REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 08 de Febrero del 2018

EXPEDIENTE Nº H-2018-000026.
SOLICITANTES: GILBERTO PAEZ LOPEZ, extranjero residente, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-83.596.538 y YANNURY ROSABEL PICHARDO RUIZ; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.106.948; el primero con domicilio en la Urbanización Villas del Pilar, segunda entrada, calle 1, casa N° 4-47, Municipio Araure Estado Portuguesa; y la segunda con domicilio en la Urbanización Tricentenaria de Araure, manzana 55, casa N° 20, Municipio Araure Estado Portuguesa.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO Nº 023, DE FECHA 01-02-18, POR CESIÓN DE CUSTODIA Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de su hija se omite, hoy de cinco (05) años de edad.
En el acta en referencia, el ciudadano GILBERTO PAEZ LOPEZ, manifestó querer ceder la custodia de su hija a la madre ciudadana YANNURY ROSABEL PICHARDO RUIZ, por cuanto de hecho así es. Asimismo aclaran que seguirán ejerciendo de manera conjunta la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, en relación a su hija.
Igualmente, establecieron como Régimen de Convivencia Familiar el siguiente: La niña compartirá con el padre los días viernes a la salida del colegio hasta el día lunes que la lleva al colegio.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 05 de Febrero del 2018, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.

Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.

DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos GILBERTO PAEZ LOPEZ, extranjero residente, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-83.596.538 y YANNURY ROSABEL PICHARDO RUIZ; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.106.948; mediante Acta de Convenimiento de fecha 01 de Febrero del 2018, referente a la Cesión de Custodia y Régimen de Convivencia en beneficio de su hija. Y así se Decide.
En consecuencia, SE OTORGA LA CUSTODIA de la niña se omite, hoy de cinco (05) años de edad a su madre, ya identificada plenamente, en el entendido que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por ambos progenitores. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, acordaron: PRIMERO: La niña compartirá con el padre los días viernes a la salida del colegio hasta el día lunes que la lleva al colegio.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte al padre que podrá ser privado de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte a la madre que podrá ser limitada del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligada.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.