REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 07 de febrero del 2018
207º y 158º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Asunto Nº J-2018-000007.
SOLICITANTES: ANTONIO JOSE CARDENAS GONZALEZ y KARIN SABRINA GALAVIZ CUELLAR; venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V- 8.994.288 y V-12.527.173, respectivamente, Domiciliados, el primero en el Municipio Bolívar, San Antonio del Estado Táchira y la segunda con Domicilio en la calle 4, casa N° 106, Urbanización Santa Rita, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: JIMMY ALEXANDER PEREZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 108.034.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de Agosto de 1995, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 171, por ante la Prefectura y/o Registro Civil del Municipio Bolívar, San Antonio del Estado Táchira.
Que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la calle 4, casa N° 106, Urbanización Santa Rita, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon tres (03) hijos, de nombres: JOSE GREGORIO, JOSE MIGUEL CARDENAS GALAVIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 27.510.422 y V-25.966.249 respectivamente y se omite, de nueve (09) años de edad.
Que durante el matrimonio no adquirieron bienes muebles e inmuebles de fortuna susceptibles de repartición.
Así mismo, relatan que desde el mes de Septiembre del año 2011, a esta fecha y en virtud de causas muy diversas y complejas sin medir el alcance de las mismas que no vienen al caso de explicar, la completa armonía y paz conyugal reinante hasta Septiembre del año 2011, ha quedado completamente rota circunstancia por las cuales han convenido solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Con respecto a su hijo acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención acordaron que el padre se compromete a aportar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, en el mes de Octubre y Diciembre contribuirá con una pensión de manutención equivalente a CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) sin perjuicio de que la madre pueda contribuir con los gastos relativos al niño y que este requiera de manera expresa.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia familiar: acordaron: Vacaciones escolares y de Diciembre las pasara con el padre, y las vacaciones de carnavales y días santos con la madre y su cumpleaños serán celebrado de acuerdo entre ambos padres.
Por auto de fecha 17 de Enero del 2018, se admitió a sustanciación la solicitud, y se fija oportunidad para la fecha del 31 de Enero del 2018. Asimismo se ordenó oír la opinión del niño involucrado; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 31 de Enero del 2018, por cuanto fue juramentada la Abogada IVETTE PATRICIA ANZOLA, ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial como Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en aras de garantizar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, Se ABOCA al conocimiento de la presente causa tres (03) días hábiles siguientes al de hoy de conformidad con lo establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento civil.
En fecha 31 de Enero del 2018, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia de la presencia de los solicitantes ciudadanos ANTONIO JOSE CARDENAS GONZALEZ y KARIN SABRINA GALAVIZ CUELLAR, debidamente identificados en autos, asistidos por el Abogado en ejercicio JIMMY ALEXANDER PEREZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 108.034. Seguidamente el Juez, le hace del conocimiento a las partes sobre su abocamiento en la presente causa, a los fines de que los mismos expresen su aceptación o no, así como la renuncia del lapso de abocamiento. Vista la aceptación de ambas partes así como la renuncia del lapso de abocamiento se procede a dar inicio a la presente audiencia. Se le concede la palabra a los solicitantes quienes expusieron: Que por cuanto se encuentran separados desde hace seis (06) años, existiendo una verdadera separación de hecho, viviendo en residencias separadas en esta oportunidad acuden para solicitar sea decretado el Divorcio y sean homologada las instituciones familiares tal cual se establecieron en el escrito de solicitud, en beneficio de su hijo. Asimismo informan al Tribunal que el régimen de convivencia será amplio donde su hijo compartirá con el padre en las vacaciones y las fechas festivas previo acuerdo entre los padres por cuanto el padre se encuentra viviendo en el Estado Táchira, en cuanto a la obligación de manutención acordaron el monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales y en Septiembre y Diciembre cancelara el doble de la obligación de manutención, los cuales depositará en una cuenta de ahorro a nombre de la madre de su hijo y ese monto lo ira aumentando dependiendo de la necesidad económica de su hijo. Así mismo se deja constancia que fue oída la opinión del niño involucrado; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:

III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados desde hace seis (06) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreado.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos ANTONIO JOSE CARDENAS GONZALEZ y KARIN SABRINA GALAVIZ CUELLAR; venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V- 8.994.288 y V-12.527.173, respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 19 de Agosto de 1995, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 171, por ante la Prefectura y/o Registro Civil del Municipio Bolívar, San Antonio del Estado Táchira. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia: queda fijado de la siguiente manera: PRIMERO: será amplio donde su hijo compartirá con el padre en las vacaciones y las fechas festivas previo acuerdo entre los padres por cuanto el padre se encuentra viviendo en el Estado Táchira. y su cumpleaños serán celebrado de acuerdo entre ambos padres.
Así mismo, se advierte a los padres que podrán ser limitados del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual quedan obligados.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con el.

En cuanto a la Obligación de Manutención que el padre queda obligado a aportar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales y en Septiembre y Diciembre cancelara el doble de la obligación de manutención, los cuales depositará en una cuenta de ahorro a nombre de la madre de su hijo y ese monto lo ira aumentando dependiendo de la necesidad económica de su hijo; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.