REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 01 de febrero del 2018
207º y 158º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Asunto Nº J-2018-000001.
SOLICITANTES: OMAR ANTONIO ALVARADO SALAZAR y AZAHAR ADRIANA REY ORTEGA; venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V- 15.492.253 y V-16.040.452, respectivamente, Domiciliados en la ciudad de Araure, Municipio Araure, Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: GLORIA MARIA ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 118.601.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de Agosto de 2009, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 181, por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la Urbanización Valle Fresco, calle 02 sur, casa N° 47, de Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon un (01) hijo, de nombre: se omite, hoy de ocho años (08) años de edad.
No se pronunciaron con relación a los bienes.
Así mismo, relatan que de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, por mas de cinco (5) años; viviendo cada uno en domicilios diferentes desde el año 2010 y hasta la presente fecha de mutuo acuerdo han permanecido así, Sin que haya habido entre ellos ninguna posibilidad de reconciliación; es por lo que solicitan la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil,
Con respecto a su hijo acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención acordaron que el padre se compromete a aportar la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, En los meses de Septiembre y Diciembre aportará el doble de dicha cantidad.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia familiar: acordaron: que será amplio y el padre podrá visitar y compartir con su hijo cuando ambos lo deseen, siempre que no interfiera con sus actividades escolares.
Por auto de fecha 11 de Enero del 2018, se admitió a sustanciación la solicitud, y se fija oportunidad para la fecha del 25 de Enero del 2018. Asimismo se ordenó oír la opinión del niño involucrado; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 25 de Enero del 2018, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia de la presencia de los solicitantes ciudadanos OMAR ANTONIO ALVARADO SALAZAR y AZAHAR ADRIANA REY ORTEGA, debidamente identificados en autos, asistidos por la Abogada en ejercicio GLORIA MARIA ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 118.601. Se le concede la palabra a los solicitantes quienes expusieron: Que por cuanto se encuentran separados desde hace seis (06) años, existiendo una verdadera separación de hecho, viviendo en residencias separadas en esta oportunidad acuden para solicitar sea decretado el Divorcio y sean homologada las instituciones familiares tal cual se establecieron en el escrito de solicitud con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados, en beneficio de su hijo. Asimismo informan al Tribunal que el padre se compromete a pasarle para sus gastos de obligación de manutención por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) y cancelar el doble en el mes de Septiembre y Diciembre y a cubrir el 50% de los gastos extraordinarios, por medio de transferencias a la cuenta personal de la madre de su hijo. Así mismo acuerdan un régimen de visitas compartidas y alternadas previo acuerdo entre los padres, asimismo serán los cumpleaños, carnaval, días santos, 24 y 31 de Diciembre. Así mismo se deja constancia que fue oída la opinión del niño involucrado; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados desde hace seis (06) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreado.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos OMAR ANTONIO ALVARADO SALAZAR y AZAHAR ADRIANA REY ORTEGA; venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V- 15.492.253 y V-16.040.452, respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 08 de Agosto de 2009, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 181, por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia: acordaron: PRIMERO: un régimen de visitas compartidas y alternadas previo acuerdo entre los padres, SEGUNDO: asimismo serán los cumpleaños, carnaval, días santos, 24 y 31 de Diciembre.
Así mismo, se advierte a los padres que podrán ser limitados del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual quedan obligados.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con el.
En cuanto a la Obligación de Manutención que el padre queda obligado a aportar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) y cancelar el doble en el mes de Septiembre y Diciembre y a cubrir el 50% de los gastos extraordinarios, por medio de transferencias a la cuenta personal de la madre de su hijo; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
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