PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 8 de febrero de 2018
207º y 158º


ASUNTO: PH06-V-2016-000024
DEMANDANTE: DERNY ALEJANDRA CORDERO MENA
DEMANDADO: OMAR JOSE RODRIGUEZ ESCALONA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JOSÉ GREGORIO PACHECO
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: DEFINITIVA

La presente causa se inició en fecha 1 de agosto de 2016, por demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, que interpusiera la ciudadana DERNY ALEJANDRA CORDERO MENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.040.983 y de este domicilio contra el ciudadano OMAR JOSE RODRIGUEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.599.676 y domiciliado en la avenida Libertador, edificio Residencias De Freitas Araujo, Primer Piso, Apartamento 1-8, Ciudad Bolívar y visto que en fecha 7 de febrero del 2018, día y hora fijada para la Celebración de la Audiencia de Juicio, no comparecieron a pesar de estar debidamente notificados, la ciudadana DERNY ALEJANDRA CORDERO MENA, en su condición de demandante, el ciudadano OMAR JOSE RODRIGUEZ ESCALONA, es decir ninguna de las partes del presente proceso, ni personalmente ni por medio de sus apoderados judiciales, sin justificar su ausencia, conviene acotar que tampoco compareció la apoderada judicial de la parte actora Abogada ELIZABETH LUCENA, inscrita en el I.P.S.A. Nº 14.483, dejándose constancia que sólo compareció el Abg. JOSÉ GREGORIO PACHECO, en su carácter de Defensor Público Primero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en beneficio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad, nacida en fecha 22/04/2003, de acuerdo a lo establecido en el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que si ambas partes no comparecen, el juez o jueza debe fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, designando los defensores ad litem que sean necesarios, y habida cuenta que la presente causa no se trata de un procedimiento que el juez o jueza debe impulsar de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, ni a criterio de quien aquí juzga existan elementos de convicción para proseguir el proceso, por lo que en el supuesto que se ordene las designación de los defensores Ad Litem a las partes, ocasionaría dilaciones debido a la dificultad para la aceptación de las defensas y propicia el retardo procesal, razón por lo cual se aplica supletoriamente lo establecido en el último aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto, considerándose como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito y fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal, según la norma in comento (tercer aparte) supletoriedad prevista en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que regula las materias y normas supletorias aplicables al procedimiento ordinario de la jurisdicción especializada (LOPNNA), contenidas en las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, en consecuencia este Tribunal declara EXTINGUIDO el proceso, por cuanto no comparecieron personalmente ambas partes sin causa justificada a la audiencia de juicio y se hace constar en acta que se levanta al efecto.
D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO y EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo en el último aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de estar verificada la incomparecencia de ambas partes sin causa justificada a la celebración de la audiencia de Juicio.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los ocho días del mes de febrero del año dos mil dieciocho. AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Temporal,


Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas

La Secretaria Temporal,


Abg. Thais Rosales Montes.
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 9:36 a.m. Conste.
LBBA/ TCRM/lenny
ASUNTO: PH06-V-2016-000024