte una medida de abrigo, entonces el caso deberá ser remitido al órgano jurisdiccional para que la autoridad judicial sustituya la medida de abrigo dictada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente por la medida de Colocación Familiar. Así como el supuesto se da en el caso cuando sea imposible abrir o continuar la tutela y cuando ambos progenitores están privados de la patria potestad o el ejercicio de la custodia, que la procedencia o no la determinará el juez o jueza especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. También existe otro supuesto de Colocación Familiar en los procesos de Adopción, específicamente en el periodo de prueba o su prórroga ya que el Tribunal de Protección debe decretar la colocación familiar con miras a la adopción.
Conforme a lo planteado, la Colocación Familiar debe decidirse por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente una vez comprobada la amenaza o violación de un niño, niña o adolescente individualmente considerado, Buaiz (2004) enfatiza, que más allá de la comprobación de las situaciones de hecho que constituyen violaciones individuales de derechos, la aplicación idónea y efectiva de las medidas de protección requiere el estudio de las circunstancias de riesgo y también de las causas que la produjeron. De esta manera jueces, juezas y consejeros de Protección deben acceder al estudio de las relaciones causales de la violación de los derechos de ese niño, niña o adolescente a fin de que apliquen los programas idóneos y estratégicos para vencer la realidad que atraviesa su familia. (Buaiz, Y. Importancia Social de las Medidas de Protección a niños y adolescentes. V Jornadas sobre la LOPNNA. Caracas: UCAB)
Durante la colocación familiar es temporal, debe ser objeto de supervisión y asimismo debe fortalecer los vínculos familiares del niño, niña o adolescente con su familia de origen, en consecuencia esta institución debe conjugarse con otros programas que incluyan a la familia de origen, tales como: los programas de asistencia, apoyo y orientación, de rehabilitación y prevención, identificación, localización del padre, la madre o familiares y de reinserción familiar.
En este sentido, Grossman (1998) sugiere que los jueces o juezas, antes de determinar cualquier modalidad de familia sustituta, deben “…arbitrar los medios apropiados para determinar si efectivamente existe la necesidad de una nueva inserción familiar (p.65) (Grossman, C. Los Derechos del Niño en la Familia: Discurso y Realidad. Buenos Aires: Editorial Universidad). Según la autora, lo más conveniente para ese niño, niña o adolescente y su familia sería que los órganos jurisdiccionales ordenaran como primera medida, la inclusión del grupo familiar en programas que permitan vencer la problemática que vulnera o viola los derechos del niño, niña o adolescente en cuestión.
En el artículo 130 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se prevé este criterio de prelación de manera general para la imposición de todas las medidas tanto administrativas como judiciales, ya que debe preferirse las pedagógicas y las que fomenten los vínculos de la familia de origen y con la comunidad a la cual pertenece el niño, niña o adolescente.
En los casos en que no se realiza la supervisión o revisión de la Colocación Familiar en el lapso de seis meses que se establece legalmente o no se han tomado las medidas correspondientes en caso de que personas que tengan bajo sus cuidado un niño, niña o adolescente sin cumplir los requisitos legales, ha traído como consecuencia que se incurra en desviaciones en torno a esta institución familiar, por lo que la ausencia de revisión periódica de las medidas de colocación familiar en familia sustituta, ha traído como consecuencia la prolongación de la medida y con ello, “…el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica…” situación que dificulta la reinserción del niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida.
Por otra parte se establecen en la ley especial pautas generales para determinar la familia sustituta que corresponde aplicar para cada caso concreto, que obliga al juez o jueza a tomar en consideración al momento de decidir los principios fundamentales en aras de la medida más conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, bajo las pautas son:
1º La opinión o consentimiento del niño, niña o adolescente según sea el caso, realizada en la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo.
2º La preferencia de la familia extendida para el otorgamiento de la medida, al privilegiarse a la familia como medio natural y primario donde se asegura el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, el Estado está obligado a “…evitar medidas que separen al niño, niña o adolescente de su familia, entendiéndose en sentido amplio”. Asimismo se refleja en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que ante cualquier circunstancia que sustente tal separación, se debe tomar en cuenta a la familia de origen, luego los familiares más cercanos y sólo en casos excepcionales se aplicaran las medidas de colocación en familias ajenas o la adopción y en última instancia, la colocación en entidades de atención.
3º La responsabilidad directa y personal de los elegidos para el otorgamiento de la medida de protección, que significa que cesa esta medida mediante la revocatoria del Tribunal de Protección que la decretó a solicitud del niño, niña o adolescente sometido a ella y en su interés superior.
4º La opinión del Equipo Multidisciplinario mediante la valoración del dictamen pericial.
5º La intrascendencia de la carencia de recursos económicos para quien o quienes quieran desempeñarse como familia sustituta, por lo que es factible otorgar Colocaciones en Familias sustitutas cuyos miembros son idóneos para proporcionar una atmósfera de afecto y seguridad, carecen de recursos económicos para hacer frente a los gastos de manutención del niño, niña o adolescente.
6º La prohibición de las Colocación Familiares en el extranjero, salvo en caso de Adopción Internacional o cuando se otorgue a la familia extendida del niño, niña o adolescente.
Ahora bien, en cuanto a una decisión que decrete la Colocación Familiar se establecen en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes criterios de aplicación, tales como el de prelación, el cual impone al Juez o Jueza la obligación de agotar las posibilidades en familia sustituta, que en primer lugar debe ser la familia de origen y sólo excepcionalmente terceros, además de cuando no sea posible lograr su incorporación a una familia, debe aplicarse a una entidad de atención más apropiada a las características del niño, niña o adolescente, asimismo debe contemplar el principio de la unidad familiar, preservando al máximo la unión de grupos de hermanos, tal como se dispone en el articulo 183 literales a y b ejusdem. Para que se cumpla la prelación como principio rector de las intervenciones judiciales en materia de Colocación Familiar, deben existir programas de colocación en familia sustituta, pero es bien conocida la carencia o escasez de éstos que trae como consecuencia que con frecuencia se convierte en una regla la excepción que se otorguen Colocaciones Familiares de niño, niña o adolescente que no están inscritos en dichos programas, razón por la cual los criterios de selección han sido subjetivos, cargado de prejuicios y estereotipos que orientan o desorientan el proceso de toma de decisiones de los Consejeros y Juezas o Jueces de Protección en torno a la medida de abrigo y Colocación Familiar. Todo ello ha contribuido a que la verdadera finalidad de la institución familiar, por lo que en cuanto a los niños, niñas o adolescentes privados de su medio familiar de origen nuclear y de su familia se requieren decisiones del Tribunal de Protección que brinde la protección especial debida y restituya la situación de desprotección por la que atraviesan.
Prueba Documental:
1. Expediente Administrativo Nº C.P.N.N.A 135-17-2-2015, seguido por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cursante a los folios de la primera pieza, cursante al folio Nº 05 al 44, A este expediente administrativo se le concede pleno valor probatorio, por cuanto se demuestran las actuaciones, diligencias y medidas dictadas y el iter procesal, respecto a la cual se intenta la presente demanda de Colocación en Entidad de Atención.
2. Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante al folio Nº 110 de la primera pieza, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación de la referida niña con respecto a su padre y madre, ciudadanos LEODRIS DEL VALLE MARTINEZ MUÑOZ Y FRANCISCO JOSE AVILA, plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Denuncia de evasión del niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante a los folios Nº 27 al 36 de la segunda pieza
Prueba Pericial:
3. Informe Psicológico de la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), realizada entrevistas: 16 de mayo, 6 y 23 de junio y 14 de julio del 2016, Psicólogo Lic. José de Jesús Campos, cursante a los folios Nº 374 al 377 de la primera pieza, el cual arroja como conclusiones: que producto de la observación para el momento de la valoración el experto concluye que la conducta impulsiva de la niña en diversas oportunidades, con síntomas emocionales descontroladas, interrumpen el proceso de adaptación, que mas bien dicha adaptación se problematiza por la subjetivización de su abandono y el desarraigo familiar. Sugiere administrar a la niña una serie de pruebas psicopedagógicas y emocionales para ratificar o refutar la hipótesis planteada y hacer el seguimiento de manera sicológica del caso. Informe que se valora plenamente para demostrar las causas del comportamiento de la niña para la adaptación en dicha entidad de atención y las sugerencias aplicables al caso.
4. Informe Parcial (Social y Psicológico) de la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), realizada entrevista: 27-1-2017, cursante a los folios Nº 75 al 80 de la segunda pieza, que arroja como conclusiones: 1º En cuanto al informe social: Según la abogada Eliana Fernández, titular de la cedula de identidad número: 17.260.399, adscrita al Equipo Técnico de la Entidad de Atención “Sobeida la Muñequera”, quien informó que mediante comunicación telefónica con el Instituto Autónomo de Derechos del Niño, Niña y Adolescente (IDENA) del estado Miranda, tiene conocimiento que se llevó a cabo una investigación exhaustiva acerca del paradero de los padres biológicos de la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ciudadanos Francisco José Ávila y Loendris Martínez resultando imposible el contacto con los mismos ya que no tiene lugar fijo de domicilio. 2º En cuanto a la valoración psicológica, los hallazgos de la valoración realizada dan cuenta de indicadores de un desarrollo sobre lo esperado de acuerdo a su conformación corporal y biológica; desde la perspectiva interna sicológica de la niña quien atraviesa los procesos de duelo o pérdida de los afectos familiares; por otro lado está construyendo nuevos lazos afectivos con la familia Pernia, oportunidad que tiene para la re-elaboración de un mundo afectivo y relacional sano y nutritivo. Informe que se valora plenamente para demostrar que ha sido imposible la ubicación de los progenitores de la niña, que la misma atraviesa los procesos de duelo o pérdida de los afectos familiares, pero que está construyendo nuevos lazos afectivos con la familia Pernia, que es una oportunidad de construir un mundo afectivo sano.
4. Informe Social del adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante a los folios Nº 163 al 165 de la segunda pieza, realizado en fecha 5 de mayo de 2017, mediante a la visita institucional a la Casa Hogar “Refugio de Adolescentes” del Municipio Guanare, con la finalidad de dejar constancia del plano físico-ambiental, así como las condiciones de habitabilidad, infraestructura y nivel de contaminación ambiental, dada la cercanía del vertedero de basura que se encuentra aledaño a la institución, se valora plenamente para demostrar las condiciones fisico-ambientales de la institución inspeccionada, donde se encuentra con medida de protección el adolescente prenombtrado.
5. Informe Social del niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante a los folios Nº 112 y 113 de la primera pieza, de fecha 17-12-2015, se realizó visita en la Casa Abrigo Refugio de los Niños, en fecha 17-12-2015, siendo atendida por el docente Víctor Cáceres, quien informó que el prenombrado vivió una situación de calle por tiempo prolongado donde aprendió a socializar de manera abrupta y agresiva, adquiriendo hábitos de convivencia inadecuada. Informó que en el mes de julio de 2015, se evadió de la casa hogar y hasta la fecha del informe no tiene información donde se encuentra ni en qué condiciones. Dicho informe se valora plenamente para demostrar las causas sobre el comportamiento inadecuado del evaluado socialmente y que el adolescente se evadió de la casa hogar y hasta la fecha del informe no tiene información donde se encuentra.
6. Informe Inicial y Evolutivo de la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante a los folios Nº 365 al 373 de la primera pieza, 1º Informe que riela a los folios 365 al 367, realizado 7-3-2016, mediante el cual se observa que aunque hay datos del padre y la madre, quienes tienen dos direcciones del domicilio, una aquí en Guanare y otra en el municipio Sucre, estado Miranda, sin embargo no se evidencia visita social realizado a los padre ni a familiares de la niña, no se evidencia datos de la familia ampliada y no hay localización familiar. Arroja como conclusiones integrales: se sugiere revisar y modificar la medida por cuanto los padres de la niña se encuentran en Guatire, estado Miranda; Recibir tratamiento psicológico, incluirla en el sistema de educación formal y oficiar al SAIME para realizar gestiones para que la niña pueda obtener la cédula de identidad. 2º Informe que riela a los folios 366 al 370, realizado en fecha 5-7-2016, que arroja como conclusiones: Realizar gestiones para obtener un informe de visita domiciliaria en el estado Miranda a través de la gerencia de Programas. Continuar recibiendo tratamiento psicológico; oficiar al SENIAT para obtener registro de información fiscal de los padres de la niña para obtener direcciones habitacionales de los mismos. Fortalecer sus estudios. 3º 2º Informe que riela a los folios 371 al 373, realizado en fecha 5-9-2016, que arroja como conclusiones: Realizar gestiones para obtener un informe de visita domiciliaria a la familia en el estado Miranda a través de la gerencia de Programas. Recibir tratamiento psicológico. Remitir el caso a la Oficina de Adopciones del estado Portuguesa. Fortalecer sus estudios. Dichos informes de seguimiento se valoran plenamente para demostrar que los progenitores no han podido ser ubicados, ni su domicilio, además que no han visitado a su hija durante su estada en dicha entidad (desde 20-2-2016 hasta la fecha realización del informe 7-3-2016), ni tampoco han visitado a la niña los familiares de la niña, además no existen datos de la familia ampliada y de ninguna localización familiar. Aunado a ello se sugiere la remisión del caso a la a la Oficina de Adopciones del estado Portuguesa.
7. Informe Nutricional e Informe Psicológico Inicial de la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante a los folios Nº 12 al 15 de la segunda pieza, de fecha 11 de octubre de 2016, 1º que arroja como diagnostico: estado nutricional normal, con crecimiento normal para esa edad. 2º En cuanto al Informe Psicológico Inicial que arroja como conclusiones: que para el momento de valoración la niña presentaba un desarrollo evolutivo sano y acorde a su edad, se observa bien cuidada y físicamente sana. Emocionalmente se evidencian vínculos afectivos sanos con el personal de la entidad y demás niñas que allí se encuentran. Se valora plenamente los informes iniciales para demostrar en el primer caso el estado nutricional sano de la niña y psicológicamente que presenta un desarrollo evolutivo sano y acorde a su edad, se observa bien cuidada y físicamente sana, además se evidencian vínculos afectivos sanos con el personal de la entidad y demás niñas de dicha entidad.
8. Informe Evolutivo del adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante a los folios Nº 45 al 46 de la segunda pieza, correspondiente al último trimestre de 2016, mediante el cual se refiere que el adolescente de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 32.129.389, fue inscrito en 4º grado de educación primaria en la Unidad Educativa Amadio Márquez, ubicada en el Barrio Santa María, quien cumple con toda la programación pautada por la institución educativa, en cuanto al área medico asistencial, el adolescente continúe con el tratamiento indicado por la Dra. Máyela Pereira, Neurólogo del Hospital Dr. Miguel Oraá, fue referido al Psicólogo el cual está citado el día 24-2-2017, se llevó al oftalmólogo y diagnosticó que amerita lentes. Los docentes guías presentan en la evaluación integral del adolescente que cumple todas las normas dentro de la entidad de atención, mantiene una conducta acorde a su edad, respeta a sus compañeros y personal docente y administrativo de la institución, acata todas las normas, es disciplinado, actualmente reforzando la escritura, la lectura, desarrolla ejercicios u operaciones matemáticas acorde a su grado de instrucción como suma, resta y multiplicaciones. En cuanto a la evaluación pedagógica, se encuentra matriculado en la unidad educativa antes mencionada, nunca se había escolarizado y realmente se encontraba en un etapa deplorable a nivel académico, el adolescente ha mejorado la lectura y escritura y se desempeña conductualmente en forma positiva acatando las normas de la entidad de atención, cumple la higiene personal, mantiene buena relación con el personal y demás usuarios de la institución. Se valora plenamente para demostrar la conducta adecuada del adolescente en la entidad y en la unidad educativa y su progreso académico.
9. Informe Psicológico y Social del adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ordenado en fecha 07/03/2017 mediante Oficio Nº PH06OFO2017000482, cursante a los folios 182 al 187 segunda pieza, 1º Informe Social: que arroja como conclusiones: Según el profesor guía Carlos Herrera, el adolescente ha tenido comportamientos dentro de la institución con incumplimientos de normas, en ocasiones se disgusta y muestra rebeldía cuando le exigen cumplir con sus deberes, no le gusta hacer la cama y sus cosas personales poco están en orden. En el ámbito académico realiza sus actividades escolares con aspecto frágil, lento distraído, disperso, se entretiene con facilidad, su etapa escolar no corresponde a su edad. En la entrevista resalta su deseo de estar con su madre o una familia sustituta. Asume la responsabilidad de sus actos, pide disculpas en relación con los comportamientos inadecuados, resalta ser una actitud de escape a la soledad. Posible integración a un núcleo familiar. En relación a las actividades escolares se le instó a reforzar su atención y concentración a cumplir con los deberes. No se han obtenido resultados positivos en cuanto a la ubicación de los familiares del adolescente y sugieren mantener la medida y en la búsqueda de la reintegración familiar o de una familia sustituta. 2º Informe Psicológico: realizado en fecha 14 de junio de 2017, que arroja como conclusiones: que producto de la observación para el momento de la valoración el experto concluye que la conducta con emociones perturbadas (duelos, pérdidas, hostilidad etc.) que se manifiestan con conductas sin elaboración simbólica. En el área de aprendizaje presenta un retardo pedagógico por su incursión tardía al sistema escolar entre otros motivos. Este informe se valora plenamente para demostrar los avances a nivel educativo y la conducta conflictiva del adolescente en la entidad de atención.
10. Informes Evolutivos de la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante a los folios Nº 95 al 98 de la segunda pieza, realizado 10-1-2017, mediante el cual arroja como conclusiones integrales: Realizar gestiones para obtener un informe de visita domiciliaria a la familia en el estado Miranda a través de la Gerencia de Programas; Continuar recibiendo tratamiento psicológico; Remitir el caso a la Oficina de Adopciones del estado Portuguesa; Fortalecer sus estudios. Incluir a la niña en actividades extracurriculares. Permitir que la niña tenga contacto directo y compartir con su hermano (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien se encuentra en la Casa Abrigo Refugio de los Niños. Dicho informe de seguimiento se valora plenamente para demostrar que la niña presenta un desarrollo sano y acorde a su edad cronológica, emocionalmente se evidencian vínculos afectivos con el personal de la entidad y demás niñas que allí se encuentran, se sugiere la remisión del caso a la a la Oficina de Adopciones del estado Portuguesa.
11. Informe Social del adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante a los folios Nº 101 al 103 de la segunda pieza, mediante la cual se observa el estudio socio-ambiental del domicilio de la ciudadana Massiel del Valle Griman Montilla, titular de la cédula de identidad numero: 9.844.408, domiciliada en Acarigua, estado Portuguesa, quien ha compartido con el adolescente una temporada de navidad, pero no está dispuesta a asumir la responsabilidad del mismo porque debe pensarlo y consultarlo con su familia debido a la situación socio-económica, que arroja como conclusión continuar realizando visitas de seguimiento a la referida ciudadana para obtener su decisión de asumir la responsabilidad del adolescente. Dicho informe se valora plenamente para demostrar que hay una persona que mantiene contacto con el adolescente en forma eventual pero sin intenciones hasta el momento de asumir la responsabilidad del mismo.
12. Informes sobre Estatus actual del Caso de la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante a los folios Nº 106 al 114 de la segunda pieza, realizado 7-3-2017, mediante el cual se desprende que en relación a la niña se encuentran tramitando una colocación familiar con la ciudadana Hortensia Pernía, a la institución le realizó informe social, ya que la niña ha compartido en varias oportunidades, mucho antes de ingresar esa institución, han evidenciado que existen lazos afectivos mutuos, respeto y tolerancia y sobre todo mucho amor, que es lo que demanda la niña en exceso y manifiesta sus deseos de tener un hogar y una familia. A la niña se le garantizan todos sus derechos, en salud en fecha 6 de marzo de 2017, acudió consulta del niño sano, encontrándose en buenas condiciones de salud, se encuentra formalmente inscrita en segundo grado en la Unidad Educativa Giraluna, con rendimiento escolar bueno. Recomienda: Instar a la Gerencia de Programa del IDENNA, darle celeridad a la visita domiciliaria a los progenitores de la niña e indagar si el niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se encuentra en su familia. Permitir que la niña continúe compartiendo con la ciudadana Hortensia Pernia, con quien se está tramitando una colocación familiar, en aras de garantizarle su derecho a ser criada en una familia. Dicho informe de seguimiento se valora plenamente para demostrar que la niña presenta un desarrollo sano y acorde a su edad cronológica, emocionalmente se evidencian vínculos afectivos con la ciudadana Hortensia Pernia, con quien se está tramitando una colocación familiar, en aras de garantizarle el derecho a ser criada en una familia a la niña.
13. Informe de Seguimiento y Trabajo Social del adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha 21 de abril de 2017, cursante a los folios Nº 129 al 154 de la segunda pieza, que arroja como resultados de la evaluación: que el adolescente se muestra preocupado por agradar al resto de sus compañeros en la entidad de atención donde se siente menospreciado, manifestando debilidad en su autoestima, inadaptación social, conflictos en las relaciones interpersonales. Sintiéndose excluido socialmente teniendo inseguridad y desconfianza en lo que hace. Visualizando preocupación por la dificultad de manejarse bien en las relaciones con los demás. Estas dificultades pueden deberse a percepción de la deficiencia intelectual que posee. Generalmente realiza el dominio anhelado solo en fantasías. Obteniendo datos significativos de agresividad y debilidad psíquica e infantilismo. Recomiendan: Evaluación neurológica al adolescente para corroborar la organicidad presente en las pruebas. Continuar tratamiento psicológico a los fines de fortalecer algunos aspectos importantes dentro de la evaluación. Continuar con el acompañamiento pedagógico para fortalecer la parte académica en cuanto a la lecto-escritura y operaciones matemáticas. En lo atinente al informe legal mediante el cual se informa que la madre biológica del adolescente le manifestó a la trabajadora social, que no podía hacerse cargo de sus hijos debido a que no tenia dinero, ni vivienda, se ha desentendido de sus hijos y ningún familiar ha manifestado interés en el adolescente ni en sus demás hermanos, por lo que agotadas las vías familiares de este adolescente, se ofició a la Oficina de adopción de Guanare, estado Portuguesa y se incluyó al adolescente en la lista para buscarle familia sustituta, velando porque se cumplan sus derechos, garantías y deberes establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicho informe se valora plenamente para demostrar la conducta del adolescente que no se adapta a la entidad, que motivado a que ningún familiar de la familia nuclear ni ampliada ha mostrado interés en hacerse responsable del mismo, se incluyó al adolescente en la lista para buscarle familia sustituta de la Oficina de adopción de Guanare, estado Portuguesa, fines garantizarle el derecho a vivir y ser criado en una familia.
El Tribunal oyó la opinión del adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), garantizándole el derecho a ser oída en los asuntos donde se ventilen sus derechos e intereses, dando cumplimiento a lo previsto el artículo 12 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Analizadas los medios probatorios evacuados permite considerar que en el presente caso se ha demostrado la procedencia de lo solicitado, con las pruebas documentales evacuadas: Copia Simple de la Partida de Nacimiento de los adolescentes (Identidades omitidas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que demuestra el vinculo consanguíneo con los ciudadanos LEODRIS DEL VALLE MARTINEZ MUÑOZ y FRANCISCO JOSE AVILA, suficientemente identificados en autos; quienes no han visitado a sus hijos y según el Informe de Seguimiento y Trabajo Social del adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha 21 de abril de 2017, cursante a los folios Nº 129 al 154 de la segunda pieza, en lo atinente al informe legal se informa al tribunal que la madre biológica del adolescente le manifestó a la trabajadora social, que no podía hacerse cargo de sus hijos debido a que no tenía dinero, ni vivienda (subrayado del Tribunal), se evidencia que se ha desentendido de sus hijos y que ningún familiar ha manifestado interés en el adolescente ni en sus demás hermanos, por lo que agotadas las vías familiares de este adolescente, la institución ofició a la Oficina de adopción de Guanare, estado Portuguesa y se incluyó al adolescente en la lista para buscarle familia sustituta, velando porque se cumplan sus derechos, garantías y deberes establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consta en autos diversas pericias sociales y de Valoraciones Psicológicas, tanto iniciales como de seguimiento, realizado a los adolescentes (Identidades omitidas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y a la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuyas conclusiones se desprenden criterios técnicos de expertos que orientan la viabilidad de mantener a los mismos en la entidad de atención en beneficio de los adolescentes y de la niña en referencia, mientras se tramita en el caso de la niña la colocación familiar y en el caso del adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se le encuentre una familia sustituta y en el caso del adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), según el Informe Social, cursante a los folios Nº 112 y 113 de la primera pieza, de fecha 17-12-2015, se informa al tribunal que se realizó visita en la Casa Abrigo Refugio de los Niños, en fecha 17-12-2015, siendo atendida por el docente Víctor Cáceres, quien informó que el prenombrado vivió una situación de calle por tiempo prolongado donde aprendió a socializar de manera abrupta y agresiva, adquiriendo hábitos de convivencia inadecuada, asimismo informó que en el mes de julio de 2015, se evadió de la casa hogar y hasta la fecha del informe no tiene información donde se encuentra ni en qué condiciones.
Ahora bien, de los adolescentes (Identidades omitidas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tienen derecho de vivir y desarrollarse en su familia de origen, entendiéndose por esta la conformada por el Padre, la Madre, ascendiente, descendiente y colaterales hasta el 4to. grado de consanguinidad, tal como lo contemplan los artículos números 26 y 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pero cuando ello no sea posible la reinserción en consecuencia esta juzgadora en atención al Principio del Interés Superior del Niño pautado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto que se ha demostrado la imposibilidad de la madre, quien no ha tenido interés en asumir la responsabilidad de crianza, tal como se evidencia del Informe de Seguimiento y Trabajo Social del adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha 21 de abril de 2017, cursante a los folios Nº 129 al 154 de la segunda pieza, en lo atinente al informe legal se informa al tribunal que la madre biológica del adolescente le manifestó a la trabajadora social, que no podía hacerse cargo de sus hijos debido a que no tenía dinero, ni vivienda se evidencia que se ha desentendido de sus hijos y que ningún familiar ha manifestado interés en el adolescente ni en sus demás hermanos, (subrayado del Tribunal),por lo que han sido agotadas las vías familiares de este adolescente y de sus hermanos, en cuanto a la reintegración a su familia de origen nuclear o ampliada y debe el Estado garantizarle a estos adolescentes y a la niña el derecho a ser criado en una familia sustituta, cuando no es posible en su familia de origen, por tal razón la institución por medio de la Oficina de adopción de Guanare, estado Portuguesa incluyó al adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la lista para buscarle familia sustituta, en el caso de la niña quien han creado lazos afectivos con la ciudadana Hortensia Pernia, producto de estar compartiendo en diversas ocasiones con ella, por lo que se está tramitando una colocación familiar, en aras de garantizarle su derecho a ser criada en una familia, en el caso del adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en las pericias se recomienda Instar a la Gerencia de Programa del IDENNA, darle celeridad a la visita domiciliaria a los progenitores de la niña e indagar si el niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se encuentra en su familia, por todas estas argumentaciones resulta procedente declarar CON LUGAR LA DEMANDA de COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION en beneficio de los adolescentes (Identidades omitidas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el adolescente permanecerá en la Casa Abrigo Refugio de los Adolescente y la Niña en la Entidad de Atención Sobeida la Muñequera, asimismo se ordena hacer seguimiento al adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con la Psicopedagoga de la casa Abrigo; así como también se ordena hacer seguimiento a la denuncia de Evasión del adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Asimismo se ordena incorporar al adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el Programa de Colocación en Familia Sustituta y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la Colocación Familiar pautada en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, la Niña y del Adolescente, en beneficio de de los adolescentes (Identidades omitidas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SEGUNDO: Se ordena que la medida acordada se cumpla en cuanto al adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en la Casa Abrigo Refugio de los Adolescentes y respecto a la Niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la Entidad de Atención Sobeida la Muñequera.
TERCERO: Se ordena hacer seguimiento al adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con la Psicopedagoga de la Casa Abrigo;
CUARTO: Se ordena hacer seguimiento a la denuncia de Evasión del adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
QUINTO: Se ordena incorporar al adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y a la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el Programa de Colocación en Familia Sustituta y así se decide.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los veintitrés días del mes de febrero del año dos mil dieciocho. AÑOS: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.


La Jueza Temporal,



Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas

La Secretaria Temporal,


Abg. Thais Coromoto Rosales Montes
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 1:35 de la tarde. Conste.
LBBA/TCRM/lenny