REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 09 de Febrero del 2018
207º y 158º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO Nº J-2017-000695
SOLICITANTE: ANA BELKYS UZCATEGUI CARRERA, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.957.951, domiciliada en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.802, actuando en nombre propio y en Representación.
CÓNYUGE: OTONIEL RAFAEL GARCIA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.841.519, domiciliado en Municipio Araure, Estado Portuguesa.

MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
La solicitante identificada al inicio, presentó solicitud de Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y de conformidad con la sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En su escrito libelar manifestó la solicitante, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano: OTONIEL RAFAEL GARCIA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.841.519.
Que en fecha 28 de Diciembre de 1989, contrajeron matrimonio civil, según consta en Acta de matrimonio Nº 05, por ante el Consejo Municipal del Municipio Autónomo Benítez del Estado Sucre.
Que fijaron su único y último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la Urbanización Villa Real, calle 2, casa N° 37, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon cuatro (04) hijos de nombres: ORIANA ANGELICA, MARIANA RUSVELY y LUISANA DANIELA GARCIA UZCATEGUI venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 19.798.750, V-24.019.435 y V-26.035.349 respectivamente, y la adolescente se omite, de trece (13) años de edad.
Así mismo, relata que hace aproximadamente seis (06) años, es decir, en el 2011, el matrimonio se convirtió en grandes problemas sin poder superarlos y cada día las discusiones eran mas constantes, perdiéndose todo el respeto y obligaciones, comenzando los problemas de incompatibilidad de caracteres, que con el paso de los años acabaron con los sentimientos de amor que los unía, imposibilitando la vida en común. Por estas desavenencias y dificultades insuperables, surgidas durante la vida conyugal, es por lo que de mutuo y común acuerdo decidieron suspender la vida en común en el año 2012, habiendo hasta la presente fecha una ruptura prolongada de la vida en común; es por lo que acude a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 A del Código Civil venezolano.
Con respecto a su hija manifestó que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención solicitó que el padre fije la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) mensuales, ambos padres cumplirán por partes iguales con el deber de proveer el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deportes, requeridos por su hija. Ambos padres otorgaran una bonificación navideña en especies que comprende: ropa, calzado, juguetes y por concepto de educación: Útiles escolares, uniformes y medicinas en su oportunidad, los cuales lo harán de manera compartida. Ambos padres cubrirán en partes iguales los gastos del colegio y actividades extra escolares de su hija mensualmente.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será ejercido de la siguiente manera: el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores, así como los sábados y domingo. Igualmente podrá compartir con su prenombrada hija cualquier día navideño, año nuevo, días de reyes, semana santa, carnaval y cualquier otro día especial, sin limitación alguna, siendo un régimen abierto.

Por auto de fecha 30 de Octubre del 2017, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose la notificación del demandado ciudadano OTONIEL RAFAEL GARCIA CASTRO, debidamente identificado en autos, con el objeto de informarle que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por Secretaría de haberse practicado la notificación, se fijará por auto expreso para que tenga lugar la celebración de la audiencia dispuesta en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se ordena oír la opinión de la Adolescente involucrada, de conformidad con el articulo 80 ejusdem.
En fecha 16 de Enero del 2018, y cumplidas como han sido las formalidades requeridas en la presente solicitud, este Tribunal fija oportunidad para que tenga lugar la audiencia dispuesta en el artículo 512 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Oportunidad en la que deberá comparecer en compañía de la Adolescente involucrada, en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 80 Ejusdem.
En fecha 29 de Enero del 2018, se celebró la audiencia, dejando constancia de la comparecencia de la parte solicitante ciudadana ANA BELKYS UZCATEGUI CARRERA, debidamente identificada en autos, Abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 75.802, actuando en su propio nombre y en Representación. Se deja constancia que no se encuentra presente el ciudadano OTONIEL RAFAEL GARCIA CASTRO, debidamente identificado en autos, ni por si ni por medio de Apoderado judicial. Se deja constancia que fue oída la opinión de la adolescente involucrada de conformidad con lo establecido en el artículo 80. se cede el derecho de palabra a la accionante quien expuso: que por cuanto el padre de su hijo y ella están separados desde hace aproximadamente mas de seis años sin existir algún tipo de reconciliación es por lo que esta aquí para solicitar la apertura del lapso probatorio para demostrar el hecho alegado de la ruptura de la vida en común. Visto lo solicitado por la accionante, este Tribunal ciñéndose al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 15 de Mayo de 2.014, ordena la apertura de la articulación probatoria de ocho (08) días hábiles sin termino de distancia, computados a partir del día hábil siguiente al de hoy; de conformidad a lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 ejusdem. Se deja constancia que fue oída la opinión de la Adolescente involucrada a los fines de dar cumpliendo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 31 de Enero del 2018, se recibe diligencia suscrita por la Abogada ANA BELKYS UZCATEGUI CARRERA, actuando en nombre propio, mediante la cual promueve testigos.
En fecha 01 de Febrero de 2018, vista las pruebas promovidas por la solicitante, se admiten, y a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas se fija oportunidad; la cual se fija para el día 07 de Febrero del 2018.
En fecha 07 de Febrero del 2018, siendo la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas, Se deja constancia que comparece la parte solicitante ciudadana ANA BELKYS UZCATEGUI CARRERA, debidamente identificada en autos, Abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 75.802, actuando en su propio nombre y en Representación. Asimismo se deja constancia que NO comparece la primer testigo promovida ciudadana: CARHECT REBECA PINTO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-21.200.506, ni por si ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia se declara desierto el Acto. Se deja constancia que se encuentra presente la segunda testigo promovida ciudadana ROSALIA DEL CARMEN CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.020.652. Se deja constancia que se encuentra presente la tercer testigo promovida ciudadana AMAIRANI DE LA CHIQUINQUIRA NADAL LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.545.091, se cede el derecho de palabra a la solicitante quien expuso: que el padre de su hija y ella están separados desde hace aproximadamente seis (06) años por incompatibilidad de caracteres, lo que hizo imposible seguir juntos, el día de hoy no vino es por lo que solicito a este Tribunal que proceda a dictar la sentencia correspondiente en su oportunidad legal. A tal efecto se deja constancia que fueron escuchadas las declaraciones de de las testigos por actas separadas en las horas previstas en autos. Se da por concluida la presente evacuación de testigos.

III
MOTIVA
Llegada la oportunidad para proferir el correspondiente fallo, este Tribunal pasa a analizar y valorar las pruebas cursantes en los autos:
1.- Copia certificada del Acta de matrimonio que riela a los folios seis (06) de los ciudadanos ANA BELKYS UZCATEGUI CARRERA, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.957.951 y OTONIEL RAFAEL GARCIA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.841.519, documento que por ser expedido por un funcionario con competencia para ello se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado con el mismo el vinculo matrimonial que existía entre los solicitantes. Así se aprecia.
2.- Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente FLORANDA NOHEMI GARCIA UZCATEGUI, de trece (13) años de edad, que riela en el folio siete (07), instrumental que por ser expedidas por un funcionario con competencia para ello se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado con la misma que fue procreada una hija durante la vigencia del matrimonio y determinándose la competencia del tribunal con tales pruebas. Así se aprecia.
3.- Se observa de las deposiciones de la segunda testigo ciudadana ROSALIA DEL CARMEN CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.020.652, de (36) años de profesión administradora, con domicilio en la Urbanización Gonzalo Barrios, sector 6, casa N° 6, Acarigua, Estado Portuguesa; (…) “Si los conozco desde hace muchos años aproximadamente mas de veinte (20) años ya que yo trabajaba en su casa hace varios años, luego me case y me fui a vivir a otro lado”. (…) “si me consta aproximadamente siete (07) años ya que Otoniel vive cerca del CICPC y Ana en la Urbanización Villa Real”. (…) “si me consta ya que Otoniel vive en residencias separadas y yo los conozco a los dos y a sus hijos”. (…) “doy fe de todo lo que he dicho ya que los conozco desde hace muchos años, ellos discutían mucho el no llegaba y bueno llego el momento que se fue y no volvió mas”.
4.- Se observa de las deposiciones de la tercer testigo ciudadana AMAIRANI DE LA CHIQUINQUIRA NADAL LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.545.091, de (55) años de profesión Abogada, con domicilio en avenida 27, con calle 3 y 4, casa N° 3-32, Araure, Estado Portuguesa; (…) “Si los conozco desde hace muchos años aproximadamente como catorce (14) años ya que soy amiga de los dos, somos colegas”. (…) “si me consta aproximadamente seis (06) años ya que Otoniel tiene su oficina al frente del CICPC es la dirección que conozco y Ana vive en la Urbanización Villa Real”. (…) “si me consta ya que Otoniel vive en residencias separadas ya que yo frecuento mucho la casa de Ana porque trabajamos juntas, a veces hasta horas tardes y otras veces me he quedado a dormir en su casa”. (…) “doy fe de todo lo que he dicho ya que los conozco desde hace muchos años, soy amiga de ambos somos colegas y he trabajado con la Dra. Ana, se distanciaron aproximadamente desde hace seis años a veces he presenciado discusiones entre ellos.”.
Desprendiéndose de los dichos de las testigos que son amigas y colegas desde hace mas de catorce (14) años, lo que le da confiabilidad a quien juzga, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a las pruebas testimoniales promovidas, quedando demostrado con las testigos que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de siete (07) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho, una de las causales invocada por la accionante así como la incompatibilidad de caracteres, para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo que la une al ciudadano OTONIEL RAFAEL GARCIA CASTRO, identificado en los autos.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:
La solicitante identificada al inicio, presentó solicitud de Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, fundamentada en la causal del ordinal 2° y en la sentencia 693 de fecha 02-06-2015, que hace una interpretación constitucionalizante del articulo ut supra indicado y que establece con carácter vinculante que las causales contenidas en el referido articulo no son taxativas, por lo que permite a cualquiera de los cónyuges demandar el divorcio por estas causales, pero también por otra situación que impida la continuación de la vida en común, lo que deberá realizar conforme al procedimiento señalado en la sentencia N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
Ahora bien, fijada la audiencia, fue ordenada la apertura de una articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acogiéndose quien juzga a lo señalado en la sentencia 446-15/05/2014, es decir; por el procedimiento pautado para la jurisdicción voluntaria previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se hizo en el presente asunto dando cumplimiento a la indicada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante

Por lo que sobre la base a las precedentes consideraciones, observa esta juzgadora que en el presente asunto, quedo evidenciado la incompatibilidad de caracteres, así como el cese de la vida en común, siendo uno de sus indicadores el establecimiento de residencias separadas; así como, el cese por parte de uno de los cónyuges, como consecuencia de su libre consentimiento, la vida en común, “entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil)” habiéndose fundamentado la pretensión en la sentencia de fecha 02-06-2015; lo que hace procedente la presente petición de Divorcio. ASI SE DECIDE.-
De igual modo, se evidenciándose el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones para el cumplimiento de las instituciones familiares, en consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente demanda de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por la ciudadana ANA BELKYS UZCATEGUI CARRERA, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.957.951, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.802, actuando en nombre propio y en Representación, en contra de su cónyuge, OTONIEL RAFAEL GARCIA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.841.519, de conformidad con el articulo 185 del Código Civil y ciñéndose al criterio esgrimido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio de 2016, Exp. N° 693, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que une a los antes identificados ciudadanos, los cuales fecha 28 de Diciembre de 1989, contrajeron matrimonio civil, según consta en Acta de matrimonio Nº 05, por ante el Consejo Municipal del Municipio Autónomo Benítez del Estado Sucre.. ASÍ SE DECLARA.

Dando cumplimiento con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedan establecidas las instituciones familiares respecto a su hija la adolescente se omite, de trece (13) años de edad, en los siguientes términos:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, ejusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres; y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, PRIMERO: el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores, así como los sábados y domingo. SEGUNDO: Igualmente podrá compartir con su prenombrada hija cualquier día navideño, año nuevo, días de reyes, semana santa, carnaval y cualquier otro día especial, sin limitación alguna, siendo un régimen abierto.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre queda obligado a cancelar la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) mensuales, ambos padres cumplirán por partes iguales con el deber de proveer el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deportes, requeridos por su hija. Ambos padres otorgaran una bonificación navideña en especies que comprende: ropa, calzado, juguetes y por concepto de educación: Útiles escolares, uniformes y medicinas en su oportunidad, los cuales lo harán de manera compartida. Ambos padres cubrirán en partes iguales los gastos del colegio y actividades extra escolares de su hija mensualmente; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.