REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 05 de febrero del 2018
207º y 158º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Asunto Nº J-2018-000012.
SOLICITANTES: ALBINO ANTONIO PERAZA TOVAR Y YESSIKA MARINA YUSTIZ RODRIGUEZ; venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V- 18.689.092 y V-19.686.567, respectivamente, Domiciliados el primero en la Urbanización Lomas de Santa Sofía, conjunto N° 9, casa N° 34, Araure, Estado Portuguesa, y la segunda con domicilio en la calle 9 A, entre avenidas 23 y 24, Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE LEONARDO TOVAR CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 222.582.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de Septiembre de 2011, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 107, por ante el Registro Civil del Municipio Jiménez del Estado Lara.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la carrera 8, entre calles 12 y 13, Barrio Bumbi Sector 3, del Municipio Esteller, Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon una (01) hija, de nombres: se omite, hoy de cinco (05) años de edad.
Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes inmuebles, ni muebles de gran valor por tanto no hay nada que liquidar.
Así mismo, relatan que en la relación surgieron desavenencias que los llevaron a distanciarse como pareja, e inclusive aun estando ella en gestación, por lo que actualmente ni siquiera hacen vida en común. Viviendo cada uno en residencias diferentes desde el día 03 de Febrero del año 2012, sin animo de reconciliación, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el literal g del parágrafo segundo del articulo 177, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Con respecto a su hija acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención acordaron que el padre se compromete a aportar la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,00) mensuales, los cuales depositará o realizará transferencia electrónica bancaria en la cuenta corriente N° 017500724500070150133, del Banco Bicentenario, a nombre de la madre. Para el mes de Agosto y para el mes de Diciembre el padre depositará la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 540.000,00) adicional a lo depositado mensualmente, los gastos médicos y medicamentos serán cubiertos en un 50% por cada una de las partes cuando se causen, en el caso de que una de las partes sea quien compre los medicamentos consignará informe medico, recipe, indicaciones y ticket de la farmacia a los fines de determinar el 50% que le corresponde cancelar a la otra parte, cuyo monto corresponda, le reembolsará a la parte quien realizo el gasto. En relación a los gastos de la lista de útiles escolares y uniformes de la hija, los mismos serán cubiertos por las partes en un 50% cada uno. En relación a los gastos de aseo personal, vestimenta así como los estrenos navideños las partes acuerdan que dichos gastos serán cubiertos por cada uno en un 50% e igualmente los gastos de recreación y del cumpleaños de la niña.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia familiar: acordaron: El padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no perturbe las horas de clase y de descanso, los fines de semana el padre podrá llevarse a su residencia a su hija, desde los viernes a las seis de la tarde (06:00 pm) hasta los domingos a las seis de la tarde (06:00 pm) por lo que queda establecido que la niña podrá pernotar con su padre. En cuanto a la época de las vacaciones están serán compartidas previo acuerdo con la madre, en caso de ser necesario que la niña realice viajes de esparcimiento en época decembrina, carnaval, semana santa o vacaciones escolares con algún progenitor, el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje en el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela siempre y cuando el viaje no se extralimite en los días que le corresponda pasarlos con su hija.
Por auto de fecha 18 de Enero del 2018, se admitió a sustanciación la solicitud, y se fija oportunidad para la fecha del 29 de Enero del 2018. Asimismo se ordenó oír la opinión de la niña involucrada; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 26 de Enero del 2018, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia de la presencia de los solicitantes ciudadanos ALBINO ANTONIO PERAZA TOVAR Y YESSIKA MARINA YUSTIZ RODRIGUEZ, debidamente identificados en autos, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE TOVAR, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 222.582. Se le concede la palabra a los solicitantes quienes expusieron: Que por cuanto se encuentran separados desde hace mas de cinco (05) años, en esta oportunidad esta de acuerdo en Divorciarse es por lo que solicitan sea decretado el Divorcio y sean homologada las instituciones familiares tal cual se establecieron en el escrito de solicitud con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados, en beneficio de su hija. Asimismo informan al Tribunal que el pago de la obligación de manutención se hará por medio de transferencia bancaria a la cuenta de la madre y cuando se pueda en efectivo. Así mismo se deja constancia que fue oída la opinión de la niña involucrada; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:


III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados desde hace mas de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a la hija procreada.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.

IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos ALBINO ANTONIO PERAZA TOVAR Y YESSIKA MARINA YUSTIZ RODRIGUEZ; venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V- 18.689.092 y V-19.686.567, respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 15 de Septiembre de 2011, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 107, por ante el Registro Civil del Municipio Jiménez del Estado Lara. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia: se estable: PRIMERO: El padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no perturbe las horas de clase y de descanso, SEGUNDO: los fines de semana el padre podrá llevarse a su residencia a su hija, desde los viernes a las seis de la tarde (06:00 pm) hasta los domingos a las seis de la tarde (06:00 pm) por lo que queda establecido que la niña podrá pernotar con su padre. TERCERO: En cuanto a la época de las vacaciones están serán compartidas previo acuerdo con la madre.
Así mismo, se advierte a los padres que podrán ser limitados del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual quedan obligados.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.

En cuanto a la Obligación de Manutención que el padre queda obligado a aportar la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,00) mensuales, la cual será cancelada por medio de transferencia bancaria a la cuenta de la madre y cuando se pueda en efectivo. Para el mes de Agosto y para el mes de Diciembre el padre depositará la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 540.000,00) adicional a lo depositado mensualmente, los gastos médicos y medicamentos serán cubiertos en un 50% por cada una de las partes cuando se causen, en el caso de que una de las partes sea quien compre los medicamentos consignará informe medico, recipe, indicaciones y ticket de la farmacia a los fines de determinar el 50% que le corresponde cancelar a la otra parte, cuyo monto corresponda, le reembolsará a la parte quien realizo el gasto. En relación a los gastos de la lista de útiles escolares y uniformes de la hija, los mismos serán cubiertos por las partes en un 50% cada uno. En relación a los gastos de aseo personal, vestimenta así como los estrenos navideños las partes acuerdan que dichos gastos serán cubiertos por cada uno en un 50% e igualmente los gastos de recreación y del cumpleaños de la niña; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.