REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 09 de febrero del 2018
207º y 158º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Asunto Nº J-2018-000025.
SOLICITANTES: GENARBY JOSE ORELLANA OROPEZA y NORIS WILMARY PEREZ HEREDIA; venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V- 20.391.676 y V-22.108.318 respectivamente, Domiciliados el primero en la calle 4, con avenida 2, casa S/N°, Sector el Rosario, Municipio Turen del Estado Portuguesa y la segunda con domicilio en el Complejo Habitacional Simón Bolívar, zona 1-C, apartamento 1-3, Acarigua, Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: JORGE LUIS LINAREZ HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 223.264.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de Mayo de 2012, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 69, por ante el Registro Civil del Municipio Turen, Parroquia Villa Bruzual del Estado Portuguesa.
Que fijaron su único y último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la calle 4, con avenida 2, casa S/N°, Sector el Rosario, Municipio Turen del Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon dos (02) hijos, de nombres: se omiten, hoy de trece y seis (13 y 06) años de edad.
Señalan que no existen bienes gananciales que liquidar, por cuanto no tienen nada que reclamar al respecto.
Así mismo, relatan que se presentaron problemas personales entre ellos y la relación se fue deteriorando, a tal punto de afectar la armonía y estabilidad conyugal es por ello que decidieron separarse de hecho el 28 de Diciembre del 2012, siendo la madre que ha ejercicio la custodia de ambos hijos, han vivido así hasta la presente fecha, sin que haya habido entre ellos ninguna posibilidad de reconciliación, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común; es por lo que de mutuo y común acuerdo solicitan la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil,
Con respecto a su hijo acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención acordaron que el padre se compromete a aportar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria, para tal fin y como ha sido hasta la presente fecha, con ajustes automáticos anuales del 12% que se incrementará de acuerdo a la inflación o las necesidades de sus hijos. En Cuanto a lo relacionado a la vestimenta, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los prenombrados hijos será cumplida en un 50% por el padre y el otro 50% por la madre.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia familiar: acordaron: el padre compartirá con sus hijos los fines de semana y cuando por razones de trabajo no pueda cumplir con lo pautado, lo participará por vía telefónica a la progenitora de sus hijos a fines de mejorar y fortalecer las relaciones familiares. Las vacaciones de carnaval y semana santa las pasarán en forma alterna anual con su padre o con su madre, vale decir vacaciones de carnaval con la madre, vacaciones de semana santa con el padre, iniciando la madre, las vacaciones escolares del mes de Julio y Agosto, serán compartidas de manera alterna anualmente con el padre y con la madre; el 24 y 25 de Diciembre co el padre y el 31 de Diciembre y el 01 de Enero con la madre, y seguidamente se realiza la rotación del mutuo acuerdo.
Por auto de fecha 25 de Enero del 2018, se admitió a sustanciación la solicitud, y se fija oportunidad para la fecha del 02 de Febrero del 2018. Asimismo se ordenó oír la opinión del adolescente y de la niña involucrados; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 02 de Febrero del 2018, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia de la presencia de los solicitantes ciudadanos GENARBY JOSE ORELLANA OROPEZA y NORIS WILMARY PEREZ HEREDIA, debidamente identificados en autos, asistidos por el Abogado en ejercicio JORGE LINAREZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 223.264. Se le concede la palabra a los solicitantes quienes expusieron: Que por cuanto se encuentran separados desde hace aproximadamente mas de cinco (05) años, es por lo que acuden para solicitar sea decretado el Divorcio y sean homologada las instituciones familiares tal cual se establecieron en el escrito de solicitud con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados, en beneficio de sus hijos. Así mismo se deja constancia que fue oída la opinión de la niña y del adolescente involucrados; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:

III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados desde hace aproximadamente mas de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreados.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.

IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos GENARBY JOSE ORELLANA OROPEZA y NORIS WILMARY PEREZ HEREDIA; venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V- 20.391.676 y V-22.108.318 respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 21 de Mayo de 2012, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 69, por ante el Registro Civil del Municipio Turen, Parroquia Villa Bruzual del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia: acordaron: PRIMERO: el padre compartirá con sus hijos los fines de semana y cuando por razones de trabajo no pueda cumplir con lo pautado, lo participará por vía telefónica a la progenitora de sus hijos a fines de mejorar y fortalecer las relaciones familiares. SEGUNDO: Las vacaciones de carnaval y semana santa las pasarán en forma alterna anual con su padre o con su madre, vale decir vacaciones de carnaval con la madre, vacaciones de semana santa con el padre, iniciando la madre, las vacaciones escolares del mes de Julio y Agosto, serán compartidas de manera alterna anualmente con el padre y con la madre; el 24 y 25 de Diciembre co el padre y el 31 de Diciembre y el 01 de Enero con la madre, y seguidamente se realiza la rotación del mutuo acuerdo.
Así mismo, se advierte a los padres que podrán ser limitados del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual quedan obligados.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención que el padre queda obligado a aportar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria, para tal fin, con ajustes automáticos anuales del 12% que se incrementará de acuerdo a la inflación o las necesidades de sus hijos. En Cuanto a lo relacionado a la vestimenta, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los prenombrados hijos será cumplida en un 50% por el padre y el otro 50% por la madre; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.