REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 05 de Febrero del 2018.
207º y 158º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO Nº J-2017-000379
SOLICITANTE: RULALLY NATALI ROMERO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.158.470, con domicilio en el Complejo Habitacional Simon Bolívar, zona 14ª, apartamento 0-4, Municipio Páez, Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: NANCY VALBUENA DE TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.804.
CÓNYUGE: ELIOMAR ANTONIO RUIZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros, V-16.208.401, con domicilio en la Urbanización Durigua II, avenida 05, casa N° 09, Municipio Páez, Estado Portuguesa.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
La ciudadana identificada al inicio, debidamente asistida por Abogado, presento solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y de conformidad con la sentencia N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En su escrito libelar manifestó el solicitante que contrajo matrimonio civil con el ciudadano: ELIOMAR ANTONIO RUIZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros, V-16.208.401, en fecha 05 de Agosto del 2011, según consta en acta de matrimonio Nº 403, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Complejo Habitacional Simon Bolívar, zona 14ª, apartamento 0-4, Municipio Páez, Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon un (01) hijo de nombre: se omite, de ocho (08) años de edad.
Que durante el matrimonio no adquirieron bienes que hayan arrojado ganancia alguna que liquidar.
Así mismo, relata que surgieron problemas en la convivencia diaria que hicieron imposible mantenerse juntos, por lo que llegaron a la conclusión de separarse de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, desde el 15 de Abril de 2012, por cuanto cumplieron cinco (05) años separados sin que durante este tiempo haya habido reconciliación alguna, circunstancia por la que ocurre a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, con fundamento en los hechos antes expuestos y basados en la sentencia N° 446/2014 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social, fecha 15 de Mayo del 2014.
Con respecto a su hijo manifestó que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), mensuales, monto que entregara a la madre de la manera que el Tribunal acuerde, de igual modo el padre se obliga a aportar el 50% de los gastos de los demás conceptos tales como: vestido, educación, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte, los cuales se harán efectivos al momento de hacerse necesarios tales conceptos. No obstante el padre se somete a la discrecionalidad del Tribunal, si este considera que una estimulación contraria a la establecida por ellos sobre este punto, va en beneficio de su hijo.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar solicito se fije de la siguiente manera: el padre visitara a su hijo cuando este lo requiera, pudiendo su hijo pasar fines de semanas o vacaciones con el padre.

Por auto de fecha 30 de Mayo del 2017, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose la notificación del ciudadano ELIOMAR ANTONIO RUIZ MORA, antes identificado, con el objeto de informarle que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por Secretaría de haberse practicado su notificación, se fijará por auto expreso para que tenga lugar la celebración de la audiencia dispuesta en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se ordena oír la opinión del niño y antes mencionado, de conformidad con el articulo 80 ejusdem.
En fecha 27 de Julio del 2.017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ELIOMAR ANTONIO RUIZ MORA, antes identificado, a los fines de darse por notificado en la presente causa. Y asimismo solicita copia de los folios 2 y 8.
En fecha 27 de Julio del 2017, se da por recibida la anterior diligencia, se ordena agregarla a los autos en fecha 18/09/2017, dejando constancia que el referido ciudadano quedo formalmente notificado, así mismo se deja constancia que fueron cumplidas todas las formalidades requeridas en el auto de admisión
En fecha 20 de Septiembre del 2017, y cumplidas como han sido las formalidades en la presente solicitud, este Tribunal fija para el día 02 de Octubre del 2017 para que tenga lugar la audiencia dispuesta en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Oportunidad en la que deberá comparecer en compañía del niño involucrado de conformidad con el artículo 80 Ejusdem.
En fecha 22 de Septiembre del 2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ELIOMAR ANTONIO RUIZ MORA, asistido por Abogado, mediante la cual consigna escrito de exposición de motivos.
En fecha 02 de Octubre del 2017, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia, se deja constancia que no compareció la parte solicitante ciudadana RULALLY NATALI ROMERO ORTEGA, debidamente identificada en autos, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Asimismo se deja constancia que comparece la parte notificada ciudadano ELIOMAR ANTONIO RUIZ MORA, debidamente identificado en autos, sin la debida asistencia de Abogado, se concede el derecho de palabra al ciudadano ELIOMAR ANTONIO RUIZ MORA, debidamente identificado en autos, quien expuso: solicito se difiera la presente audiencia ya que la ciudadana RULALLY NATALI ROMERO ORTEGA, no asistió a la misma, motivo por el cual solicito nueva oportunidad para la comparecencia de la otra parte y no esta de acuerdo con el Divorcio porque esta en desacuerdo con las Instituciones Familiares del escrito. Visto lo expuesto por el cónyuge notificado, este Tribunal a los fines de resguardarle el debido proceso y el derecho a la defensa, le previene al compareciente de la necesidad de estar debidamente asistido por un profesional del derecho para dar inicio a presente audiencia, en consecuencia se acuerda diferir el inicio de la presente audiencia a cuyo efecto se fija para el día 23 de Noviembre del 2017.

En fecha 23 de Diciembre del 2017, por cuanto fue juramentada en fecha 22 de Noviembre del 2017, la Abogada MERLYS CAROLINA RIVAS, ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial como Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en aras de garantizar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, Se ABOCA al conocimiento de la presente causa tres (03) días hábiles siguientes al de hoy de conformidad con lo establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento civil.
En fecha 07 de Diciembre del 2017, y vencido como se encuentra el lapso de abocamiento, este Tribunal a los fines de dar certeza jurídica a las partes intervinientes en el presente asunto; en consecuencia acuerda fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, a cuyo efecto se fija para el día 23 de Enero del 2017. Oportunidad en la que deberá comparecer con su representante legal el niño involucrado de conformidad con el artículo 80 de la Ley Especial que regula la materia.
En fecha 23 de enero del 2018, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia, se deja constancia de la comparecencia de las partes: Solicitante ciudadana RULALLY NATALI ROMERO ORTEGA, debidamente identificada en autos, asistida por el Abogado CARLOS ANTONIO LAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 163.547, y el Demandado: ciudadano ELIOMAR ANTONIO RUIZ MORA, debidamente identificado en autos, asistido por la Abogada YADIRA ESTHER CUENCA CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 233.894. Se deja constancia que se escucho la opinión del niño involucrado de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente. Se da inicio a la audiencia donde se le cede la palabra a la solicitante ciudadana RULALLY NATALI ROMERO ORTEGA, debidamente identificada en autos, quien expuso: que el padre de su hijo y ella están separados desde hace mas de un (1) año casi los dos (2) años en estos momentos ella vive en el complejo habitacional Simon Bolívar, zona 14-A, apartamento N° 0-4, en cuanto a su opinión ella se quiere divorciar porque ya no lo quiere, hay demasiados problemas entre ellos y es la única solución, hace tres (3) días le dijo que si se divorciaría y ahora le sale aquí en la audiencia con que no quiere divorciarse, es por lo que amparándose en la sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicito la apertura del lapso probatorio, para demostrar el hecho alegado de incompatibilidad de caracteres. Se cede el derecho de palabra del ciudadano ELIOMAR ANTONIO RUIZ MORA, debidamente identificado en autos, quien expuso: que la madre de su hijo y el, están separados en residencias distintas, esta viviendo en la Urbanización Durigua II, sector II, avenida 5, vereda 44, casa N° 09, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, desde hace mas de un (1) año, existiendo una verdadera separación de hecho, viven en residencias separadas, en esta oportunidad acuden a esta audiencia donde declara no estar de acuerdo con el Divorcio donde tampoco esta de acuerdo con las instituciones familiares acordadas en el escrito de solicitud de divorcio. Visto lo solicitado por el cónyuge solicitante este Tribunal ciñéndose al criterio Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 02 de Junio de 2015, ordena la apertura de la articulación probatoria de ocho (08) días hábiles sin termino de distancia, computados a partir del día hábil siguiente al de hoy, de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 Ejusdem.
En fecha 26 de Enero del 2018, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana RULALLY NATALI ROMERO ORTEGA, asistida por la Abogado, mediante la cual ratifica pruebas y promueve testigos.
En fecha 29 de Enero del 2018, vista las pruebas promovidas por la solicitante, se admiten, y a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas se fija oportunidad para el 01 de Febrero del 2.018.
En fecha 30 de Enero del 2018, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ELIOMAR ANTONIO RUIZ MORA, asistida por Abogado, mediante la cual promueve testigos.
En fecha 31 de Enero del 2018, vista las pruebas promovidas por la solicitante, se admiten, y a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas se fija oportunidad para el 01 de Febrero del 2.018.
En fecha 01 de Febrero del 2.018, siendo la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas, Se deja constancia que comparece la parte solicitante RULALLY NATALI ROMERO ORTEGA, debidamente identificada en autos, aasistida por Abogado. Quien expuso: Que el padre de su hijo y ella están separados desde hace mas de un (1) año, lo que hizo imposible seguir juntos el día de hoy no vino, es por lo que solicito a este Tribunal que proceda a dictar la sentencia correspondiente en su oportunidad. A tal efecto se deja constancia que se encuentra presente la Primer testigo promovida, ciudadana YOHANA YAKELIN BARRIOS TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-18.871.492, se encuentra presente. Se deja constancia que se encuentra presente la segunda testigo promovida ciudadana ERICKA CELESTE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.089.451. Se da por concluida la presente evacuación de testigos.

En fecha 01 de Febrero del 2.018, siendo la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas, Se deja constancia que comparece el ciudadano ELIOMAR ANTONIO RUIZ MORA, debidamente identificado en autos, aasistido por Abogado. Quien expuso: Que la madre de su hijo y ella están separados desde hace mas de un (1) año, por lo que no quiere separarse porque primero no se le tomo en cuenta y segundo no esta de acuerdo con las instituciones familiares que se establecieron en el escrito. A tal efecto se deja constancia que se encuentra presente la Primer testigo promovido, ciudadano LUIS CARLOS TORRES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-17.882.824, se encuentra presente. Se deja constancia que se encuentra presente el segundo testigo promovido ciudadano ISAAC NERY LOPEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.109.710. Se da por concluida la presente evacuación de testigos
III
MOTIVA
Llegada la oportunidad para proferir el correspondiente fallo, este Tribunal pasa a analizar y valorar las pruebas cursantes en los autos:
1.- Copia certificada del Acta de matrimonio que riela al folio tres (03) de los ciudadanos RULALLY NATALI ROMERO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.158.470 y ELIOMAR ANTONIO RUIZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros, V-16.208.401, documento que por ser expedido por un funcionario con competencia para ello se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado con el mismo el vinculo matrimonial que existía entre los solicitantes. Así se aprecia.
2.- Copia certificada del acta de nacimiento del niño se omite, de ocho (08) años de edad, que riela en el folio cuatro (04), instrumental que por ser expedidas por un funcionario con competencia para ello se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado con la misma que fue procreado un hijo durante la vigencia del matrimonio y determinándose la competencia del tribunal con tales pruebas. Así se aprecia.
3.- Se observa de las deposiciones de la testigo ciudadana YOHANA YAKELIN BARRIOS TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-18.871.492, de (29) años de profesión Licenciada en Educación, con domicilio en el Complejo Habitacional Simon Bolívar, zona 14, torre A, apartamento 1-2, Acarigua, Estado Portuguesa; (…) “Si los conozco desde hace siete (7) años”. (…) “si me consta porque nosotras somos vecinas y somos muy allegadas a la familia y se los problemas que han mantenido en su matrimonio he frecuentado como ellos han tenido sus problemas ya que el no trabaja ni nada”. (…) “no hubo reconciliación alguna”.
4.- Se observa de las deposiciones de la testigo ciudadana ERICKA CELESTE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.089.451, de (45) años, de profesión Ama de casa, con domicilio en el Complejo Habitacional Simon Bolívar, zona 14 D, apartamento 1-6, Acarigua, Estado Portuguesa; (…) “Si los conozco desde hace siete (7) años”. (…) “si me consta porque yo vivo cerca y somos vecinos”. (…) “no hubo reconciliación alguna ni reincidencia”.
5.- Se observa de las deposiciones del testigo ciudadano LUIS CARLOS TORRES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-17.882.824, de (31) años, de profesión operador de planta, con domicilio en el Complejo Habitacional Simon Bolívar, zona 14 A, apartamento 0-6, Acarigua, Estado Portuguesa; (…) “Si los conozco desde hace siete (7) años porque somos vecinos de convivencia”. (…) “si me consta nosotros somos cristianos lo apoyamos viendo las dificultades que ellos presentaron ofreciéndoles ayuda para salvar la familia y todo por el niño”. (…) “no ha habido reconciliación alguna”. (…) “es una relacion de padre atento responsable amoroso, cariñoso y sentimientos de afectos se evidenciaba en los momentos que estábamos compartiendo, es un ejemplo a seguir ya que su rol como padre, es intachable.
6.- Se observa de las deposiciones del testigo ciudadano ISAAC NERY LOPEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.109.710, de (42) años, de profesión Mecánico, con domicilio en el Complejo Habitacional Simon Bolívar, zona 14 A, apartamento 2-4, Acarigua, Estado Portuguesa; (…) “Si los conozco desde hace tres (3) años desde que habito allí en esa zona”. (…) “si me consta porque en una oportunidad platicando le comente que porque no había vuelto mas, y el me expreso que tuvo un problema con la esposa en ese momento”. (…) “no tengo conocimiento de eso”. (…) “fue una relación excelente por esas razones estoy aquí, porque platicábamos mucho como padre abnegado y esa es una de las cosas que mas me han conmovido el hecho de que no lo dejen compartir con su padre.
Desprendiéndose del dicho de los testigos que son vecinos y conocidos desde hace años, lo que le da confiabilidad a quien juzga, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a la prueba testimonial promovida, quedando demostrado con los testigos que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de un (01) año, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho, una de las causales invocada por la accionante, para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo que la une al ciudadano ELIOMAR ANTONIO RUIZ MORA, identificado en los autos.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:
La solicitante identificada al inicio, presentó solicitud de Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dándosele tramite conforme al procedimiento señalado en la sentencia N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
Ahora bien, fijada la audiencia, fue ordenada la apertura de una articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acogiéndose quien juzga a lo señalado en la sentencia 446-15/05/2014, es decir; por el procedimiento pautado para la jurisdicción voluntaria previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se hizo en el presente asunto dando cumplimiento a la indicada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante

Por lo que sobre la base a las precedentes consideraciones, observa esta juzgadora que en el presente asunto, quedo evidenciado la incompatibilidad de caracteres, así como el cese de la vida en común, siendo uno de sus indicadores el establecimiento de residencias separadas; así como, el cese por parte de uno de los cónyuges, como consecuencia de su libre consentimiento, la vida en común, “entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil)” debiendose darle aplicabilidad a la sentencia de fecha 02-06-2015; lo que hace procedente la presente petición de Divorcio. ASI SE DECIDE.-
De igual modo, se evidenciándose el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones para el cumplimiento de las instituciones familiares, en consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente demanda de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por la ciudadana RULALLY NATALI ROMERO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.158.470, asistida por el Abogado CARLOS ANTONIO LAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 163.547, en contra de su cónyuge, ELIOMAR ANTONIO RUIZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros, V-16.208.401, de conformidad con el articulo 185 del Código Civil y ciñéndose al criterio esgrimido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio de 2016, Exp. N° 693, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que une a los antes identificados ciudadanos, los cuales fecha 05 de Agosto del 2011, según consta en acta de matrimonio Nº 403, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECLARA.
Dando cumplimiento con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedan establecidas las instituciones familiares respecto a su hijo se omite, de ocho (08) años de edad, en los siguientes términos:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, ejusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres; y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, PRIMERO: El padre visitara a su hijo cuando este lo requiera, pudiendo su hijo pasar fines de semanas o vacaciones con el padre.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con el.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre queda obligado a cancelar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), mensuales, monto que entregara a la madre de la manera que el Tribunal acuerde, de igual modo el padre se obliga a aportar el 50% de los gastos de los demás conceptos tales como: vestido, educación, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte, los cuales se harán efectivos al momento de hacerse necesarios tales conceptos; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.