REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 08 de Febrero del 2018.
207º y 158º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ASUNTO Nº J-2017-000681.
SOLICITANTE: DANIELA ANDREINA SILVA MORLES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.282.435, domiciliada en la Urbanización los Cortijos, sector seis (6), vereda 24, casa N° 7, Municipio Páez, Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: ELKE YAMILET BERNE SEMBIANTE, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 158.693.
CÓNYUGE: HALLEY OSCAR GARCIA AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros, V-18.296.385, domiciliado en la avenida Rotaria, con calle A, casa N° 14, Municipio Páez, Estado Portuguesa.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
El ciudadano identificado al inicio, debidamente asistido por Abogado, presentó solicitud de Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02-06-2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En su escrito libelar manifestó que contrajo matrimonio civil con el ciudadano HALLEY OSCAR GARCIA AÑEZ, antes identificado, en fecha 20 de Junio del 2009, según consta en acta Nº 340, por ante el Registro Civil del Municipio Páez, del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la avenida Rotaria, con calle A, casa N° 14, Municipio Páez, Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon una (01) hija de nombre: se omite, de ocho (08) años de edad.
Así mismo, relata que desde el mes de Octubre del 2011, motivado por el rompimiento de la armonía conyugal que imperaba en el hogar, donde hacían vida en común, el compartir en pareja se convirtió en un problema y la única alternativa viable y sana que encontró fue abandonar el hogar e irse a vivir a la casa de sus padres, con el fin de evitar profundizar situaciones que pudieran afectarlos moral, física y síquicamente a su hija a nivel personal, por lo que acude a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185, numeral 2del Código Civil y conforme a el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 693 de fecha 02-06-2015.
Con respecto a su hija manifestó que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre, se compromete a cancelar la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 20.500,00) es decir la cantidad de CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 41.000,00) mensuales para su hija. Además un aporte del doble en los meses de Agosto y Diciembre; asimismo la madre se compromete a sufragar y contribuir con el 50% del monto a gastar.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, solicita que se fije un régimen que le permita al padre visitar a su hija los fines de semana, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, en cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y navidad serán compartidas de forma alterna, el día del padre lo pasara con su padre y el día de la madre con su madre.
Por auto de fecha 24 de Octubre del 2017, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose la notificación del demandado ciudadano HALLEY OSCAR GARCIA AÑEZ, con el objeto de informarle que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por Secretaría de haberse practicado su notificación, se fijará por auto expreso para que tenga lugar la celebración de la audiencia dispuesta en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se ordena oír la opinión de la niña involucrada de conformidad con lo establecido en el artículo 80 Ejusdem.
En fecha 12 de Enero del 2018, y cumplidas como han sido las formalidades en la presente solicitud, este Tribunal fija para el día 02 de Octubre del 2017 para que tenga lugar la audiencia dispuesta en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Oportunidad en la que deberá comparecer en compañía de la niña involucrada de conformidad con el artículo 80 Ejusdem.
En fecha 26 de Enero del 2018, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la presente audiencia, dejando constancia de la comparecencia de la parte solicitante ciudadana DANIELA ANDREINA SILVA MORLES, debidamente identificada en autos, asistida por la Abogada ELKE YAMILET BERNE SEMBIANTE, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 158.693, se deja constancia que no se encuentra presente el cónyuge notificado ciudadano HALLEY OSCAR GARCIA AÑEZ, también identificado en autos, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se deja constancia que fue oída la opinión de la niña involucrada en cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se cede el derecho de palabra a la accionante quien expuso: que por cuanto el padre de su hija y ella están separados desde hace aproximadamente mas de cinco (5) años sin existir ningún tipo de reconciliación es por lo que esta aquí, para solicitar la apertura del lapso probatorio para demostrar el hecho alegado de ruptura prolongada de la vida en común. Visto lo solicitado por la accionante, este Tribunal ciñéndose al criterio Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 02 de Junio de 2015, ordena la apertura de la articulación probatoria de ocho (08) días hábiles sin termino de distancia, computados a partir del día hábil siguiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 05 de Febrero de 2018, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana DANIELA ANDREINA SILVA, asistida de Abogado, mediante la cual consigna escrito promoviendo testigo.
En fecha 06 de Febrero del 2018, vista las pruebas promovidas se admiten por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes; y a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas se fija la oportunidad para el día 07 de Febrero del 2018.
En fecha 07 de Febrero del 2018, siendo el día y la hora para la evacuación de los testigos se deja constancia que no se encuentra el primer testigo promovido ciudadana GREIDY YOLIBETH AÑEZ ALMARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.861.653, ni por si ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia se declara desierto el acto. Se deja constancia que no se encuentra presente el la segunda testigo ciudadana BERTY KARELIX GUERRA MENDOZA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.157.145, ni por si ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia se declara desierto el acto. Se deja constancia que no compareció la ciudadana DANIELA ANDREINA SILVA, ampliamente identificada en autos parte promoverte de la evacuación de testigo.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:
III
MOTIVA
En el presente caso, la ciudadana DANIELA ANDREINA SILVA MORLES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.282.435, solicitó el divorcio alegando la ruptura prolongada y pidiendo se notificara a su cónyuge el ciudadano HALLEY OSCAR GARCIA AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros, V-18.296.385, el cual fue notificado por el tribunal comisionado para tales efectos. Ahora bien, fijada la audiencia conforme a lo pautado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la mencionada ciudadana compareció, por lo que fue ordenado la apertura de una articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acogiéndose quien juzga al criterio sentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en fecha 14 de mayo de 2014 (Exp. N° 14-0094) tal como lo prevé el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que estableció lo siguiente:
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Ahora bien visto que en fecha 07 de Febrero de 2017, siendo la fecha fijada para la evacuación de las testimoniales siendo que la parte solicitante no compareció y así mismo los testigos declarándose desierto el Acto, quedando ante la imposibilidad de demostrar los hechos que sustenten la causal alegada por el divorcio y por cuanto es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba ya que tienen como fin primordial y material constatarlos, que no sucedió en el presente procedimiento, por lo que sobre la base de las precedentes consideraciones se hace forzoso para esta Juzgadora declarar Sin Lugar la presente solicitud de Divorcio, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana DANIELA ANDREINA SILVA MORLES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.282.435. Y así se Declara.
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