REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 02 de febrero del 2018
207º y 158º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Asunto Nº J-2018-000009.
SOLICITANTES: JOSE RAMON ALVARADO ALVARADO y DILIA RAMONA NADAL ORTIZ; venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V- 12.236.468 y V-14.205.454, respectivamente, Domiciliados el primero en el Caserío Santa Ana, casa S/N°, del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, y la segunda con domicilio en el Caserío Santa Ana, del Municipio Ospino, Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: DILIA DEL CARMEN MARTINEZ ARANGUREN, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 143.420.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de Agosto de 1993, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 70, por ante el Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa.
Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: en el Caserío Santa Ana, casa S/N°, del Municipio Ospino, Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon cuatro (04) hijos, de nombres: JOSE MIGUEL, MARIA ANGELICA y LUIS JOSE ALAVARADO NADAL, venezolanos, mayores de edad y se omite, hoy de siete (07) años de edad.
Que durante la unión conyugal no obtuvieron bienes susceptibles de partición
Así mismo, relatan que por diversas causas de incomprensión que motivaron una separación y por consiguiente la unión quedo completamente rota entre ellos, razón por la cual han permanecido separados desde el 15 de Marzo del año 2.012, circunstancias por las cuales han convenido de mutuo y común acuerdo solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el literal g del parágrafo segundo del articulo 177, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Con respecto a su hija acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención acordaron que el padre se compromete a aportar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, sin perjuicio de que la madre pueda contribuir con los gastos relativos a la niña.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia familiar: acordaron: Los sábados y domingo, las vacaciones serán compartidas entre ambos padres, los cumpleaños serán celebrados de acuerdo entre ambos padres igualmente carnaval, días santos, 24 y 31 de Diciembre.
Por auto de fecha 18 de Enero del 2018, se admitió a sustanciación la solicitud, y se fija oportunidad para la fecha del 26 de Enero del 2018. Asimismo se ordenó oír la opinión de la niña involucrada; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 26 de Enero del 2018, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia de la presencia de los solicitantes ciudadanos JOSE RAMON ALVARADO ALVARADO y DILIA RAMONA NADAL ORTIZ, debidamente identificados en autos, asistidos por la Abogada en ejercicio DILIA DEL CARMEN MARTINEZ ARANGUREN, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 143.420. Se le concede la palabra a los solicitantes quienes expusieron: Que por cuanto se encuentran separados desde hace mas de cinco (05) años, existiendo una verdadera separación de hecho, viviendo en residencias separadas en esta oportunidad acuden para solicitar sea decretado el Divorcio y sean homologada las instituciones familiares tal cual se establecieron en el escrito de solicitud con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados, en beneficio de su hija. Asimismo informan al Tribunal que el padre se compromete a pasarle para sus gastos de obligación de manutención un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensuales y cancelarle el doble en Septiembre y Diciembre y a cubrir el 50% de los gastos extraordinarios, la cual cancelara en efectivo, asimismo acuerdan un régimen de visitas amplio donde el padre podrá compartir con su hija los fines de semana y todas las fechas festivas y vacaciones previo acuerdo con la madre y de manera alternada. Así mismo se deja constancia que fue oída la opinión de la niña involucrada; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:


III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados desde hace mas de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a la hija procreada.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.

IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos JOSE RAMON ALVARADO ALVARADO y DILIA RAMONA NADAL ORTIZ; venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V- 12.236.468 y V-14.205.454, respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 27 de Agosto de 1993, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 70, por ante el Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia: se estable: PRIMERO: un régimen de visitas amplio donde el padre podrá compartir con su hija los fines de semana y todas las fechas festivas y vacaciones previo acuerdo con la madre y de manera alternada.
Así mismo, se advierte a los padres que podrán ser limitados del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual quedan obligados.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.

En cuanto a la Obligación de Manutención que el padre queda obligado a aportar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensuales y cancelarle el doble en Septiembre y Diciembre y a cubrir el 50% de los gastos extraordinarios, la cual cancelara en efectivo; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.