REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 09 de Febrero de 2018.
207º y 158º
CAUSA N° J-2017-000802.
SOLICITANTE: YUSMELVIS MAIRELYS PICHARDO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.362.956, domiciliada en la avenida 1, esquina calle 14, sector San Antonio I, Municipio Turen, Estado Portuguesa; actuando en este acto en representación de sus hijos: se omiten, de cinco (05) y nueve (09) años de edad respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ANTULIO ERNESTO GUILARTE ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.944.
CAUSANTE:, RAFAEL SEGUNDO YANEZ CASTRO, quien era titular de la Cédula de Identidad N° V-16.293.524.
MOTIVO: TÍTULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
La ciudadana anteriormente identificada, debidamente asistida por Abogado, presentó solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos del causante RAFAEL SEGUNDO YANEZ CASTRO, identificado en el encabezado; quien falleció el día diecinueve (19) de Noviembre del año 2.017, según Acta de Defunción Nº 4395, emanada por la Unidad de Registro Civil del Hospital Central Antonio María Pineda, Municipio Iribarren, Estado Lara.
Manifestando en su escrito que tanto ella como sus hijos: se omiten, de cinco (05) y nueve (09) años de edad respectivamente, son los únicos y universales herederos del causante, por lo que ocurre a solicitar que sean declarados como tal. Pidió se sirva interrogar a los testigos.
En fecha 18 de Diciembre del 2.017, se admitió la solicitud presentada, en cuanto ha lugar a derecho, por no ser contraria al Orden Público, a la moral o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Asimismo se ordeno la publicación de un edicto en el diario de amplia circulación nacional “Ultima Hora” según lo previsto en el Artículo 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así mismo se ordeno oír a la solicitante interviniente, a los testigos y a las personas interesadas. Asimismo se ordena oír la opinión de los niños involucrados de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 80 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 16 de Enero del 2018, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana YUSMELVIS MAIRELYS PICHARDO SUAREZ, asistida de Abogado, mediante la cual consigna publicación del edicto.
En fecha 16 de Enero del 2018, se da por recibida la anterior diligencia y se ordena agregarla en autos en fecha 18-01-18, se deja constancia que el presente asunto fueron cumplidas todas las formalidades de Ley requeridas en el Auto de Admisión.
En fecha 22 de Enero del 2018, y cumplidas como han sido las formalidades en la presente solicitud, se fija la oportunidad a la Audiencia Preliminar correspondiente dispuesta en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; oportunidad en la que deberán comparecer en compañía de los niños involucrados a fin de ser oída su opinión, de conformidad al artículo 80 Ejusdem
En fecha 20 de Diciembre del 2017, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia deja constancia que comparece la solicitante YUSMELVIS MAIRELYS PICHARDO SUAREZ, ampliamente identificada en autos, asistida por el Abogado ANTULIO ERNESTO GUILARTE ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.944, en el procedimiento de TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante RAFAEL SEGUNDO YANEZ CASTRO, quien era titular de la Cédula de Identidad N° V-16.293.524. Se deja constancia que fue oída la opinión de los niños involucrados de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en actas separadas a la presente audiencia. Se le cede la palabra a la solicitante, ciudadana: YUSMELVIS MAIRELYS PICHARDO SUAREZ, identificada en los autos, quien manifiestó: ”que esta aquí en representación de sus hijos, por lo cual ratifico la solicitud de Titulo de Únicos y Universales Herederos en beneficio de sus hijos de los bienes dejados por quien en vida se llamara: RAFAEL SEGUNDO YANEZ CASTRO, quien era titular de la Cédula de Identidad N° V-16.293.524. Seguidamente se escucha al testigo, ciudadano: MIGUEL ANGEL GUEDEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.448.269, de profesión u oficios Profesor, Contador Publico, domiciliado en la Urbanización La Laguna II, calle 02 casa N° 14, Municipio Turen Estado Portuguesa, quien declara a tenor de los particulares contenidos en el escrito de la solicitud, al particular PRIMERO, contestó: “Si, los conozco hace mas de 15 años “. Al particular SEGUNDO, contestó: “Si me consta porque ella es mi cuñada y desde que la conozco siempre había estado con el señor.”. Al particular TERCERO, contestó: “si, me consta porque yo fui quien atendí toda la parte funeraria del difunto”. Al particular CUARTO, contestó: “si”. Al particular QUINTO:,.”. Yo lo conozco ya que ella es mi cuñada y los conozco desde que ellos eran novios y estuve presente en el nacimiento de sus hijos y al señor no le conocí ninguna otra relación sentimental”. De seguida comparece la ciudadana: EVILETZY AMARILYS GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.294.503, de profesión u oficio Docente, domiciliado en la Barrio San Antonio, avenida 1, casa S/N Municipio Turen del estado Portuguesa, quien declara a tenor de los particulares contenidos en el escrito de la solicitud, al particular PRIMERO, contestó: “Si, lo conocí hace diez años“. Al particular SEGUNDO, contestó: “Si, me consta porque somos amistades del mismo barrio“. Al particular TERCERO, contestó: “Si me consta porque mi amiga me comento y fui hasta el velorio y entierro del señor”. Al particular CUARTO, contestó: “Si”. Son los únicos Universales Herederos QUINTO: al particular, contesto: “ellos han sido vecinos de donde yo vivo desde hace mucho tiempo por mas de diez años, me consta que todo lo que han trabajado lo han hecho ellos juntos, y se que ellos son sus hijos porque estuve presente en parte de su embarazo”
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Por cuanto se observa que fueron cumplidos los extremos exigidos para la evacuación de la solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos. Así se Declarará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de los bienes dejados por el causante RAFAEL SEGUNDO YANEZ CASTRO, identificado en el encabezado; quien falleció el día diecinueve (19) de Noviembre del año 2.017, según Acta de Defunción Nº 4395, emanada por la Unidad de Registro Civil del Hospital Central Antonio María Pineda, Municipio Iribarren, Estado Lara, a sus hijos, se omiten, de cinco (05) y nueve (09) años de edad respectivamente, cuya representante legal es la ciudadana YUSMELVIS MAIRELYS PICHARDO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.362.956.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de este Tribunal quien los certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvanse las presentes actuaciones en original con sus resultas, previas las anotaciones estadísticas correspondientes y déjese copia certificada de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal.
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