REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 08 de Febrero de 2018
207º y 158º

EXPEDIENTE Nº H-2018-000027.
SOLICITANTES: PAULINA ANDREINA ALVARADO y JUAN CARLOS VEGAS ALDAZORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.946.864 y V-7.424.704 respectivamente; la primera con domicilio en el Caserío Algodonal, calle principal, casa N° 19, Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa y el segundo con domicilio en el Caserío Algodonal, calle principal, sector la Gallera, casa S/N°, Municipio Araure, Estado Portuguesa.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO Nº 026 DE FECHA 02-02-2018, POR OBLIGACION DE MANUTENCION; SUSCRITA POR ANTE LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de sus hijos se omite, de cuatro y un (04 y 01) año de edad.
En el acta en referencia, el ciudadano JUAN CARLOS VEGAS ALDAZORO, ofreció Aportar como Obligación de Manutención la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) semanal, los cuales entregará de manera personal. En relación a los gastos de ropa, calzados en los meses de Agosto y Diciembre se encargará el padre personalmente. Con relación a los gastos de médicos y medicinas cuando lo ameriten se encargaran de manera conjunta y compartida, es decir un 50% cada uno. De igual manera dejó constancia que ha sido informado que en caso de incumplimiento injustificado se procederá con las infracciones establecidas en el articulo 223 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente el monto será ajustado de forma automática y proporcional de acuerdo al sueldo y beneficios devengados por el padre.

Finalmente las partes presentes en este acto solicitan que este acuerdo sea homologado.
En fecha 05 de Febrero del 2018, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.

Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.

DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos PAULINA ANDREINA ALVARADO y JUAN CARLOS VEGAS ALDAZORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.946.864 y V-7.424.704 respectivamente; mediante Acta de Convenimiento N° 026, de fecha 02 de Febrero del 2018, referente a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia en beneficio de sus hijos se omiten, de cuatro y un (04 y 01) año de edad, por cuanto no vulnera los derechos de los niños mencionados y se trata de materia donde no están prohibidas la mediación y conciliación. Y Así se Decide.
En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a impartir la Homologación de las Instituciones especificadas en los términos siguientes:

En cuanto a la Obligación de Manutención el padre queda obligado PRIMERO: a aportar la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) semanal, los cuales entregará de manera personal. En relación a los gastos de ropa, calzados en los meses de Agosto y Diciembre se encargará el padre personalmente. Con relación a los gastos de médicos y medicinas cuando lo ameriten se encargaran de manera conjunta y compartida, es decir un 50% cada uno; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.