REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 08 de Febrero del 2018
207º y 158º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO Nº J-2017-000653
SOLICITANTE: EDGAR RAFAEL MUJICA JIMENEZ, venezolano mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.798.505, domiciliado en el Caserío la Esperanza, Sector la Florida, casa S/N°, vía Santa Rosa, Municipio Ospino, Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: IRMA LUISINA SILVA URRIOLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 226.015
CÓNYUGE: GREIDELIS MIREILIS ANDRADE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.797.504.

MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
El solicitante identificado al inicio, presentó solicitud de Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y de conformidad con la sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En su escrito libelar manifestó el solicitante, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana: GREIDELIS MIREILIS ANDRADE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.797.504.
Que en fecha 29 de Septiembre del 2010, contrajeron matrimonio civil, según consta en acta de matrimonio Nº 284, por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la calle 2, sector 2, Caserío Algodonal, Casa N° 13406, a una cuadra de la Plaza Bolívar, Municipio Araure, Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon un (01) hijo de nombre: se omite, de cuatro (04) años de edad.
Que en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes gananciales.
Así mismo, relata que desde el mes de Diciembre del año 2012, donde producto de desavenencias se genero en perdida de cariño y afecto mutuo, decidieron de manera fáctica separarse materialmente de cuerpo y cada uno fijo su residencia por separado y así se mantienen hasta la presente fecha sin posibilidad que se restituya la unión en pareja bajo el mismo techo; es por lo que acude a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil de conformidad con la sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, Exp. N° 12-1163, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyendo el Mutuo Consentimiento.
Con respecto a su hijo manifestó que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a cancelar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) por concepto de manutención, dicho pago se realizará todos los primeros cinco (05) de cada mes, los cuales semanales, los cuales serán otorgados y realizados en efectivo, deposito y/o transferencia en concordancia con las obligaciones antes señaladas. Para cubrir los gastos del periodo escolar en cuanto a útiles, uniformes y demás gastos vinculados a la educación y para las festividades navideñas relacionado a ropa y juguete corresponderán por partes iguales a ambos padres. La cantidad convenida se ajustará en forma automática y proporcional anualmente, sobre la base de los elementos para su determinación, necesidad e interés del niño y capacidad económica del padre, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el índice del Banco Central de Venezuela.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar solicito se fije de la siguiente manera: El padre compartirá con su hijo todos los fines de semana cada quince (15) días siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso fuera de su residencia, así mismo comunicarse por vía telefónica telegráfica y computarizada; y cuando no pueda asistir por razones de trabajo, le participará por vía telefónica a la progenitora de su hijo a fin de mejorar las relaciones familiares. En relación a las actividades de Carnaval, semana santa, días feriados, y no laborables, vacaciones escolares, 24 y 31 de Diciembre, serán alternadas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas (ambos progenitores se pondrán de acuerdo) ambos padres se obligan recíprocamente a mantener en sus hijos, el sentimiento de amor, respeto y consideración.

Por auto de fecha 11 de Octubre del 2017, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose la notificación de la demandada ciudadana GREIDELIS MIREILIS ANDRADE GONZALEZ, debidamente identificada en autos, con el objeto de informarle que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por Secretaría de haberse practicado la notificación, se fijará por auto expreso para que tenga lugar la celebración de la audiencia dispuesta en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se ordena oír la opinión del niño involucrado, de conformidad con el articulo 80 ejusdem.
En fecha 11 de Enero del 2018, recibida y agregada en autos boleta de notificación, dejando constancia que la demandada ha quedado formalmente notificada.
En fecha 15 de Enero del 2018, y cumplidas como han sido las formalidades requeridas en la presente solicitud, este Tribunal fija oportunidad para que tenga lugar la audiencia por motivo de Divorcio dispuesta en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Oportunidad en la que deberá comparecer en compañía del niño involucrado, en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño.
En fecha 26 de de Enero del 2018, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia, se deja constancia de la comparecencia de la parte solicitante ciudadano EDGAR RAFAEL MUJICA JIMENEZ, ampliamente identificado en autos, asistido por la Abogada en ejercicio IRMA LUISINA SILVA URRIOLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 226.015. Se deja constancia que no compareció la parte demandada ciudadana GREIDELIS MIREILIS ANDRADE GONZALEZ, plenamente identificada en autos, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se le cede la palabra al solicitante, quien expuso en la persona de su Abogada: que están aquí porque su representado decidió separarse porque hay diferencias irreconciliables entre el y su pareja por una incompatibilidad manifiesta de caracteres, es por lo que decidieron establecer domicilios diferentes y apegándose a la sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de mayo del 2014, solicita la apertura del lapso probatorio de ocho días establecido en dicha sentencia, con el fin de que si el señor no comparece tomen en cuenta la aprobación de dos testigos. Visto lo solicitado por el cónyuge solicitante, este Tribunal ciñéndose al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 15 de Mayo de 2.014, ordena la apertura de la articulación probatoria de ocho (08) días hábiles sin termino de distancia, computados a partir del día hábil siguiente al de hoy; de conformidad a lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 Ejusdem.
En fecha 31 de Enero del 2018, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano EDGAR RAFAEL MUJICA JIMENEZ, ampliamente identificado en autos, asistido de Abogado, mediante la cual promueve testigos.
En fecha 11 Enero del 2018, vista las pruebas promovidas por el solicitante, se admiten, y a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas se fija oportunidad; la cual se fija para el día 06 Febrero del 2018.
En fecha 06 Febrero del 2018, siendo la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas, dejando constancia de la comparecencia del solicitante ciudadano: EDGAR RAFAEL MUJICA JIMENEZ, ampliamente identificado en autos, asistido de Abogado. Quien expuso: que la madre de su hijo y el están separados desde hace aproximadamente cinco (05) años, lo que hizo imposible seguir juntos y ha existido un ruptura prolongada y definitiva, el día de hoy no vino, es por lo que solicito a este Tribunal que proceda a dictar la sentencia correspondiente en su oportunidad legal. Se deja constancia que fue escuchada la declaración de los testigos por actas separadas en las horas previstas en autos. Primera testigo promovida ciudadana EGLIMAR DEL CARMEN LOPEZ FALCON, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-18.878.787, segunda testigo promovido ciudadana NAILETH TERESA ESCALONA QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.394.890. Se da por concluida la presente evacuación de testigos.
III
MOTIVA
Llegada la oportunidad para proferir el correspondiente fallo, este Tribunal pasa a analizar y valorar las pruebas cursantes en los autos:
1.- Copia certificada del Acta de matrimonio que riela al folio seis (06) de los ciudadanos EDGAR RAFAEL MUJICA JIMENEZ, venezolano mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.798.505 y GREIDELIS MIREILIS ANDRADE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.797.504, documento que por ser expedido por un funcionario con competencia para ello se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado con el mismo el vinculo matrimonial que existía entre los solicitantes. Así se aprecia.
2.- Copia certificada del acta de nacimiento de se omite, de cuatro (04) años de edad, que riela al folio (07), instrumental que por ser expedidas por un funcionario con competencia para ello se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado con la misma que fue procreada un hijo durante la vigencia del matrimonio y determinándose la competencia del tribunal con tales prueba. Así se aprecia.
3.- Se observa de las deposiciones de la primera de los testigos promovidos ciudadana EGLIMAR DEL CARMEN LOPEZ FALCON, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-18.878.787, domiciliada en el Sector Santa Lucia, calle 2, Municipio San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa; lo siguiente: (… ) “Si los conozco, de vista y comunicación hace varios años”. (…) “una amistad que tengo con ambas personas, desde hace varios años y con su familia”. (…) “si, tengo conocimiento de que ellos tienen problemas actualmente matrimoniales y falta de comunicación”. (…) “si, tengo conocimiento su ultimo domicilio fue en algodonal”.
4.- Se observa de las deposiciones de la segunda de los testigos promovidos ciudadana NAILETH TERESA ESCALONA QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.394.890, domiciliada en Agua Blanca, Urbanización la Lucia, calle principal, casa S/N°, Estado Portuguesa; lo siguiente: (… ) “Si conozco a ambos de vista trato”. (…) “el vinculo que los une es la amistad”. (…) “cinco (5) años aproximadamente”. (…) “si, tengo conocimiento y alguno de esos motivos son la falta de comunicación, falta de confianza y tolerancia”. (… ) “el ultimo domicilio conyugal fue en Araure Algodonal”.
Desprendiéndose de los dichos de los testigos coherencia, no existiendo contradicción en sus testimonios, lo que le da confiabilidad a quien juzga, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a la prueba testimonial promovida, quedando demostrado con los testigos que los cónyuges han permanecido separados de hecho desde hace mas de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho, causal invocada por el accionante para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo que lo une a la ciudadana GREIDELIS MIREILIS ANDRADE GONZALEZ, identificado en los autos.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:
El solicitante identificado al inicio, presentó solicitud de Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, fundamentada en la sentencia 693 de fecha 02-06-2015, que hace una interpretación constitucionalizante del articulo ut supra indicado y que establece con carácter vinculante que las causales contenidas en el referido articulo no son taxativas, por lo que permite a cualquiera de los cónyuges demandar el divorcio por estas causales, pero también por otra situación que impida la continuación de la vida en común, lo que deberá realizar conforme al procedimiento señalado en la sentencia N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
Ahora bien, fijada la audiencia, fue ordenada la apertura de una articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acogiéndose quien juzga a lo señalado en la sentencia 446-15/05/2014, es decir; por el procedimiento pautado para la jurisdicción voluntaria previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se hizo en el presente asunto dando cumplimiento a la indicada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante

Por lo que sobre la base a las precedentes consideraciones, observa esta juzgadora que en el presente asunto, quedo evidenciado el cese de la vida en común, siendo uno de sus indicadores el establecimiento de residencias separadas; así como, el cese por parte de uno de los cónyuges, como consecuencia de su libre consentimiento, la vida en común, “entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil)” traduciéndose tales indicadores como una causal de divorcio según el criterio de nuestro máximo Tribunal transcrito, aun cuando la causal alegada haya sido la del ordinal 2° del Código Civil, sin embargo se fundamentó la pretensión además en la sentencia de fecha 02-06-2015; lo que hace procedente la presente pretensión de Divorcio. ASI SE DECIDE.-
De igual modo, se evidenciándose el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones para el cumplimiento de las instituciones familiares, en consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente demanda de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por el ciudadano EDGAR RAFAEL MUJICA JIMENEZ, venezolano mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.798.505, asistido por el Abogado IRMA LUISINA SILVA URRIOLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 226.015, en contra de su cónyuge, GREIDELIS MIREILIS ANDRADE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.797.504, de conformidad con el articulo 185 del Código Civil y ciñéndose al criterio esgrimido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio de 2016, Exp. N° 693, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que une a los antes identificados ciudadanos, los cuales en fecha 29 de Septiembre del 2010, contrajeron matrimonio civil, según consta en acta de matrimonio Nº 284, por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECLARA.
Dando cumplimiento con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedan establecidas las instituciones familiares respecto a su hijo se omite, de cuatro (04) años de edad, en los siguientes términos:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres; y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, quedo establecido de la siguiente manera: PRIMERO: El padre compartirá con su hijo todos los fines de semana cada quince (15) días siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso fuera de su residencia, así mismo comunicarse por vía telefónica telegráfica y computarizada; y cuando no pueda asistir por razones de trabajo, le participará por vía telefónica a la progenitora de su hijo a fin de mejorar las relaciones familiares. SEGUNDO: En relación a las actividades de Carnaval, semana santa, días feriados, y no laborables, vacaciones escolares, 24 y 31 de Diciembre, serán alternadas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas (ambos progenitores se pondrán de acuerdo) ambos padres se obligan recíprocamente a mantener en sus hijos, el sentimiento de amor, respeto y consideración.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con el.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre queda obligado a cancelar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) por concepto de manutención, dicho pago se realizará todos los primeros cinco (05) de cada mes, los cuales semanales, los cuales serán otorgados y realizados en efectivo, deposito y/o transferencia en concordancia con las obligaciones antes señaladas. Para cubrir los gastos del periodo escolar en cuanto a útiles, uniformes y demás gastos vinculados a la educación y para las festividades navideñas relacionado a ropa y juguete corresponderán por partes iguales a ambos padres; todo según en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.