REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 01 de febrero del 2018
207º y 158º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Asunto Nº J-2018-000003.
SOLICITANTES: GLEDIS NAILET SEGUERI HERRERA y MIGUEL ANGEL MORAN PEÑA; venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V- 16.292.236 y V-13.486.149, respectivamente, Domiciliados, la primera en la Urbanización Durigua 3, vereda 21, calle 6, casa N° 02, Municipio Páez, Estado Portuguesa y el segundo con Domicilio en la Urbanización Durigua 3, avenida 7, vereda 35, casa N° 09, del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: NANCY JOSEFINA VALBUENA DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 101.804.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de Marzo de 2000, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 80, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la Urbanización Durigua 3, vereda 21, calle 6, casa N° 02, Municipio Páez, Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon dos (02) hijos, de nombres: se omiten, hoy de diecisiete y ocho (17 y 08) años de edad respectivamente.
Que hacen constar que no hay bienes que liquidar, pues no existe gananciales en la unión conyugal.
Así mismo, relatan que en virtud de diversas causas, decidieron mutuamente separarse poniendo fin a su convivencia desde el 19 de Junio del año 2012, por cuanto cumplieron cinco (5) años de separados; es por lo que solicitan la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil,
Con respecto a sus hijos acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención acordaron que el padre se compromete a aportar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, monto que entregará a la madre de la manera que el tribunal acuerde. De igual modo el padre se obliga a aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de los demás conceptos tales como: vestido, educación, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, los cuales se harán efectivos al momento de hacerse necesarios tales conceptos. No obstante el padre se somete a la discrecionalidad del tribunal si este considera que una estipulación contraria a la establecida por ellos sobre este punto va en beneficio de sus hijos.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia familiar: acordaron: que El padre visitará a sus hijos cuando este lo requiera de lunes a viernes, pudiendo la menor pasar fines de semana o vacaciones con el padre, los cuales aplicaran de forma alternativa.
Por auto de fecha 12 de Enero del 2018, se admitió a sustanciación la solicitud, y se fija oportunidad para la fecha del 25 de Enero del 2018. Asimismo se ordenó oír la opinión del adolescente y de la niña involucrados; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 25 de Enero del 2018, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia de la presencia de los solicitantes ciudadanos GLEDIS NAILET SEGUERI HERRERA y MIGUEL ANGEL MORAN PEÑA, debidamente identificados en autos, asistidos por la Abogada en ejercicio NANCY JOSEFINA VALBUENA DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 101.804. Se le concede la palabra a los solicitantes quienes expusieron: Que por cuanto se encuentran separados desde hace mas de cinco (05) años, separados es por acuden para solicitar sea decretado el Divorcio y sean homologada las instituciones familiares tal cual se establecieron en el escrito de solicitud. Asimismo informan al Tribunal que el padre se compromete a aportar para la obligación de manutención el monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) dinero que entrega personalmente a la madre por medio de transferencia o efectivo. Así mismo se deja constancia que fue oída la opinión del adolescente y de la niña involucrados; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:


III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados desde hace mas de cinco (5) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreados.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos GLEDIS NAILET SEGUERI HERRERA y MIGUEL ANGEL MORAN PEÑA; venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V- 16.292.236 y V-13.486.149, respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 04 de Marzo de 2000, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 80, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia: queda fijado de la siguiente manera: PRIMERO: El padre visitará a sus hijos cuando este lo requiera de lunes a viernes, pudiendo la menor pasar fines de semana o vacaciones con el padre, los cuales aplicaran de forma alternativa
Así mismo, se advierte a los padres que podrán ser limitados del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual quedan obligados.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.

En cuanto a la Obligación de Manutención que el padre queda obligado a aportar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) dinero que entrega personalmente a la madre por medio de transferencia o efectivo. De igual modo el padre se obliga a aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de los demás conceptos tales como: vestido, educación, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, los cuales se harán efectivos al momento de hacerse necesarios tales conceptos; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.