REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 05 de Febrero de 2018.
207º y 158º

EXPEDIENTE Nº H-2018-000021.
SOLICITANTES: YESICA COROMOTO MORA CAMACARO y YORMER ANTONIO CUELLO TIRADO, venezolanos, mayor de edad y adolescente, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.797.441 y V-18.871.231, respectivamente; la primera con domicilio en la Calle 01, casa N° 19, sector 12 de Octubre, Municipio Araure Estado Portuguesa; y el segundo con domicilio en la calle principal, Casa S/N°, Sector la Pradera, Caserío Camburito, Municipio Araure Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE ACUERDO CONCILIATORIO Nº 0002/2018, DE FECHA 30-01-18, POR OBLIGACION DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA DEFENSORÍA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


La Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Araure del Estado Portuguesa, remitió el Acta Convenio, suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de su hijo se omite, de siete (07) años de edad.
En el acta en referencia, el ciudadano YORMER ANTONIO CUELLO TIRADO, ofreció aportar como Obligación de Manutención la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) quincenal, por concepto de alimentación, y compartir en un 50% los gastos de educación, salud, vestuario y otros gastos requeridos por el hijo.
En cuanto al Régimen de Convivencia el padre se compromete en convivir con su cada quince (15) desde el viernes a las cuatro y treinta de la tarde (04:30) pm hasta el domingo a las dos (02:00 pm), así como también los días feriados de carnaval, semana santa, las vacaciones escolares y época navideña serán compartidos y alternos y se acordarán previamente con la madre.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 31 de Enero del 2018, el Tribunal le dio entrada y la admitió en la misma fecha, para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, la moral pública o a alguna disposición expresa de la Ley.
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento; lo cual se hará en la dispositiva.

DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos YESICA COROMOTO MORA CAMACARO y YORMER ANTONIO CUELLO TIRADO, venezolanos, mayor de edad y adolescente, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.797.441 y V-18.871.231, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 30 de Enero del 2018, referente a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia en beneficio de su hijo se omite, de siete (07) años de edad, por cuanto no vulnera los derechos del niño mencionado y se trata de materia donde no están prohibidas la mediación y conciliación. Y Así se Decide.

En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, El padre se compromete en convivir con su cada quince (15) desde el viernes a las cuatro y treinta de la tarde (04:30) pm hasta el domingo a las dos (02:00 pm), así como también los días feriados de carnaval, semana santa, las vacaciones escolares y época navideña serán compartidos y alternos y se acordarán previamente con la madre.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con el.

En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará para sus hijos la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) quincenal, por concepto de alimentación, y compartir en un 50% los gastos de educación, salud, vestuario y otros gastos requeridos por el hijo; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.