REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 06 de Febrero del 2018
207º y 158º


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO Nº J-2016-000470.
SOLICITANTE: LUISA EMPERATRIZ HERRERA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.448.458, con domicilio procesal en la Urbanización Villa Araure I, Sector Divino Niño, calle 03, casa N° 213, de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: YORBELYS LORENA MARCHAN RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 241.838.
CÓNYUGE: OCACIO PAULINO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros, V-10.635.732, con domicilio procesal en la Urbanización Villa Araure I, Sector Divino Niño, calle 03, casa S/N°, de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

La ciudadana identificada al inicio, debidamente asistida por la Abogado, presentó solicitud de Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, con fundamento en las sentencias N° 446/2014, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social, en fecha 15 de mayo de 2014.
En su escrito libelar manifestó que contrajo matrimonio civil con el ciudadano OCACIO PAULINO SILVA, en fecha 14 de Octubre del 1999, según consta en acta Nº 98, por ante el Registro Civil de la Parroquia Río Acarigua del Municipio Araure, del Estado Portuguesa.
Que fijaron su primer y último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la Urbanización Villa Araure I, Sector Divino Niño, calle 03, casa N° 213, de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon dos (02) hijas de nombres: MARIA PAULA SILVA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.320.662, y la joven se omite, hoy de dieciocho (18) años de edad.
Que de la sociedad conyugal no se fomentaron bienes.
Así mismo, relata que desde el 15 de Marzo del año 2009, esta separada de hecho de su cónyuge, sin que exista ninguna posibilidad de reconciliación o que se restablezca la unión conyugal. Lo cual implica una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años; por lo que acude a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil y conforme a el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la sentencia 446/2014 de fecha 15 de Mayo del 2014.
Con respecto a su hija acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre
En cuanto a la Obligación de Manutención solicito se fije la cantidad de MIL QUINUIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) quincenales, lo que equivale a la suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, cantidad esta que aumentará en los meses de Septiembre y Diciembre a la suma de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), de igual modo el padre y la madre se obligan a pagar los gastos de protección tales como: vestido, calzado, educación, habitación, cultura, atención medica, medicina, hospitalización, recreación y deporte, los cuales se harán efectivos al momento de hacerse necesarios tales conceptos. No obstante el padre y la madre se someten a la discrecionalidad del tribunal si este considera que una estipulación contraria a la establecida por ellos sobre este punto va en beneficio de su hija.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, solicitó se fije un régimen de visitas abiertas, cada quince (15) días los fines de semanas siempre y cuando no entorpezcan sus actividades escolares, religiosas, deportivas y culturales.
Por auto de fecha 27 de Septiembre del 2016, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose la notificación del cónyuge ciudadano OCACIO PAULINO SILVA, con el objeto de informarle que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por Secretaría de haberse practicado la notificación, se fijará por auto expreso para que tenga lugar la celebración de la audiencia dispuesta en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo notifíquese a la Representación Fiscal, a fin de dar a conocer la admisión del presente asunto. Así mismo se ordena oír la opinión de la joven involucrada, de conformidad con el artículo 80 ejusdem.
En fecha 03 de Octubre del 2017, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana LUISA EMPERATRIZ HERRERA, mediante la cual consigna dirección a los fines de nueva citación.
En fecha 06 de Octubre del 2017, vista la diligencia que antecede, en consecuencia este Tribunal acuerda librar boleta de notificación en la dirección consignada.
En fecha 09 de Enero de 2018, consta recibida y agregada en autos la correspondiente boleta de notificación dejando constancia que el ciudadano OCACIO PAULINO SILVA, quedo formalmente notificado.
En fecha 11 de Enero del 2018, y cumplidas como han sido las formalidades en la presente solicitud, se fija la oportunidad a la Audiencia Preliminar correspondiente dispuesta en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; oportunidad en la que deberá comparecer en compañía de la joven involucrada a fin de ser oída su opinión, de conformidad al artículo 80 Ejusdem.

En fecha 24 de Enero del 2018, celebró la audiencia, dejando constancia de la comparecencia de la parte solicitante ciudadana LUISA EMPERATRIZ HERRERA ROMERO, debidamente identificada en autos, asistida por la Abogada YORBELYS LORENA MARCHAN RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 241.838, se deja constancia que no compareció el ciudadano demandado OCACIO PAULINO SILVA, debidamente identificado en autos, ni por si, ni por medio de apoderado. Se deja constancia que no se escucho la opinión de la joven adulta LUISA FERNANDA SILVA HERRERA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 27.145.419, ya que no compareció por cuanto vive con el padre, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley especial que regula la materia. Se da inicio a la audiencia donde se le cede la palabra a la solicitante, quien expuso: “que acogerse a la sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicito la apertura del lapso probatorio, para demostrar el hecho alegado de ruptura prolongada de la vida en común...”. visto lo solicitado por la cónyuge solicitante este Tribunal ciñéndose al criterio Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 02 de Junio de 2015, ordena la apertura de la articulación probatoria de ocho (08) días hábiles sin termino de distancia, computados a partir del día hábil siguiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 30 de Enero del 2018, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana LUISA EMPERATRIZ HERRERA ROMERO, mediante la cual promueve testigo.
En fecha 31 de Enero de 2018, por cuanto fue juramentada la Abogada IVETTE PATRICIA ANZOLA, ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial como Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, Se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
En fecha 31 de Enero del 2018, vista las pruebas promovidas se admiten por no ser manifiestamente ilegales ni impertinente. Y a los fines de la evacuación de las testimóniales promovidas se fija la oportunidad para el día 05 de Febrero del 2018.
En fecha 05 de Febrero del 2018, siendo el día y la hora para la evacuación de las testimoniales, se deja constancia que no se encuentra presente la primer testigo promovida ciudadana JESSICA ANDEINA HEREDIA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.024.445. Ni por si, ni por medio de apoderado judicial. En consecuencia se declara desierto el Acto. Se deja constancia que no se encuentra presente la segunda testigo promovida ciudadana AIDA ROSA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.363.002. Ni por si, ni por medio de apoderado judicial. En consecuencia se declara desierto el Acto. Se deja constancia que no compareció la ciudadana LUISA EMPERATRIZ HERRERA ROMERO, ampliamente identificada en autos, parte promoverte de la evacuación de testigo.

Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:

III
MOTIVA
En el presente caso, la ciudadana LUISA EMPERATRIZ HERRERA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.448.458, solicitó el divorcio alegando la ruptura prolongada y pidiendo se notificara a su cónyuge ciudadano OCACIO PAULINO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros, V-10.635.732, el cual fue notificado por el tribunal comisionado para tales efectos. Ahora bien, fijada la audiencia conforme a lo pautado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el mencionado ciudadano no compareció, por lo que fue ordenado la apertura de una articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acogiéndose quien juzga al criterio sentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en fecha 02 de Junio de 2015, sentencia 693, tal como lo prevé el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que estableció lo siguiente:
(…) En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.
Ahora bien visto que en fecha 05 de Febrero de 2018, tanto la ciudadana LUISA EMPERATRIZ HERRERA ROMERO, parte promoverte de la evacuación, como los testigos no asistieron ni por si ni por medio de apoderado judicial declarándose desierto el acto, quedando ante la imposibilidad de demostrar los hechos que sustenten que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y por cuanto es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba ya que tienen como fin primordial y material constatarlos, que no sucedió en el presente procedimiento, por lo que sobre la base de las precedentes consideraciones se hace forzoso para esta Juzgadora declarar Sin Lugar la presente solicitud de Divorcio, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana LUISA EMPERATRIZ HERRERA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.448.458. Y así se Declara.