REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 09 de Febrero del 2018
207º y 158º


EXPEDIENTE Nº H-2018-000028.
SOLICITANTES: PABLO JESUS PERNALETE MENDOZA y DAMARYS JOSEFINA VARELA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.841.603 y V- 18.844.722, respectivamente; con domicilio el primero en la Urbanización Valle Arriba, Sector III, Calle vecinal, Casa N° 512, Araure Estado Portuguesa; y la segunda, con domicilio en la Urbanización llano Lindo, Calle 04, Casa N° J-196, Sector Las Josefinas, Araure, Estado Portuguesa.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO S/Nº, DE FECHA 02-02-18, POR REVISION OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA; SUSCRITA POR ANTE LA DEFENSORÍA PÚBLICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


La Defensoría Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de la niña: se omite, hoy de siete (07) años de edad.
En el acta en referencia, el ciudadano PABLO JESUS PERNALETE MENDOZA, ofreció aportar como Obligación de Manutención la cual viene cumpliendo desde el 20 de Marzo de 2012, en el expediente N° H-2012-000135, la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, y el doble en los meses de Septiembre y Diciembre a partir del año 2018, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) los cuales serán depositados en la cuenta corriente del Banco Banesco, de la cual conoce la ciudadana DAMARYS JOSEFINA VARELA CASTILLO. Asimismo se obliga a costear el 50% de los Útiles escolares normales e incluyendo calzado y morral cuando lo requiera. Además se obliga a costear el 50% de la ropa y calzados en el mes de Diciembre. De igual modo dejó constancia que ha sido informado que los pagos por concepto de obligación alimentaría deben realizarse por adelantado y que el atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaria devengará intereses calculados a la tasa del 12% anual de conformidad con lo establecido en el articulo 374 de la referida Ley.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron en establecer: PRIMERO: fines de semanas alternos desde el día viernes desde las doce del medio día (12:00 pm) hasta el domingo a las seis de la tarde (06:00 pm). SEGUNDO: época de Diciembre como el 24 y 25 y 31 de Diciembre y 1° de Enero alternado. TERCERO: el día del padre y de la madre con quien corresponda. Cuando corresponde al padre durante el día. CUARTO: en semana santa y carnaval con sus padres de manera alterna, durante el día desde las diez de la mañana hasta las cinco de la tarde (05:00 pm). QUINTO: El cumpleaños de la niña y el día del niño lo disfrutarán con sus padres de manera alterna.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 06 de Febrero del 2018, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.

DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos PABLO JESUS PERNALETE MENDOZA y DAMARYS JOSEFINA VARELA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.841.603 y V- 18.844.722, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 02 de Febrero del 2018, referente a la Revisión de la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia en beneficio de su hija. Y Así se Decide.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, convinieron en establecer: PRIMERO: fines de semanas alternos desde el día viernes desde las doce del medio día (12:00 pm) hasta el domingo a las seis de la tarde (06:00 pm). SEGUNDO: época de Diciembre como el 24 y 25 y 31 de Diciembre y 1° de Enero alternado. TERCERO: el día del padre y de la madre con quien corresponda. Cuando corresponde al padre durante el día. CUARTO: en semana santa y carnaval con sus padres de manera alterna, durante el día desde las diez de la mañana hasta las cinco de la tarde (05:00 pm). QUINTO: El cumpleaños de la niña y el día del niño lo disfrutarán con sus padres de manera alterna.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de la hija sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, y el doble en los meses de Septiembre y Diciembre a partir del año 2018, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) los cuales serán depositados en la cuenta corriente del Banco Banesco, de la cual conoce la ciudadana DAMARYS JOSEFINA VARELA CASTILLO. Asimismo se obliga a costear el 50% de los Útiles escolares normales e incluyendo calzado y morral cuando lo requiera; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.